REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 5841.

PARTE SOLICITANTE: ELADIO JAIME BEDOYA MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de las cedulas de identidad Nº V9.768.905.

ABOGADO ASISTENTE: MARCOS JOSÉ LEIDENS PETIT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.635.

MOTIVO: SOLICITUD DE ADOPCIÓN PLENA (CONFLICTO DE COMPETENCIA)


I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones, en virtud del conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial y surgida en el juicio de SOLICITUD DE ADOPCIÓN PLENA, incoado por el ciudadano ELADIO JAIME BEDOYA MONTOYA, a favor del ciudadano MANUEL RAMÓN MARTÍNEZ REYES, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 19.058.832.
Cursa a los folios 2 al 4, escrito presentado por el ciudadano ELADIO JAIME BEDOYA MONTOYA, asistido por el abogado Marcos José Leidens Petit, mediante el cual solicita la adopción del ciudadano MANUEL RAMÓN MARTÍNEZ REYES, de veintiocho años de edad, por cuanto el prenombrado ciudadano desde hace más de quince (15) años cohabita con él, y el trato entre ellos ha sido siempre de padre e hijo, surgiendo un afecto sentimental que todo padre le brinda a su hijo y una actitud de obediencia y respeto que con el transcurso del tiempo se ha venido incrementando, de modo que ante sus familias y la sociedad en general ha sido siempre de padre a hijo y viceversa; por todo lo expuesto y por cuanto el ciudadano MANUEL RAMÓN MARTÍNEZ REYES, desde los doce años de edad está integrado completamente a su familia, no posee con él ningún parentesco familiar, ni ha sido tutor y no ha sido previamente adoptado, es por lo que solicita la adopción plena del mencionado ciudadano, fundamentando la misma en los artículos 4, 22 y 23 de la Ley de Adopción de 1983, por ser ésta la norma aplicable en los casos de mayores de edad, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2004.
Riela al folio 26, auto de fecha 27 de abril de 2015, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, le da entrada al expediente. Y declina su competencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009.
Por auto de fecha 12 de mayo de 215, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declara su falta de competencia para conocer de la causa, de conformidad con la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, por cuanto el procedimiento de es jurisdicción voluntaria, razón por la cual plantea el conflicto de competencia, a los fines de que el Tribunal de Alzada conozca del mismo (f. 29).
Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 19 de mayo de 2015, de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil y fija un lapso de diez (10) días de despacho para sentenciar (f. 31).
Siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso se observa que el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, por auto de fecha 27 de abril de 2015, declinó la competencia a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, al considerar que conforme a lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictado por el Máximo Tribunal de la República está competencia les fue excluida. Por su parte el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo declaró su falta de competencia, señalando que el procedimiento para tramitar la adopción de mayores de edad, es de jurisdicción voluntaria y que de conformidad con la Resolución citada, le corresponde esta materia a los Tribunales de Municipio, motivo por el cual plateó el conflicto negativo de competencia, remiendo las actuaciones a este Tribunal Superior.
Antes de pronunciarse sobre la incidencia traída a consideración de esta Alzada, quien aquí sentencia, considera prudente hacer las siguientes consideraciones: Respecto al régimen de la competencia jurisdiccional, establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”. La doctrina ha señalado que esta norma legal consagra acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute, esto quiere decir, que el legislador para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si es de carácter civil, mercantil, penal, etc., y no sólo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales. b) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, como antes se ha explicado, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia que el ordenamiento jurídico asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia (Pierre Tapia, Tomo IV, Págs. 264-265).
Con respecto al caso planteado, relativo a la adopción plena a los mayores de edad, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de Noviembre del 2009, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, estableció:
Al respecto, considera esta Sala el artículo 408 de la referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:

“Artículo 408. Edad para ser adoptado o adoptada.
Sólo pueden ser adoptados o adoptadas quienes tengan menos de 18 años para la fecha en la que se solicite la adopción, excepto si existen relaciones de parentesco o si la persona a ser adoptada ha estado integrado al hogar del posible adoptante antes de alcanzar esa edad, o cuando se trate de adoptar al hijo o hija del otro cónyuge”.

Del dispositivo normativo transcrito, se aprecia que sólo puede solicitarse la adopción de menores de edad, sin embargo se establece una excepción para aquellos casos en los cuales el posible adoptado o adoptada sea mayor de edad y éste tenga relaciones de parentesco con el posible adoptante; o conviva en el hogar del posible adoptante antes de alcanzar la mayoridad; o cuando se trate de adoptar a uno de los hijos del cónyuge.

Igualmente, se aprecia que la referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 493 atribuye a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la competencia para conocer de procedimientos judiciales de adopción.

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, al conocer un caso análogo al de autos, analizó el contenido de las normas mencionadas, y concluyó lo siguiente:

“(…) para los casos de adopción de personas mayores de 18 años, debe tenerse en cuenta que para su procedencia resulta necesario determinar los supuestos excepcionales establecidos en dicha norma (artículo 408), por lo que esta Sala considera, dada la especialidad de la materia, que corresponde de manera exclusiva a los órganos jurisdiccionales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la competencia para conocer y decidir tanto las solicitudes de adopción de niños, niñas y adolescentes como las relativas a personas mayores de edad”. (Sentencia N° 2 publicada el 28 de enero de 2014). (Destacado añadido).

Con fundamento en las consideraciones anteriores, se observa que en el caso de autos el solicitante en su escrito alegó que “(…) HARVINSON JOSE (sic) TEXEIRA RODRIGUEZ (sic) [posible adoptado] (…) esta (sic) totalmente integrado a [su] hogar, desde que tiene siete (7) años de edad, por ser sobrino de [su] cónyuge (…)”, por lo cual esta Sala considera que en el presente procedimiento de adopción se plantean los supuestos excepcionales del artículo 408 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes. (Mayúsculas del original).

De acuerdo con la jurisprudencia y normas citadas, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declara que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente solicitud de adopción interpuesta por FRANCK STEPHANE SILAH MERMET BOUVIER, en beneficio del ciudadano HARVISON JOSÉ TEIXEIRA RODRÍGUEZ es el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques. En consecuencia, se ordena la remisión del expediente al referido Tribunal. Así se decide.

De la jurisprudencia parcialmente transcrita se colige que en los casos de adopción de personas mayores de 18 años, debe tenerse en cuenta que para su procedencia resulta necesario determinar los supuestos excepcionales establecidos en el referido artículo 408 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dada la especialidad de la materia, la competencia le corresponde de manera exclusiva a los órganos jurisdiccionales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, y en virtud de la materia especial del caso de autos, esta Alzada declara competente para conocer de la presente causa a un Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Punto Fijo, por cuanto el solicitante y el posible adoptado tienen su domicilio en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE a un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, con sede en Punto Fijo. En consecuencia, se ordena remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del mencionado Circuito Judicial, para que a su vez remita la presente causa a quien por distribución le corresponda.
SEGUNDO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito y al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana, ambos de esta Circunscripción Judicial.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los dos (2) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 2/6/15, a la hora de las dos de la tarde (2:00 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Sentencia N° 098-J-02-06-15.
AHZ/YTB/verónica.
Exp. Nº 5841.
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.