REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón
Punto Fijo, dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015)
204º y 156º
ASUNTO: IP31-L-2014-000140.
SENTENCIA DEFINITIVA
Nº PJ0052015000036
PARTE ACTORA: ALIRIO JOSE DIAZ RAAZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.769.528.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROSSYBEL CORDOBA, RAMON TUVIÑEZ, NEREIDA CAHUAO, JESSY ELKYS PELAYO BRICEÑO, JULIA GUIÑAN, MARTHA ALFONZO, THAIRYM MENDEZ, ANAROSA SANCHEZ, YRISNEL AMAYA, ANERYS CORDOVA Y RAMON ALVAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs: 115.115, 53.595, 154.203, 154.459, 160.902, 171.241, 178.810, 171.299, 188.649, 171227 y 111.808 respectivamente.
PARTE DEMANDADADA: ALIRIO JOSE DIAZ RAAZ CONTRA YAGUMI, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE ARTURO ALVAREZ, ESTEFANY VELASQUEZ, Y RUBEN JESUS VILLAVICENCIO NAVARRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 126.024, 197.252 y 14.618.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LOS INTERESES MORATORIOS
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente asunto en fecha 23 de Mayo de 2014, mediante escrito de demanda presentada ante la unidad de recepción y distribución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, por el Procurador de Trabajadores Abogado JESSY ELKYS PELAYO BRICEÑO, inscrito en el INPREABOGADO. Bajo el Nº 154.907, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALIRIO JOSE DIAZ RAAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 11.769.528, le correspondió la fase de sustanciación al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de este Circuito Judicial del Trabajo, siendo subsanada la demanda en fecha 5 de junio de 2014, por la Procuradora de Trabajadores ANAROSA SANCHEZ, inscrita en el IPSA. Bajo el N° 171.299, en su carácter de apoderada judicial del demandante, la cual fue admitida en fecha 9 de junio de 2014, ordenándose en esa misma fecha la notificación a la demandada. Notificada la demandada, la misma fue recibida en la persona de la ciudadana YENNY REYES, titular de la cédula de Identidad N° V-15.807.779, en su carácter de Obrero de la empresa YAGUMI, C.A. en fecha 20/06/2014.
En fecha 15 de Julio de 2014, siendo día y hora fijado por el despacho para la realización de la Audiencia Preliminar, fue distribuida correspondiendo la fase de Mediación al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de este Circuito Judicial del Trabajo, y presentes las partes la misma se inicia y en ese acto se deja constancia que las partes no consignaron escritos de pruebas, prolongándose hasta el día 18 de marzo de 2014, sin lograr la conciliación de las partes, por ello, se dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal Laboral y consecuencialmente se da por terminada la mediación.
No habiendo sido contestada la demanda, ni promovido pruebas se ordena la remisión del asunto a la Coordinación Judicial para la distribución entre los Tribunales de Juicio, correspondiendo por distribución a este Tribunal de Juicio, dándosele entrada el día 27 de marzo de 2015, y se fija la audiencia de Juicio para el día 10 de junio de 2015.
-II-
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
PARTE ACTORA:
Que en fecha 13 de Noviembre de 2.012, comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados para la empresa YAGUMI C.A., desempeñando labores inherentes al cargo de CAPATAZ I, específicamente en el contrato N° 89034600042359, REPARACIÓN GEN. SEPARADO SUR AREA DE CONVERSIÓN MEDIA REFINERÍA AMUAY DEL CRP CAPATACES. Cumpliendo un horario de trabajo de lunes a domingos con una jornada de 07:00am a 4:00 p.m., devengando un último salario diario de BOLÍVARES CIENTO DIECINUEVE CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 119,37); más los gananciales, Tiempo de Viaje, Tiempo Extra, Guardia Nocturna, Bono Nocturno por Sobre Tiempo, Bono Nocturno Jornada, Descanso Contractual, Descanso Legal, Prima por Domingo Trabajado, Descanso Compensatorio, Horas Extras Diurnas y Nocturnas, Indemnización Sustitutiva de Vivienda, de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera del Trabajo 2.011-2.013, servicios estos prestados hasta el día Veintiuno (21) de Diciembre de 2012, fecha en la cual terminó su vínculo laboral con la referida entidad de trabajo.
Que realizó todas las gestiones amistosas a los fines de que le fueran canceladas los conceptos que le corresponden por los servicios prestados, y no es sino hasta el día 27 de marzo de 2013, que la empresa procede a pagarle las prestaciones sociales de las cuales es acreedor, pero en vista de la actitud contumaz de la referida empresa en cancelarle el retardo correspondiente en el pago de sus prestaciones sociales, acudió a las instalaciones de la empresa PDVSA en el edificio sede Cardón a las oficinas de la superintendencia de relaciones laborales, donde fue verificada en el Sistema Integrado de Control de Contratista (SICC) la terminación de la relación de trabajo en fecha 21 de Diciembre de 2012, y no fue cancelada hasta el día 27 de marzo de 2013, más no así la correspondiente INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LOS INTERESES DE MORA, en razón del servicio personal prestado por espacio ininterrumpido de UN (1) MES Y OCHO (8) DÍAS, incurriendo de esta forma la empresa, en un retardo de 83 días, acción ésta penalizada por la Convención Colectiva que rige al sector petrolero en el país, la cual establece en su cláusula 70 Numeral 11, el pago de tres (3) días de salario normal por cada día de retardo en el pago de las prestaciones sociales y sus beneficios laborales, tal y como se evidencia de original de VERIFICACIÓN DE PDVSA. Por lo que procedió a realizar por ante la Inspectoría del Trabajo sede Alí Primera en Punto Fijo reclamo por COBRO DE INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LOS INTERESES DE MORA DE CONFORMIDAD CON LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO 2011-2013 PDVSA PETROLEO, S.A. & F.U.T.P.V., para la cual se realizó acto en las instalaciones de la Inspectoría del Trabajo en fecha veinticinco (25) de julio de 2013, tal como se evidencia en ACTA DE SALA DE RECLAMO, signada bajo la solicitud N° 053-2013-03-00929, se realizó en dicho acto conciliatorio la empresa demandada de autos no compareció por intermedio de su representante legal por lo que se presumió la admisión de los hechos y por ende se pasó el expediente a etapa de decisión, por lo que el trabajador fue notificado el día 13 de febrero de 2014, de PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DECLARADA CON LUGAR POR COBRO DE INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LOS INTERESES DE MORA DE CONFORMIDAD CON LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO 2011-2013 PDVSA PETROLEO S.A. & F.U.T.P.V.
Fecha de Ingreso: 13/11/2012
Fecha de Egreso: 21/12/2012
Tiempo de Servicios: 3 meses y 6 días.
Por lo antes expuesto demanda los siguientes conceptos:
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LOS INTERESES DE MORA:
Cláusula 70 numeral 11 de la Convención Colectiva del Trabajo 2011-2013
Salario Básico Diario: El establecido en la Convención Colectiva del Trabajo 2011-2013 PDVSA PETRÓLEO S.A. & F.U.T.P.V. Producto de el servicio prestado, que para el caso, es la cantidad de Bs. 109,38
Conclusión: La suma de los conceptos anteriores, es decir, Salario Básico Diario, más Tiempo de Viaje, Tiempo Extraordinario de Guardia nos da lo que conocemos como el SALARIO NORMAL que era para el caso que nos atañe, es decir la cantidad de Bs. 109,38, el cual debe multiplicarse por la cantidad de tres (3) días, en razón de que la mencionada Convención Colectiva del Trabajo 2011-2013 PDVSA PETROLEO, S.A. & F.U.T.P.V., nos habla de Tres (3) días de Salario Normal por cada día de retardo, lo que nos resulto la siguiente operación matemática.
142 x 3 días = 426,15 x 83 días (retardo en el pago) = Bs. 35.482,50.
Hechos alegados por la parte demandada:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que la representación judicial de la parte demandada, no dio contestación a la demanda, y no consignó ningún tipo de elementos probatorios.
-III-
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Luego de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que no existe contestación al fondo de la demanda por parte de la demandada de autos y la incomparecencia de la misma a la audiencia de juicio, aunado al hecho de no haber promovido ningún medio de prueba, lo que refleja que no existe ningún hecho que resultare controvertido entre las partes, lo que lleva a esta juzgadora a la verificación de lo demandado y lo procedente conforme a derecho. ASÍ SE ESTABLECE.
-IV-
MOTIVA
Esta sentenciadora antes de pronunciarse sobre el fondo de la litis, considera necesario resolver como punto previo, la figura de la confesión ficta de la parte demandada. Al respecto este Tribunal observa:
La confesión ficta, es una institución procesal de orden público y en ese sentido debe ser declarada por el sentenciador, aún de oficio. Es igualmente, el resultado de la conducta contumaz del demandado, quien tácitamente acepta la veracidad de los hechos narrados en la demanda.
Advierte esta sentenciadora, que en el caso subexámine la demandada no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas en su defensa en el lapso procesal correspondiente, así las cosas corresponderá la verificación de haberse configurado la confesión ficta, esto es, si concurrieron los requisitos exigidos para que opere la confesión, teniendo en cuenta la obligatoriedad del demandante de aportar en el juicio, los elementos que prueben sus dichos y que lleven al juzgador al convencimiento de la veracidad de los mismos. (Sala de Casación Civil, 14 de junio de 2000).
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.”
Mientras que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo estable: omisis… Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante…omisis.
La confesión ficta, es una ficción jurídica por la que, a falta de contestación a la demanda en tiempo útil, la Ley considera que el demandado admitió por verdaderos los hechos constitutivos de la acción deducida por el actor. A la luz de los precitados artículos y de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, se produce lo que la doctrina ha denominado ‘confesión ficta’ por efecto de la falta de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas, cuando existe la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:
1.-) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación.
2.-) Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda.
3.-) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados; y
4.-) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.
Por su parte nuestro máximo Tribunal ha ratificado su doctrina sobre los supuestos que deben cumplirse para la procedencia de la confesión ficta:
“… En el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la confesión ficta exigiendo dos requisitos: 1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) que nada probare que le favorezca. En cuanto, al segundo requisito, como se dijo anteriormente supone una situación particular, que consiste en la no contestación de la demanda, en el plazo establecido para el demandado. Caso en el cual el demandado puede presentar pruebas que contradigan las presentadas por el actor. Esta disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso, para que promueva las contra pruebas, de los hechos alegados, en el libelo de la demanda.” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 05 de abril de 2000, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, año 2000, Pág. 434).
"...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mentado los artículos 362 del Código de Procedimiento Civil, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs. Carlos Alberto López, expediente N° 99-458)". (Sentencia N° 337 de la Sala de Casación Civil, del 02/11/2001, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia).
En este orden de ideas y sobre la base de la sentencia citada, es necesario analizar en el caso de autos, los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, así tenemos:
En primer lugar, señala el Dr. Jesús Eduardo Cabrera que para que se configure la ficción sobre la confesión, deben concurrir todos los requisitos indispensables, siendo dos de ellos que la parte demandada haya sido citada y que no haya comparecido oportunamente a dar contestación a la demanda, en el caso bajo análisis, quien examina observa que de las actas procesales se evidencia que en fecha 20 de junio del año 2014, la demandada Entidad de Trabajo YAGUMI, C.A, fue legalmente notificada de la existencia de la demanda, la cual compareció a la celebración de la Audiencia Preliminar, incompareciendo a la prolongación de la audiencia preliminar efectuada en fecha 18 de marzo de 2014, quedando a derecho para la contestación de la demanda, cuyo lapso procesal comenzó a computarse el día diecinueve (19) del mismo mes y año, correspondiéndole comparecer por ante este Tribunal a dar contestación, dentro del lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a dicha fecha, actuación procesal que no ocurrió; de modo que se configuró el primero y el segundo requisito de la confesión ficta.
Ahora bien, en cuanto al tercer requisito de la ley, “si nada probare que le favorezca”, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente Nº 03-0209:
“…si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca…”
La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demanda o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.
La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria.
El anterior criterio fue ratificado en decisión de la Sala de Casación Civil, del 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N° 03-598, en la que señaló:
“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. (Sic).
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”
Del análisis de los autos, se evidencia que la demandada tampoco cumplió con la carga de la prueba, pues no acudió en la etapa probatoria a probar algo que le favoreciera para desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su demanda, con lo cual es evidente que se verificó el tercero de los requisitos antes señalados para hacer procedente la confesión ficta.
En relación al requisito de que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, sobre este punto en la confesión ficta, el referido doctrinario, insiste en que lo contrario a derecho más bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada. En el subiudice, la pretensión planteada consiste en un juicio de COBRO DE INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LOS INTERESES DE MORA, el cual está contemplado en la cláusula 70.11 de la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera 2.011- 2.013, y por mandato legal debe regirse por las reglas del juicio ordinario laboral toda vez que no tiene ninguna Ley especial que rija dicho procedimiento, tal como se colige del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil; de manera que la acción ejercida no está prohibida por la ley, por el contrario, se encuentra amparada por ella. En consecuencia, se ha cumplido con el último de los requisitos indicados.
Finalmente, la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido lo siguiente: “Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la vía de Confesión Ficta evidencian la procedencia de la petición del actor y, además, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda”.
A manera de corolario, la situación planteada en el presente expediente, impulsa a esta Juzgadora, a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable confesión en que incurrió la accionada, en virtud de su contumacia al no contestar la demanda en la oportunidad señalada ni probar nada que la favoreciera, y tratándose de una acción que no es contraria al orden público pues está permitida y reglamentada por la ley, se consuman todas las circunstancias de ley necesarias para declarar la confesión ficta establecida en el artículo 362 de la norma civil adjetiva y 151 de la ley adjetiva laboral que es la consecuencia jurídica que el legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada; esto es, que debe declararse confeso a la parte demandada, y por consiguiente debe sentenciarse, considerando que los hechos constitutivos de la acción son todos ciertos en el sentido de que la aquí demandada incurrió ciertamente en mora injustificada para el pago de la Prestaciones Sociales objeto del presente litigio, por lo que es procedente la Acción por COBRO DE INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LOS INTERESES DE MORA, de acuerdo a lo establecido en la cláusula 70.11 de la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera 2.011-2.013, y así debe declararse en la dispositiva del presente fallo.
Al hilo de lo anterior estima conveniente este tribunal, esbozar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así, en sentencia Nº 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, se señaló:
1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre la carga de la prueba y su distribución en el Proceso Laboral, vale la pena destacar el contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Por lo antes expuesto, se concluye, que corresponde a la demandada de autos, la carga de la prueba de las causas que justifiquen que el pago fue efectuado conforme a derecho mostrando así el pago liberatorio de las obligaciones de la relación de trabajo aquí demandadas. Así queda establecido.
Determinado esto, corresponde pasar al examen del material probatorio aportado por la parte actora y que fueron admitidas por este Tribunal.
DEL ACERVO PROBATORIO
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende del acta de audiencia preliminar de fecha 15 de julio de 2.014, la cual corre inserta al folio treinta y ocho (38) de la pieza 1 de 1 del expediente, donde se lee expresamente lo asentado por el Tribunal:….(omisis). “Se deja expresa constancia que las partes NO consignaron escrito de promoción de pruebas”…(omisis), (Cursivas y negritas de este Tribunal). Más sin embargo se procede a dejar constancia expresa en el presente auto que constan en el expediente: Original de Acta de Verificación, constante de tres (3) folios útiles identificado con la nomenclatura EXP: 2013-RRLL-CRP-106, marcado con la letra “B”. Corre inserta del folio nueve (9) al folio once (11) y original de acta identificada con la nomenclatura EXPEDIENTE N° 053-2013-03-00929, constante de un (1) folio útil, levantada por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo “Alí Primera” de la ciudad de Punto Fijo, corre inserta al folio doce (12) de la pieza 1 de 1 del expediente, respectivamente, que aún y cuando no fueron promovidas formalmente mediante escrito de pruebas, las mismas cursan en las actas procesales del presente asunto en los folios ut supra mencionados. ASÍ SE ESTABLECE. Sobre éstas documentales aun y cuando no fueron promovidas formalmente, es decir, mediante su respectivo escrito de promoción en la audiencia preliminar por la parte actora, no es menos cierto que los mismos constan en el expediente y requieren de su valoración conforme a la pretensión del demandante dado que los mismos guardan estrecha relación con lo demandado y que por lo consiguiente pudieran dar certidumbre a esta juzgadora en relación a la mora demandada por el trabajador actor en el presente asunto. En tal virtud, y tomando en cuenta que la primera de ellas (Acta de Verificación de PDVSA, PETROLEO S.A.), la cual consta en autos a los folios 9 al 11 de la pieza 1 de 1 del expediente, de los cuales de su contenido se desprende que efectivamente la demandada de autos entidad de trabajo YAGUMI, C.A., incurrió en una mora no justificada en el pago de las Prestaciones Sociales contraídas con el demandante ciudadano ALIRIO JOSE DIAZ RAAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 11.769.528, y se extrae de ella como elemento de convicción el exhorto al pago de 83 días de mora injustificada que hace la empresa PDVSA PETROLEO S.A. a la contratista YAGUMI, C.A., como beneficiaria directa de la obra y responsable de velar por el cumplimiento de las obligaciones legales y contractuales de la contratista con sus trabajadores, veracidad ésta en virtud de tratarse de una documental publica administrativa que se vale por si sola, toda vez que no fue atacada por la contraparte en su oportunidad legal, razón por la cual esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio dado sus aportes y convicción a esta jurisdicente para dirimir el presente juicio. ASI SE DECIDE.
Sobre el Original de acta identificada con la nomenclatura EXPEDIENTE N° 053-2013-03-00929, constante de un (1) folio útil, levantada por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo “Alí Primera” de la ciudad de Punto Fijo, corre inserta al folio doce (12) de la pieza 1 de 1 del expediente, este Tribunal en virtud de tratarse de una documental administrativa pública y al no haber sido atacada en la oportunidad legal por la contraparte se mantiene en todo su vigor y visto que de ella se desprende que efectivamente el trabajador hizo sus reclamos y trámites correspondientes ante las autoridades competentes en búsqueda de el pago de sus prestaciones sociales, este tribunal les otorga todo el valor probatorio dado lo pertinente que resulta para el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.
Luego de valorado el acervo probatorio, se pasa a analizar el caso bajo estudio en los siguientes términos:
1) Como se indicó anteriormente, que la parte demandada, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a dar contestación a la demanda, en su oportunidad procesal correspondiente, por consiguiente, ni trajo a la actas procesales los elementos probatorio que pudieran desvirtuar los alegatos expuestos por el demandante de autos, por lo que deben tenerse como ciertos todos y cada uno de los hechos que conforman la demanda por cobro de prestaciones sociales que resulten procedentes en derecho.
Ahora bien, en el presente caso, la parte demandada, no dio contestación a la demanda y, no probó nada que lo favoreciera, por no asistir a la audiencia de juicio a los efectos de la evacuación de la prueba no hacer valerlas ni oponerse a la contrarias y por cuanto las pretensiones del demandante, no son contrarias a derecho, porque, lo que reclama, es el pago de la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LOS INTERESES DE MORA, el cual está contemplado en la cláusula 70.11 de la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera 2.011- 2.013,, es por lo que, ésta Sentenciadora, considera que se dieron los supuestos, establecidos para que se configure y declare la confesión ficta, en la presente causa; razón por la cual debe declarar este Tribunal la procedencia del reclamo demandado; no obstante, pasa de inmediato a establecer los montos que por dicho concepto le corresponde al demandante. ASI SE ESTABLECE.
En ese sentido, tomando en consideración que el trabajador comenzó a prestar servicios personales para la empresa YAGUMI C. A., en fecha veintinueve (29) de Diciembre de 2.012, hasta el día Treinta y uno (31) de Enero de 2.013, es decir, con una antigüedad de Un (1) mes y dos (2) días, y su último salario diario fue de CINTO DIECINUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 119,37), es por lo que, se le adeudan al trabajador los siguientes conceptos y montos:
Fecha de Ingreso: 29/12/2012
Fecha de Egreso: 31/01/2013
Tiempo de servicios: 1 mes y 2 días.
Salario Mensual: Bs. 3.581,1
Salario Básico Diario: Bs. 119,37
Salario Normal Diario: Bs. 142,05
Lo que significa que conforme se evidencia de verificación de mora, la cual consta en autos, en original del folio 9 al 11 de la pieza No. 1 de 1 de la presente causa donde PDVSA PETROLEO S.A., exhorta a la demandada a dar cumplimiento a la brevedad posible del pago de 83 días de mora en el pago de prestaciones sociales, de donde se extraen los salarios devengados por el trabajador durante la prestación de servicio y conforme a ello resulta procedente el reclamo de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LOS INTERESES DE MORA; los cuales devienen de la siguiente operación matemática:
142.05 x 3 días= 426.15 x 83 (días de retardo en el pago) = 35.370,45 Bs.,
La cantidad ante indicada hace un total de TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENMTIMOS (Bs. 35.370,45), monto este que la empresa demandada YAGUMI C.A., debe cancelar al demandante de autos ciudadano ALIRIO JOSE DIAZ RAAZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.769.528. ASÍ SE DECIDE.
De la indexación o corrección monetaria:
En lo concerniente a la indexación y corrección monetaria ha sido expresado por la doctrina de la Sala, no existe propiamente un fundamento normativo en el que se base la corrección monetaria, sino principios jurídicos que se desarrollan en diversas normas, que han sido utilizados para tener en cuenta un hecho presente en la realidad económica, con la finalidad de garantizar que el pago que se ordena en la sentencia, no se vea afectado por la disminución del valor de la moneda. (SCC-TSJ 23/01/2007 Exp. AA20-C-2006-000684). Así también se constata en decisión de la Sala Constitucional No. 576 dictada el 20 de marzo de 2006, Caso: “Teodoro de Jesús Colasante Segovia”, se indicó que: “Esta realidad referida al poder adquisitivo de la moneda, sólo tiene lugar cuando existe en un país una tendencia continua, acelerada y generalizada al incremento del nivel general de precios (que abarca todos los precios y los costos de los servicios), por lo que ante el alza de los precios, el poder adquisitivo de la moneda cae. A esta situación se la llama inflación, referencia en SC-TSJ 10/10/2006 Exp. 06-1059.
Ahora bien, por ser de Orden Público y considerando la decisión vinculante para todas las causas, a saber la emitida por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre del 2008, caso JOSÉ ZURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., bajo la Ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ; es por lo que se ordena al pago de la indexación de la cantidad señalada, la cual deberán ser calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y derecho, anteriormente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: LA CONFESIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 151 DE LA LEY ADJETIVA LABORAL y CON LUGAR, la demanda que por concepto de: INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE INTERESES MORATORIOS, fue incoada por el ciudadano: ALIRIO JOSE DIAZ RAAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.769.528, en contra de la entidad de trabajo YAGUMI C.A., por las razones que se explanan en la parte motiva de la presente decisión. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se condena a la entidad de trabajo YAGUMI C.A., al pago del concepto y el monto que se explana en la parte motiva de la decisión. ASI SE DECIDE. TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE. CUARTO: se condena el pago de la indexación o corrección monetaria, en los términos y condiciones que se explanan en la parte motiva de la sentencia. ASI SE DECIDE.
En virtud que la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal por encontrarse esta Juzgadora de permiso por los uidados a su progenitora los días 15, 16 y 17 del presente mes y año, se ordena la notificación de las partes intervinientes.
PUBLIQUESE. REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; siendo las dos y cincuenta y un minutos de la tarde (02:51p.m.), a los dieciocho (18), días del mes de junio del año dos mil quince (2.015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. ROXANNA MORILLO BORGES.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCIS CATERINE PETIT
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