REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial
Del Trabajo del Estado Falcón
Punto Fijo, dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: IP31-N-2014-0000016
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Nº PJ0042015000021

PARTE RECURRENTE: TOMAS SEGUNDO ARGUELLES GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.962.091.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: NILDA ESCOVAL VADEL, BLANCA SANCHEZ NIEVES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 147.086 y 30.759.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del Estado Falcón Nº 057-01-2014, de fecha 29 de Abril de 2014, la cual riela en el Expediente Administrativo 053-2013-01-00203 que declaró CON LUGAR la solicitud de Calificación de Falta incoada por la entidad de trabajo PDV MARINA S.A. contra el ciudadano TOMAS SEGUNDO ARGUELLES GARCIA.

-I-
ANTENCEDENTES.
En fecha 25 de Septiembre de 2014, se le dio entrada al recurso contencioso administrativo de nulidad presentado por las abogadas NILDA ESCOVAL VADEL y BLANCA SANCHEZ NIEVES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 147.086 y 30.759 actuando como apoderadas judiciales del ciudadano TOMAS SEGUNDO ARGUELLES GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.962.091, contra el acto administrativo dictado por la Inspectora del Trabajo Jefe (E) de la INSPECTORIA DEL TRABAJO ALI PRIMERA DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCON Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCON en fecha 29 de Abril de 2014, referente a Providencia Administrativa Nº 057-01-2014, contenida en expediente signado con el Nº 053-2013-01-00203, mediante la cual se declaro CON LUGAR la solicitud de Calificación de Falta incoada por la entidad de trabajo PDV MARINA S.A. contra el ciudadano que recurre.

En el caso de autos, se observa que la competencia para conocer le corresponde a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad a lo establecido en sentencia Número 955 de fecha 23 de septiembre del año 2010 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en fecha 03 de octubre de 2014 lo admite, librando las notificaciones correspondientes.

El 24 de febrero de 2015 cumplidas las formalidades de ley, se fija la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria y en fecha 20 de marzo de este año, presentes las partes se llevó a cabo la audiencia, escuchando los alegatos y conclusiones de cada una de ellas, entrando así la causa a fase de decisión.

Así las cosas, en fecha 20 de abril del presente año, recibido el oficio Nº G.G.L-O.R.O Nº 00000220, suscrito por el ciudadano JOHSUA AÑEZ, en su carácter de Supervisor de la Oficina Regional Occidental por delegación de la ciudadana Procuradora General de la Republica, en el cual indicó que por cuanto la parte accionada, vale decir, la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALÍ PRIMERA”, es un órgano de la Administración Central, depende funcional, administrativa y jerárquicamente del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO, y el mismo per sé carece de personalidad jurídica propia, solicitó a este juzgado la reposición del proceso al estado de ordenar se practique la citación y que esta se efectué conforme al articulo 81 y siguiente del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, se otorgue el lapso de suspensión de 15 días hábiles y se anule en consecuencia todo lo actuado con posterioridad a la indebida notificación a la Procuradora General de la Republica, por cuanto debió ser citada atendiendo a las formalidades y requisitos establecidos en tal Decreto, dictando este Tribunal en consecuencia, sentencia interlocutoria mediante la cual SE REVOCO la admisión de la causa y las actuaciones de mero tramite realizadas posteriormente en resguardo del debido proceso y derecho a la defensa y a consecuencia de ello REPUSO al estado de dictar pronunciamiento sobre la competencia y admisión, ordenando la notificación de las partes.

Ahora bien, en fecha 15 del presente mes y año, la abogada BLANCA SANCHEZ NIEVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.759 en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente presenta diligencia mediante la cual desiste formalmente de la acción de nulidad ejercida contra la providencia administrativa dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO “Ali Primera”, que autorizó el despido de su representado por parte de PDV MARINA, recibiendo la cancelación de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales y en esa misma diligencia la abogada JULIA GUIÑAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 160.902, en su condición de apoderada judicial del tercero interesado acepta el desistimiento, solicitando ambos en consecuencia su homologación; es por lo que esta Juzgadora pasa a pronunciarse en cuanto al mismo.

-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Para resolver, el Tribunal observa:
Los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil (normas de aplicación supletoria de conformidad a lo establecido en el articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 en fecha 16 de junio de 2010) establecen que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda, en este caso del recurso; acto que es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal, siempre y cuando el desistente tenga la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso.

Ahora bien, en virtud que en fecha 15 de junio del presente año se presentó diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral por la parte recurrente y el tercero interesado en la presente causa, a través de la cual la apoderada judicial del recurrente expone:

“…DESISTO formalmente, en nombre y representación de mi poderdante TOMAS SEGUNDO ARGUELLES GARCIA de la presente acción de nulidad contra la providencia administrativa dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO Alí Primera de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del Estado Falcón, mediante la cual autorizó el despido de mi representado, por parte de PDV MARINA…” y la apoderada judicial del tercero interesado acepta el desistimiento. Corresponde así, a quien decide, emitir su decisión

Evidentemente según el Código de Procedimiento Civil existe una serie de condiciones que deben presentarse dentro del Juicio, dependiendo en la etapa procesal en que haya ocurrido esta manifestación, para que sea considerado como válido el desistimiento. Este desistimiento tiene así como condiciones fundamentales las siguientes:
• Este acto es irrevocable aun antes de la homologación del Juez;
• Se considera como renuncia o abandono del medio para enervar el derecho solicitado;
• Puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa;
• Quien desiste debe tener facultad para ello;
• Este desistimiento debe ser de forma expresa;
• Debe constar de alguna forma en el expediente esta manifestación de voluntad.
• Para que se consume el desistimiento debe ser homologado.
Pues bien, esta Juzgadora, dando cumplimiento a la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, donde le corresponde velar por que la declaración de la parte recurrente que desiste, sea debidamente representada por quien tiene la facultad para hacerlo, evidenciándose que la profesional del derecho BLANCA SANCHEZ NIEVES, manifestó expresamente su deseo de desistir del recurso de nulidad ejercido contra el acto administrativo, estando facultado para desistir y disponer del derecho en litigio, según consta del documento poder debidamente autenticado y que cursa a los folios 8 al 10 de la pieza 1 presente asunto, por lo que claramente se cumple en el caso de autos lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio, homologa el desistimiento del recurso de nulidad de acto administrativo ejercido por las abogadas NILDA ESCOVAL VADEL y BLANCA SANCHEZ NIEVES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 147.086 y 30.759 actuando como apoderadas judiciales del ciudadano TOMAS SEGUNDO ARGUELLES GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.962.091, en la presente causa; aplicando igualmente el contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de la presente decisión, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, Administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: HOMOLOGA, por lo que le atribuye el carácter de cosa juzgada, el desistimiento del recurso de nulidad de acto administrativo ejercido por las abogadas NILDA ESCOVAL VADEL y BLANCA SANCHEZ NIEVES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 147.086 y 30.759 actuando como apoderadas judiciales del ciudadano TOMAS SEGUNDO ARGUELLES GARCIA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.962.091, contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectora del Trabajo Jefe (E) de la INSPECTORIA DEL TRABAJO ALI PRIMERA DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCON Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCON en fecha 29 de Abril de 2014, referente a Providencia Administrativa Nº 057-01-2014, contenida en expediente signado con el Nº 053-2013-01-00203, mediante la cual se declara CON LUGAR la solicitud de Calificación de Falta incoada por incoada por la entidad de trabajo PDV MARINA S.A. contra el ciudadano TOMAS SEGUNDO ARGUELLES GARCIA, ya identificado. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo aquí dictado. TERCERO: Transcurridos los lapsos procesales correspondientes, y una vez quede firme la presente decisión, se ordena el archivo definitivo de la presente causa.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en el despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, en la ciudad de Punto Fijo a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO,

ABG. MARIAGABRIELA HERNANDEZ

LA SECRETARIA,

ABG. ANDREA ALVAREZ