REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, uno (1) de junio de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: IP31-L-2012-000036
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Nº PJ0052015000034

PARTE ACTORA: ROMULO DE JESUS SANCHEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.969.913.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. MARIA ALEJADRA CARRILLO, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº: 75.346.
PARTE DEMANDADADA: POLICLINICA DE ESPECIALIDADES C.A.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SANDRA MORILLO Y ANA BELLA BENITEZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números: 49.819 y 29.395, respectivamente.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.-
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente asunto en fecha 29 de febrero de 2012, mediante demanda presentada por la Abogada MARIA CARRILLO, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 75.346, en nombre del ciudadano ROMULO SANCHEZ, ya identificado. Distribuida la demanda se le dio entrada en fecha 01 de marzo de 2012, siendo admitida en fecha 5 del mismo mes y año, de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando la notificación de las accionadas. Notificadas de la demanda, y cumplidas como fueron las formalidades de Ley, en fecha 16 de abril de 2012, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen Procesal como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo, consignando las partes en esa misma fecha sus escritos de promoción de pruebas, y prolongándose dicha Audiencia Preliminar, hasta el día 25 de Septiembre de 2012, cuando se declaró la conclusión de la etapa de mediación, ordenándose agregar al expediente los respectivos escritos de promociones de pruebas y sus pruebas. Siguiendo el procedimiento respectivo, la demandada procedió a contestar las pretensiones explanadas en el libelo de demanda en la oportunidad legal correspondiente, ordenándose consecuencialmente la remisión del presente asunto a la Coordinación Judicial, para su distribución entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Laboral; correspondiéndole la etapa de juzgamiento a este Tribunal, el cual en fecha 15 de marzo de 2013, le dio entrada y se abocó al conocimiento de la causa. En razón de los antes dicho, se apertura la audiencia conciliatoria respectiva, donde esta Juzgadora hizo uso de los medios alternativos de solución de conflictos establecidos en el articulo 6 de nuestra ley adjetiva laboral, logrando la conciliación de las partes, por lo cual se dicta el presente fallo el día de hoy.
-II-
MOTIVA
El derecho laboral venezolano, contiene una serie de normas y disposiciones que garantizan, el cumplimiento del carácter ético-social que circunda, el hecho de prestar un servicio, bajo la dependencia de otra persona, obteniendo por tal razón una contraprestación, es por ello, que el derecho laboral, como materia especial, trata unos preceptos que han sido estudiados, bajo un contexto meramente social, tomando en consideración, al hombre como recurso inapreciado de infinitas actividades, que producen para un país desarrollo y progreso, en efecto, es por ello, que los países del mundo, han procurado que sus constituciones, contengan normas que enaltezcan y dignifiquen al hombre en su entorno laboral, ya que, es la fuerza primordial en la prosecución de impulso y avance de una empresa, y por ende de las naciones.
Nuestra Carta Magna, en el capitulo referente a los derechos sociales contiene un cúmulo de disposiciones que están en consonancia con las tendencias mundiales, en cuanto a derechos de los trabajadores se trata, estableciendo una dualidad en cuanto al trabajo, puesto, que lo considera como un derecho y deber; así como un hecho social, en el cual se pretende que la persona que presta un servicio, obtenga una excelente calidad de vida personal y familiar, procurándole estabilidad laboral y, en caso, de terminación del vinculo laboral, obtenga, todos los conceptos derivados de esa relación, incluyendo sus intereses, no haciendo ninguna distinción entre empresas públicas o privadas, sino que involucra a todos los organismos, entes o empresas que contraten personal para ejecutar una actividad específica.
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se instó a la creación y aprobación de una Ley Orgánica Procesal del Trabajo que garantiza el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, inspirada en principios consagrados y respaldados en el texto constitucional en el artículo 26, principios éstos que servirían de fundamento para la concepción de un nuevo modelo de proceso; cometido éste que se cumplió toda vez que con la promulgación y entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo se estableció que el Juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad. Pero además, siendo el Juez el rector de todo proceso, la Ley Adjetiva Laboral también le faculta para promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos. Sobre este particular igualmente el artículo 253 la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su segundo aparte establece lo siguiente:

“…El sistema de justicia esta constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Publico, la Defensoría Pública, los órganos de investigación Penal; los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de Justicia, el Sistema Penitenciario; los Medios Alternativos de Justicia, los ciudadanos y ciudadanas que participan en la administración de Justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio”.(subrayado del Tribunal).

Así mismo el artículo 258 ejusdem en su segundo aparte enuncia lo siguiente:

“…La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos” (subrayado del Tribunal).

De allí que nuestra Constitución establece disposiciones que de una manera acertada y armónica reconocen e incorporan los medios alternativos de conflictos, como parte integrante del sistema de justicia patrio y, aunado a ello, establece una directriz a los órganos legislativos a los fines de que éstos promuevan el arbitraje, conciliación, mediación y demás vías alternativas para solucionar las controversias”.
Por ello, es un deber propio del operador de justicia, procurar y promover en la medida de lo posible la utilización de los medios alternativos para la solución de conflictos y adoptar las medidas judiciales necesarias para promover y reconocer la efectividad de tales medios.
Los medios alternos nos permiten encontrar soluciones, al hacer que nos coloquemos en el lugar del otro que se nos presenta como nuestro opositor; permiten que la solución a nuestros problemas salga de nosotros mismos, y no esperar la decisión de un tercero, que se impone a la hora de dictar su veredicto, sino la conciencia ética y humana de las contrapartes la que aflora para dar paso a la cordura, demostrando de esta forma, la madurez que denota esto en una sociedad. Es por ello que el constituyente, tomando en consideración que nuestra sociedad avanzara a medida que seamos nosotros mismos capaces de resolver nuestros problemas, decidió sabiamente incluir dentro del sistema de justicia, los medios alternativos de resolución de conflictos, referidos en los artículos ut supra, con el fin de adecuar el sistema normativo de nuestro país a esta necesidad insoslayable, manteniendo de esta forma la paz social, fin primordial de todo Estado Moderno. Adecuando nuestro sistema normativo a lo establecido en la Carta Magna, como columna vertebral del sistema jurídico en Venezuela, como ya se había referido la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolló dichos medios alternativos en su artículo 6 estableciendo:

“El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este Efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de los medios alternativos a la solución del conflicto, tales como, la conciliación, mediación y arbitraje. Los Jueces que has de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento”. (subrayado nuestro).

Ahora bien, dado que las partes de común acuerdo han decidido hacer uso del derecho de conciliación establecido en el artículo mencionado ut supra, a los fines de dar por terminado el presente juicio, por lo que en fecha 19 de mayo de 2015, manifestaron acuerdo conciliatorio en el juicio que por concepto de INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO, DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE, incoara el ciudadano ROMULO DE JESUS SANCHEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.969.913, domiciliado en esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en contra de la empresa POLICLINICA DE ESPECIALIDADES C.A., manifestando voluntariamente el acuerdo que textualmente se pasa a detallar:

“El demandante a través de su apoderada judicial antes identificada, expuso: “Declara que sobre el accidente del cual fue victima, y sobre el cual demanda a la empresa POLICLINICA DE ESPECIALIDADES, esta no tiene ningún tipo de responsabilidad subjetiva en la ocurrencia del mismo; en consecuencia desiste de cualquier acción en contra de la misma por no tener interés ni sustancial ni procesal, y muy especialmente de la acción penal tipificada en el artículo 129 de la LOPCYMAT, tanto respecto de la referida empresa como de sus socios, accionistas, representantes, supervisores, directores o terceros relacionados; no obstante insiste en su reclamación por concepto de daño moral. Es todo”. En este estado se concede el derecho de palabra a la representación judicial de la empresa demandada POLICLINICA DE ESPECIALIDADES C.A., quien expone: “que el accidente ocurrió y tuvo su causa única y eficiente en la propia conducta del demandante por lo que su representada no tiene responsabilidad alguna en la ocurrencia del infortunio. Sin embargo llegan a la conciliación pagando la cantidad de DOCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (200.000,00 Bs.) mediante un (1) cheque de gerencia girado en contra de la entidad bancaria Banco de Venezuela, Nº 18003649 de fecha 19 de mayo de 2015, por concepto de daño moral a todo evento, aún cuando, no hay responsabilidad objetiva ni subjetiva, pudiera ser lo condenado por daño moral o equidad, conforme a la doctrina y parámetros de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para casos análogos, para evitar perdida de tiempo y dinero en mantener el presente juicio. Y en consecuencia solicita la homologación del acuerdo con carácter de cosa juzgada. Es todo”. En este estado, se le otorga el derecho de palabra a la parte actora quien expuso: “Acepto la oferta de pago en los términos planteados y recibo en este acto el cheque antes identificado. Es todo”. El Tribunal deja constancia que la copia del referido cheque riela a las actas procesales, igualmente las partes manifiestan su deseo de desistir de las apelaciones intentadas y de la prueba de cotejo acordada en audiencia de juicio, solicitando homologación del presente acuerdo y se le otorgue el carácter de cosa juzgada. Es todo”.
Por consiguiente, las partes, ratifican su conformidad con cada uno de los términos y condiciones expuestos en esta escritura, razón por la cual le imparten su aprobación total, solicitando a la autoridad judicial que conoce del presente expediente, la HOMOLOGACION de esta conciliación para que produzca plenos efectos jurídicos, de conformidad con lo establecido en el articulo 258 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículos 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Juzgado en vista que la Conciliación ha sido producto de la voluntad libre sin constreñimiento alguno, consciente y espontánea expresada por las partes; evidenciándose que las partes actuaron a través de sus representantes judiciales cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; por cuanto dicho acuerdo tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; analizados como han sido todos los conceptos reclamados y la cantidad ofrecida, considerando que los mismos ha sido conforme a derecho, por cuanto el acuerdo alcanzado no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho derivado de una relación de trabajo; este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen Como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador ni normas del orden publico, HOMOLOGA el presente acuerdo en el juicio que por INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO, DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE, incoara el ciudadano incoara el ciudadano ROMULO DE JESUS SANCHEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.969.913, domiciliado en esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en contra de la empresa POLICLINICA DE ESPECIALIDADES C.A., y se le imparte el carácter de COSA JUZGADA. Así se decide.
Igualmente, este Tribunal como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo conciliatorio, resultado del acercamiento asistido a las partes durante la audiencia especial conciliatoria, y declarado la homologación del acuerdo en este el litigio judicial, a través de un medio alterno de resolución de conflictos, destacando que la manifestación de voluntad expuesta en la conciliación en cuestión para dar por terminado el presente litigio, con la oferta de pago por la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS MIL (Bs. 200.000,00), que corresponde a los conceptos demandados. Así se establece.-
-III-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara PRIMERO: se HOMOLOGA el presente acuerdo conciliatorio en el juicio que por INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO, DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE, incoara el ciudadano incoara el ciudadano ROMULO DE JESUS SANCHEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.969.913, domiciliado en esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en contra de la empresa POLICLINICA DE ESPECIALIDADES C.A., y se le imparte el carácter de COSA JUZGADA. Así se decide. SEGUNDO: Se declara terminado el procedimiento y se ordena el cierre y archivo definitivo del presente expediente. Así se decide. TERCERO: Una vez que transcurran los lapsos correspondientes y que quede definitivamente firme la presente decisión, se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que le corresponda por distribución a los fines de que archive el expediente. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de la presente Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Las partes podrán ejercer el recurso que a bien consideren pertinente dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al de hoy de conformidad con lo establecido en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al Criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo; al primer (1er) día del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA DE JUICIO,


ABG. ROXANNA MORILLO BORGES
LA SECRETARIA


ABG. FRANCIS PETIT ROJAS