REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº 5833
DEMANDANTES: MARIO JOSE PENNESI VANNUCCI y CAMELIA GARCÍA SALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.815.483 y V- 9.438.972, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: LUÍS RODRÍGUEZ ESTEVES y FREDDY RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio legal inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 19.080 y 55.337, respectivamente.
DEMANDADOS: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VACACIONAL GRAN MARINA TUCACAS, inscrita el 4 de noviembre de 1988, ante el mismo Registro Mercantil, bajo el Nº 15, folios 73 al 111, Protocolo Primero,, Tomo 5, cuarto trimestre del año respectivo; y ASOCIACIÓN CIVIL GRAN MARINA, inscrita el 7 de septiembre de 1990 ante el Registro de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado falcón, bajo el Nº 8, folios 1 vto al 1, Protocolo Primero, Tomo 4, tercer trimestre del año respectivo, representadas por el Ciudadano MARIO SIGNORINO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.081.688, en su condición de Presidente de ambas empresas.
APODERADOS JUDICIALES: SALIM RICHANI GUTIERREZ y ROBERTO RODRÍGUEZ NORIEGA, abogados en ejercicio legal inscritos en el inpreabogados bajo los nros. 49.193 y 19.238, respectivamente.
TERCERO OPOSITOR: FARUK RICHANI GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.088.751.
MOTIVO: OPOSICIÓN A MEDIDA INNOMINADA decretada con motivo del juicio de Nulidad de Acuerdo o Decisión.
I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado SALIM RICHANI, actuando en representación de JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VACACIONAL GRAN MARINA TUCACAS, y ASOCIACIÓN CIVIL GRAN MARINA, contra la sentencia interlocutoria de fecha 27 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, que declaró Sin lugar la oposición a la medida cautelar innominada decretada por ese Tribunal el 2 de diciembre de 2014, con motivo del juicio de NULIDAD DE ACUERDO O DECISIÓN intentado por los ciudadanos MARIO JOSE PENNESI VANNUCCI y CAMELIA GARCÍA SALA, contra los recurrentes.
Con motivo del juicio de NULIDAD DE ACUERDO O DECISIÓN intentado por los ciudadanos MARIO JOSE PENNESI VANNUCCI y CAMELIA GARCIA SALA, contra LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VACACIONAL GRAN MARINA TUCACAS y ASOCIACIÓN CIVIL GRAN MARINA, el demandante en su escrito libelar solicitó se decretara medida preventiva innominada, y así la decretó el Juzgado de la causa, mediante auto de fecha 2 de diciembre de 2014 (f. 1), la cual consistía en ordenar: Primero: La paralización de cualquier obra que altere o modifique el Lindero Este, que separa el sector 1 Residencial debido al derribo de la pared (Lindero), que separa dichas áreas; y Segundo: El traslado por cuenta de sus propietarios de las embarcaciones mayores de 24” de eslora que se encuentren aparcados dentro del conjunto, a un estacionamiento apropiado para dichas embarcaciones; en ese mismo auto, ordenó librar oficio a la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Vacacional Gran Marina Tucacas y Asociación Civil Gran Marina Tucacas, en la persona de su Presidente ciudadano MARIO SIGNORINO GIARDINA haciéndole saber del decreto de dicha medida (f. 3-4), aperturándose el respectivo cuaderno separado.
Consta en autos que el 10 de diciembre de 2014 (f. 5), el abogado Luís Rodríguez Estévez, actuando en representación de los demandantes, consignó recibo del decreto de la medida acordada, el cual solo fue sellada en las oficinas administrativas del Conjunto Residencial (folios 6-7).
Al folio 8 y 9, se evidencia diligencia de fecha 12 de diciembre de 2014, en la cual el abogado Salim Richani Gutiérrez, actuando en representación de las demandadas, solicitó al Tribunal de la causa se abstenga de practicar la medida cautelar decretada, manifestando que lesiona los derechos de terceros que no son parte en el presente juicio, alegó además que la medida está inmotivada con fundamento a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil “ya que en la interlocutoria no se cumplieron los requisitos del artículo 243 eiusdem”; que dicha medida atenta contra el debido proceso y la tutela judicial efectiva, establecida en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante escrito de fecha 16 de diciembre de 2014 (f. 10-13), el abogado Salim Richani Gutiérrez, actuando con el carácter de autos, hizo formal oposición a la medida cautelar innominada acordada por el Tribunal de la causa, considerando que el juzgador no se ajustó a lo preceptuado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; adminiculado a la pretensión de la demandante referida al supuesto derecho sobre la pretensión demandada, aspectos coincidentes con el fondo de la acción, ya que la medida no puede trastocar el resultado definitivo del asunto principal; alegó la indeterminación del sujeto pasivo contra el cual operó el decreto cautelar, en contravención con lo previsto en el artículo 243 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, que exige una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida; al efecto en el particular Segundo del decreto se ordenó: “El traslado por cuenta de sus propietarios de las embarcaciones mayores de 24” de eslora que se encuentren aparcados dentro del conjunto, a un estacionamiento apropiado para dichas embarcaciones”, que las demandadas contra quien obran las medidas son La Junta de Condominio del “Conjunto Residencial y Vacacional Gran Marina Tucacas” y la A.C. Gran Marina, y al ordenar el retiro de las embarcaciones por cuenta de los propietarios de las embarcaciones mayores de 24” de eslora en forma genérica, sin identificar a sus titulares o dueños, se está incurriendo en una severa indefinición que eventualmente afectará los derechos de terceros, toda vez que, al no estar demandados tales terceros, el Tribunal de modo alguno, les librará boleta de citación, nunca se les citará personalmente para la litis contestación, por cuanto se desconoce su identidad; y en consecuencia, no podrá hacerse oposición a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe hacerse dentro de los tres (3) días después de citados; que esos terceros solo podrán hacer valer sus derechos una vez que sean ejecutados forzosamente, es decir, cuando sean afectados, forzándolos a pagar el traslado y estacionamiento, subvirtiendo totalmente la garantía al debido proceso y muy en especialmente, al derecho a la defensa, pues, solamente podrán intervenir en forma incidental por vía de tercería de conformidad con el artículo 370 eiusdem; y finalmente, solicitó al Tribunal de la causa, se trasladara y constituyera en la sede del Conjunto Residencial y Vacacional Gran Marina Tucacas, a los fines de practicar inspección judicial y dejar constancia de lo siguiente: Primero: Si dentro del Conjunto Residencial y Vacacional Gran Marina Tucacas o dentro de su estacionamiento correspondiente a vehículos, existen aparcadas embarcaciones mayores de 24” Eslora; y Segundo: Si existe obra o construcción en el lindero este, que divide el lindero respecto al sector 2 de la Asociación Civil “Gran Marina”.
Por auto de fecha 16 de diciembre de 2014 (f. 18-19), el Tribunal de la causa declaró no procedente la solicitud formulada por el abogado SALIM RICHANI GUTIERREZ, de abstenerse de ejecutar la medida decretada, por considerar que el procedimiento para obtener respuesta a sus pretensiones era el establecido en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Se evidencia al folio 20, que el Tribunal de la causa, acordó suspender de manera temporal la medida preventiva innominada en los términos acordados por el Tribunal superior, en virtud del oficio Nº 05-359-304-14, de fecha 18 de diciembre de 2014, emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual informó que con motivo del amparo constitucional incoado por el ciudadano FARUK RICHANI GUTIÉRREZ en contra de la sentencia interlocutoria dictada por ese Tribunal en fecha 4 de diciembre de 2014, se suspendió de manera temporal la medida cautelar ordenada. (folio 21).
Cursa al folio 22, escrito de fecha 3 de febrero de 2015, mediante el cual el abogado Luís Rodríguez Estévez, actuando con el carácter indicado, solicitó al Tribunal de la causa se trasladara y constituyera en la sede del Conjunto Residencial Vacacional ya identificado, pues, se han venido ejecutando obras, las cuales pudieran en determinado momento, alterar o modificar dicha área, donde estaba colocada dicha pared, a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares: Primero: Si dentro del Conjunto residencial Vacacional Gran Marina Tucacas, concretamente en el área que separa el sector 2 Marina, de las áreas comunes del sector 1 Residencial se está efectuando alguna construcción; y Segundo: Si dentro de las áreas del Conjunto Residencial Vacacional ya señalado se encuentran aparcadas embarcaciones mayores de 24 pies de Eslora, para lo cual solicitó designar experto fotográfico.
Riela al folio 23-24, auto de fecha 5 de febrero de 2015, mediante el cual el Tribunal de la causa, con vista a la solicitud formulada por el abogado LUÍS RODRÍGUEZ ESTEVES, en su carácter indicado, informó que hasta tanto no conste en autos las resultas del referido amparo constitucional, que ordene levantar la medida decretada, ese Tribunal no puede efectuar actuaciones relacionadas a la medida in comento.
Cursa al folio 25, auto de fecha 4 de marzo de 2015, mediante el cual el Tribunal de la causa ordenó agregar al expediente copias certificadas de la sentencia dictada en la acción de amparo constitucional incoada contra la sentencia interlocutoria de fecha 4 de diciembre de 2014 dictada por ese Tribunal, junto con anexos (folios 26-50), y por cuanto se observa que la sentencia en cuestión fue declarada sin lugar, se ordenó dejar sin efecto la suspensión temporal de la ejecución de la medida innominada.
Mediante diligencia de fecha 3 de marzo de 2015 (f. 51), el ciudadano FARUK RICHANI GUTIERREZ asistido de abogado, actuando en su condición de tercero interviniente conforme lo establecido en el artículo 377 del Código de Procedimiento Civil, otorgó poder apud acta a los abogados Salim Richani Gutiérrez, Carlos Rodríguez Mota y Roberth Rodríguez, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 49.193, 231.534 y 19.238 respectivamente.
A los folios 52-53, se evidencia que los abogados Luís Rodríguez Esteves y Freddy Rodríguez en representación de los demandantes promovieron pruebas, en la oposición al decreto de medida cautelar innominada, conforme lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de marzo de 2015, la parte demandante ratificó la solicitud de inspección judicial formulada. (f. 54).
Riela a los folios 55-56, auto de fecha 24 de marzo de 2015, mediante el cual el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte demandante.
Por auto de fecha 24 de marzo de 2015, el Tribunal de la causa admitió la tercería propuesta por el ciudadano FARUK RICHANI GUTIERREZ, asistido por el abogado SALIM RICHANI, de conformidad con lo establecido en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil. (57-59).
Se evidencia del folio 60 al 62, que en fecha 25 de marzo de 2015, se evacuó la inspección judicial solicitada por la parte demandante, en la cual se dejó constancia que una vez constituido el Tribunal se designó al práctico fotográfico. En ese mismo acto, la parte demandante consignó copia certificada del plano de las áreas donde están ubicadas las embarcaciones superiores a 24” Esloras, aparcadas en áreas comunes del Conjunto Vacacional y listado de embarcaciones en general, constante de dos (2) folios útiles (folios del 63 al 67).
Mediante diligencia de fecha 25 de marzo de 2015, la ciudadana Beatriz Alexandra Iglesia, actuando en su carácter de experto fotográfico designada, consignó 15 fotografías tomadas durante la práctica de la inspección judicial evacuada, respaldadas en un CD (folios 68-77). Se deja constancia que las fotografías originales, fueron desglosadas mediante solicitud formulada por la parte demandante, y en su lugar se dejó copia certificada de las mismas (vuelto del folio 76).
Mediante sentencia de fecha 27 de marzo de 2015, el Tribunal de la causa dictó decisión mediante la cual declaró SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar innominada, interpuesta por el abogado SALIM RICHANI, actuando con el carácter de apoderado judicial de las demandadas; y por el ciudadano FARUK RICHANI GUTIERREZ, en su carácter de tercero, asistido por el mismo abogado. Contra esa decisión el abogado SALIM RICHANI, actuando con el carácter de autos ejerció recurso de apelación.
Del folio 88 al 168, se evidencian escritos de fechas 31 de marzo de 2015, presentados por los ciudadanos Manuel Collazo Perez, Miren Izarra Jáuregui, Walter Renny Aldana Mascareño y Edgar Alizo Camacho (junto con recaudos anexos), actuando como terceros opositores a la medida decretada, proclamando el interés legitimo para coadyuvar a la defensa de la parte demandada, asistidos del abogado SALIM RICHANI. A tal efecto el Tribunal de la causa por autos separados de fechas 7 de abril de 2015 (169 al 180), ordenó aperturar el correspondiente cuaderno separado de tercería de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, haciendo del conocimiento de aquéllos que la incidencia de oposición aperturada en el respectivo cuaderno separado ya fue resuelta y apelada la decisión por la parte demandada.
Del folio 186 al 198, se evidencia escrito de fecha 5 de noviembre de 2014, mediante el cual los demandantes, actuando como propietarios de los Apartamentos A-208 y B-407, los cuales forman parte de la Torre “A” y Torre “B” del Conjunto Residencial Vacacional Gran Marina Tucacas, solicitaron al Tribunal de la causa la designación de un administrador ad hoc que sirva de órgano ejecutivo para que previas atribuciones que en él delegue la Junta Directiva de ambos entes ejerza funciones de Administrador.
Por auto de fecha 11 de mayo de 2015, esta Alzada dio por recibido el presente expediente (f. 200), y vencido el lapso de informes, según el cómputo practicado al efecto (f. 201), se dejó constancia que ninguna de las partes compareció a presentarlos.
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso, previa solicitud de parte, el Tribunal de la causa decretó medida preventiva innominada consistente en: Primero: Ordenar la paralización de cualquier obra que altere o modifique el Lindero Este, que separa el Sector 1 Residencial del Sector 2 Marina, en consecuencia, el retiro de todo obstáculo o embarcación que esté invadiendo las áreas del Sector 1 Residencial debido al derribo de la pared (Lindero) que separa dichas áreas; y Segundo: Ordenar el traslado por cuenta de sus propietarios de las embarcaciones mayores de 24” de eslora que se encuentren aparcadas dentro del Conjunto, a un estacionamiento apropiado para dichas embarcaciones; y vista tal decisión, el apoderado judicial de la parte demandada hace formal oposición a las medidas decretadas, alegando que para la procedencia de las medidas cautelares resulta necesario la verificación de los requisitos concurrentes como son la presunción grave del derecho que se reclama, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra, los cuales no fueron analizados por el juez a quo; por otra parte alega que fue decretada una obligación de hacer, que es lo que precisamente pretenden los demandantes con la acción incoada; así como también indicó que el decreto cautelar incurre en indeterminación del sujeto pasivo contra la cual opera, y que al ordenar el retiro de las embarcaciones por cuenta de los propietarios de las embarcaciones mayores de 24” en forma genérica incurre en una indefinición que eventualmente afectará los derechos de terceros.
Igualmente, se observa que el tercero ciudadano FARUK RICHANI GUTIERREZ compareció como tercero interviniente adhesivo, e hizo oposición a la medida preventiva innominada, con fundamento en los mismos razonamientos realizados por la parte demandada; cuya intervención fue admitida por el tribunal a quo.
Llegada la oportunidad de promover pruebas en la incidencia de oposición al decreto de la medida cautelar innominada los abogados Luís Rodríguez Estévez y Freddy Rodríguez, actuando en representación de los demandantes, promovieron: (F. 52-53).
1.- Documento de condominio del Conjunto Residencial Vacacional Gran Marina Tucacas. (No consta en el presente Cuaderno de Medidas).
2.- Correo electrónico que corre inserto al expediente marcado “P”. (No consta en el presente Cuaderno de Medidas).
3.- Inspección judicial a practicarse en la sede del Conjunto Residencial Vacacional ya identificado, donde se dejó constancia los siguientes particulares: Primero: dentro del Conjunto Residencial Vacacional Gran Marina Tucacas, frente al área denominada planta eléctrica se observa material para construcción con apariencia de arena y piedra picada; y Segundo: que dentro de las áreas del Conjunto Residencial Vacacional ya señalado, según información suministrada por el notificado, dejo constancia que en el rack izquierdo todas las embarcaciones son superiores a 24” de eslora, y en el área de marina igualmente se encuentran embarcaciones con eslora superior a 24”. En ese mismo acto se consignó copia certificada del plano correspondiente a las áreas del conjunto residencial vacacional donde se constituyó el Tribunal, así como el listado de embarcaciones con eslora superior a 24” suministrado por el notificado; y la fotógrafa designada al efecto procedió a la toma de las fotografías del lugar inspeccionado, las cuales fueron agregadas a los autos en la oportunidad fijada por el tribunal de la causa (folios del 60 al 67).
En fecha 27 de marzo de 2015 el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de esta Circunscripción Judicial, se pronunció sobre la oposición a la medida cautelar innominada decretada de la siguiente manera:
(…) Como se señaló ut supra, tal documento hace presumir a este despacho que existe justificación, apariencia del buen derecho al interponerse la demanda, ahora verdad o no, certeza de los alegatos es un tema que deberá ser demostrado y justificado en el devenir del juicio. Así se establece. En cuanto al peligro de mora, se ha destacado que se demuestra bien por la tardanza de la tramitación del juicio, lo cual es un hecho judicial notorio, o bien por los hechos quizás del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. El medio de prueba que motivo la declaratoria del peligro de mora descansa en los instrumentos cursantes a los folios 14 al 165, que por notoriedad judicial constan en la causa principal signada bajo el Nº 481-2014, las cuales se refieren al derecho de accionar ante el órgano Jurisdiccional, la nulidad del Acuerdo o decisión tomada por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial y Vacacional Gran Marina Tucacas y AC. Gran marina, respectivamente. Con referencia al Periculum In Dan, es evidente el interés del solicitante en cautela con la interposición de la presente incidencia, siendo que la interpretación de las teorías del abuso de derecho y de la desviación de poder que pueden generar la consideración del acuerdo o decisión tomados por la Junta de Condominio y Asociación Civil, antes mencionadas, que en su oportunidad se debe verificar que las decisiones tomadas en dichas asambleas tengan correspondencia con la normativa legal aplicable para el caso en concreto, cuestión esta de fondo que no corresponde en esta momento fijar ni precisar, sin embargo no puede dejarse de lado la protección constitucional de las minorías, por lo que en virtud de la observación de las instrumentales se presume que puede generarse un daño en la persona de los Accionantes, con el acuerdo o decisión tomada, por cuanto del contenido de lo expuesto en el libelo de demanda y sus recaudos anexos, se evidenció que cumple con los requisitos contenidos en el artículo 585, 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil y el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual faculta al Juez para decretar a solicitud de parte interesada, la suspensión Provisional de la ejecución del acuerdo impugnado.
… Omissis …
Las pruebas promovidas por la parte Actora, no se valoran a profundidad, salvo lo expuesto, pues en criterio de este Tribunal podría invadirse terreno que pertenece al fondo de la controversia. Por lo tanto, en aplicación del criterio jurisprudencial vigente este Tribunal encuentra que los medios de prueba examinados demuestran suficientemente la apariencia del buen derecho, el peligro de mora y el peligro de daño, requisitos suficientes y concurrentes para dictar medidas innominadas en el presente caso. Así se establece.
De la anterior decisión se evidencia que el tribunal a quo declaró la improcedencia de la oposición a la medida innominada decretada por considerar que la parte actora demostró los extremos de ley para el decreto de la misma.
Establecido lo anterior, esta juzgadora procede al análisis de la apelación de la siguiente manera: Si bien es cierto que el Juez tiene poder cautelar general, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, éste debe sujetarse a los principios, requisitos, como a su tramitación procedimental que el mismo Código procesal ha establecido para el ejercicio de esta facultad; así el Parágrafo Primero del referido artículo 588, establece: “Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar …” y en este sentido el artículo 585 ejusdem señala: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (subrayado del Tribunal). De las normas parcialmente transcritas se infiere que el solicitante debe aportar pruebas, que el Juez debe observar y señalar si tales pruebas son suficientes para acordar la medida pretendida.
Con respecto a la procedencia de las medidas preventivas, la Sala de Casación Civil de nuestro más Alto Tribunal, en sentencia N° 106 de fecha 03-04-2003 con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, dejó sentado el siguiente criterio:
La interpretación de la norma transcrita, lleva a concluir, que para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 eiusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del jurisdicente que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte.
Conforme a la citada norma y al criterio jurisprudencial transcrito, se desprende que es necesario que el solicitante de la medida cautelar aporte los medios probatorios necesarios para llevar al convencimiento del Juez sobre la necesidad de la medida solicitada.
Observa quien aquí decide que la parte actora en su escrito libelar, en el capítulo V de las Medidas Cautelares, manifiesta que están llenos los extremos legales para el decreto de la medida, que el buen derecho de la acción se fundamenta en violación de parte de la Junta de Condominio de estipulaciones prohibitivas expresas contenidas en el documento de condominio, como es que las embarcaciones aparcadas en el conjunto residencial vacacional no pueden exceder de veinticuatro pies de eslora, y que el periculum in mora está demostrado ya que de ejecutarse como en efecto se están ejecutando obras no sustentadas en decisión alguna de la comunidad de copropietarios del conjunto ni de la asociación civil Gran Marina, las cuales son violatoria de normas expresas en la ley que rige la materia, y que igualmente el periculum un dammi, no es fundado sino real, ya que al haber decidido cumplir una orden ilegal y emanada de un organismo que no es competente para ello, y ordenado dicha junta directiva la demolición de la pared que separaba el área e marina de las áreas comunes del sector residencial, y continuar con el aparcamiento de las embarcaciones mayores a 24” de eslora en las áreas comunes y en las áreas de marina, pudiese ocasionar algún accidente a los trabajadores del área de marina, ya que no hay espacio para la movilización de dichas embarcaciones por el montacargas y tractor en dicha área, e igualmente cumplir con la sugerencia de Bomberos de rodar o colocar la pared derribada dentro de las áreas comunes del sector 1, es violatorio y atenta contra la modificación ilegal del documento de condominio del conjunto, del documento de propiedad y linderos particulares del sector 2 (marina), igualmente alteraría los linderos particulares del sector 1 (residencial) y es violatorio de normas constitucionales relativas al derecho de propiedad, indicando que lo señalado está demostrado con el documento de condominio anexo.
Ahora bien, en el lapso probatorio de la presente incidencia, la parte actora y solicitante de la medida promovió las instrumentales relativas al documento de condominio del Conjunto Residencial Vacacional Gran Marina Tucacas, así como un correo electrónico que supuestamente contiene la decisión que motivó el ejercicio de la presente acción; pero es el caso que tales documentos no constan en el presente Cuaderno de Medidas, pues no fueron traídas al mismo, razón por la cual a esta juzgadora se le hace imposible realizar un juicio de verosimilitud o de mera probabilidad sobre la existencia del derecho que se reclama, ya que alegada como fue la violación y modificación de normas contenidas en el documento de condominio del conjunto y del documento de propiedad, es necesario revisar tales medios probatorios, para la demostración de la apariencia del derecho reclamado o fomus boni iuris, puesto que no fue aportado otro elemento probatorio que haga sospechar que fueron inobservadas las normas del condominio y de la asociación, o que se hayan tomado decisiones que van contra los mencionados estatutos. Y en cuanto al segundo requisito, el cual debe concurrir con el anterior, de la revisión realizada a las actas procesales, se evidencia una inspección judicial practicada en la sede del mencionado Conjunto Residencial Vacacional, donde el juez de la causa observó que frente al área denominada planta eléctrica existe material para construcción con apariencia de arena y piedra picada, y que según información suministrada por el notificado, en el rack izquierdo todas las embarcaciones son superiores a 24” de eslora, y en el área de marina igualmente se encuentran embarcaciones con eslora superior a 24”, de las cuales se anexó el correspondiente listado, así como las fotografías tomadas en el lugar inspeccionado; y con lo cual la parte solicitante de la medida pretende probar el riesgo de que la ejecución del fallo pueda quedar ilusoria, observa esta juzgadora que de esos elementos probatorios no emerge la demostración de la existencia del temor de que el retardo inherente al proceso principal pueda ocasionarle daño a los demandantes, y que en caso que la medida cautelar innominada no sea acordada, los coloque en peligro de que la decisión que se dicte al fondo, sea inejecutable por modificarse las condiciones de la asociación civil o de la junta de condominio demandadas. En consecuencia, siendo que la presunción del buen derecho y el daño temido son requisitos sine qua non para acordar una medida cautelar, que requieren en la convicción del juzgador la satisfacción de la voluntad legal en la materia tanto sustantiva como adjetiva necesaria en demandas de nulidad de acuerdos de juntas directivas, quien aquí decide, no los encuentra demostrados, para producir la convicción de la necesidad del decreto de las medidas solicitadas, las cuales por otra parte, están estrechamente vinculadas a la pretensión, y así se establece.
Por lo que al no constar en autos que la parte actora haya aportado los medios probatorios que hagan presumir el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, a tenor de lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, hacen improcedente el decreto de la medida cautelar, es por lo que esta Alzada debe revocar la sentencia apelada, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado SALIM RICHANI, actuando en representación de JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VACACIONAL GRAN MARINA TUCACAS, y ASOCIACIÓN CIVIL GRAN MARINA, mediante diligencia de fecha 31 de marzo de 2015.
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia interlocutoria de fecha 27 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, mediante la cual declaró sin lugar la oposición al decreto de medida preventiva innominada en el juicio de NULIDAD DE ACUERDO O DECISIÓN intentado por los ciudadanos MARIO JOSE PENNESI VANNUCCI y CAMELIA GARCIA SALA, contra LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VACACIONAL GRAN MARINA TUCACAS y A.C. GRAN MARINA.
TERCERO: CON LUGAR la oposición a la medida preventiva innominada decretada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, mediante auto de fecha 2 de diciembre de 2014. En consecuencia, se ordena levantar las medidas cautelares innominadas decretadas en la presente causa.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 26/6/15, a la hora de las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.
Sentencia N°117-J-26-6-15.-
AHZ/YTB/jessica.-
Exp. Nº 5833.
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.
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