REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón
Punto Fijo, veintinueve (29) día del mes de junio del año dos mil quince (2015),
204º y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA
Nº PJ004201500040
ASUNTO: IP31-L-2014-000248

RECORRIDO PROCESAL DEL EXPEDIENTE

En el juicio que por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES., sigue el ciudadano LUIS EDUARDO VILLARROEL MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.024.183, representado por los abogados CAROLINA CADENAS CONTRERAS, ANTONIO JOSÉ ORTIZ NAVARRO, ARGENIS ALFONZO SANTANA VASQUEZ, MARIA ALEJANDRA QUINTERO GUTIERREZ, ROSMARY VANESSA FIGUEROA y OSCAR DAVID GALICIA. inscritos en el inpreabogado bajo los números 67.753,67.754, 208.925, 172.336, 227.581 y 231.895 respectivamente, contra la entidad de trabajo denominada MGH PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 22 de septiembre de 1992, quedando anotada bajo el No. 28, Tomo 132-A-pro, y representada legalmente por el ciudadano CARLOS ROJAS GUADARRAMA, titular de la cédula de identidad V.-5.424.761, asistido por el abogado JONATHAN LUGO, inscrito en el inpreabogado bajo el número 127.043, este Tribunal una vez examinadas las actas procesales se evidencia que se encuentran debidamente cumplidas las formalidades de ley en las fase de sustanciación, mediación y juicio en lo atinente a la admisión y evacuación de las pruebas, las cuales se tienen por reproducidas en la presente sentencia donde finalmente se dictó el dispositivo del fallo en fecha dieciocho (18) de junio de 2015, declarando la confesión de conformidad con lo establecido en el articulo 151 de la ley adjetiva laboral y con lugar, la petición del accionante.

Ahora bien, Estando dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a continuación se reproduce el fallo completo, manteniendo la objetividad en términos claros, precisos y lacónicos:

EPÍTOME.-

El demandante basa su pretensión en los siguientes hechos: que en fecha 09 de abril de 2004 comenzó a prestar servicios personales, subordinados y exclusivos como VIGILANTE para la empresa MGH PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A. hasta el 25 de enero de 2013, alegando q en esta fecha fue despedido injustificadamente, que cumplía una jornada de trabajo de ocho (8) horas en un horario de ocho (08) de la mañana a cuatro (4) de la tarde, devengado un ultimo salario de Bs. 2.224,02 mensual, por lo que demanda un total de Bs. 50.516,22, asimismo demanda intereses de prestaciones sociales, intereses moratorios, indexación respectiva, las costas procesales y honorarios profesionales calculados sobre el 30% del monto de la acción principal

Mientras que la entidad de trabajo MGH PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A. no consignó escrito contestatario.

Una vez declarada la Confesión, esta sentenciadora de seguida pasa a decidir al fondo del presente asunto, bajo las siguientes disquisiciones: en lo que se refiere a la falta de comparecencia a la Audiencia de Juicio, el artículo 151 tercer aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es expreso al señalar que la Incomparecencia del demandado a la Audiencia de Juicio, el Sentenciador debe declarar la Confesión con relación a los hechos planteados por el demandante, es evidente entonces que de acuerdo a esta normativa procesal lo ocurrido constituye, la aceptación plena de todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por el actor en su escrito libelar, es decir, se observa de forma clara y precisa que la litis no se encuentra trabada, lo que puede entenderse que no existe un conflicto como tal, por haber incomparecido el demandado a Audiencia de Juicio, lo que se entiende como CONFESIÓN CON RELACIÓN A LOS HECHOS PLANTEADOS POR LA PARTE DEMANDANTE de conformidad con lo establecido en la ley up supra, más sin embargo esta administradora de justicia en cumplimiento de sus facultades jurisdiccionales, deberá revisar de igual forma si la petición intentada por el actor esta a derecho. Por lo que deberá consecuencialmente examinar diligentemente cada una de las pretensiones solicitadas por el actor en su libelo de demanda para determinar si están conformes a derecho. Así se decide.
Es pertinente señalar, que para obtener un resultado y llegar a una conclusión en virtud de la confesión recaída en la presente causa, por cuanto de ésta se deriva que se tengan por ciertos los hechos argüidos por el actor en su libelo, siempre y cuando los mismos no sean contrarios a derecho, y debe entenderse como contraria a derecho una pretensión que no acarree las consecuencias jurídicas peticionadas y no amparadas por el ordenamiento jurídico positivo, siendo que en el presente caso estamos ante una demanda por cobro de prestaciones sociales, evidentemente origina las consecuencias peticionadas.
En consecuencia, este tribunal hace suyo el criterio señalado en la sentencia signada con el Nº 810 de fecha 18 de abril de 2006, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Víctor Sánchez Leal y otro), la cual desarrollo ampliamente lo referente la confesión por la incomparecencia a la audiencia de juicio por parte del demandado, establecida en el articulo 151de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“...Omissis...Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos. …Omissis…”.

Como corolario de lo anterior se evidencia de las actas procesales elementos probatorios que fueron traídos en la oportunidad de la audiencia preliminar y por ende constaban en actas al momento de declararse la confesión el presente asunto; es por lo que quien aquí decide acogiéndose al Criterio precedentemente señalado y ratificado por la Sala de Casación Social, mediante sentencia de fecha 20 de febrero de 2013, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, le otorga pleno valor probatorio a las documentales promovidas por el actor constante de constancia de trabajo emanada de la demandada, recibos de pago y la testimónial del ciudadano JHOVANNY RAFAEL MEDINA PERNALETTE, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad N° V- 11.476.501 , por desprenderse de ellos elementos de convicción que demuestran la existencia de una relación laboral. asi se decide; así mismo en relación a las instrumentales promovidas por la parte demandada contentivas de carta de renuncia suscrita presuntamente por el ciudadano demandante, Hoja de liquidación de prestaciones sociales con su tabla respectiva y contratos de trabajo por cuanto fueron impugnados por la parte contraria por tratarse de instrumentales privadas presuntamente emanadas de las partes y en su debida oportunidad procesal fueron impugnadas por la parte contraria en consecuencia no le otorga valor probatorio de. Conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En virtud de lo precedentemente señalado, es menester de quien aquí decide, proceder conforme a derecho a la verificación de los cálculos presentados por el actor en su libelo de demanda a los fines de determinar el monto a cancelar por concepto de prestaciones sociales en el presente caso.
De acuerdo con lo previamente expuesto esta sentenciadora de forma minuciosa reviso los conceptos y cantidades reclamados por el actor, concluyendo que a tal efecto y con preeminencia de lo ocurrido en el presente procedimiento, constato que los conceptos discriminados en el escrito libelar y que le corresponden son:

- Antigüedad

En lo que respecta a la prestación de antigüedad el trabajador demandante inicio la relación de trabajo en fecha 09/04/2004, es decir mientras estuvo vigente la derogada Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo realizar el calculo de su prestación de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, a razón de cinco (5) días por cada mes de servicio, contados a partir del tercer mes ininterrumpido de la prestación del mismo. Tomando como referencia el salario diario integral percibido por el trabajador, el cual comprende en este caso el salario mensual, más la inclusión de las alícuotas de utilidades y bono vacacional correspondiente.

Por otra parte, en relación a la prestación de antigüedad a partir del mes de mayo de 2012 y hasta el término de la relación laboral (25/01/2013), su cálculo debe efectuarse de conformidad con los literales a y b del artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir, a razón de quince (15) días trimestrales, con base en el salario diario integral percibido por el trabajador el último mes de cada trimestre, conformado dicho salario integral por el salario normal, más la inclusión de las alícuotas de utilidades y bono vacacional correspondientes.

Ahora bien, terminada la relación de trabajo entre las partes bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras corresponde su aplicación para determinar el cálculo y pago de las prestaciones sociales del demandante en autos. Así, el literal c del artículo 142 de la mencionada ley dispone que, “se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario”, debiendo aplicarse el que favorezca al trabajador. Encontrándose quien aquí decide que en las actas procesales no se constata detalladamente el salario devengado por el trabajador mes a mes, sino que del acerbo probatorio constan solo algunos recibos de pago del cual denotan que el trabajador percibió de manera regular y permanente ciertas incidencias que incrementan su salario, lo que impide realizar ambos cálculos es por lo que esta Juzgadora procede a la aplicación del literal c del artículo 142 de la referida Ley a los efectos de obtener el resultado del monto a pagar al trabajador por este concepto.

Tiempo de servicio: 8 años, 7 meses y 16 días

Debiendo aplicarse 9 años en virtud de que la fracción es superior a 6 meses, arrojando como resultado 270 días a pagar.
El salario base para el calculo es de Bs. 2.354,65 (conforme a los recibos de pago que obran en las actas procesales a los folios 90 y 91 del expediente) siendo el salario diario la cantidad de Bs. 78,49, y Bs. 90,04 de salario diario integral (alícuota utilidad Bs. 6,54 + alícuota bono vacacional Bs. 5,01 + salario diario 78,49=90,04)

270 días X 90,04 Bs.= 24.310,80 Bs.

En tal sentido el monto que corresponde al trabajador demandante por concepto de antigüedad es de Bolívares VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS DIEZ CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.24.310,80). Así se decide.

- Indemnización por despido:
- El demandante de autos alega en su escrito libelar que fue despedido sin justa causa, y ante el rotundo silencio por parte de la entidad de trabajo al no contradecir ni probar un hecho contrario, en consecuencia, este tribunal de conformidad con el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, declara procedente el pago de la Indemnización por terminación de la relación laboral por causas ajenas a la voluntad del trabajador por el monto de Bolívares VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS DIEZ CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.24.310,80),. Así se decide.

- Vacaciones no pagadas ni disfrutadas:
Este concepto es de carácter extraordinario de debe ser probado por el trabajador ante la negativa de la entidad de trabajo, pero debido a que no hubo negativa y apegada a derecho esta Juzgadora de conformidad con el articulo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, declara procedente el mismo.
Aunado a ello, la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras en su Artículo 121 establece lo siguiente:

“El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador o trabajadora por concepto de vacaciones, será el salario normal devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior a la oportunidad del disfrute.
En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo o a comisión, será el promedio del salario normal devengado durante los tres meses inmediatamente anteriores a la oportunidad del disfrute.”

Es el caso, que analizando los recibos de pago que obran en las actas procesales, específicamente al folio 90 y 91 del expediente, reconocidos por las partes y valorados por este Tribunal, se pudo verificar que el trabajador devengó un ultimo salario normal mensual de Bs. 2.354,65, siendo el salario diario la cantidad de Bs. 78,49. Ahora bien, siendo que durante el período que laboró los doce (12) meses (09/04/2011 al 09/04/2012) le corresponden al trabajador 15 días por concepto de vacaciones y 7 días adicionales, lo que suma la cantidad total de 22 días por concepto de vacaciones, que multiplicados por el ultimo salario diario de Bs. 78,49, producen la cantidad de Bs. 1.726,78, por concepto de vacaciones 2011-2012. ASI SE DECIDE.

- Vacaciones fraccionadas
Conforme a lo examinado en recibos de pago que obran en las actas procesales, específicamente al folio 90 y 91 del expediente, reconocidos por las partes y valorados por este Tribunal, se pudo verificar que el trabajador devengó un último salario normal mensual de Bs. 2.354,65, siendo el salario diario la cantidad de Bs. 78,49. Ahora bien, siendo que durante el período que laboró los siete (7) meses (09/06/2012 al 25/01/2013) le corresponden al trabajador 13,41 días (artículo 196 LOTTT), multiplicados por Bs. 78,49, producen la cantidad de Bs. 1053,07, por concepto de vacaciones fraccionadas. ASI SE DECIDE

- Bono vacacional no pagado:
Ahora bien, siendo que durante el período que laboró los doce (12) meses (09/04/2011 al 09/04/2012) le corresponden al trabajador 15 días por concepto de bono vacacional y 7 días adicionales, lo que suma la cantidad total de 22 días por concepto de vacaciones, que multiplicados por el ultimo salario diario de Bs. 78,49, producen la cantidad de Bs. 1.726,78, por concepto de bono vacacional no pagado periodo 2011-2012. ASI SE DECIDE.

- Bono vacacional fraccionado:
Conforme a lo examinado en recibos de pago que obran en las actas procesales, específicamente al folio 90 y 91 del expediente, reconocidos por las partes y valorados por este Tribunal, se pudo verificar que el trabajador devengó un último salario normal mensual de Bs. 2.354,65, siendo el salario diario la cantidad de Bs. 78,49. Ahora bien, siendo que durante el período que laboró los nueve (9) meses (09/04/2012 al 25/01/2013) le corresponden al trabajador 13,41 días (artículo 196 LOTTT), multiplicados por Bs. 78,49, producen la cantidad de Bs. 1053,07, por concepto de bono vacacional fraccionado. ASI SE DECIDE

La suma un total de los montos anteriormente discriminados es de bolívares CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y UNO CON TRES CÉNTIMOS (BS. 54.181,03), condenados a pagar al demandante por motivo de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide.
Asimismo se ordena la Indexación o corrección monetaria y los intereses moratorios conforme a lo establecido en la sentencia Nº 1841 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, en el cual se establecen los parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de indexación previstos constitucional y legalmente, tanto de oficio como a instancia de parte y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de la Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

Se condena la indexación o corrección monetaria de lo que corresponde por concepto de prestaciones sociales que será determinada mediante una experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto designado al efecto, quién excluirá de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Por último en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Así mismo este Juzgado condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora legales sobre el monto aquí condenado, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales serán calculados desde la fecha 15 de Julio de 2013, fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras los cuales serán determinados mediante una experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto designado al efecto. Así se decide.

DISPOSITIVA

Este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, SEDE PUNTO FIJO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Declara: PRIMERO: LA CONFESIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 151 DE LA LEY ADJETIVA LABORAL
SEGUNDO: CON LUGAR, la Demanda que por concepto de: PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano LUIS EDUARDO VILLAROEL MENDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 17.024.183, en contra de la entidad de trabajo: MGH PROTECCION INTEGRAL, C.A. por las razones que se explanan en la parte motiva de la decisión. Así se decide. TERCERO: Se ordena a la entidad de trabajo MGH PROTECCION INTEGRAL, C.A. a cancelar por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y UNO CON TRES CÉNTIMOS (BS. 54.181,03), Así se decide. CUARTO: Se condena el pago de la indexación o corrección monetaria, así como el pago de los intereses moratorios en los términos y condiciones que se explanan en la parte motiva de la sentencia. Así se decide. QUINTO: Se condena en costas a la parte perdidosa, por resultar totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal.
PUBLIQUESE. REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo veintinueve (29) días de Junio del año dos mil quince (2.015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,



MGS. YORKYS DEL VALLE LOYO LOPEZ
LA SECRETARIA,


ABG. PATRICIA ALVAREZ

NOTA: En esta misma fecha, Punto Fijo, a veintinueve (29) días de Junio del año dos mil quince (2.015), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, registró, publicó y certifico la anterior decisión siendo las 11:30 pm.-

LA SECRETARIA,

ABG. PATRICIA ALVAREZ

YDVLL/NA