REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN



EXPEDIENTE Nº: 5768

DEMANDANTE: RODOLFO RAFAEL REYES DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.528.613.

APODERADA JUDICIAL.: GLEINY GONZÁLEZ CABALLERO y JOSÉ MENDOZA CORONADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 123.087 y 88.478, respectivamente.

DEMANDADA: WILMA COROMOTO GONZÁLEZ GUILLOTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.645.848.

APODERADOS JUDICIALES.: ALIRIO PALENCIA DOVALE, ALIRIO JOSÉ ODUBER GARVET y LUISLIET MARIANA ROCA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.018, 154.320 y 181.823, respectivamente.

TERCERO INTERVINIENTE: VILRIANNY COROMOTO GUILLOTE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.448.081.

APODERADA JUDICIAL.: MORELIS CONCEPCIÓN MORA DE GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 190.393.

MOTIVO: ENTREGA MATERIAL


I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la abogada GLEINY GONZÁLEZ CABALLERO en su condición de apoderada judicial del ciudadano RODOLFO RAFAEL REYES DÍAZ, contra la sentencia de fecha 10 de febrero de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial con motivo del juicio de ENTREGA MATERIAL, seguido por el recurrente contra la ciudadana WILMA COROMOTO GONZÁLEZ GUILLOTE.
En fecha 13 de diciembre de 2013, el ciudadano RODOLFO RAFAEL REYES DÍAZ, asistido por la abogada Gleiny González Caballero, presenta formal demanda contra la ciudadana WILMA COROMOTO GONZÁLEZ GUILLOTE, donde expone que en fecha 31 de julio de 2003, la ciudadana WILMA COROMOTO GONZÁLEZ GUILLOTE, le dio en venta con la modalidad de pacto de retracto, según el artículo 1.534 del Código Civil, unas bienhechurías que forman un salón comercial, el cual está construido sobre una parcela de terreno municipal que mide 118.80 Mts2, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: casa y solar de Vinicio Coronel; Sur: Avenida El Tenis; Este: casa y solar de Guillermo Reyes; y Oeste: casa y solar de Vinicio Coronel, ubicada en la avenida El Tenis, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón; que la referida venta fue por la cantidad treinta millones de bolívares (30.000.000,00 Bs.), actualmente, treinta mil bolívares (30.000,00 Bs.), que pagó con dinero en efectivo, a su entera y cabal satisfacción, tal como consta en documento autenticado ante la Notaría Pública de Coro, bajo el Nº 17, Tomo 55 de fecha 31 de julio de 2003; que esas bienhechurías fueron compradas por su persona para colocar un negocio, y en el referido documento la mencionada vendedora se comprometió a entregarle las bienhechurías en un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de la autenticación de dicho documento, no obstante, ha trascurrido un tiempo bastante prolongado sin que la ciudadana WILMA COROMOTO GONZÁLEZ GUILLOTE, haya procedido en hacerle la entrega material del local comercial, por lo cual se ve forzado a demandarla de conformidad con los artículos 1.474, 1.486, 1.488, 1.534, 1.535, 1.536, 1.167 del Código Civil, 929 y 930 del Código de Procedimiento Civil. Estima la demanda en la cantidad de trescientos mil bolívares (300.000,00 Bs.), equivalentes a dos mil ochocientas tres unidades tributarias (2.803 U.T.) para entonces (f. 1-6). Anexó: Documento autenticado por ante la Notaría Pública de Coro, bajo el Nº 17, Tomo 55 de fecha 31 de julio de 2003. (f. 7-12).
En fecha 17 de diciembre de 2013, el Tribunal a quo admite la demanda y ordena la citación de la demandada. (f. 14).
En fecha 20 de marzo de 2014, el abogado Alirio Palencia Dovale, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, ciudadana WILMA COROMOTO GONZÁLEZ GUILLOTE, presenta escrito de contestación a la demanda donde aduce que no es cierto que su representada haya vendido con pacto de retracto al ciudadano RODOLFO RAFAEL REYES DÍAZ las bienhechurías anteriormente descritas, por cuanto no podía vender lo que no le pertenecía, que ciertamente reconoce su rúbrica contenida en el documento privado autenticado por ante la Notaría de Coro, más no reconoce el contenido, las declaraciones allí expresadas, porque no puede vender lo que no le pertenece, por lo que mal podría hacer entrega de lo que no posee y no pudo vender por pertenecer a un tercero; es por ello que opone de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil la defensa perentoria contenida en el artículo 346 numeral 11 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, resaltando que los procedimientos o solicitudes de entrega material de bienes vendidos están calificados como de jurisdicción voluntaria graciosa o no contenciosa, y siendo que la parte accionante fundamenta su acción en los artículos 929 y 930 del Código de Procedimiento Civil, considera que es evidente que la tramitación por el procedimiento ordinario es contraria a derecho. Finalmente, impugna el documento autenticado por ante la Notaría Pública de Coro, bajo el Nº 17, Tomo 55 de fecha 31 de julio de 2003. (f. 33-34).
En fecha 1° de abril de 2014, comparece la ciudadana VILRIANNY COROMOTO GUILLOTE GONZÁLEZ, a los fines de presentar demanda de Tercería en la cual aduce que es la única propietaria y poseedora del inmueble en cuestión por cuanto lo adquirió en fecha 17 de enero de 2012, mediante documento de compra venta inscrito por ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, bajo el Nº 2012.19, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 338.9.10.1.2325 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012, de fecha 17 de enero de 2012, por lo cual solicita la falta de cualidad del actor RODOLFO RAFAEL REYES DÍAZ de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (Véanse folios 58 y 59). En consecuencia, por auto de fecha 4 de abril de 2014, el Tribunal ordena abrir cuaderno separado para el trámite de la misma, y a tal efecto, acuerda desglosar del expediente la demanda de tercería junto con sus recaudos. (f. 36).
Por auto de fecha 5 de mayo de 2014, el Tribunal ordena agregar los escritos de pruebas promovidos por las partes, y en fecha 14 de mayo de 2014, se pronuncia sobre la admisión de las mismas. (f. 40 y 41).
En fecha 10 de junio de 2014, la abogada GLEINY GONZÁLEZ, apoderada judicial del ciudadano RODOLFO RAFAEL REYES DÍAZ, consigna contestación a la demanda en el cuaderno separado de la tercería de dominio, donde niega, rechaza y contradice en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la pretensión aducida por la ciudadana VILRIANNY COROMOTO GUILLOTE GONZÁLEZ. (Véanse folios 80 al 83).
En fecha 16 de junio de 2014, el Tribunal acuerda agregar al expediente oficio y anexos Nº 6990-100 de fecha 21 de mayo de 2014, emanados del Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, con motivo de la prueba de informes promovida por la parte demandada. (f. 54).
En fecha 1° de julio de 2014, la abogada MORELIS CONCEPCIÓN MORA, apoderada judicial de la tercera interviniente VILRIANNY GUILLOTE, presenta escrito de promoción de pruebas en el cuaderno separado de la tercería de dominio (f. 86 y 87), y por auto de fecha 17 de julio de 2014, el Tribunal se pronuncia sobre la admisibilidad de las mismas. (f. 103).
Mediante auto de fecha 27 de octubre de 2014, el Tribunal acuerda acumular el cuaderno separado de la tercería de dominio al presente expediente. (f. 56).
En fecha 9 de diciembre de 2014, la abogada GLEINY GONZÁLEZ, apoderada judicial del ciudadano RODOLFO RAFAEL REYES DÍAZ, consigna escrito donde manifiesta que su representado denunció a la ciudadana WILMA GONZÁLEZ, ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción, por la venta voluntaria, consciente y dolosa del inmueble en cuestión. (f. 114).
En fecha 10 de febrero de 2015, el Tribunal de la causa dicta sentencia definitiva donde declara con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, inadmisible la demanda. (f. 126 -130).
Mediante diligencia de fecha 19 de febrero de 2015, la abogada GLEINY GONZÁLEZ, apoderada judicial del ciudadano RODOLFO RAFAEL REYES DÍAZ, interpone recurso de apelación contra la sentencia proferida. (f. 131).
Por auto de fecha 24 de febrero de 2015, el Tribunal de la causa oye libremente la apelación, y ordena remitir el expediente con oficio. (f. 134).
Este Tribunal Superior da por recibido el presente expediente en fecha 2 de marzo de 2015, de conformidad con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, y fija el lapso establecido en el artículo 517 eiusdem para la presentación de informes (f. 137), los cuales fueron presentados por las partes en el término legal correspondiente. (f. Véanse folios 139 al 145).
Corre inserto a los folios 147 y 148, escrito de observaciones presentado en fecha 21 de abril de 2015, por el abogado JOSÉ MENDOZA CORONADO en su carácter de apoderado judicial del abogado RODOLFO RAFAEL REYES DÍAZ.
Siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Mediante el presente procedimiento, el actor ciudadano RODOLFO RAFAEL REYES DÍAZ presenta formal demanda donde expone que la ciudadana WILMA COROMOTO GONZÁLEZ GUILLOTE, le dio en venta con la modalidad de pacto de retracto, unas bienhechurías que forman un salón comercial, tal como consta en documento autenticado acompañado, mediante el cual la vendedora se comprometió a entregarle las bienhechurías en un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de la autenticación de dicho documento, no obstante, ha trascurrido un tiempo bastante prolongado sin que la mencionada ciudadana haya procedido en hacerle la entrega material del local comercial; y se fundamenta en los artículos 1.474, 1.486, 1.488, 1.534, 1.535, 1.536, 1.167 del Código Civil, 929 y 930 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez admitida la demanda por el procedimiento ordinario, y tramitado el juicio, se observa que el Tribunal a quo en la sentencia apelada de fecha 10 de febrero de 2015 se pronunció de la siguiente manera:
Por tal motivo al revisar el libelo de la demanda observa esta sentenciadora que el mismo es confuso, porque efectivamente primero interpone dicha acción como una demanda principal, cosa que no es procedente por lo ya señalado en anterioridad y a su vez fundamenta la misma en artículos referidos a la jurisdicción voluntaria, contraponiendo dos tipos de acciones que nada tiene que ver una con la otra. Por tal motivo el señalamiento indicado por la parte demandada debe ser Declarada Con Lugar y en consecuencia de conformidad con el artículo 356 del Código del Procedimiento Civil la presente demanda queda Desechada y extinguido el proceso, lo cual será plasmado en el Dispositivo de la presente decisión.
Es importante señalar que al ser Declarada Con Lugar la cuestión previa alegada resulta inoficioso conocer del fondo de la controversia y innecesario pronunciarse de igual forma sobre la articulación probatoria y la tercería propuesta. Así se decide.-

De lo anterior se colige que la jueza a quo declaró la inadmisibilidad de la acción por considerar que el actor interpone la acción como una demanda principal y luego fundamenta la misma en normas relativas a la jurisdicción voluntaria.
Ahora bien, en el presente caso por razones de orden público procesal, quien aquí se pronuncia, considera hacer de oficio las siguientes consideraciones previas relativas al procedimiento: En primer lugar, se debe puntualizar que cuando un asunto se lleva a conocimiento del órgano jurisdiccional, para el trámite del mismo, los jueces no estamos sujetos a la calificación que le dé la parte a su acción o petición por ella deducida, estando facultados para apartarse de la calificación que las partes le otorguen a sus pretensiones; y así lo ha sostenido de manera pacífica y reiterada la doctrina de Casación, así tenemos que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 02 de fecha 17 de febrero de 2000, en el expediente N° 96-789, caso Robert Watkin Molko contra Humberto Quintero, estableció:
Respecto de lo expresado en el fallo, esta Sala ha indicado que: “...conforme al principio admitido “iuri novit curia” los jueces pueden, “si no suplir hechos no alegados por las partes”, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional...”. Con relación a la soberanía del juez respecto de la calificación jurídica, necesariamente la subsunción se debe efectuar de los hechos alegados por las partes a la norma. Según Chiovenda, lo que la regla prohíbe es la sustitución de hechos constitutivos, tales que individualicen una nueva acción o una nueva excepción a aquellos que se hacen valer por las partes, porque tanto la acción como la excepción, se individualizan por el hecho y no por la norma. Por consiguiente, si un mismo hecho cae bajo diversas normas, el cambio del punto de vista jurídico está permitido al juez, pero los hechos deben haber sido correctamente alegados” (Sentencia de 04-10-93, ratificada el 12-08-99)....” (Resaltado de la Sala)

De acuerdo al anterior criterio jurisprudencial, tal como se expresó anteriormente, el juez tiene amplias facultades para calificar la pretensión del actor, con fundamento en los hechos alegados; lo cual resulta aplicable al caso de autos, donde el ciudadano RODOLFO RAFAEL REYES DÍAZ narró los hechos constitutivos de su petitorio, alegando que adquirió un inmueble bajo la figura de venta con pacto de retracto, y que la vendedora no obstante haber trascurrido un tiempo prolongado no le ha hecho la entrega material del mismo, indicando que por tal motivo se vio forzado a “demandar judicialmente” de conformidad con los artículos 1.474, 1.486, 1.488, 1.534, 1.535, 1.536, 1.167 del Código Civil, y 929 y 930 del Código de Procedimiento Civil.
De tal manifestación se observa que si bien es cierto el ciudadano RODOLFO RAFAEL REYES DÍAZ utiliza el término “demanda”, de la narración de los hechos y de la fundamentación jurídica que le dio a su pretensión no queda lugar a dudas que nos encontramos en presencia de un asunto de jurisdicción voluntaria como es la Entrega Material de Bienes Vendidos, cuyo trámite procesal se encuentra establecido en los artículos 929 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual en el presente caso, el asunto sometido a consideración del órgano jurisdiccional no debió haberse admitido y tramitado por el procedimiento ordinario contencioso, sino por el procedimiento especial no contencioso antes indicado. Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 5 de agosto de 2005, dictada en el Exp. N° 03-2549, en caso análogo, estableció:

El 31 de julio de 2000, según dice el accionante, fue presentada por la ciudadana María Minta Moreno, viuda de Carrero, “una demanda de entrega material de inmueble y manifiesta que hace hincapié en la palabra demanda, porque como tal fue presentada y recibida en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo”, dicho inmueble había sido vendido por el acciónate con pacto de rescate.
El tribunal admitió la demanda el 3 de agosto de 2000, y señaló en su auto, que se trata de una solicitud de entrega material, pero el demandado consideró que, el tribunal cambió el concepto de demanda, que utilizó la demandante, para la cual no tenía facultad, y ordenó, por considerar llenos los extremos del artículo 929 del Código de Procedimiento civil, la entrega material del inmueble, auto que posteriormente el 8 de agosto de 2000, fue anulado por el propio tribunal a solicitud de la parte y luego de la negativa del tribunal comisionado a cumplirla, por considerar que la entrega material de inmueble era de jurisdicción voluntaria y no era de su competencia.
…omissis…
Conforme lo ha asentado la jurisprudencia, el procedimiento de entrega material de un inmueble de un bien vendido, implica que el comprador solicite la entrega material de la cosa que le han vendido, y no está promoviendo un juicio contra ninguna persona, lo que pretende es dejar constancia de la conducta del vendedor, que se niega a cumplir con el deber de entregar lo que se le ha vendido y con ello no se pretende ventilar derechos ni obtener decisión alguna de la justicia.
El tercero interesado, comprador del inmueble, solicitó al tribunal la entrega material del inmueble por él adquirido, la solicitud fue admitida y tramitada como de jurisdicción voluntaria y una vez que se obtuvo la notificación de todas las partes, se hizo la entrega material al comprador del inmueble.
De esta decisión, no queda lugar a dudas que una vez verificados los hechos que dan lugar al asunto sometido a la consideración de un Tribunal, deberá el juez determinar cuál es el procedimiento aplicable de acuerdo a la pretensión del accionante, tal como ocurrió en el caso de autos, donde el ciudadano RODOLFO RAFAEL REYES DÍAZ pretende que la ciudadana WILMA COROMOTO GONZÁLEZ GUILLOTE le haga la entrega material del bien inmueble que le dio en venta, independientemente que la parte hiciera mención en su escrito que se trata de una demanda judicial y no de una solicitud, todo ello en atención al principio iuri novit curia, antes indicado, y así se establece.
Por otra parte, observa esta Alzada, que luego de haberse tramitado este asunto por el procedimiento ordinario, la jueza a quo en vista de la defensa opuesta por los apoderados judiciales de la ciudadana WILMA COROMOTO GONZÁLEZ GUILLOTE, dictó sentencia mediante la cual estableció lo siguiente: “En el caso particular, se trata de una demanda de entrega material, la cual se ventiló por el procedimiento ordinario, debiendo ser sustanciada como una solicitud de jurisdicción voluntaria ya que dicha acción como demanda principal no esta prevista en la normativa legal…; y no obstante este razonamiento, declaró la inadmisibilidad de la acción y en consecuencia extinguido el proceso, por considerar que la misma era confusa al interponer la acción como demanda principal, y fundamentarla en artículos referidos a la jurisdicción voluntaria, estableciendo además que el actor contrapone dos tipos de acciones que nada tiene que ver una con la otra. Actuación procesal ésta que por los razonamientos precedentemente explanados, no se encuentra ajustada a derecho, ya que no es cierto que el escrito del actor sea confuso ni que confunda dos acciones contrapuestas, pues como se dijo, él expresó claramente cuál es su pretensión, así como los fundamentos de derecho, sólo que en lugar de indicar que se trata de una solicitud de jurisdicción voluntaria, manifestó que se trata de una demanda; lo cual debió tomarlo en cuenta la jueza a quo al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad del asunto sometido a su consideración.
En este mismo orden, considera esta juzgadora que tal actuación constituye una vulneración del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva, y sobre el cual la Sala Constitucional, en sentencia N° 2325 de fecha 14 de diciembre de 2006 expresó:
La Sala considera que la estabilidad de las normas ordenadoras del proceso, vinculada con la especialidad de cada uno de los regímenes procesales establecidos en razón del bien jurídico tutelado por cada materia (constitucional, contencioso-administrativa, militar, civil, penal, laboral, tributario, etc.) forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva postulado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del carácter instrumental del proceso en procura de la justicia predicado por el artículo 257 eiusdem, pues ello presupone el conocimiento previo de aquellas reglas procesales y sus correlativas garantías -.ej. competencia del órgano y garantía del juez natural, derecho a la prueba y establecimiento del lapso probatorio- que operan para que el ciudadano canalice adecuadamente sus pretensiones ante la jurisdicción bajo formas certeras, en procura de obtener la tutela o el reconocimiento de sus derechos de forma expedita y eficaz. Por tanto, la modificación de estas reglas debe obedecer, en virtud del principio de legalidad procesal, a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por apreciaciones particulares que prescinden, incluso, de la técnica de control difuso de la constitucionalidad -ex segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil-”. (Vid. Sentencia n.° 1121/2008)
Del anterior criterio, se puede apreciar que el Tribunal a quo no actuó ajustado a derecho, al admitir un asunto de jurisdicción voluntaria por los trámites del procedimiento ordinario contencioso, y posteriormente una vez concluida la sustanciación procedió a declarar la inadmisibilidad de la demanda, lo cual no era lo procedente, -de acuerdo a las consideraciones realizadas precedentemente-, en virtud, que al haber advertido el error cometido, debió resolver de acuerdo a los remedios procesales establecidos legalmente, a través de la nulidad de las actuaciones y la reposición de la causa, y no declarar la extinción del proceso bajo el argumento de la inadmisibilidad de la acción conforme lo solicitó la parte demandada; pues ello le vulnera los derechos a la defensa y al debido proceso del solicitante, ya que le impide acceder al órgano jurisdiccional en busca de tutela a los derechos que considera le han sido vulnerados.
En este sentido, en cuanto a estos errores, que puedan afectar los derechos procesales constitucionales de las partes, ha emitido pronunciamiento la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal, así tenemos que en sentencia de fecha 26 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en el expediente N° 04-3156, la Sala ratificó criterio sostenido mediante decisión del 9 de octubre de 2002, caso: José Diógenes Romero, donde expuso:
…advierte esta Sala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el numeral 4 de su artículo 49 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el Texto Constitucional establece en el primer aparte de su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, previsión que resulta complementada por lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual los actos procesales han de realizarse en la forma prevista en el referido texto legal, y en las demás leyes especiales, por lo que el Juez, sólo cuando la ley no señale la forma de realización de un acto, podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo.
De acuerdo con lo establecido en la Constitución y en la ley procesal común, los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben, pues, actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estarían actuando fuera de su competencia, con evidente abuso de poder. En consecuencia, es criterio de esta Sala que la admisión de una demanda por un procedimiento distinto al establecido de manera expresa en la ley para el trámite de la misma, resulta contraria al debido proceso, y que, de acuerdo con las infracciones a derechos constitucionales que se denuncien y ante la inexistencia de vías procesales idóneas para que el agraviado pueda impugnar oportunamente la actuación lesiva, puede el amparo constitucional ser una vía idónea y adecuada para restablecer la situación jurídica infringida.
De acuerdo con lo antes expuesto, las referidas normas y el anterior criterio jurisprudencial, se concluye que es deber de todo juez observar las normas procesales y corregir los errores dentro del proceso; y por cuanto en el presente caso se ventiló este asunto de jurisdicción voluntaria por los trámites del procedimiento ordinario, y se declaró la inadmisibilidad de la acción, se concluye que hubo una clara subversión del orden procesal, lo que vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49.1 Constitucional; es por ello que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, debe anularse la sentencia definitiva dictada por el tribunal a quo, y reponer la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la solicitud de entrega material conforme al artículo 929 del Código de Procedimiento Civil; quedando nulas todas las actuaciones verificadas en este juicio; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada GLEINY GONZÁLEZ CABALLERO en su condición de apoderada judicial del ciudadano RODOLFO RAFAEL REYES DÍAZ, mediante diligencia de fecha 19 de febrero de 2015.
SEGUNDO: Se ANULA la sentencia de fecha 10 de febrero de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial con motivo del juicio de ENTREGA MATERIAL, seguido por el ciudadano RODOLFO RAFAEL REYES DÍAZ contra la ciudadana WILMA COROMOTO GONZÁLEZ GUILLOTE.
TERCERO: Se REPONE la causa al estado de admisión, conforme al artículo 929 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, de acuerdo al artículo 281 ejusdem.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA.

LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.




Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 17/6/15, a la hora de dos y cuarenta de la tarde (2:40 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.



Sentencia N° 115-J-17-06-15.
AHZ/YTB/pc.
Exp. Nº 5768.
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.