REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 5839

DEMANDANTE: MIGUEL MARÍA PIÑA GUERERE, YASMIN CONSUELO ISABEL PIÑA GUERERE e IRAIMA DEL ROSARIO PIÑA GUERERE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.711.719, V-5.175.704 y V-5.721.336 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: NUMA JOSÉ MIRANDA HIDALGO, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.748.

DEMANDADO: REGINO JAVIER BURGOS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.338.568.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA, surgida en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO


I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la solicitud de regulación de competencia por el territorio presentada por el Abogado Numa José Miranda, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MIGUEL MARÍA PIÑA GUERERE, YASMIN CONSUELO ISABEL PIÑA GUERERE e IRAIMA DEL ROSARIO PIÑA GUERERE, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró incompetente por el territorio.
Cursa a los folios 1 al 4, escrito de demandada presentada por el abogado Numa José Miranda, mediante el cual alega que sus mandantes, en su condición de descendientes directos, legítimos únicos y universales herederos de los causantes José Gabriel Piña González y Rosario María de la Trinidad Guerere de Piña, fallecidos Ab intestato el 11 de abril de 1993 y el 29 de septiembre de 2010 respectivamente, según se evidencia de las Actas de defunción Nº 185 Año 1993 y Nº 194 año 2010, emanadas de la Jefatura Civil de las parroquias Alonso de Ojeda y Libertad del Municipio Lagunillas del estado Zulia, que los causantes de sus poderdantes, al momento de su muerte eran propietarios de un inmueble (casa) media agua, compuesta de solar y cocina, con sus paredes construidas de bahareque, con palmas de cálao, techada de zinc y piso de cemento, que les pertenece por vía sucesoral, ubicado en la avenida Bolívar del Municipio Dabajuro del Distrito Buchivacoa del estado Falcón, con una superficie total aproximadamente de trescientos noventa y cuatro con doce centésimas de metros cuadrados, tal como se constata en documento protocolizado ante la oficina del Registro del Distrito Buchivacoa del estado Falcón en fecha 18 de abril de 1961, bajo el Nº 4, Folios del 6 al 8, Protocolo Primero Principal, que el inmueble forma parte de la herencia según Resolución Nº 000030 de fecha 1° de marzo de 2013 de Declaratoria Sucesoral Nº 000254 de fecha 22 de noviembre de 2010 y Resolución Nº 000030, y Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones emitido por el Seniat Nº 1203608, Declaración Sucesoral Nº 528-2011 de fecha 24 de mayo de 2013 y Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones emitido por el Seniat Nº 1203609, Declaración Nº 564-2011 de fecha 24 de 2013; que en fecha 2 de noviembre de 2011, dieron en préstamo de uso parte de ese inmueble que fue cedido en contrato de comodato en fecha 2 de noviembre de 2011 ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del estado Zulia, bajo el Nº 62, Tomo 124 de los Libros de Autenticaciones que lleva esa Institución; que corresponde al ciudadano REGINO JAVIER BURGOS ROJAS, que es la persona a quien le cedieron el inmueble, para que sirviera de el, dándole un uso estrictamente comercial por tiempo determinado, con cargo de restituirlo a la expiración del término de dos, el cual venció el 2 de noviembre de 2013; que se le exigió la entrega del inmueble, petición hecha mediante comunicación de fecha 13 de junio de 2013, vía telegrama, Nº PC-DE-13-06-13-ZAXCO 1412, el cual no fue recibido por el demandado, reiterada en fechas 4 y 9 de julio de 2013, que a pesar de las gestiones, para lograr que cumpla con su obligación de desocupar, devolver y restituirles el inmueble cedido no ha querido cumplir, que ha incumplido con la obligación contenida en la cláusula quinta del contrato que establece su obligación de usar el inmueble exclusivamente para uso comercial y se evidencia de la inspección judicial extralitem practicada en fecha 12 de enero de 2015, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, que el inmueble aun esta en posesión del ciudadano REGINO JAVIER BURGOS ROJAS, y que tienen un uso mixto, comercial y de habitación, uso no consentido por los comodantes, que no se puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión actual por tanto debe el demandado convenir o ser condenado a ello por ese tribunal, al estar cumplidos todos los supuestos legales de la acción de cumplimiento en lo siguiente: 1.- A que sus mandantes son los legítimos propietarios-comodantes pro indiviso del bien inmueble por el ocupado, el cual ha sido individualizado, determinado en su situación, linderos y medidas de forma amplia. 2.- A que sus mandantes como propietarios-comodantes pro indiviso son los únicos que tienen el derecho de usar y gozar de dicho bien objeto de la presente acción de cumplimiento de contrato de comodato, en consecuencia deben restituir del derecho de uso y gozo, que ilegítimamente ostenta desde el 02-11-2013, cuando precluyó el término del citado contrato. 3.- A devolver los derechos que como propietarios-comodantes tienen sobre el bien objeto de la presente acción, con la consiguiente entrega o restitución del mismo totalmente desocupado de personas y bienes muebles, con todos sus accesorios. 4.- Se condene el pago de las costas y costos del proceso.
En fecha 10 de abril de 2015, el Tribunal a quo, declara su incompetencia por el territorio, al considerar lo pactado por las partes en el Contrato de Comodato, documento fundamental de la demanda, se establece como domicilio especial Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia por lo que declina la competencia en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. (f. 26-29).
Mediante diligencia de fecha 14 de abril de 2015, el Abogado Numa José Miranda, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MIGUEL MARÍA PIÑA GUERERE, YASMIN CONSUELO ISABEL PIÑA GUERERE e IRAIMA DEL ROSARIO PIÑNA GUERERE, solicita la regulación de la competencia alegando, que efectivamente existe la cláusula contractual, que señala un domicilio especial a Ciudad Ojeda, la jurisdicción no es excluyente que otros no siendo igualmente competente para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, tal como lo señalan los artículos 40 y 42 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 14 de abril de 2015, el Tribunal a quo de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordena remitir las copias certificadas del expediente a este Tribunal. (f. 31).
Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 18 de mayo de 2015 y fija un lapso de diez (10) días de despacho para sentenciar, de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil. (f. 20).
En fecha 22 de mayo de 2015, el Abogado Numa José Miranda, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos MIGUEL MARÍA PIÑA GUERERE, YASMIN CONSUELO ISABEL PIÑA GUERERE e IRAIMA DEL ROSARIO PIÑNA GUERERE, consignó escrito de señalamientos.
Siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso se observa que el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la decisión interlocutoria de fecha 10 de octubre de 2015, declaró:
(…) En apego a la Jurisprudencia parcialmente transcrita y, visto lo pactado por las partes en el Contrato de Comodato antes mencionado y, el cual constituye el documento fundamental de la demanda, en el cual establecen como DOMICILIO ESPECIAL a CIUDAD OJEDA, MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se Declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para continuar conociendo de la presente causa, que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO incoare el ciudadano ABOGADO NUMA JOSÉ MIRANDA HIDALGO, con el carácter ya indicado contra el ciudadano REGINO JAVIER BURGOS ROJAS Y, DECLINA LA COMPETENCIA en el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA (…).

De la anterior decisión se colige que el Tribunal a quo declaró su incompetencia de oficio, basándose en el hecho que en contrato acompañado como documento fundamental de la demanda, las partes establecen como domicilio especial a Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, el cual no pertenece a su jurisdicción, y por lo tanto no tiene competencia territorial, declinando la misma a un Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con la sentencia de reciente data dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Duarte Padrón.
El recurrente aduce que el Juez a quo, no debió pronunciarse de oficio sobre su propia competencia territorial, pues no medió la interposición de la respectiva cuestión previa por parte del demandado, de allí que la competencia por el territorio está sujeta a control solo por impulso imperativo del propio interés de la parte demandada, que en caso de querer hacer valer el domicilio especial convenido, deberá interponer la cuestión previa en el acto de la contestación de la demanda.
En este sentido, establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del Artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el Artículo 346.

(subrayado del Tribunal)

De la anterior disposición se infiere claramente que la incompetencia por el territorio solo puede declararse de oficio en las causas en las que deba intervenir el Ministerio Público, o en cualquier otro caso en que la Ley expresamente lo determine; y por cuanto en el presente caso estamos en presencia de una demanda de cumplimiento de contrato, fundamentada en un contrato de comodato, incoada por personas naturales contra una persona natural, donde no debe intervenir el Ministerio Público, ni existe alguna disposición legal expresa que prohíba derogar por convenio entre las partes la competencia por el territorio; es por lo que la incompetencia territorial, en el caso sub examine, solo puede oponerse por la parte demandada, si a bien tuviere hacerlo, en la oportunidad de la contestación de la demanda, que en lugar de contestarla, deberá promover la cuestión previa de conformidad con el artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Finalmente, por cuanto quedó establecido que el juez a quo no debió pronunciarse de oficio sobre su propia competencia territorial, pues no medió la interposición de la respectiva cuestión previa por parte del demandado, es por lo que se determina que el mismo incurrió en ultrapetita, razón por la cual, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia recurrida debe ser anulada, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de REGULACIÓN DE COMPETENCIA, solicitado por el abogado Numa José Miranda, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos MIGUEL MARÍA PIÑA GUERERE, YASMIN CONSUELO ISABEL PIÑA GUERERE e IRAIMA DEL ROSARIO PIÑNA GUERERE, mediante diligencia de fecha 14 de abril de 2015.
SEGUNDO: Se ANULA la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de abril de 2015. En consecuencia, se ordena al mencionado juzgado continuar conociendo la presente causa.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del recurso.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los dos (2) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 2/6/15, a la hora de las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.
Sentencia N° 097-J-02-06-15.
AHZ/YTB/maf.
Exp. Nº 5839.
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.