REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, nueve (9) de junio de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: IP31-L-2011-000046
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Nº PJ0052015000035
PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO CHIRINOS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.970.324.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FREDDY GOITIA, ELEODORO GOITIA, SOMAIRI PEREIRA Y JOSE ANDRES LOPEZ NAVEDA, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nºs: 53.281, 16.129, 82.684, y 144.303 respectivamente.
PARTE DEMANDADADA: JOSE ANTONIO CHIRINOS GUTIERREZ CONTRA COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A., HAFRAN SERVICIOS MULTIPLES C.A. Y CONSORCIO PARAGUANA.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS EMPRESAS DEMANDADAS: RUBEN DARIO VELIZ CALLES Y ARGENIS MARTINEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 148.415 y 28.943, respectivamente.
MOTIVO: INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO, DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE.-
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente asunto en fecha 2 de febrero de 2011, mediante demanda presentada por el Abogado FREDDY GOITIA, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 53.281, en nombre del ciudadano JOSE ANTONIO CHIRINOS, ya identificado. Distribuida la demanda se le dio entrada en misma fecha, siendo admitida en fecha 7 del mismo mes y año, de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando la notificación de las accionadas. Notificadas de la demanda, y cumplidas como fueron las formalidades de Ley, en fecha 1 de octubre de 2012, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen Procesal como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo, consignando las partes en esa misma fecha sus escritos de promoción de pruebas, y prolongándose dicha Audiencia Preliminar, hasta el día 9 de mayo de 2013, cuando se declaró la conclusión de la etapa de mediación, ordenándose agregar al expediente los respectivos escritos de promociones de pruebas y sus pruebas. Siguiendo el procedimiento respectivo, las demandadas procedieron a contestar las pretensiones explanadas en el libelo de demanda en la oportunidad legal correspondiente, ordenándose consecuencialmente la remisión del presente asunto a la Coordinación Judicial, para su distribución entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Laboral; correspondiéndole la etapa de juzgamiento a este Tribunal, el cual en fecha 22 de mayo de 2013, le dio entrada y se abocó al conocimiento de la causa. En razón de los antes dicho, se apertura la audiencia conciliatoria respectiva, donde esta Juzgadora hizo uso de los medios alternativos de solución de conflictos establecidos en el articulo 6 de nuestra ley adjetiva laboral, logrando la conciliación de las partes, por lo cual se dicta el presente fallo el día de hoy.

-II-
MOTIVA
El derecho laboral venezolano, contiene una serie de normas y disposiciones que garantizan, el cumplimiento del carácter ético-social que circunda, el hecho de prestar un servicio, bajo la dependencia de otra persona, obteniendo por tal razón una contraprestación, es por ello, que el derecho laboral, como materia especial, trata unos preceptos que han sido estudiados, bajo un contexto meramente social, tomando en consideración, al hombre como recurso inapreciado de infinitas actividades, que producen para un país desarrollo y progreso, en efecto, es por ello, que los países del mundo, han procurado que sus constituciones, contengan normas que enaltezcan y dignifiquen al hombre en su entorno laboral, ya que, es la fuerza primordial en la prosecución de impulso y avance de una empresa, y por ende de las naciones.
Nuestra Carta Magna, en el capitulo referente a los derechos sociales contiene un cúmulo de disposiciones que están en consonancia con las tendencias mundiales, en cuanto a derechos de los trabajadores se trata, estableciendo una dualidad en cuanto al trabajo, puesto, que lo considera como un derecho y deber; así como un hecho social, en el cual se pretende que la persona que presta un servicio, obtenga una excelente calidad de vida personal y familiar, procurándole estabilidad laboral y, en caso, de terminación del vinculo laboral, obtenga, todos los conceptos derivados de esa relación, incluyendo sus intereses, no haciendo ninguna distinción entre empresas públicas o privadas, sino que involucra a todos los organismos, entes o empresas que contraten personal para ejecutar una actividad específica.
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se instó a la creación y aprobación de una Ley Orgánica Procesal del Trabajo que garantiza el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, inspirada en principios consagrados y respaldados en el texto constitucional en el artículo 26, principios éstos que servirían de fundamento para la concepción de un nuevo modelo de proceso; cometido éste que se cumplió toda vez que con la promulgación y entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo se estableció que el Juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad. Pero además, siendo el Juez el rector de todo proceso, la Ley Adjetiva Laboral también le faculta para promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos. Sobre este particular igualmente el artículo 253 la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su segundo aparte establece lo siguiente:

“…El sistema de justicia esta constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Publico, la Defensoría Pública, los órganos de investigación Penal; los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de Justicia, el Sistema Penitenciario; los Medios Alternativos de Justicia, los ciudadanos y ciudadanas que participan en la administración de Justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio”.(subrayado del Tribunal).

Así mismo el artículo 258 ejusdem en su segundo aparte enuncia lo siguiente:

“…La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos” (subrayado del Tribunal).

De allí que nuestra Constitución establece disposiciones que de una manera acertada y armónica reconocen e incorporan los medios alternativos de conflictos, como parte integrante del sistema de justicia patrio y, aunado a ello, establece una directriz a los órganos legislativos a los fines de que éstos promuevan el arbitraje, conciliación, mediación y demás vías alternativas para solucionar las controversias”.
Por ello, es un deber propio del operador de justicia, procurar y promover en la medida de lo posible la utilización de los medios alternativos para la solución de conflictos y adoptar las medidas judiciales necesarias para promover y reconocer la efectividad de tales medios.
Los medios alternos nos permiten encontrar soluciones, al hacer que nos coloquemos en el lugar del otro que se nos presenta como nuestro opositor; permiten que la solución a nuestros problemas salga de nosotros mismos, y no esperar la decisión de un tercero, que se impone a la hora de dictar su veredicto, sino la conciencia ética y humana de las contrapartes la que aflora para dar paso a la cordura, demostrando de esta forma, la madurez que denota esto en una sociedad. Es por ello que el constituyente, tomando en consideración que nuestra sociedad avanzara a medida que seamos nosotros mismos capaces de resolver nuestros problemas, decidió sabiamente incluir dentro del sistema de justicia, los medios alternativos de resolución de conflictos, referidos en los artículos ut supra, con el fin de adecuar el sistema normativo de nuestro país a esta necesidad insoslayable, manteniendo de esta forma la paz social, fin primordial de todo Estado Moderno. Adecuando nuestro sistema normativo a lo establecido en la Carta Magna, como columna vertebral del sistema jurídico en Venezuela, como ya se había referido la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolló dichos medios alternativos en su artículo 6 estableciendo:

“El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este Efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de los medios alternativos a la solución del conflicto, tales como, la conciliación, mediación y arbitraje. Los Jueces que has de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento”. (subrayado nuestro).

Ahora bien, dado que las partes de común acuerdo han decidido hacer uso del derecho de conciliación establecido en el artículo mencionado ut supra, a los fines de dar por terminado el presente juicio, por lo que en fecha 2 de junio de 2015, manifestaron acuerdo conciliatorio en el juicio que por concepto de INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO, DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE, incoara el ciudadano JOSE ANTONIO CHIRINOS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.970.324, domiciliado en esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en contra de las empresas COSTA NORTE CONSTUCCIONES C.A., HAFRAN SERVICIOS MULTIPLES C.A. Y CONSORCIO PARAGUANA, manifestando voluntariamente el acuerdo que textualmente se pasa a detallar:

“El demandante a través de su apoderado judicial antes identificada, expuso: “Declara que la patología que padece a nivel de su columna vertebral, verbigracia, hernia discal L4 y L5 que provocó compresión radicular en la zona lumbar, y de la cual fue intervenido quirúrgicamente el 18 de marzo de 2009, colocándole el médico interviniente una prótesis de titanio, no fue producto de grandes esfuerzos que realizara con ocasión del trabajo, y mucho menos como consecuencia de las labores que ejecuté el día 06 de marzo de 2009, ya que el estado en el cual se encuentra su columna actualmente, es producto de diversos factores que son ajenos a las labores ejecutadas al servicio de las demandadas, tales como la edad, antecedentes médicos y genéticos, malos hábitos alimenticios, entre otros. Además, el accidente que delata en su libelo de demanda se debió a su propio hecho, por no observar las normas de higiene y seguridad industrial de las cuales había sido advertido por las demandadas, en consecuencia las empresas demandadas COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A. y HAFRAN SERVICIOS MÚLTIPLES, las cuales conformaron el conocido CONSORCIO PARAGUANÁ, no tienen ningún tipo de responsabilidad ni objetiva y mucho menos subjetiva, en la ocurrencia del mismo o en la patología que padece el accionante en su columna vertebral, y mucho menos la responsabilidad penal tipificada en el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en lo adelante y para todos los efectos del presente escrito LOPCYMAT, tanto respecto a las referidas empresas como en lo atinente a sus socios, accionistas, directores, representantes, supervisores directos o terceros relacionados, no obstante, conforme a la teoría del riesgo profesional, la parte actora insiste en su reclamación respecto a la indemnización por daño moral. Es Todo. En este estado, se concede el derecho de palabra a las codemandadas COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A. y HAFRAN SERVICIOS MÚLTIPLES, C.A., a través de sus apoderados judiciales antes identificados, los cuales expusieron: “ El supuesto accidente que conllevó a la patología a nivel de la columna vertebral del demandante, tuvo su causa única y eficiente en la propia conducta omisiva de la normativa de higiene y seguridad en el trabajo de la cual fue notificado e instruido el demandante, al descuidarse en el cumplimiento de sus funciones de ANDAMIERO, lo cual ocasionó el tirón que sintió en la zona lumbar, por lo que nuestras representadas COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A. y HAFRAN SERVICIOS MÚLTIPLES, C.A., quienes integraron el conocido CONSORCIO PARAGUANÁ, no tienen ningún tipo de responsabilidad, ni objetiva, y mucho menos, subjetiva, en lo que respecta al infortunio del demandante, y por lo tanto, no tienen ningún tipo de obligación, ni legal ni contractual, de indemnizarlo por los conceptos demandados, esto es PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES DE NATURALEZA SUBJETIVA PREVISTAS EN LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO, COMO LAS INDEMNIZACIONES OBJETIVAS EXTRA CONTRACTUAL POR DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE PREVISTAS EN EL CÓDIGO CIVIL, y mucho menos en los montos peticionados. Sin embargo, en vista de la reunión conciliatoria sostenida, la situación económica del demandante, y tomando en consideración que si no llegan a un acuerdo este asunto seguirá ventilándose en todas las instancias judiciales a las que hubiere lugar, lo cual se traducirá en pérdida de tiempo y de dinero (copias fotostáticas, traslados, boletos aéreos, honorarios profesionales, entre otros), la misma ha rendido sus frutos, y en consecuencia han conciliado y están contestes en pagar al demandante la cantidad peticionada, esto es, la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES, (Bs.500.000,oo), mediante dos (02) instrumentos cheques: 1. Un (01) cheque de gerencia No. 10546247 por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES, (Bs.250.000,oo), librado contra el Banco Occidental de Descuento de fecha (26) de mayo de 2.015 a la orden de CHIRINOS G. JOSE ANTONIO, cuya copia fotostática acompañamos signada con la letra “A”; 2. Un (01) cheque de gerencia No. 33603455, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES, (Bs.250.000,oo), librado contra el Banco Nacional de Crédito de fecha (26) de mayo de 2.015 a la orden de JOSÉ ANTONO CHIRINOS GUTIERREZ, cuya copia fotostática acompañamos signada con la letra “B”; para cubrir eventualmente lo que sería una indemnización por concepto de daño moral, aun cuando las partes han aceptado y están contestes en la inexistencia de las responsabilidades objetivas y subjetivas respecto al demandante, ciudadano JOSÉ ANTONIO CHIRINOS GUTIERREZ, más sin embargo eventualmente pudiera haber sido una suma condenada en atención a la doctrina que en ese sentido ha hilvanado nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sus distintos fallos, evitándonos así todos los actores procesales, pérdidas de tiempo y de dinero, en consecuencia, las partes solicitamos al Tribunal homologue el presente acuerdo, ya que no vulnera derechos fundamentales del demandante, y le confiera el carácter de cosa juzgada, dando por terminado el proceso y ordenando el archivo del presente expediente. Es Todo. En este estado, se le otorga el derecho de palabra a la parte actora, quien expuso: “Acepto y estoy conforme con la oferta de pago en los términos planteados, y recibo en este acto a mi entera satisfacción los dos (02) instrumentos cheques de gerencia antes identificados. Es Todo”.
Por consiguiente, las partes, ratifican su conformidad con cada uno de los términos y condiciones expuestos en esta escritura, razón por la cual le imparten su aprobación total, solicitando a la autoridad judicial que conoce del presente expediente, la HOMOLOGACION de esta conciliación para que produzca plenos efectos jurídicos, de conformidad con lo establecido en el articulo 258 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículos 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Juzgado en vista que la Conciliación ha sido producto de la voluntad libre sin constreñimiento alguno, consciente y espontánea expresada por las partes; evidenciándose que las partes actuaron a través de sus representantes judiciales cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; por cuanto dicho acuerdo tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; analizados como han sido todos los conceptos reclamados y la cantidad ofrecida, considerando que los mismos ha sido conforme a derecho, por cuanto el acuerdo alcanzado no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho derivado de una relación de trabajo; este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen Como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador ni normas del orden publico, HOMOLOGA el presente acuerdo en el juicio que por INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO, DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE, incoara el ciudadano JOSE ANTONIO CHIRINOS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.90.324, domiciliado en esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en contra de las empresas COSTA NORTE CONSTUCCIONES C.A., HAFRAN SERVICIOS MULTIPLES C.A. Y CONSORCIO PARAGUANA, y se le imparte el carácter de COSA JUZGADA. Así se decide.
Igualmente, este Tribunal como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo conciliatorio, resultado del acercamiento asistido a las partes durante la audiencia especial conciliatoria, y declarado la homologación del acuerdo en este el litigio judicial, a través de un medio alterno de resolución de conflictos, destacando que la manifestación de voluntad expuesta en la conciliación en cuestión para dar por terminado el presente litigio, con la oferta de pago por la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS MIL (Bs. 500.000,00), que corresponde por los conceptos demandados. Así se establece.-

-III-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara PRIMERO: se HOMOLOGA el presente acuerdo conciliatorio en el juicio que por INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO, DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE, incoara el ciudadano JOSE ANTONIO CHIRINOS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.90.324, domiciliado en esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en contra de las empresas, COSTA NORTE CONSTUCCIONES C.A., HAFRAN SERVICIOS MULTIPLES C.A. Y CONSORCIO PARAGUANA, y se le imparte el carácter de COSA JUZGADA. Así se decide. SEGUNDO: Se declara terminado el procedimiento y se ordena el cierre y archivo definitivo del presente expediente. Así se decide. TERCERO: Una vez que transcurran los lapsos correspondientes y que quede definitivamente firme la presente decisión, se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que le corresponda por distribución a los fines de que archive el expediente. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de la presente Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Las partes podrán ejercer el recurso que a bien consideren pertinente dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al de hoy de conformidad con lo establecido en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al Criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo; a los nueve (9) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA DE JUICIO,


ABG. ROXANNA MORILLO BORGES
LA SECRETARIA,


ABG. FRANCIS PETIT ROJAS