REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 5781

DEMANDANTES: AUGUSTO EDUARDO LOAIZA LEMUS, titular de la cédula de identidad Nº 17.666.232.

ABOGADO ASISTENTE: MARBELIS COROMOTO DIAZ, abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 168.148.

DEMANDADO: ERICK LEE SIU PEROZO, titular de la cedula de identidad Nº 21.038.281.

ASUNTO: RECONOCIMIENTO DE FIRMA

I
Suben a esta Superior Instancia y en copias certificadas, las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Augusto Eduardo Loaiza Lemus, debidamente asistido por la abogada Marbelis Díaz, contra la sentencia de fecha 4 de febrero de 2015, que declaró Perimida la Instancia en el juicio de RECONOCIMIENTO DE FIRMA incoado por el recurrente contra el ciudadano ERICK LEE SIU PEROZO.
Con motivo del precitado juicio, el demandante en su escrito libelar manifestó (folios 1): Que en fecha 10 de septiembre de 2009, adquirió un inmueble constituido por una casa quinta y su área de terreno propio, ubicada en la Urbanización Monte Claro, antes 18 de Octubre, Parcela marcada con el Nº 6-52, de la Calle A entre avenida 5 y 6 en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, por el precio de novecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 950.000,00), el cual canceló al propietario vendedor ciudadano Erick Lee Siu Perozo, en dinero efectivo del curso legal en el país, la totalidad del referido inmueble en las condiciones establecidas en el documento privado de compra-venta; que hasta la presente fecha el mencionado vendedor no le ha hecho entrega del inmueble, razón por la que solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 631 y siguientes del Código de Procedimiento Civil se cite al ciudadano Erick Lee Siu Perozo, para que comparezca a reconocer el contenido y firma que suscribe el documento privado.
En fecha 4 de agosto de 2014, el Tribunal de la causa admitió la demanda, y acordó la citación del ciudadano Erick Lee Siu Perozo. (Folio 4).
Mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 2014, el ciudadano Augusto Loaiza, debidamente asistido por la abogada Marbelis Díaz, solicitó copia certificada de la presente causa. (folio 5).
Riela al folio 7 diligencia suscrita por el ciudadano Augusto Loaiza, debidamente asistido por la abogada Marbelis Díaz, en fecha 1° de octubre de 2014, en donde deja constancia de haber suministrado los emolumentos necesarios y la dirección del demandada a los fines de practicar su citación.
Mediante escrito y anexos de fecha 10 de octubre de 2014, el ciudadano Augusto Eduardo Loaiza Lemus, solicitó medida preventiva de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la presente demanda. (f. 9 al 36).
En fecha 11 de noviembre de 2014, el Tribunal de la causa decreto la Medida Preventiva Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por el ciudadano Augusto Loaiza sobre el inmueble constituido por una casa quinta y su área de terreno propio, ubicada en la Urbanización Monte Claro, antes 18 de Octubre, Parcela marcada con el Nº 6-52, de la Calle A entre avenida 5 y 6 en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia (f. 30 al 32, Cuaderno de Medida).
Mediante decisión de fecha 4 de febrero de 2015, el Tribunal de la causa declaró Perimida la Instancia en el presente juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
Corre inserta al folio 45 diligencia suscrita por el ciudadano Augusto Loaiza, debidamente asistido por la abogada Marbelis Díaz, mediante la cual apela de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 4 de febrero de 2015, la cual fue escuchada en ambos efectos mediante auto de fecha 12 de febrero de 2015. (f. 46).
Esta Alzada da por recibido el expediente en fecha 12 de marzo de 2015, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 y fija el lapso establecido en el artículo 517 eiusdem, para que las partes presenten sus informes. (f. 48).
Mediante cómputo practicado en fecha 21 de abril de 2015, este Tribunal Superior constata el vencimiento del lapso para la presentación de informes. En esa misma fecha se dejó constancia de haber entrado en término de sentencia fijándose un lapso de 60 días para sentenciar. (f. 51).
Estando en la oportunidad para dictar sentencia, esta juzgadora observa, analiza y considera:

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal a quo en la sentencia apelada de fecha 4 de febrero de 2015 se pronunció de la siguiente manera:
(…) En el caso bajo estudio, en criterio de quien sentencia la perención breve solamente puede verificarse por incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley a la parte demandante para que se practique la citación de los demandados, tal y como lo dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en perfecta armonía con la jurisprudencia citada, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la admisión de la demanda. Así el ordinal 1º del artículo 267 citado expresamente preceptúa que también se extingue la instancia: (…)
Es decir, que se refiere estrictamente al cumplimiento de las obligaciones que permiten agotar en primer termino la citación personal de la demandada, por lo cual decretar la perención breve en un momento procesal distinto a los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, tal y como aconteció en la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, evidencia este jurisdicente que la parte actora a partir de la consignación del Alguacil la cual el veintisiete (27) de octubre del 2014, no impulsó la causa, discurriendo así mas de treinta (30) días.
En atención a lo expuesto, de conformidad con la norma objetiva y jurisprudencia citadas en este fallo, SE DETERMINA QUE EN EL PRESENTE ASUNTO SE VERIFICÓ LA PERENCIÓN BREVE a que se refiere el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA (...).


En este sentido, tenemos que el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la Instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado. ( Resaltado de esta Alzada).


Esta norma dispone que se extingue la instancia si en el transcurso de treinta (30) días, a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no ha ejecutado ningún acto tendiente a practicar la citación del demandado. Y de conformidad con la regla contenida en el artículo 199 ejusdem, el lapso de treinta (30) días debe computarse por días continuos desde el día siguiente a aquel en que se realizó el último acto procedimental, y concluirá en un día de fecha igual a la del último acto realizado. En este caso de la perención breve, se exige que la inactividad se deba a motivos imputables a la parte actora, en virtud que ésta opera fatalmente si no se impulsa la citación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 del mismo Código, el cual establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…” Por vía jurisprudencial, se ha establecido que las exigencias establecidas en el citado ordinal 1° del artículo 267, de acuerdo a las cargas que subsisten luego de la entrada en vigencia de la actual Carta Magna, las obligaciones que debe cumplir el demandante a fin de instar la práctica de la citación y así evitar que opere la perención breve, están circunscritas al suministro de las copias relativas a la compulsa, así como las expensas al alguacil del tribunal, si la misma debe practicarse en un lugar que diste a más de quinientos metros de la sede del tribunal, y proporcionar la dirección del demandado donde este funcionario deba trasladarse a practicar la citación, de lo cual debe dejarse constancia en el expediente.
Ahora bien, la doctrina de la Sala de Casación Civil ha venido desarrollando un avance jurisprudencial sobre la institución procesal de la perención, teniendo como norte el principio pro actione (a favor de la acción), es decir, que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia deben viabilizar el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, debiendo entenderse que el derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios legales de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los justiciables a los órganos de justicia. En el caso de la perención breve, su interpretación tiende a ser cada vez más restrictiva su aplicación, por considerar que por ser la perención una sanción impuesta a las partes por la ley, sus normas son de interpretación restrictiva y no se pueden aplicar analógicamente a casos no contemplados en las normas que lo regulan.
Al respecto, en reciente sentencia de fecha 11/05/2012 emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 2011-000763, se dejó establecido el siguiente criterio:
En relación a la perención breve, la Sala en decisión N° 07, de fecha 17 de enero de 2012, caso: BOLÍVAR BANCO C.A. contra la sociedad mercantil FERRELAMP C.A., en su carácter de obligada principal, en la persona de su presidente, ciudadano FREDDY ROBERTO PÉREZ REVERÓN, la ciudadana MARITZA DOLORES SEGOVIA DE PÉREZ, señaló:
…omissis…
De la norma precedentemente trascrita, interesa destacar el primer supuesto, previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referido a la perención breve de la instancia, la cual se verifica cuando transcurridos treinta días desde la admisión o reforma de la demanda, la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas para llevar a cabo la citación de la parte demandada.
Sobre ese particular es oportuno indicar que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por el contrario, la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad material y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional y de la producción de la sentencia de mérito, y no la necesidad de culminar los procesos con fundamento y aplicación de formas procesales establecidas en la ley, pues tal conducta violenta en forma flagrante principios y valores constitucionales.

…Omissis…
Hechas esas consideraciones, es menester ratificar que en el caso concreto, la parte actora impidió la consumación de la perención breve, al realizar actos de impulso destinados a lograr la citación, todo lo cual permite determinar que a partir del primer acto de impulso comenzó a correr desde al día siguiente, el lapso para la perención anual, quedando bajo su cargo el cumplimiento de la obligación de suministrar al alguacil los medios necesarios para lograr la citación, lo que también cumplió, tanto ante el tribunal de la causa como frente al tribunal comisionado, como bien quedó sentado al expediente y corroborado por la Sala. (Resaltado de esta Alzada).

De acuerdo al anterior criterio jurisprudencial, en el caso bajo análisis, esta alzada observa que el día 4 de agosto de 2014, el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó librar la compulsa de citación al demandado; posteriormente en fecha 01/10/2014 el demandante suministró al Tribunal de la causa la dirección del ciudadano Erick Lee Siu Perozo y los emolumentos necesarios con las copias simple del libelo de demanda y el auto de admisión para el traslado del alguacil, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 2/10/2014 (f. 7-8). Es decir, desde la fecha del auto de admisión (4 de agosto de 2014), hasta la fecha en que el demandante compareció a cumplir con su obligación para practicar la citación del demandado, esto es en fecha 1° de octubre de 2014, no transcurrieron treinta (30) días para la práctica de la citación del demandado, pues solo arrojó un total de veintiséis (26) días consecutivos, excluyendo desde el día 15 de agosto de 2014 hasta el día 15 de septiembre de 2014, ambas fechas inclusive, por estar los tribunales de la República en receso conforme al calendario judicial, en cuyo lapso todas las causas se encontraban paralizadas; evidenciándose que la parte actora si dio cumplimiento a sus deberes relativos a la práctica de la citación de la parte demandada dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, e interrumpió de esta manera la perención breve. Y así se decide.
En este caso fue decretada la perención breve fundamentado el Tribunal a quo que transcurrieron más de treinta días sin haber cumplido la parte actora con la obligación de impulsar el proceso; pero es el caso, tal como quedó establecido supra, de las actuaciones cursantes a los autos se evidencia que el demandante cumplió con las cargas procesales relativas a la citación del demandado dentro del lapso legalmente establecido; es por lo que se concluye que en este caso no ocurrió la perención breve de la instancia, razón por la cual la sentencia recurrida debe ser revocada, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano AUGUSTO EDUARDO LOAIZA LEMUS, debidamente asistido por la abogada Marbelis Díaz, mediante diligencia de fecha 11 de febrero de 2015.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión de fecha 4 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual decretó la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por RECONOCIMENTO DE FIRMA, intentó el ciudadano AUGUSTO EDUARDO LOAIZA LEMUS contra el ciudadano ERICK LEE SIU PEROZO. En consecuencia, se ordena la continuación de la causa al estado en que se encontraba antes de dictar el fallo recurrido.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA


Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 12/06/15, a la hora de diez de la mañana (10:00 a.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA


Sentencia N° 112-J-12-6-15.-
AHZ/YTB/LC.-
Exp. Nº 5781.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.