REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial
Del Trabajo del Estado Falcón
Punto Fijo, nueve (09) de junio de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: IP31-L-2009-000166
SENTENCIA Nº PJ0042015000020
PARTE DEMANDANTE: LOURDES GREGORIA YANEZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.931.067.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LIZAY ALEJANDRA SEMECO, inscrita en el IPSA bajo el número 106.571.
PARTE DAMANDADA: CONSORCIO PARAGUANA; inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 27 de julio de 2006, anotado bajo el Nº 9, tomo 1-C.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BEATRIZ JIMENEZ MONSALVE, ARGENIS MARTINEZ y PEDRO PABLO CHIRINOS, inscritos en el IPSA bajo los número 55.011, 37.639 y 28.943
TERCERO INTERVINIENTE: PDVSA PETROLEO S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1978, bajo el Nº 26, tomo 06, de los libros de comercio.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: PEDRO GÓNZALEZ, PASQUALINO VOLPICELLI, PEDRO RODRIGUEZ MORA, JOSÉ SILVA, MILAGROS GARCÉS, JAIME CASTELLANOS, FRANCIS QUINTERO, MAURY ALDAMA, NESTOR GÓNZALEZ, MIDALIS URDANETA, JESÚS ORTIZ, LUIS CASTELLANO, JOSÉ GUZMAN, LINDA MORENO JACKMERY SÁNCHEZ, MARIA MELENDEZ, ALIRIO RIERA, JOSÉ NEGRÓN, MARLON JOSE URDANETA ROMERO, ELIZABETH MARIA LARREAL VALERA, HENRRY ANGEL AGUIAR RITO, JAVIER JOSE MEDINA REYES, ELVIS ENRIQUE GARCIA CUBILLAN, MANUEL ALEJANDRO PARRA DELGADO, EDWAR JOSE URDANETA SALAS, GREGORIO PEREZ VARGAS, BYRÓN MIGUEL ALTAMIRANO RONQUILLO, ELEAZAR DELGADO BELLOSO y JOSÉ BELTRÁN VILORIA, inscritos en el IPSA bajo los Nº 46.521, 40.982, 60.155, 60.202, 53.705, 48.295, 72.343, 56.330, 77.057, 35.008, 50.636, 51.969, 62.331, 93.742, 96.876, 99.123,101.957, 91.223, 53.569, 57.869, 76.704, 73.066, 41.039, 127.654, 70.653, 34.917, 48.549, 31.524 Y 31.342 respectivamente y todos de este domicilio.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
- I -
ANTECEDENTES
Se inicia el presente asunto en fecha 09 de junio de 2009, mediante demanda presentada por la abogada LIZAY ALEJANDRA SEMECO, inscrita en el IPSA bajo el número 106.571, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LOURDES GREGORIA YANEZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.931.067, contra la empresa CONSORCIO PARAGUANA, siendo admitida en fecha 11 de junio de 2009, ordenándose en esa misma fecha la notificación a la demandada.

En fecha 16 de septiembre de 2009 el abogado PEDRO PABLO CHIRINOS, inscrito en el IPSA bajo el número 37.639, solicita la citación como tercero de la empresa PDVSA PETROLEO S.A. la cual se admite el 17 de septiembre de 2009 y en esa fecha se ordena su notificación así como la del Procurador General de la Republica. El 18 de diciembre de 2009, siendo día y hora fijado por el despacho para la realización de la Audiencia Preliminar presentes las partes, se da inicio al acto y se consignan las pruebas, prolongándose hasta el día 14 de julio de 2010, sin lograr la conciliación de las partes, por ello, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal Laboral se da por terminada la mediación.

Habiéndose agregado al expediente las pruebas promovidas por las partes, y contestada la demanda, se ordena la remisión del asunto a la Coordinación Judicial para la distribución entre los Tribunales de Juicio, correspondiendo a este Tribunal, a cargo para aquel momento de la abogada MIRCA PIRE, dándose por recibido en fecha 30 de julio de 2010, providenciándose las pruebas y se fija la audiencia para el 31 de agosto de 2010 y el día 11 de ese mismo mes y año el abogado MANUEL PARRA, inscrito en el IPSA bajo el número 127.654, en su carácter de apoderado judicial de la empresa PDVSA PETROLEO S.A. presenta escrito mediante el cual apela de auto en virtud de la inadmisión de la prueba de inspección judicial promovida por su representada.

El 16 de septiembre de 2010, este Tribunal, en virtud de la resolución Nº 2010-33 emanada del Tribunal Supremo de Justicia la cual resuelve no dar despacho ni realizar Audiencia durante el lapso comprendido del 16-08-10 al 15-09-10 ambas fecha inclusive y dada la carencia de resultas en la causa reprograma la audiencia hasta tanto consten su totalidad.

El 20 de diciembre de 2010, quien suscribe el presente fallo, se aboca a la causa ordenando la notificación de las partes y cumplidos los lapsos correspondientes ratifica la solicitud de las pruebas e insta al tercero interviniente a la consignación de las copias para el tramite del recurso de apelación interpuesto y por cuanto no fueron consignadas por la parte interesada, en fecha 25 de marzo de 2011, este despacho de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil y para garantizar la celeridad procesal ordena su expedición, certificación y posterior remisión al Juzgado Superior.

El 05 de mayo de 2014, se agrega a las actas resultas del Juzgado Superior, quien declaro con lugar la apelación, ordenando la admisión de la prueba de inspección en la sede de PDVSA PETROLEO S.A. y una vez efectuada la misma se fija la audiencia para el día 20 de junio de 2014, fecha en la cual estando presentes las partes, la actora manifiesta que aún cuando consta la resulta de la prueba de informe por ella promovida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en la misma se indica que no se puede suministrar lo solicitado por cuanto debe ser canalizado directamente por el centro hospitalario respectivo y solicita se oficien tales instituciones considerándolo fundamental para el juicio, y siendo que la demandada y al tercero interviniente no manifestaron inconformidad alguna, quien decide, consideró procedente la solicitud y en aras de garantizar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, suspendió la audiencia hasta la consignación de las resultas.

El 15 de mayo del presente año por cuanto constan todas las resultas de informes el tribunal fija la continuación de la audiencia para el día 02 de junio de 2015 y en esa oportunidad estando presente la parte actora por medio de su apoderada judicial LIZAY SEMECO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.571, la parte demandada CONSORCIO PARAGUANA, por medio de sus apoderados judiciales abogados PEDRO PABLO CHIRINOS y ARGENIS MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 37.639 y 28.943 y del tercero interviniente PDVSA PETROLEO, S.A. por medio de su apoderado judicial MANUEL PARRA DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.654, se dio inicio a la continuación de la Audiencia de Juicio de conformidad con el artículo 151 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual fueron atendidos los alegatos, evacuado el acervo probatorio y escuchadas las conclusiones.

Estando dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reproduce el fallo completo en los siguientes términos:

- II -
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Hechos alegado por la parte demandante:
- Que en fecha 28 de Septiembre de 2008, comenzó a prestar sus servicios en virtud de contrato de trabajo verbal para la contratista “CONSORCIO PARAGUANA” dentro de las instalaciones de PDVSA desempeñándose como OBRERA devengando un salario básico diario de 44,23 Bs., un salario normal de 57,62 Bs. y un salario integral de 161,12 Bs. hasta el día 29 de diciembre del 2008, fecha esta en la cual terminó la relación laboral.
- Que se encuentra amparada por la Convención Colectiva de Trabajo dada la inherencia y conexidad que existe entre el trabajo ejecutado por la trabajadora y PDVSA.
- Que tiene un tiempo de trabajo tres (03) meses y un día y que terminada la relación laboral la empresa procedió a cancelarle un adelanto de prestaciones, por la cantidad de 2.865,68 Bs. entregándole una hoja de liquidación de fecha 13 de diciembre de 2008 y un cheque de 16 de diciembre de 2008 recibido el 12 de febrero de 2009.
- Que la contratista la liquidó con un tiempo de servicio de dos (02) meses y Catorce (14) días indicando que la relación laboral terminó el día 11 de diciembre 2008, siendo que para la fecha se encontraba suspendida por reposo medico que le ordenaba reintegrarse en fecha 28 de diciembre de 2008, día domingo, por lo que al regresar el 29 de ese mes y año se le informo de su retiro y que se le estaría llamando para entregarle la liquidación.
- Que en fecha 12 de febrero de 2009, se le participó que debería ir a retirar su liquidación existiendo un retardo en el pago desde que fue retirada hasta que se le canceló el adelanto de liquidación.
-Que por todo lo expuesto reclama el pago de los siguientes conceptos:
• Preaviso: conforme a la convención colectiva petrolera, cláusula 9 literal A, 7 días a razón de 57, 62 Bs. total 403,34 Bs.
• Antigüedad: conforme a la convención colectiva petrolera, cláusula 9 literal B, 30 días a razón de 161,12 Bs. total 4.833,60 Bs.
• Vacaciones fraccionadas: conforme a la convención colectiva petrolera, cláusula 8, 8.49 días a razón de 57, 62 Bs. total 484,00 Bs.
• Bono vacacional Fraccionado: conforme a la convención colectiva petrolera, cláusula 8, 13,74 días a razón de 44,23 Bs. total 607,72 Bs.
• Utilidades: conforme a la convención colectiva petrolera 33,33% del total bonificable generado en el tiempo que duró la relación laboral, resulta la cantidad de 3.021,00 Bs.
Cantidades que suman 9.349,00 Bs. menos la cantidad recibida de 2.865,68 Bs. demanda una diferencia de 6.483,00 Bs.
• Retardo en el pago de prestaciones sociales: conforme a la cláusula 65 de la Convención Petrolera reclama el pago de 45 días de retardo multiplicado por tres días de salario normal 45 días a razón de 172,00 Bs. total 7.740,00 Bs.
Para un total a reclamar de 14.223,00 Bs.
Hechos alegado por la parte demandada:
Opone como punto previo al fondo de la demanda la falta de cualidad e interés del demandante y de la demandada para intentar y sostener el juicio.
Hechos admitidos:
- Que la demandante prestó sus servicios como obrera.
- Que la relación laboral comenzó el día 28 de septiembre de 2008.
Hechos negados:
- Niega que la relación laboral haya comenzado mediante contrato verbal.
- Rechaza que haya laborado para la empresa demandada por un lapso de tres meses y un día y que una vez terminada la relación laboral le haya cancelado a la demandante un adelanto de prestaciones sociales y que la liquidación corresponde a un tiempo que no laboró.
- Niega que la demandante haya recibido el cheque el 12 de febrero de 2009 y que la relación laboral no podía terminar en fecha 11 de diciembre de 2008 porque la trabajadora se encontraba supuestamente de reposo médico.
- Rechaza que en fecha 12 de febrero se le notificó al demandante que debía ir a retirar lo que le correspondía por prestaciones sociales y que haya un retardo de pago de prestaciones Sociales.
- Contradice que la demandante se encuentre amparada por la convención colectiva petrolera y que se le estén mutilando sus derechos.
- Niega que sea procedente la indemnización consagrada en la cláusula 65 de la contratación Colectiva petrolera y que para la indemnización deba computarse desde el día 29 de diciembre de 2008 hasta el día 11 de febrero de 2009.
- Rechaza los salarios base, normal e integral alegados por la trabajadora así como la pretensión deducida como las especificaciones de conceptos y montos generados en el libelo.
- Contradice todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados en el escrito de demanda, así como la mora por retardo en el pago de prestaciones sociales.

Hechos alegado por el tercero interviniente
- Niega que la demandante prestó servicios para PDVSA como patrono solidario de la Sociedad Mercantil CONSORCIO PARAGUANA en las instalaciones del Centro de Refinación Paraguana, desde el 28 de septiembre del 2008, con un salario básico de 44,23 Bs. hasta el 29 de diciembre de 2008 y que ese día se presento a su sitio de trabajo para reincorporarse a sus labores habituales por un reposo médico.
- Niega que la demandante haya sido notificada en fecha 12 de febrero de 2009, para el retiro de su liquidación laboral y que se le haya entregado con un tiempo que no es efectivamente el prestado y rechaza que la relación laboral duró 3 meses y 1 día.
- Rechaza que la reclamante prestó servicios dentro del centro refinador Paraguaná que puedan catalogarse como inherentes y/o conexas con la actividad de la industria petrolera.
- Contradice que la actora tenga derecho a pago alguno de todos los conceptos y montos reclamados en libelo de demanda las cantidades y conceptos laborales patrimoniales descritos en la demanda y que esta Juzgadora da por reproducida.

- III -
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
En el presente caso, según lo especificado en el libelo de demanda y los escritos de contestación, es claro para quien sentencia, que el punto controversial en el presente asunto quedó delimitado en determinar el tiempo de duración de la relación laboral a los fines de verificar la procedencia o no de la diferencia de prestaciones sociales, así como la procedencia o no de la mora en su pago, de tal manera, que conforme a las normas que rigen la carga probatoria en materia de derecho del trabajo, corresponde a la parte demandada y al tercero interviniente la carga de demostrar la improcedencia de las diferencia de prestaciones sociales. En cuanto a la penalidad por mora será carga de la actora demostrar que se cumplieron los parámetros establecidos en la cláusula 69 de la Convención Colectiva petrolera. Así se establece.

- IV-
ACERVO PROBATORIO
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
EXHIBICION DE DOCUMENTO
• Comprobantes de pago o sobre semanales consignados en copias con los números del 1 al 13, los cuales rielan del folio 53 al 65 del expediente discriminados de la siguiente manera: Recibos de pago del 19/10/2008; 26/10/2008; 28/10/2008; 05/10/2008; 12/10/2008; 02/11/2008; 09/11/2008; 09/11/2008; 16/11/2008; 23/11/2008; 30/11/2008; 07/12/2008; 11/12/2008. Los mismos no fueron exhibidos por lo que este Tribunal aplica las consecuencias del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo teniendo como cierto el contenido de los documentos consignados en copia simple. De los recibos se extraen los salarios devengados por el trabajador durante la prestación de sus servicios. Así se decide.
• Comprobante de liquidación parcial que la contratista le entregó al trabajador, consignado en copia identificado con el numero “13”, el cual corre inserto en el expediente en el folio 66. El mismo no fue exhibido por lo que este Tribunal aplica las consecuencias del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo teniendo como cierto el contenido del documento consignado en copia simple. Del mismo se desprende la liquidación realizada por la empresa a la trabajadora de fecha 13 de diciembre de 2008 y recibida por esta el 12 de febrero de 2009. Así se decide.
INSTRUMENTALES:
• Copia de cheque identificado con el numero “15” emanado de la empresa demandada, y girado a favor de la trabajadora, el cual riela en el expediente en el folio 67. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio como copia de documento privado que al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se desprende la cantidad recibida por la trabajadora por concepto de liquidación siendo emitido en fecha 16 de diciembre de 2008. Así se decide.
• Copias de reposos médicos emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales marcados con los números “16 y 17”, cursantes en el expediente a los folios 68 y 69. Esta Juzgadora les otorga valor probatorio como copia de documentos Administrativos de carácter público otorgados por funcionarios públicos competentes, contra los cuales sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad. De los mismos se desprende que la demandante se encontraba de reposo médico desde el día 10 de diciembre de 2008 hasta el día 27 de diciembre de 2013. Así se decide.
INFORMES:
• Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a fin de que informe si la ciudadana: LOURDES YANEZ, fue suspendida por ese Instituto, cuyas resultas rielan al folio 169 de la pieza 1 donde informa que tal solicitud debe ser canalizada por los entes emisores de los reposos, por lo que se ordeno librar los oficios correspondientes a los hospitales García Coello y el Centro Ambulatorio de Punto Fijo, resultas que rielan a los folios 152 al 154 y 142 y 143 de la pieza 2 del expediente, respectivamente, todos los cuales son valorados suficientemente por este Tribunal siendo documentos Administrativos de carácter público otorgados por funcionarios públicos competentes, contra los cuales sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. De los mismos se confirma que la demandante se encontraba de reposo médico desde el día 10 de diciembre de 2008 hasta el día 27 de diciembre de 2013. Así se decide.
• Banco Nacional de Crédito, cuyas resultas rielan al folio 175 de la pieza 1 del expediente. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio y aprecia de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se demuestra con esta prueba que el cheque fue librada en fecha de 16 de diciembre de 2008 y que se hizo efectivo el 17 de febrero de 2009. Así se decide.
• Oficina de Relaciones laborales PDVSA, cuyas resultas rielan al folio 144 de la pieza 1 del expediente. Este Tribunal desestima por cuanto nada aporta al controvertido del presente asunto. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
INSTRUMENTALES:
• Copia original de la forma de liquidación final de Prestaciones sociales de la trabajadora LOURDES GREGORIA YANEZ QUINTERO, de fecha 13 de diciembre de 2008, el cual corre inserto en el folio 76 del expediente. Este Tribunal ya se pronunció ut supra, siendo promovida de igual forma por la parte actora. Así se decide.
• Copia original del comprobante de egreso de fecha 16-12-2008, donde indica cheque Nº 00604266 del Banco Nacional de Crédito (BNC), girado contra la cuenta corriente Nº 0191-0030-89-2130005776, por la cantidad de Bsf. 3.182,34, el cual corre inserto en el folio 75 del expediente. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio ya que al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se desprende el egreso realizado por la empresa a la trabajadora de fecha 16 de diciembre de 2008 y recibida por esta el 12 de febrero de 2009. Así se decide.
• Original de contrato de trabajo por obra determinada con contrato colectivo Petrolero de fecha 28 de septiembre de 2008, el cual corre inserto del folio 77 al 80 del expediente. Este Tribunal le otorga valor probatorio y aprecia de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se desprende la existencia de un contrato por obra determinada entre PDVSA PETROLEO S.A. (tercero interviniente) y CONSORCIO PARAGUANA (demandada) con fecha de emisión 28 de septiembre de 2008. Demuestra además la inherencia y conexidad entre el litis consorcio pasivo. Así se decide.
INFORMES:
• Banco Nacional de Crédito (BNC) agencia punto fijo, cuyas resultas rielan al folio 174 de la pieza 1 del expediente y cuyo contenido corresponde a la prueba de informes al BNC ya suficientemente valorada ut supra. Así se decide.
INSPECCIÓN JUDICIAL:
• PDVSA PETROLEO S.A.; CENTRO REFINADOR PARAGUANA (CRP) específicamente en el CENTRO DE ATENCIÓN INTEGRAL AL CONTRATISTA (CAIC) de la gerencia de recursos humanos, la misma no fue admitida en su oportunidad, ratificando este Tribunal lo allí expuesto, por lo que nada tiene que valorar. Así se decide.
• PDVSA PETROLEO S.A.; CENTRO REFINADOR PARAGUANA (CRP) específicamente en el DEPARTAMENTO DE PREVENCION Y CONTROL DE PERDIDAS (PCP) y/o CENTRO DE ATENCIÓN INTEGRAL AL CONTRATISTA (CAIC), de la gerencia de recursos humanos, la misma no fue admitida en su oportunidad, ratificando este Tribunal lo allí expuesto, por lo que nada tiene que valorar. Así se decide.
EXHIBICIÓN
• original de hoja de calculo y liquidación final de prestaciones sociales, originales de recibos de pago de salarios, que se encuentran en plena posesión de la ciudadana trabajadora LOURDES GREGORIA YANEZ QUINTERO, la misma no fue admitida en su oportunidad, ratificando este Tribunal lo allí expuesto, por lo que nada tiene que valorar. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO INTERVINIENTE:
INSPECCIÓN JUDICIAL:
• PDVSA PETROLEO S.A., Edificio NEOA, sector Judibana Municipio Los Taques del Estado Falcón, en la Superintendencia de Relaciones Laborales adscrito a la Gerencia de Recursos Humanos, la misma no fue admitida en su oportunidad, no obstante contra esa decisión se ejerció recurso de apelación el cual resultó con lugar y en cumplimiento de la decisión del Juzgado Superior se llevó a cabo la inspección solicitada cuyas resultas rielan al folio 104 al 109 de la pieza 2 del expediente. Este Tribunal otorga valor probatorio a la Inspección realizada, de la misma se evidencia la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera de acuerdo a su perfil de obra. Así se decide.




- V -
MOTIVA
Sobre la carga de la prueba y su distribución en el Proceso Laboral, vale la pena destacar el contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

De igual forma el artículo 135 ejusdem:

“Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…)

Al hilo de lo anterior estima conveniente este tribunal, esbozar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así, en sentencia Nº 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, se señaló:

1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Ahora bien, aplicando las normas transcritas y la doctrina jurisprudencial al presente caso, se fija la carga probatoria de acuerdo con la forma de contestación de las accionadas. Al respecto y sobre las bases de las consideraciones anteriores, se tiene que la carga de las probanzas le corresponde a la demandada y al tercero interviniente, toda vez que admiten la prestación de un servicio pero niegan los conceptos demandados, es decir, es la demandada y el tercero interviniente quienes deberán probar la improcedencia de la diferencia en el pago de las prestaciones sociales, no obstante en cuanto a la penalidad por mora en su pago será carga de la actora demostrar que se cumplieron los parámetros establecidos en la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, esto en correlación con la Jurisprudencia casacional. Así se establece.

Ahora bien, antes de entrar al fondo del presente asunto, estima pertinente quien aquí decide pronunciarse en cuanto a la defensa perentoria o de fondo formulada por la parte demandada alegando la falta de cualidad o interés de las partes para intentar y sostener el presente juicio. Para ello, este Tribunal aprecia que la demandada manifestó como único basamento para la interposición de la defensa perentoria, que la falta de cualidad y de interés en el presente juicio se deriva del pago total de las prestaciones y la inexistencia de deuda alguna entre la actora y el demandado.

Al respecto, la ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en el artículo 46, que son partes en el proceso el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en juicio. En este sentido, al inicio de un proceso tanto la persona que introduce una demanda (actora), como la persona demandada, adquiere cualidad de parte, con total independencia de que la pretensión sea infundada, pues en principio el derecho y la legitimación son situaciones de hecho dilucidadas en un proceso desarrollado precisamente para llegar a comprobar la existencia del derecho reclamado y por ende si la parte actora está o no legitimada, alcanzando las partes procesales en ocasiones la misma identidad con los sujetos de relación jurídica sustancial controvertida, pues se puede dar el caso contrario.

La cualidad en sentido amplio es entendida como la aptitud o idoneidad para actuar o contradecir eficazmente en juicio, conforma una particular posición subjetiva frente al objeto de la pretensión, en el sentido de que la acción sólo podrá ser intentada y el derecho respectivo hecho valer por aquel sujeto concreto a quien la ley en abstracto reconozca como legitimado para su ejercicio, y contra aquel, precisamente, a quien la ley, también en abstracto considere legitimado para soportar sus efectos. Debe existir, en suma, una relación de lógica identidad entre la persona que invoca la tutela jurisdiccional (actor) y la persona a quien la ley atribuye el poder de invocarla; y entre la persona contra o respecto de la cual se invoca (demandado) y aquella contra la cual tal poder, por ley es concedido.

En el caso de auto, el único alegato que sustenta la presente defensa, es el hecho que la parte demandada CONSORCIO PARAGUANA, sostiene la cancelación de las Prestaciones Sociales a la ciudadana LOURDES YANEZ, identificada en autos, de lo pretendido, es decir, la liberatoriedad de lo peticionado por el supuesto pago efectuado y consecuencialmente la inexistencia de la deuda, motivo éste por el cual afirma la falta de cualidad tanto de la demandante como de su persona para sostener el presente juicio. Como se puede evidenciar se configura una relación procesal entre una trabajadora y un patrono dentro del marco de un contrato de trabajo, mediante la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, y mora en su cancelación configurándose su procedencia o improcedencia parte del tema decidendum.

Al respecto, la sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 0245 de fecha 06 de marzo del 2008, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo Caso Jorge Andrés Arteaga Zanotty contra OPERADORA CERRO NEGRO S.A; MMR ETT EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL S.A y AIMEVENCA C.A. estableció que:

“… (Omissis) tratándose de un contrato de trabajo, los legitimados, por ende, los únicos con aptitud para ser partes en juicios derivados de dicho contrato son, en principio, las partes en el contrato, esto es, trabajador y patrono…”


De allí que, en el caso de marras siendo el proceso con sus debidas garantías un instrumento para la consecución de la justicia a través de los órganos jurisdiccionales, quienes son los competentes legalmente para dilucidar sobre la existencia o inexistencia del derecho reclamado de aquella persona que invoca la tutela jurisdiccional, mal puede el demandado determinar la falta de cualidad por el pago total y la inexistencia de la deuda, pues es justamente la diferencia demandada de las prestaciones sociales y la mora reclamada el petitum de lo solicitado, como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, mas vale la cualidad e interés la tienen, precisamente la ciudadana LOURDES YANEZ, identificada en autos, y la sociedad mercantil CONSORCIO PARAGUANA por lo que ésta podía ser, como efectivamente lo fue, demandada por aquel.

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Juzgadora declara SIN LUGAR el punto previo de la falta de cualidad y de interés del demandante y demandado en el presente juicio. Así se decide.

Por otra parte, es necesario puntualizar precedente al tema decidendum la determinación de la inherencia y conexidad de las actividades desplegadas por las partes a los fines de establecer la responsabilidad del tercero interviniente PDVSA PETROLEO S.A. toda vez que la representación del tercero interviniente solicita la exclusión de toda responsabilidad solidaria negando la inherencia y conexidad en las labores ejecutadas por el demandante, al respecto cabe destacar, que ante la solicitud de aplicación de la Convención Colectiva Petrolera debe establecerse la figura del litis consorcio pasivo necesario, en razón de la existencia de una relación sustancial, con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para que puedan defender en forma conjunta sus intereses. Los motivos de la demandante de autos para la demanda, radica en que la causa es común, y se pretende un derecho de saneamiento por parte de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A. en caso que la demanda sea declarada con o parcialmente con lugar, por las obligaciones laborales previstas en la cláusula 69 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera; En tal sentido, debe esta Juzgadora resolver el fondo de la controversia y establecer si existe o no responsabilidad.

De allí, que por máximas uno de los puntos más controvertidos lo constituye el establecimiento de la inherencia y la conexidad, motivado a la solicitud del demandante de la aplicación de la convención colectiva petrolera.
Considera necesario esta juzgadora mencionar que las labores desempeñadas no se subsumen a ninguna de las actividades específicas de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., las cuales son del conocimiento público, como lo son la exploración, explotación, refinación, transportación y comercialización, entre otras, de los hidrocarburos. Sin embargo, de acuerdo a las máximas de experiencia, la co- demandada acostumbra contratar a personas jurídicas de acuerdo al ramo del servicio que requiera, demostrando lo anterior la demandada trae a las actas procesales como medio de prueba contrato para obra determinada. Contrato este suscrito entre PDVSA petróleo S.A. y la empresa CONSORCIO PARAGUANA con la finalidad que esta realice a su favor dicha obra o la prestación del servicio requerido.

De los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para entonces, se desprenden dos presunciones establecidas por el legislador para determinar la inherencia y conexidad. La primera es la establecida en el artículo 55 la cual establece que cuando la obras o servicios sean ejecutadas para empresas mineras y de hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario. El artículo 56 eiusdem, define a los efectos del establecimiento de la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, lo que está en relación intima y se produce con ocasión de ella. Y la segunda presunción se encuentra en el artículo 57 que es aquella que se establece cuando el contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro.

Por otra parte, se entiende por actividad conexa aquella que está en relación intima y se produce con ocasión a ella, es decir, está ligada, unida vinculada tan estrechamente con la desarrollada por la contratante que sin su concurso no podría desarrollar la actividad, por lo que la actividad conexa del contratista o subcontratista se presente como necesaria, indispensable, para ejecutar las obras o servicios de que se trate, tales son los casos de las viviendas, transporte, alimentación, entre otras, siendo el criterio espacial, es decir, donde se este ejecutando la obra o prestado el servicio determinante.(Sentencia Nº 1940 de fecha 02/10/2007, Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia).

Del análisis del acervo probatorio y de los elementos que cursan en autos queda establecido que la demandante prestó sus servicios para CONSORCIO PARAGUANA en virtud del contrato sostenido entre esta empresa y PDVSA PETROLEO S.A. en el amparo de la convención colectiva petrolera. Por lo que esta Juzgadora aplica el criterio espacial, ya que ha quedado determinado que el trabajador prestó sus servicios dentro de la industria petrolera. En consecuencia, se establece la conexidad de la actividad de la contratista con la de la industria petrolera al producirse con ocasión a ella, y dentro de sus instalaciones, resultando aplicable la presunción legal contenida en el articulo 55 LOT, por tratarse de una contratista para empresa minera y de hidrocarburos (Sentencia Nº 1210 de fecha 01/08/2006, Sala de Casación Social). Por tales razonamientos, considera esta Juzgadora aplicable la presunción de conexidad con la codemandada sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A. establecida en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo.

A mayor abundamiento la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de marzo del 2008, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo Caso Jorge Andrés A rteaga Zanotty contra OPERADORA CERRO NEGRO S.A; MMR ETT EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL S.A Y AIMEVENCA C.A. Estableció:

“… (Omissis) no siempre la titularidad activa y pasiva de la acción corresponde a los sujetos-Activo y Pasivo-titulares de la relación material controvertida, pues hay casos en que aún tratándose de derechos subjetivos en contención, no hay la señalada coincidencia de titularidad. Se trata de situaciones excepcionales, en las cuales si bien la titularidad en la relación material y el derecho de ella emergente corresponde a determinados sujetos, la titularidad en la acción corresponde o puede corresponder a personas diferentes, en tales hipótesis la cualidad para ejercer y soportar la acción es directamente atribuida por la ley en consideración a determinada condición del sujeto, o al sobrevenir de un hecho o situación jurídica dada. Tal es el caso, por ejemplo, del beneficiario de la obra, el cual responde solidariamente con el intermediario y el contratista- cuando existe conexidad e inherencia-, por lo que sin ser titular de la relación jurídica material puede ostentar ex lege la titularidad pasiva de la relación jurídica procesal.”

Por tanto, queda establecida la inherencia y conexidad de las labores quedando solidariamente responsable por cuanto es PDVSA PETROLEO S.A. ella beneficiaria de la obra para la cual laboró el hoy demandante. Así se decide.

Concatenado con los hechos precedentemente expuestos, esta operadora determina, con fundamento además en el cargo desempeñado por la actora de obrera, como legislación aplicable la Convención Colectiva de Trabajo vigente para aquel momento, vale decir 2007-2009. Así se establece.
Determinada así la carga probatoria en el caso bajo examen, resuelta la defensa de fondo, precisada la inherencia y conexidad y realizada la audiencia de juicio, donde las partes hicieron sus alegaciones, defensas y excepciones; evacuadas, analizadas y apreciadas las pruebas presentadas por ambas partes según las reglas de la sana crítica según el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a este Tribunal, reducir de manera escrita los motivos de hecho y de derecho que llevaron a dictaminar la presente causa, tal como se produjo de manera oral en la Audiencia de Juicio.

Observa este Tribunal que el presente asunto se ha iniciado con motivo de la reclamación de diferencia de prestaciones sociales y mora en su pago derivados de la relación de trabajo entre la ciudadana LOURDES YANEZ y la empresa CONSORCIO PARAGUANA donde la parte demandante alega que existe una diferencia, por cuanto desde el 10 hasta el 27 de diciembre de 2008 se encontraba de reposo médico, por lo que no podía cesar el vínculo laboral, y que el 11 de diciembre de ese año la empresa procedió a su liquidación por un tiempo de 2 meses y 14 días, cuando lo correcto corresponde a 3 meses y 1 día, cantidad que además recibió tardíamente; mientras que la parte demandada indica que no adeuda cantidad alguna por conceptos derivados de la relación laboral por cuanto se trataba de un contrato para obra determinada y la trabajadora fue debidamente liquidada y que si recibió su liquidación posteriormente no fue por razones imputables a su representada. El tercero interviniente por su parte alega que no adeuda concepto por cuanto no existe inherencia ni conexidad.

Solicita entonces, la demandante sus diferencias de prestaciones sociales por un tiempo de servicio de 3 meses y 1 día, siendo que fue liquidada con un tiempo de 2 meses y 14 días, momento para el cual se encontraba de reposo médico. Así las cosas, precisa este tribunal que la relación laboral inicia en fecha 28 de Septiembre de 2008 y el día 11 de diciembre de ese mismo año la ciudadana LOURDES YANEZ, se encontraba de reposo médico, tal como quedó evidenciado en las actas procesales, por cuanto constan los reposos médicos expedidos por los hospitales García Coello y el Centro Ambulatorio de Punto Fijo, adscritos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y no objetados por las partes intervinientes, por lo que se suspende la relación laboral hasta la fecha de su efectivo reintegro; es decir la relación laboral estuvo suspendida desde el día 10 de diciembre de 2008, hasta el día 29 de diciembre de ese año.

A tal efecto, es necesario destacar el contenido de la cláusula 9 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009 relacionada con el Régimen de Indemnizaciones:

“… El tiempo que transcurra el TRABAJADOR suspendido por accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, será tomado en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales, hasta cumplir los lapsos establecidos en la cláusula 29 literal b) de esta CONVENCIÓN. Igualmente el período de suspensión en el que se encuentre el TRABAJADOR por causa de enfermedad no ocupacional o accidente común, será tomado en cuenta para el cómputo de las prestaciones sociales, hasta por un máximo de cincuenta y dos (52) semanas”… (Subrayado del Tribunal)

En ese orden de ideas establece la Convención que el tiempo de suspensión de la relación de trabajo a consecuencia de una enfermedad no ocupacional, deberá computarse para el cálculo de las prestaciones sociales y siendo que se determinó como cierto que la trabajadora se encontraba de reposo médico considera esta juzgadora PROCEDENTE en derecho las diferencias por prestaciones sociales. Así se establece.

Por tanto procede esta Juzgadora a calcular los conceptos y montos que corresponden a la trabajadora por un tiempo de servicio de 3 meses y 1 día con fundamento en el salario base, normal e integral arrojados por la planilla de liquidación plenamente valorada por este Despacho y una vez revisados los mismos con los recibos de pago que rielan en el expediente. Así se tiene que corresponden a la trabajadora los siguientes conceptos:
Salario básico: 44,23 Bs.
Salario Normal: 50,53 Bs.
Salario Integral: 136,82 Bs.
• Preaviso: conforme a la convención colectiva petrolera, cláusula 9 literal A, 7 días a razón de salario normal: 50, 53 Bs. total 353,71 Bs.
• Antigüedad: conforme a la convención colectiva petrolera, cláusula 9 literal B, 30 días a razón de salario integral: 136,82 Bs. total 4.104,6 Bs.
• Vacaciones fraccionadas: conforme a la convención colectiva petrolera, cláusula 8, 8.49 días a razón de salario base: 44, 23 Bs. total 375,51 Bs.
• Bono vacacional Fraccionado: conforme a la convención colectiva petrolera, cláusula 8, 13,74 días a razón de salario base: 44,23 Bs. total 607,72 Bs.
• Utilidades: conforme a la convención colectiva petrolera 33,33% del total bonificable generado en el tiempo que duró la relación laboral, resulta la cantidad de 3.021,00 Bs.
Cantidades que suman 8.462,54 Bs. menos la cantidad recibida de 2.865,68 Bs. resulta una diferencia a favor de la demandante de 5.596,86 Bs., cantidad cuyo pago se ordena. Así se decide.
Por otra parte demanda la actora la mora en el pago de sus prestaciones sociales por cuanto indica que entre el tiempo de terminación de la relación laboral, 29 de diciembre de 2008 y el momento en que recibió su adelanto de prestaciones 12 de febrero de 2009 transcurrieron 45 días de retardo.

Obtenidos así los elementos de convicción, considera esta Jurisdicente necesario determinar si en el presente caso le corresponde a la trabajadora el pago de la penalidad establecida en la Contratación Colectiva Petrolera que ampara a los Trabajadores de la Industria Petrolera.

La Contratación Colectiva Petrolera señala una serie de normativas, que buscan garantizarle a los trabajadores que laboren en el área petrolera, mejores condiciones de higiene, seguridad y sobre todo en cuanto a la remuneración que debe devengar durante la prestación del servicio y las obligaciones que tiene tanto la industria petrolera como las contratistas con sus trabajadores aún después de finalizada la relación de trabajo. Es por ello que cuando se trata de trabajadores que hayan laborado para empresas contratistas, estas deben cancelar de forma inmediata todos los conceptos derivados de la Contratación Colectiva Petrolera, así como todos los beneficios a que hubiere lugar. De allí que la mencionada convención señala en su cláusula 69 numeral 11, textualmente lo siguiente:

(…) “Cuando por razones imputables a la CONTRATISTA, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la cláusula 65 de esta convención, la contratista le pagará a razón de salario normal, tres (03) días adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la CONTRATISTA no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieren corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratista, de Relaciones Laborales de la empresa y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la Contratista correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (03) salarios normales, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.”

Esto significa que contiene una sanción para las contratistas que retardaren el pago, de las prestaciones legales y contractuales, como lo es la cancelación de una indemnización sustitutiva de los intereses de mora; y al ser esta cláusula de carácter sancionatoria para las contratistas que incumplan su obligación, la carga probatoria reposa en hombros del trabajador que alegue el hecho ilícito, es por ello que dicha cláusula contiene de forma expresa un condicionado para que se pueda efectuar dicho pago, es decir, una serie de extremos de ley que deben darse simultáneamente para que tenga aplicabilidad y consecuencialmente efectividad el pago de la indemnización sustitutiva de los intereses, esto por supuesto porque la intención de los entes que discutieron y aprobaron la convención colectiva, fue la de evitar que se presentasen anomalías o retardos en cuanto al pago de los derechos laborales al finalizar una prestación de servicio, los cuales son constitucionalmente irrenunciables, sin embargo estableció por las exigencias del contexto petrolero, que para la obtención del pago de tal indemnización, deben darse de forma eficaz el cumplimiento de ciertos parámetros: 1.- La extinción de la relación de trabajo, independientemente de la causa de terminación de la misma. 2.- El incumplimiento o retardo en el pago de las prestaciones sociales. 3.- La causa del retardo en el pago de las prestaciones sociales debe ser imputable a la contratista. 4.- Que no sean objeto de convenimiento del Trabajador con la contratista correspondiente.

Ahora bien, resulta oportuno a los fines de aclarar en cuanto a la verificación por parte del Centro de Atención Integral al Contratista que alude la referida cláusula, que sobre la misma ya la Sala de Casación Social se ha pronunciado estableciendo que dicha cláusula no instituye como requisito indispensable para que opere la sanción por mora en el pago, el reclamo previo por parte del trabajador de las prestaciones sociales por ante el Centro de Atención Integral de Contratista de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), es decir, en ninguna parte de dicha Cláusula, se hace mención a la necesidad que se realice un reclamo por parte del trabajador, en consecuencia no se puede pretender negar la procedencia de la sanción por el hecho que el trabajador no haya realizado un reclamo que la norma contractual no exige. Cuando en la Convención Colectiva Petrolera se estipula sobre la verificación por los Centros de Atención Integral de Contratistas, se hace referencia, no al planteamiento de un reclamo por el trabajador sino, a la verificación de las prestaciones sociales o su diferencia por ese Departamento. Pues bien, el término “verificación” significa comprobar la verdad de algo o revalidar lo ya aprobado, a los fines de que lo compruebe o revalide; es decir, cuando se habla de verificar, no es una carga que el actor deba cumplir para que opere la penalidad prevista contractualmente, sino que forma parte del objeto de la obligación de la contratista, que no se limita al simple pago de las prestaciones sociales o de la diferencia de éstas, que se encuentre pendiente al término del vínculo laboral, sino que se extiende al pago de esas prestaciones sociales, verificadas de forma previa por Petróleos de Venezuela, S.A., a través de los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales, pero no con ocasión de un reclamo incoado por el trabajador, sino por iniciativa de la misma contratista, en razón de su sujeción al poder de supervisión de la empresa PDVSA, que conlleva a que sea la contratista, y no el trabajador, quien detente un enlace directo con el Centro de Atención Integral de Contratista de PDVSA. La mora en el pago de una obligación, como lo es en este caso el pago de las prestaciones sociales, se genera por el simple hecho que se materialice el término o la condición a la que está sujeto su cumplimiento y no porque, además de ello, el acreedor reclamó lo que el deudor ya sabe adeudado. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso LUIS AMADO RAMIREZ MANRIQUE contra las sociedades mercantiles BOVE PÉREZ, C.A. y PDVSA, PETRÓLEO, S.A. de fecha 04 de Mayo de 2010, con la ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO). Por todo lo antes expuesto concluye esta Jurisdicente que ha sido relevado de esa carga al trabajador para la procedencia de la indemnización.

Cabe decir que la cláusula in comento, contiene una serie de extremos de ley que deben darse simultáneamente para que tenga aplicabilidad y consecuencialmente efectividad el pago de la indemnización sustitutiva de los intereses, sin embargo estableció de una manera expresa por las exigencias del contexto petrolero, que para la obtención del pago de tal indemnización, deben darse de forma eficaz el cumplimiento de ciertos parámetros, ya antes mencionados. Esto quiere decir, que en el caso que exista retardo en el pago de prestaciones sociales a unos trabajadores amparados por la contratación colectiva petrolera, deben estos demostrar la extinción de la relación de trabajo, independientemente de la causa de terminación de la misma, el retardo y la culpa en la cual ha incurrido la contratista para la cual prestaron sus servicios, y que no hayan sido objeto de convenimiento. (Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, aplicando al caso de marras la norma contractual referida al pago de la indemnización sustitutiva por retardo y del estudio exhaustivo del acervo probatorio, se corroboró en primer termino la extinción de la relación de trabajo por lo que no constituye un hecho controvertido, constituyendo el primero de los requisitos de la cláusula in comento. Así se establece.

Pasando al segundo de los requisitos, el retardo en el pago de las prestaciones sociales para darse una eventual mora en su pago, la parte actora aduce que la empresa le canceló sus prestaciones sociales con retardo y del análisis del acervo probatorio evidencia este Despacho el efectivo retardo en su pago siendo que la relación laboral culminó el 29 de diciembre de 2008 y la demandante recibió su adelanto de liquidación el 12 de febrero de 2009, constituyendo el segundo de los requisitos de la cláusula. Así se establece.

Determinada la extinción de la relación laboral y el retraso en el pago de las prestaciones sociales corresponde a esta Juzgadora precisar la culpa de la demandada en dicho atraso. En tal sentido, valoradas las pruebas que cursan en las actas procesales, se deduce, la falta de elementos probatorios que lleven a quien decide, a la convicción, que existió culpa alguna en el retardo en el pago de las prestaciones sociales y que por tanto deban cancelársele a la demandante las indemnizaciones que reclama.

De la cláusula en examen, se observa una penalidad para aquellas contratistas que no cancelen las prestaciones o sus diferencias a los trabajadores al termino de la relación laboral por culpa (hecho ilícito), en el presente caso como se ha indicado, el trabajador procede por ante este órgano jurisdiccional a solicitar el pago del retardo por mora, sin embargo ha sido jurisprudencia reiterada en cuanto a la penalidad establecida en la cláusula 69, que corresponde al actor demostrar el atraso y que se debió a razones imputables a la empresa, este criterio fue explanado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de marzo del 2008, Sentencia Nº 0245 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo que a tenor establece:

“…en caso de Terminación del contrato individual de trabajo, y si por razones imputables a la empresa, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido las prestaciones Legales y Contractuales que pudieren corresponderle, la empresa le pagará a salario básico cada día de retardo en el pago de prestaciones. En este caso correspondía al actor demostrar que hubo un atraso en el pago de las prestaciones que le corresponden y el atraso se debió a razones imputable a la empresa (…)” (Subrayado del Tribunal)

Al hilo de lo anterior, el hecho controvertido, es la culpa en el retardo de la empresa en el pago de las prestaciones sociales, en el sentido que según lo expresado por la actora en su libelo de demanda no las recibió de forma inmediata a la terminación de la relación laboral. Cabe destacar que aplicado al caso en análisis, la norma contractual referida al pago de la indemnización sustitutiva por retardo; y examinado como ha sido el acervo probatorio, se puede determinar que la demandante no demostró que ese retardo sea imputable a la empresa, limitando los extremos exigidos en la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, y que representa el tercero de los requisitos in comento. En el presente caso no se evidencia así el retardo imputable a la empresa condición ésta que constituye el supuesto de hecho para la aplicación de la penalidad establecida en la convención. Así se establece.

En consecuencia, en cuanto al tercer requisito, como es, la existencia de una causa imputable a la contratista, se verificó que la actora, en el presente caso, no demostró que el retardo en el pago de su adelanto de prestaciones sociales obedeciere a una causa imputable a la empresa. Así se establece.

En cuanto al cuarto requisito, el de los acuerdos y/o convenimientos, de las actas procesales no se evidencia que las partes hayan alegado o demostrado convenimiento o acuerdo alguno. Así se establece.

En tal sentido, analizando uno a uno los requisitos de procedibilidad de dicha cláusula, tenemos que no se evidencia de actas que la ex trabajadora accionante haya demostrado la culpabilidad en el retardo del pago de las prestaciones sociales y contractuales por parte de la empresa CONSORCIO PARAGUANA, razón por la cual, no se dieron en su totalidad los extremos exigidos en la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, siendo estos requisitos de carácter concurrentes, resulta forzoso para este Tribunal declarar la IMPROCEDENCIA del concepto reclamado por la demandante referido al pago adicional por retardo en el pago de las prestaciones sociales. Así se decide.

En razón de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley y el Derecho declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoara la ciudadana LOURDES GREGORIA YANEZ QUINTERO en contra de la Sociedad Mercantil CONSORCIO PARAGUANA y como tercero interviniente PDVSA PETROLEO S.A. En consecuencia se ordena a las empresas demandas cancelarle a la accionante la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (5.596,86 Bs.). Así se decide.

Adicional a ellos, se ordena la Indexación o corrección monetaria conforme a lo establecido en la sentencia Nº 1841 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, en el cual se establecen los parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de indexación previstos constitucional y legalmente, tanto de oficio como a instancia de parte y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de la Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

Al respecto este Tribunal de seguida analizará lo referente a la indexación, que deberá cancelar la demandada, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez). En cuanto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), se observa que los mismos proceden aún de oficio, toda vez que no significa el pago de algo distinto a lo pedido, sino lo mismo desde el punto de vista adquisitivo, más allá de lo nominal. Así conforme a la nueva doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en la sentencia, antes enunciada, se ha de distinguir entre la indexación que se cumple durante el proceso, y la indexación posterior al no cumplimento voluntario. En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso se ha de diferenciar a su vez la de la prestación de antigüedad la cual se computaría desde la fecha de culminación de la relación laboral; mientras que para el resto de los conceptos procedentes, la misma se computa desde la notificación de la demandada que es cuando tiene conocimiento de la reclamación, y en uno y otro caso se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le correspondiere la distribución del presente asunto. Por otra parte, en lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria, dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede la indexación sobre los montos condenados a pagar, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados. Así se decide.

Así mismo este Juzgado condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora legales sobre el monto aquí condenado, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales serán calculados desde la fecha 29 de diciembre de 2008, fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para entonces vigente, los cuales serán determinados mediante una experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto designado al efecto.

Notifíquese al Procurador General de la República mediante exhorto de Conformidad a lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

- VI -
DISPOSITIVO
ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el punto previo de falta de cualidad y de interés opuesto por la parte demandada. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoara la ciudadana LOURDES GREGORIA YANEZ QUINTERO en contra de la Sociedad Mercantil CONSORCIO PARAGUANA y como tercero interviniente PDVSA PETROLEO S.A., por las razones que se explanan en la parte motiva de la decisión. TERCERO: Se condena a la Sociedad Mercantil CONSORCIO PARAGUANA y a la empresa PDVSA PETROLEO S.A. como tercero solidario, a cancelar a la parte actora la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (5.596,86 Bs.). CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión. QUINTO: se condena el pago de la indexación o corrección monetaria, así como el pago de los intereses en los términos y condiciones explanados en la parte motiva de la sentencia. SEXTO: Se ordena la notificación del Procurador General de la República.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los nueve (09) días del mes de junio de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese transcurrir el lapso de ley y déjese copia certificada de este pronunciamiento para el copiador de sentencias. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ DE JUICIO,


ABG. MARIAGABRIELA HERNANDEZ RAMIREZ
LA SECRETARIA,

ABG. ANDREA ALVAREZ

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró el presente pronunciamiento. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. ANDREA ALVAREZ