REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón
Punto Fijo, treinta (30) de junio de dos mil quince (2015)
205º y 156º
SENTENCIA Nº PJ0042015000022
ASUNTO: IP31-L-2014-000239.
DEMANDANTE: DAYANA CAROLINA PAREDES VILCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.781.968.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: RAMÓN ALVAREZ, ROSSYBEL CORDOBA, RAMÓN TUVIÑEZ, NEREYDA CAHUAO, JESSY PELAYO, MARTHA ALFONZO, THAIRYM MENDEZ, ANAROSA SANCHEZ, YRISNEL AMAYA y ANERYS CORDOVA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 111.808, 115.115, 53.595, 154.203, 154.459, 171.241, 178.810, 171.299, 188.649 y 171.227, respectivamente.
PARTE DEMANDADADA: COOPERATIVA HB FA1 R.L. Inscrita por ante la oficina inmobiliaria de Registro Público del Municipio Carirubana Punta Cardón y Santa Ana del Estado Falcón, en fecha 21 de Marzo de 2005, quedando registrada bajo el Nº 26. Tomo 13 Folios 174 al 183.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: PEDRO PABLO CHIRINOS, ARGENIS MARTINEZ, ROGER HENRIQUEZ, HENRY DONQUIZ Y YAIDELIN TINAURE, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 37.639, 28.943, 154.791, 160.989 y 204.968, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
- I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente asunto en fecha 29 de junio de 2014, mediante demanda presentada por la abogada ANAROSA SANCHEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 171.299, en su condición de Procuradora del Trabajo y actuando como Apoderada Judicial de la ciudadana DAYANA CAROLINA PAREDES VILCHEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-14.781.968, contra la COOPERATIVA HB FA1 RL, siendo admitida en fecha 14 de Agosto de 2014, previa subsanación de la demanda.de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando la notificación de la accionada.
El 15 de octubre de 2014, siendo día y hora fijada por el Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar la misma se realiza y en ese mismo acto las partes consignan las pruebas, prolongándose hasta el día 31 de Marzo de 2015, sin lograr la conciliación, por ello, se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal Laboral y consecuencialmente se da por terminada la mediación. Habiéndose agregado las pruebas promovidas y contestada la demanda, se ordena la remisión del asunto a la Coordinación Judicial para la distribución entre los Tribunales de Juicio, correspondiendo a este Tribunal, dándose por recibido en fecha 22 de abril de 2015, admitiéndose las pruebas y se fija la audiencia para el día 19 de mayo del presente año.
El 21 de mayo de 2015, en virtud de solicitud presentada por las partes y siendo que quien suscribe el fallo para el 19 de ese mes y año se encontraba de reposo médico, se suspende la causa, y reanudada la misma se fija para el día de 16 de junio de 2015 la Audiencia de Juicio, celebrándose efectivamente en esa fecha, y estando presentes las partes solicitaron la suspensión de la causa; por lo que se fija nuevamente para el 19 de junio de 2015, momento en el cual se escuchan los alegatos de las partes, se evacua el acervo probatorio y se atienden las conclusiones.
Estando dentro de los cinco días hábiles para el pronunciamiento de la sentencia de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reproduce el fallo completo en los siguientes términos:
- II-
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Hechos alegado por la parte demandante:
-Que en fecha 27 de Noviembre de 2012, comenzó a prestar sus servicios para la entidad COOPERATIVA HB FA1 RL.; desempeñándose como “CAPATAZ MECANICA”, cumpliendo un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 4:00 p.m. devengando un salario mensual de nueve mil seiscientos sesenta y seis con cero céntimos (Bs. 9.666,00) hasta el día 16 de noviembre de 2013, fecha en la cual termino el vinculo laboral.
-Que el 24 de abril de 2014 acudió a la Procuraduría de Trabajadores adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo a los fines que se le realizara el cálculo matemático correspondiente y formular el respectivo reclamo administrativo según expediente signado con la nomenclatura 053-03-2014-334.
-Que en fecha 07 de mayo de 2014, se realizó el acto conciliatorio negando la demandada el reclamo de cobro de prestaciones sociales.
-Que en fecha 09 de junio de 2014 mediante providencia administrativa la Inspectoría del Trabajo se declara incompetente, por lo que acude por esta instancia a reclamar los siguientes conceptos y montos:
Antigüedad:
De conformidad con lo establecido en el articulo 141 de la LOTTT (periodo 27/11/2012 al 27/02/2013) salario mensual de bolívares 7.680,00 le corresponden 15 días que multiplicado por bolívares 288,00 que era el salario integral para la fecha, da como resultado la cantidad de bolívares 4.320,00.
Antigüedad:
De conformidad con lo establecido en el articulo 141 de la LOTTT (periodo 28/02/2013 al 28/05/2013) salario mensual de bolívares 14.880,00 le corresponden 15 días que multiplicado por bolívares 558,00 que era el salario integral para la fecha, resulta la cantidad de bolívares 8.370,00.
Antigüedad:
De conformidad con lo establecido en el articulo 141 de la LOTTT (periodo 29/05/2013 al 29/08/2013) salario mensual de bolívares 8.455,50 Bs. le corresponden 15 días que multiplicado por bolívares 317,00 que era el salario integral para la fecha, resulta la cantidad de bolívares 4.756,35.
Antigüedad:
De conformidad con lo establecido en el articulo 141 de la LOTTT (periodo 30/08/2013 al 16/11/2013) salario mensual de bolívares 9.666,00 le corresponden 15 días que multiplicado por bolívares 362,4 que era el salario integral para la fecha, resulta la cantidad de bolívares 5.437,00.
Vacaciones fraccionadas:
De conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la LOTTT, le corresponden 13,75 días que al ser multiplicado por bolívares 322,20 que era el salario básico resulta la cantidad de bolívares 4.430,25
Bono Vacacional fraccionado:
De conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la LOTTT, le corresponden 13,75 días que al ser multiplicado por bolívares 322,20 que era el salario básico resulta la cantidad de bolívares 4.430,25
Utilidades fraccionadas:
De conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la LOTTT, le corresponden 25 días que al ser multiplicado por bolívares 322,20 que era el salario básico resulta la cantidad de bolívares 8.055.00
Para un total a reclamar de treinta y nueve mil setecientos noventa y ocho bolívares con noventa céntimos (Bs. 39.798,90)
Hechos alegados por la parte demandada:
En la contestación de la demanda, el representante de la Empresa reclamada opone como defensa perentoria la falta de cualidad y de interés de la parte actora para intentar y sostener este juicio, alegando en su escrito que la actora era una trabajadora asociada, relación que está regulada por la Ley Especial de Asociación de cooperativas lo que la excluye de la aplicación de la legislación laboral procesal y sustantiva.
Hechos Negados:
-Que la demandante durante 11 meses y 11 días de servicio haya tenido un salario mensual de bolívares 9.666,00.
-Que la demandante tenga derecho al pago de bolívares 22.883,35, por conceptos de antigüedad así como los periodos y montos establecidos en el escrito de demanda.
-Que la demandante tenga derecho los conceptos de vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades, así como los conceptos demandados en el libelo de demanda, y por ultimo la indemnización o corrección monetaria a los que este tribunal da por reproducidos en su totalidad
- III -
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
En el caso concreto del análisis del libelo y de la contestación se desprende que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, estriba en determinar si la naturaleza de la prestación del servicio trata de un vinculo laboral o civil, vale decir, si se debe considerar a la accionante como trabajadora o si tiene el carácter de asociada de la Cooperativa y por tanto regulada su actividad según lo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas. Así se decide.
- IV -
ACERVO PROBATORIO
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Instrumentales
• Constante de seis (6) folios útiles recibos de pago emitidos por la empresa COOPERATIVA HB FA1 RL, cursante a los folios 58 al 63 identificado con la letra “B”. Este Tribunal a pesar de haber sido impugnados por la parte demandada en este particular, aprecia su contenido por cuanto en el capítulo de la exhibición que corresponde a las mismas documentales solicita la demandada sean reconocidos y valorados en su totalidad por lo que esta juzgadora aprecia y extrae como elemento de convicción los aportes societarios recibidos por la hoy demandante de autos. Así se decide.
Exhibición de documentos:
• Recibos de pago emitidos por la empresa COOPERATIVA HB FA1 RL, las cuales fueron consignadas identificadas con la letra “B” consta a las actas procesales del folio 58 al 63. Los mismos no fueron exhibidos por la demandada, no obstante son reconocidos por esta solicitando sean suficientemente valorados. Con respecto a su apreciación este Tribunal da por reproducido lo explanado en el particular anterior. (instrumentales). Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Instrumentales
• En dos (2) folios útiles original del régimen disciplinario del trabajo asociado en la cooperativa el cual cursa en las actas procesales del folio 73 al 74, identificado con la letra “A”. Este tribunal le otorga valor probatorio como documento privado que al no haber sido impugnada por las partes queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Del mismo se extrae el régimen disciplinario del trabajo asociado en la cooperativa demandada suscrito por la accionante de autos donde se compromete a cumplir los reglamentos fijados por la cooperativa en su condición de asociada. Así se decide.
• En un (1) folios útiles original de solicitud de incorporación como asociada a la COOPERATIVA HB FA1 RL, el cual cursa a las actas procesales al folio 72 identificado con la letra “B”. Este tribunal le otorga valor probatorio como documento privado que al no haber sido impugnada por las partes queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Del mismo se extrae la solicitud de incorporación como asociada que realiza la demandante a la cooperativa, reafirmando así su cualidad de asociada. Así se decide.
• En un (1) folio útil original de renuncia de fecha 26/11/2012 firmada por la ciudadana DAYANA CAROLINA PAREDES VILCHEZ el cual cursa al folio 67 del expediente identificada con la letra “C”. Este tribunal le otorga valor probatorio como documento privado que al no haber sido impugnada por las partes queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. De la misma se extrae la voluntad de la accionada de renunciar a la asociación cooperativa. Así se decide.
• En cuatro (4) folios útiles copia de acta de asamblea de fecha 24/10/2014, el cual cursa a las actas procesales del folio 68 al 71 del expediente identificado con la letra “D”. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por cuanto el acta es un documento de carácter público administrativo, dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario. Se observa que dicho documento fue presentado en copia simple, los traslados y los testimonios de los instrumentos públicos hacen fe cuando son expedidos por el funcionario competente por la ley para expedirlo. Al no haber sido impugnada la copia simple por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. De la misma se evidencia la asamblea celebrada el 24 de octubre del año 2012 en la cooperativa HB FA1 RL con la finalidad de incluir nuevos socios resaltando el nombre y cédula de la ciudadana DAYANA PAREDES VILCHEZ. Así se decide.
• En cuatro (4) folios útiles copia de acta de asamblea extraordinaria HB FA1RL de inclusión de nuevos asociados para el contrato 4600045392 REPARACION DE EQUIPOS ROTATIVOS Y MOTORES ELECTRICOS DEL TALLER CENTRAL CRP, el cual riela del folio 75 al 78 del expediente identificado con la letra “E”. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por cuanto el acta es un documento de carácter público administrativo, dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario. Se observa que dicho documento fue presentado en copia simple, los traslados y los testimonios de los instrumentos públicos hacen fe cuando son expedidos por el funcionario competente por la ley para expedirlo. Al no haber sido impugnada la copia simple por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. De la misma se evidencia la lista de asistencia a la asamblea celebrada el 24 de octubre del año 2012 en la cooperativa HB FA1 RL con la finalidad de incluir nuevos socios resaltando el nombre y cédula de la ciudadana DAYANA PAREDES VILCHEZ. Así se decide.
• En seis (06) folios útiles copia certificada de providencia administrativa emanada de la inspectoría del trabajo “ALI PRIMERA” el cual cursa en las actas procesales del folio 79 al 84 identificada con la letra “F”. Esta Juzgadora desestima por cuanto nada aporta nada al controvertido del presente expediente. Así se decide.
Inspección judicial
• En la sede de la COOPERATIVA HB FA1 RL, cuyas resultas rielan a los folios 98 al 100 del expediente. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio y de la inspección confirma el carácter de asociada de la ciudadana DAYANA PAREDES en la COOPERATIVA HB FA1 RL. Así se decide.
- V -
MOTIVA
Sobre la carga de la prueba y su distribución en el Proceso Laboral, vale la pena destacar el contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
De igual forma el artículo 135 ejusdem:
“Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…)
Al hilo de lo anterior estima conveniente este tribunal, esbozar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así, en sentencia Nº 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, se señaló:
1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Ahora bien, aplicando las normas transcritas y la doctrina jurisprudencial al presente caso, se fija la carga probatoria de acuerdo con la forma de contestación de la accionada. Al respecto y sobre las bases de las consideraciones anteriores, se tiene que la carga de las probanzas le corresponde a la demandada, toda vez que admitió la prestación de un servicio de carácter civil distinto a una relación de tipo laboral, esto en correlación con la Jurisprudencia casacional. En conclusión la parte demandada, debe desvirtuar el carácter de trabajadora que alega la demandante. Así se establece.
Realizada la audiencia de juicio, donde las partes hicieron sus alegaciones, defensas y excepciones; evacuadas, analizadas y apreciadas las pruebas presentadas por ambas partes según las reglas de la sana crítica según el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley y del principio de la comunidad de la prueba, corresponde así a este Tribunal, reducir de manera escrita los motivos de hecho y de derecho que llevaron a dictaminar la presente causa, tal como se produjo de manera oral en la Audiencia de Juicio.
Ahora bien, antes de entrar al fondo del presente asunto, estima pertinente quien aquí decide pronunciarse en cuanto a la defensa perentoria formulada por la parte demandada alegando la falta de cualidad e interés jurídico sustancial de la demandante para accionar ante los Tribunales con competencia en materia laboral por cuanto la demandante ingreso a la Cooperativa en cualidad de asociada.
Para ello, este Tribunal aprecia que la demandada en la contestación manifestó como basamento para la interposición de la defensa perentoria, que la falta de cualidad y de interés en el presente juicio se deriva de la prestación de un servicio de naturaleza civil por parte de la actora por lo que no existe deuda alguna entre la demandante y la accionada.
Al respecto, la ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en el artículo 46, que son partes en el proceso el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en juicio.
En este sentido, al inicio de un proceso tanto la persona que introduce una demanda (actora), como la persona demandada, adquiere cualidad de parte, con total independencia de que la pretensión sea infundada, pues en principio el derecho y la legitimación son situaciones de hecho dilucidadas en un proceso desarrollado precisamente para llegar a comprobar la existencia del derecho reclamado y por ende si la parte actora está o no legitimada, alcanzando las partes procesales en ocasiones la misma identidad con los sujetos de relación jurídica sustancial controvertida, pues se puede dar el caso contrario.
La cualidad en sentido amplio es entendida como la aptitud o idoneidad para actuar o contradecir eficazmente en juicio, conforma una particular posición subjetiva frente al objeto de la pretensión, en el sentido de que la acción sólo podrá ser intentada y el derecho respectivo hecho valer por aquel sujeto concreto a quien la ley en abstracto reconozca como legitimado para su ejercicio, y contra aquel, precisamente, a quien la ley, también en abstracto considere legitimado para soportar sus efectos. Debe existir, en suma, una relación de lógica identidad entre la persona que invoca la tutela jurisdiccional (actor) y la persona a quien la ley atribuye el poder de invocarla; y entre la persona contra o respecto de la cual se invoca (demandado) y aquella contra la cual tal poder, por ley es concedido.
En el caso de auto, el único alegato que sustenta la presente defensa, es el hecho que la parte demandada sostiene que la naturaleza de la relación es de tipo civil, es decir, la inexistencia de relación laboral alguna y por ende la liberatoriedad de lo peticionado, motivo éste por el cual afirma la falta de cualidad y de interés. Como se puede evidenciar se configura una relación procesal entre ambas partes, configurándose la naturaleza de la relación parte del tema decidendum.
Al respecto, la sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 0245 de fecha 06 de marzo del 2008, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo Caso Jorge Andrés Arteaga Zanotty contra OPERADORA CERRO NEGRO S.A; MMR ETT EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL S.A y AIMEVENCA C.A. estableció que:
“… (Omissis) tratándose de un contrato de trabajo, los legitimados, por ende, los únicos con aptitud para ser partes en juicios derivados de dicho contrato son, en principio, las partes en el contrato, esto es, trabajador y patrono…”
De allí que, en el caso de marras siendo el proceso con sus debidas garantías un instrumento para la consecución de la justicia a través de los órganos jurisdiccionales, quienes son los competentes legalmente para dilucidar sobre la existencia o inexistencia de la relación laboral, pues es justamente su naturaleza jurídica el petitum de lo solicitado, por lo que la Cooperativa podía ser, como efectivamente lo fue, demandada por aquel. Por los razonamientos expuestos, esta Juzgadora declara improcedente la falta de cualidad y de interés alegada por la parte demandada. Así se establece.
Ahora bien, para resolver el fondo de lo peticionado, este tribunal conforme a derecho precisa, que cuando se trata de una Asociación Civil, los miembros integrantes de la misma, deben soportar cualquier compromiso que se haya adquirido en nombre de la Cooperativa y asimismo son coparticipes de todas los dividendos e ingresos que pudieren obtener, con el servicio prestado mediante la misma, es decir, los asociados actúan como dueños del capital social y humano de la cooperativa, ya que ellos deben aportar su recurso económico y humano y por tanto deben sobrellevar las perdidas de la misma.
Resulta necesario señalar que un societario de una asociación civil, asume los riesgos que implica la realización de una prestación de servicio, puesto que por ser asociado va a disfrutar de todas y cada una de los gananciales que eventualmente se pudieran obtener, pero asimismo también debe ocuparse y asumir de forma directa de las pérdidas que la inversión pueda acarrear la ejecución de la actividad que se ha propuesto la asociación como tal, lo que no sucede con los trabajadores en condición de subordinación, ya que el elemento de subordinación y ajeneidad impera en toda relación que se conceptualiza de laboral, en el entendido que el trabajador, solo aporta su esfuerzo sea este intelectual o físico, sin que ello represente compromiso con el empleador de compartir ganancias o pérdidas en cuanto a la inversión de capital que realice la empresa, en el cumplimiento de su objeto social.
En este orden de ideas, cuando se trata de una Asociación Civil del tipo Cooperativa, los miembros integrantes de la misma, deben soportar cualquier responsabilidad u obligación, que se haya adquirido en nombre de la misma y por tanto son coparticipes de todos los dividendos o ingresos que pudieren obtener y de las pérdidas, con el servicio prestado mediante la misma, es decir, los asociados actúan como dueños del capital social de la cooperativa, ya que ellos deben aportar los recursos económicos para el desarrollo de la actividad al cual se han obligado y sobre todo deben aportar de forma directa el recurso humano y por tanto se hacen propietarios de las ganancias que se generen, sobrellevando como antes se expreso las perdidas de la misma. Esto quiere decir, que el elemento de subordinación y ajeneidad, no se presenta entre los miembros de una cooperativa o asociados o societarios, en el entendido que todos están en igualdad de condiciones y que ninguno cumple ordenes emitidas por otro, no existe el sometimiento de unos miembros con los otros, sino lo que existe es la planificación, programación y ejecución de actividades concatenadas y establecidas por todos sus miembros en función de lograr un beneficio común, por lo que en este sentido, el contexto en que desenvuelven tales acciones tienen un carácter meramente civil.
No obstante a ello, la norma que rige la materia ha previsto que por razones de necesidad y carencia de algún personal técnico, para la realización de una actividad especifica dentro del objeto principal de la cooperativa, existe la posibilidad excepcional de contratar los servicios de no asociados de forma temporal, para trabajos que no puedan ser realizados por los propios asociados, tal cual lo señala el artículo 36 del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, en este caso claro si se contrata una persona bajo esta modalidad, se estaría en presencia de una relación laboral no civil, en el sentido que la misma ley otorga esa facultad a los miembros de la asociación expresándole las circunstancias o razones que pudieran presentarse, a los fines de la contratación de un personal ajeno a los miembros de la cooperativa, para la realización de una tarea o faena que los miembros de la asociación carecieran de los conocimientos técnicos o que sencillamente no tuvieran la disponibilidad de tiempo para la realización de la misma, entendiéndose esta como una posibilidad excepcional de contratar los servicios de no asociados de forma temporal, para trabajos que no puedan ser realizados por los propios asociados.
Debe acentuar quien aquí decide, que el primer aparte del artículo 34 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas dispone que los asociados que aportan su trabajo en las Cooperativas no tienen vinculo de dependencia con la Cooperativa y los anticipos societarios no tienen condición de salario; en consecuencia no estarán sujetos a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y las diferencias que surjan, se someterán a los procedimientos previstos en dicha Ley, y en todas que consideren la relación de trabajo asociado; por otra parte el artículo 34 del Decreto con Fuerza de Ley de Asociaciones Cooperativas refiere que el régimen de trabajo, sus normas disciplinarias, las formas de organización, de previsión, protección social, regímenes especiales, de anticipos societarios y de compensaciones, serán establecidos en el estatuto, reglamentos, normas y procesos de evaluación, de conformidad con las disposiciones de la Constitución, la ley, y de otras leyes que se refieran a la relación específica del trabajo asociado, en razón de que se originan en el acuerdo cooperativo.
En tal sentido los asociados, no se encuentran ajenos, a los riesgos asumidos por la cooperativa al desplegar las acciones, ni mucho menos a las ganancias y beneficios que pudiera obtener la misma, lo que significa, que como asociados participan en la inversión que hace la persona jurídica denominada Cooperativa, en la conformación de un capital para la producción de bienes o servicios; por lo que si se es asociado de la Cooperativa, esta obligado de acuerdo a los estatutos sociales a realizar sus respectivos aportes, para la realización de la actividad objeto de la misma, por lo que participa directamente en la conformación del capital, asumiendo riesgos en cuanto a la ejecución de la labor o actividad de la Cooperativa, y no es solamente aporte dinerario, sino con su esfuerzo y trabajo, es decir, la aportación es de capital social y de capital humano.
Al hilo de lo anterior, esta operadora de justicia considera pertinente conceptualizar las Cooperativas como forma de asociación, definiendo su alcance, derechos y deberes de sus miembros, para así ir precisando el contenido de la misma, es por ello que según lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 70 señala que:
“Son medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, en lo político: la elección de cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la revocatoria del mandato, la iniciativa legislativa, constitucional y constituyente, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos y ciudadanas cuyas decisiones serán de carácter vinculante, entre otros; y en lo social y económico, las instancias de atención ciudadana, la autogestión, la cogestión, las cooperativas en todas sus formas incluyendo las de carácter financiero, las cajas de ahorro, la empresa comunitaria y demás formas asociativas guiadas por los valores de la mutua cooperación y la solidaridad.
La ley establecerá las condiciones para el efectivo funcionamiento de los medios de participación previstos en este artículo”.
Y el artículo 118 eiusdem señala:
“El Estado promoverá y protegerá las asociaciones solidarias, corporaciones y cooperativas, en todas sus formas, incluyendo las de carácter financiero, las cajas de ahorro, microempresas, empresas comunitarias y demás formas asociativas destinadas a mejorar la economía popular.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Asimismo el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, del 18 de septiembre de 2.001, nos expresa en su artículo 2 que:
“Las Cooperativas son asociaciones abiertas y flexibles, de hecho y de derecho cooperativo, de la economía social y participativa, autónomas, de personas que se unen mediante u proceso y acuerdo voluntario, para hacer frente a sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales comunes para generar bienestar integral colectivo y personal, por medio de procesos y de empresas de propiedad colectiva, gestionadas y controladas democráticamente.”
Destaca además la definición de Cooperativas del Diccionario Jurídico Esparsa:
“…es una sociedad constituida por personas que se asocian, en régimen de libre adhesión y baja voluntaria, para la realización de actividades empresariales, encaminadas a satisfacer sus necesidades y aspiraciones económicas y sociales…”
De allí que en una prestación de servicio, se debe observar el entorno y el contexto en que se haya desarrollado el vinculo, ya que dependiendo de ello, se determina a ciencia cierta si el mismo es laboral o de otra índole.
Ahora bien, es menester inquirir además el Contrato Realidad, o lo que es lo mismo, la primacía de la realidad sobre las formas, para poder determinar las condiciones reales sobre las cuales la parte, que pretende unos beneficios laborales, efectivamente era trabajador bajo condición de dependencia o era afiliado de la Cooperativa, es allí donde esta Juzgadora debe indagar y por consiguiente estudiar el contexto real y verdadero en que se desarrollo el vinculo o relación entre las partes contratantes.
En el caso que hoy nos ocupa, cabe preponderar la voluntad expresa de la hoy demandante en asociarse tal como se evidencia en documento privado traído a las actas procesales como medios de prueba el cual cursa en el expediente al folio 73 al 74 identificado con la letra “A” de fecha 26/11/2012, del régimen disciplinario del trabajo de la asociada debidamente firmado por la hoy demandante, sobre el deber de los asociados, el pago del valor del certificado de asociación. Así mismo del acervo probatorio se evidencia la solicitud de incorporación como asociada a la cooperativa también suscrita por la ciudadana DAYANA PAREDES, accionante.
Para mayor abundamiento, se extrae del acervo probatorio específicamente, el acta de asamblea extraordinaria, realizada por la COOPERATIVA HB FA 1 R. L. de fecha 24 de octubre de 2012, donde afiliaron a un grupo de personas, entre los cuales se encuentran la ciudadana DAYANA PAREDES y expresamente señala que se hace necesaria la incorporación de un Recurso humano, en calidad de asociados, siendo considerados los mismos como miembros activos de la Cooperativa, y por ende actúan con el carácter de ASOCIADOS de nuevos afiliados, otorgándoles ese carácter de legalidad con la Notaria Pública Primera de Punto Fijo, tal como consta en dicha acta, siendo esta la condición de la demandante durante la prestación del servicio.
Del acta en comento, se extrae la admisión como asociada de la accionante siendo presentada la lista de asistencia de ingreso de asociados, donde se refleja el nombre y cédula de la demandante de autos aprobada por todos los presentes, por lo que de dicha instrumental se desprende el carácter de asociados de la ciudadana DAYANA PAREDES, concluyendo esta operadora de justicia que no aplica a la reclamante la condición de trabajadora, y consecuencialmente a ello los conceptos reclamados.
En tal sentido, en las actas procesales no existe un solo medio de prueba, elemento o evidencia que soporte la cualidad de trabajadora de la demandante y bien es sabido que en los procedimientos legales establecidos para la recta administración de justicia, por más que existan herramientas como el sistema de la libre apreciación razonada de la prueba o sana crítica, el principio de la supremacía de la realidad sobre las formas, presunciones legales, entre otras, sin lugar a dudas que la decisión debe tomarse considerando lo alegado y probado en autos. Así se establece.
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando y aplicado al caso bajo estudio, tenemos que por el estudio del acervo probatorio, y aplicando los principios de comunidad y adquisición de la prueba, esta operadora de justicia, considera de forma fehaciente que ha quedado demostrado la condición de asociada de la accionante, esto determinado por la lectura del Acta del Asamblea Extraordinaria Nº 38, de fecha 24 de octubre de 2012, por lo que aplicando lo establecido en el Decreto que regula la materia, se tiene que por ser un asociado que aporto su trabajo en la cooperativa no tiene vínculo de dependencia con la misma. Así se establece.
En consecuencia no esta sujeta la accionante a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y las diferencias que surjan en la relación entre la actora y la cooperativa, se someterán a los procedimientos previstos en Ley y en otras leyes que rigen la materia, como lo es el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas que consideren la relación de trabajo asociado. Siendo así, ha quedado por tanto suficientemente desvirtuada la condición de trabajadora subordinado de la accionante, ya que su categoría dentro de la Cooperativa era de ASOCIADA, asumiendo por tanto como los demás miembros los riesgos en cuanto a la realización de las actividades propias de la Cooperativa, en conclusión sus derechos emanan de la materia Civil y del Derecho Cooperativista y no de la materia laboral; por tanto esta Jurisdicente habiendo constatado tal condición y por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas considera IMPROCEDENTE LA PRESENTE ACCIÓN. Así se decide.
- V -
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el punto previo de falta de cualidad y de interés de la actora alegado por la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la Demanda que por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara la ciudadana DAYANA CAROLINA PAREDES VILCHEZ, en contra la COOPERATIVA HB FA1 R. L. por las razones que se explanan en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de la presente Sentencia Definitiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal. Las partes podrán ejercer el recurso que a bien consideren pertinente dentro del lapso de cinco (05) días hábiles a partir del vencimiento del lapso de la publicación de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que por distribución corresponda una vez quede firme la presente decisión, a los fines del archivo definitivo.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los treinta (30) días del mes de junio de 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA DE JUICIO,
ABG. MARIAGABRIELA HERNANDEZ RAMIREZ
LA SECRETARIA,
ABG. ANDREA ALVAREZ
Nota: En esta misma fecha 30-06-2015 se publicó el presente pronunciamiento. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. ANDREA ALVAREZ
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