REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SÚPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN



EXPEDIENTE Nº 3363

PARTE DEMANDANTE: RICARDO PLATT MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.149.926.

APODERADOS JUDICIALES: REMIGIO MÁRQUEZ, LUIS RONDÓN y ÁNGEL DOMÍNGUEZ, abogados en ejercicio legal inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.387, 7584 y 23.113, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: RAFAEL JELAMBI TERÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 313.713.

APODERADOS JUDICIALES: MARIA JELAMBI SARRIA, OLIMPIO NOROÑO TORRES, HUGO ACOSTA e INÉS GABRIELE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.246. 7.718. 19.519 y 28967, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL

I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RICARDO PLATT MARTINEZ, cédula de identidad Nº 1.149.926, asistido por el abogado Remigio Márquez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 24.387, contra la sentencia de fecha 25 de junio de 2003, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas, con motivo del juicio de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL seguido por el recurrente contra el ciudadano RAFAEL JELAMBI TERAN, cédula de identidad Nº 313.713.
Cursa del folio 1 al 21, escrito presentado por el ciudadano RICARDO PLATT MARTINEZ, asistido por el abogado LUIS RONDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.584, quien instauró formal demanda de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, contra el ciudadano RAFAEL JELAMBI TERAN. Con anexos del folio 22 al 79; mediante el cual alegó: 1) que es comunero, junto con sus tres hermanos, Carlos, Bernardo y Gisela Platt Martínez, de un terreno, cuya área es de cincuenta y nueve hectáreas con sesenta y dos áreas (59, has 62), cuyos linderos son: NORTE: en aproximadamente 1.122 m, con terrenos propiedad de Tucacas Le Club y en aproximadamente 368 m, con caño; SUR: en aproximadamente 1.475 m, con terrenos anteriormente propiedad del Ferrocarril Bolívar, ahora Ejidos Municipales; ESTE: en aproximadamente 320 m, con Bahía de Tucacas y su retiro; y OESTE: en aproximadamente 600 m, con carretera Morón-Coro y su retiro; 2) que dicho terreno formó parte de mayor extensión de la hacienda “El Tuque”, y que adquirieron por herencia a la muerte de sus padres Bernardo Platt Neuman, y su madre (?)., según planillas sucesorales que acompañaron con la demanda; y que su legítimo padre le compró a León Jurado dos mil hectáreas (2000 has) mediante documento protocolizado el 18 de noviembre de 1952, bajo el N° 30, folios 11 al 13, protocolo primero, cuarto trimestre del año respectivo; y que esa área de terreno fue deslindada por los linderos Norte y Sur de la hacienda “El Trabajo”, entre su padre y Manuel Cruz Gutiérrez, según acta de fecha 03 de agosto de 1964 levantada ante el entonces Juzgado del Distrito Silva del Estado Falcón, con ocasión de un juicio de deslinde intentado por éste último; 3) que el área de terreno descrita estuvo desforestada y en producción, pero al no existir planes de desarrollo para la misma, se concretó a ejercer la propiedad y posesión, cuidándola, cercándola con alambres de púas, a mantener limpios sus linderos y a solicitar permisos a las autoridades para desmontar y limpiar el caño; 4) que con motivo de un juicio restitutorio incoado en su contra por el demandado, ante el Tribunal de la causa, el 23 de marzo de 1999, tuvo conocimiento que ese ciudadano, vendió a promotora Golfo Triste, C.A., la hacienda “El Trabajo”, de un área de cincuenta y seis hectáreas (56 has), según documento cuya nulidad se pide; 5) que la hacienda “El Trabajo”, de acuerdo con su tradición inmobiliaria siempre ha tenido cuarenta y cinco hectáreas (45 has), según las ventas realizadas por Ignacia María Sequera a Manuel Alberto Cruz Gutiérrez, por documento inscrito ante el Registro Subalterno del Municipio Silva del estado Falcón, bajo el N° 35, folios 70 al 71, protocolo primero, tercer trimestre del año 1959; por documento inscrito ante la misma Oficina mediante el cual Manuel Cruz Gutiérrez vende a Pedro José Mujica, bajo el Nº 51, folios 132 al 135, protocolo primero, segundo trimestre del año 1965; y por documento mediante el cual, Pedro José Mujica, vende al demandante según documento inscrito ante la misma Oficina, bajo el N° 15, folios del 48 al 49, protocolo primero, tomo único, cuarto trimestre del año 1969; y que fue deslindado en sus linderos Norte y Sur, tal como se ha indicado; 6) que el demandado vendió de manera dolosa y fraudulenta, sin asidero legal alguno, once hectáreas (11 has) de terreno de su propiedad, al señalar que, al realizar un levantamiento planimétrico del terreno quedó establecido que la superficie real de la hacienda “El Trabajo”, es de cincuenta y seis hectáreas (56 has), y según oficio de fecha 13 de octubre de 1983, emitido por la Dirección General Sectorial de Desarrollo Urbanístico del Ministerio de Desarrollo Urbano; y 7) que debería existir correspondencia entre el documento de venta y el título inmediato de adquisición, en lo que respecta a la cabida y al documento inmediato de adquisición, conforme al artículo 89 de la Ley de Registro Público, y que así debió haber sido calificado por el Registrador Subalterno; siendo que las once hectáreas (11 has) no tienen tradición, por lo que se presume que el demandado se las adjudicó de manera criminosa, por lo que de conformidad con el artículo 53 de la citada Ley, demanda la nulidad del asiento registral N° 18, folios 68 al 71, protocolo primero, tomo 2, tercer trimestre del año 1985, mediante el cual, se inscribió ante el Registro Subalterno del Municipio Silva del Estado Falcón, el documento por medio del cual el ciudadano RAFAEL JELAMBI TERÁN, vendió la hacienda “El Trabajo”, constante de cincuenta y seis hectáreas (56 has) de terreno a Promotora Golfo Triste, C.A., y la nulidad de todas las ventas mediante las cuales el demandado haya adquirido las once hectáreas (11 has) que se adjudico en forma delictual y que son legítima propiedad de sus hermanos y de su persona; estimando la acción en seis mil millones de bolívares (Bs. 6.000.000.000,00).
El 10 de agosto de 1999, el Tribunal de la causa admitió la demanda, acordó la citación del demandado y decretó medida preventiva de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente demanda, anteriormente descrito.
Del folio 81 al 82 se evidencia escrito de reforma de la demandada.
El 29 de septiembre de 1999, el Tribunal de la causa admitió la reforma de la demanda, ordenando la citación de la Dra. María Sanabria en su carácter de Registradora Subalterna del municipio Silva del estado Falcón y la notificación del Procurador General de la República.
El 23 de noviembre de 1999, el Alguacil del Tribunal de la causa, consigna boleta de citación y recaudos anexos por no poder cumplir con la citación del demandado (f; 96 al 120).
Por auto de fecha 29 de noviembre de 1999 (f; 124), el Tribunal de la causa a solicitud de parte (f; 121), acordó librar cartel de citación al demandado, el 9 de diciembre de 1999, la Secretaria del Tribunal de la causa deja constancia que se trasladó al domicilio del demandado y fijó cartel de citación.
El 11 de enero de 2000, la parte demandante consignó ejemplares periodísticos de los Diarios La Prensa y El Falconiano en los que aparece publicado el cartel de citación (f; 133 y 134).
El 15 de marzo de 2000, el Tribunal de la causa designó como defensor del demandado al abogado Boris López, quien notificado aceptó el cargo y prestó juramento de Ley (f; 140 al 142).
El 27 de junio de 2000, el demandado, asistido de la abogado MARIA FABIANA JELAMBI SARRIA, dio contestación, alegando:1) que el 18 de diciembre de 1969, adquirió el fundo “El Trabajo”, el cual posteriormente vendió a Promotora Golfo Triste, C.A; 2) opuso la prescripción de acción de nulidad deducida de conformidad con el artículo 1.346 del Código Civil, ya que habían transcurrido más de cinco (5) años desde la fecha de la venta cuya nulidad se demanda; 3) por otro lado, alegó la prescripción adquisitiva, ya que entre la fecha en que adquirió el referido fundo y lo vendió, transcurrieron más de diez (10) años; 4) como punto previo, promovió la falta de cualidad e interés, ya que la acción debió intentarse contra Promotora Golfo Triste, C.A., a quién le fue vendido el inmueble y contra él y su cónyuge, María Sarria de Jalami, existiendo entre ellos un litis consorcio necesario; y por último, alegó que el demandante y sus hermanos igualmente carecen de cualidad para demandar, dado que no son partes en el documento de compraventa hecho entre él y Promotora Golfo Triste C.A; rechaza los fundamentos de hecho y de derecho alegados en la demanda, señalando que no se trata del mismo fundo que adquirió el 18 de diciembre de 1969 y vendió el 16 de agosto de 1995; y sobre el cual el demandante alega tener derechos comuneros; que ha todo evento alega la prescripción adquisitiva, fundado en la posesión legítima que no solamente ejerciera su causante Pedro José Mujica, sino también él y su cónyuge, durante más de diez (10) años; que no es aplicable el artículo 53 de la Ley de Registro Público, ya que la propiedad del actor no ha formado parte, ni es idéntica al bien vendido por él, y que la convención cuya nulidad se pide cumplió con todos los requisitos de Ley; estima la pretensión en quince (15) millones de bolívares, con lo cual impugna el valor estimado de la demanda, por ser impropia y exagerada; y finalmente pide se cite en saneamiento a Pedro José Mújica.
El 23 de octubre de 2000 (f; 156) el Juez Jesús Salvatierra Moreno se abocó al conocimiento de la presente causa.
Del folio 166 al 171 consta escrito de pruebas presentado por el demandante, asistido del abogado ANGEL ANTONIO DOMINGUEZ, y del folio 172 al 175 las pruebas de la parte demandada, admitidas en fecha 28 de marzo de 2001
En su escrito de informes el demandado asistido de abogado promovió: a) copia certificada de la venta hecha a Promotora Golfo Triste, C.A., como documento público (f; 191 al 199); b) copia certificada de la transacción que hicieran Manuel Cruz Gutiérrez y Bernardo Platt, con motivo del juicio de deslinde (f; 200 al 202); c) el oficio emanado de la Dirección General Sectorial del Ministerio de Desarrollo Urbano (f; 203 al 204); d) el plano del levantamiento planimétrico de la hacienda “El Trabajo” (f; 205); e) solvencia Municipal (f; 206); f) planillas de liquidación de impuestos y derechos arancelarios (f; 207 y 208).
Por auto de fecha 7 de enero de 2002 (f; 209), el Tribunal de la causa considerando conveniente una reunión entre las partes acordó la notificación de aquéllas con el fin de llegar a una conciliación en la presente causa.
Cumplidas las notificaciones de las partes (f; 210 al 214); mediante acta de fecha 7 de febrero de 2002, día y hora fijados por el Tribunal de la causa para que se llevara a cabo la reunión de las partes a fin de considerar la posibilidad de llegar a una conciliación; en ese acto la abogada MARIA FABIANA JELAMBI en representación del demandado, solicitó la inhibición de la Juez de la causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 217 y su vuelto se evidencia auto de fecha 15 de febrero de 2002 mediante la cual la Juez ad quo se inhibe de seguir conociendo la presente causa y vencido el lapso de allanamiento (f; 218), se acordó convocar al segundo conjuez de ese despacho abogado ROGELIO TOSTA FARACO.
Por auto de fecha 17 de octubre de 2002 (f; 226), el Tribunal de la causa con vista a las excusas presentadas por los conjueces, acordó convocar a la séptima suplente abogada ENEYDA BEATRIZ TORRES de CABRERA, quien notificada aceptó el cargo y prestó juramento de ley (f; 227 al 230).
Constituido el Tribunal accidental (f; 231), y abocada la juez accidental al conocimiento de la causa, acordó la notificación de las partes (f; 232 al 234).
Por auto de fecha 6 de febrero de 2003 (f; 235), la Juez accidental designada, hace entrega del presente expediente, al nuevo Juez titular designado abogado LUIS BAUTISTA ZAMBRANO, para que se aboque al conocimiento de la presente causa.
Abocado el Juez titular al conocimiento de la presente causa acordó la notificación de las partes (f; 236 al 238).
Practicadas las notificaciones de las partes (f; 239 al 242), el Tribunal de la causa en sentencia de fecha 25 de junio de 2003, declaró sin lugar la demanda intentada por el ciudadano RICARDO PLATT MARTINEZ, contra RAFAEL JELAMBI TERÁN, por nulidad del asiento registral N° 18, folios 68 al 71, protocolo primero, tomo 2, tercer trimestre del año 1985, mediante el cual, se inscribió ante el Registro Subalterno del Municipio Silva del Estado Falcón, el documento por medio del cual el ciudadano RAFAEL JELAMBI TERÁN, vendió la hacienda “El Trabajo”, constante de cincuenta y seis hectáreas (56 hts) de terreno a Promotora Golfo Triste, C,A., al considerar que la acción deducida se encontraba prescrita, y a la vez que el demandado no había logrado demostrar que había sido despojado de once hectáreas (11 has) de terreno de su propiedad, y que existiera identidad entre el inmueble propiedad de éste y el vendido por el actor.
Mediante diligencia de fecha 5 de septiembre de 2003 (f; 259), comparece el demandante y ejerce recurso de apelación contra la sentencia definitiva, recurso que fue escuchado en ambos efectos (f; 261), y en razón de ello, sube el expediente a conocimiento de este Tribunal Superior.
Recibido el expediente (f; 263), se fijó oportunidad para que las partes presentaran informes, haciendo uso de dicho derecho ambas partes (f; 264 al 396).
El 17 de febrero de 2004, este Tribunal Superior dictó decisión mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de fecha 25 de junio de 2003 dictada por el Tribunal de la causa. Contra esta decisión la parte demandante ejerció recurso de casación (f; 411), el cual fue admitido remitiéndose las actuaciones a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio Nº 199 de fecha 11 de marzo de 2004 (f; 414), recibido en dicha Sala el 25 de marzo de 2004.
El 9 de diciembre de 2005 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dicta sentencia mediante la cual caso de oficio la sentencia dictada de este Juzgado Superior en fecha 17 de febrero de 2004, devolviendo el expediente nuevamente a este Juzgado Superior
En fecha 11 de enero de 2006, el otrora Juez Superior abogado Marcos Rojas García se inhibió con fundamento ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (f; 489); oficiando a la Rectoría Judicial del estado para la convocatoria de los Suplentes respectivos (f; 490 y 491).
Designado como Juez accidental el abogado JOSE CABRERA, constituyó el Tribunal accidental y se abocó al conocimiento de la causa notificando a las partes del mismo.
El 19 de marzo de 2009, el Juez accidental presentó sus excusas para seguir conociendo de la causa, en virtud de haber sido nombrado Fiscal Auxiliar de esta Circunscripción Judicial (véase anexo f; 533).
Del folio 534 al 551 se evidencian notas secretariales mediante las cuales se solicitó a la Rectoría Judicial del estado la designación de un Juez accidental en la presente causa.
El 1 de febrero de 2011 quien suscribe en su carácter de Juez temporal designada, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa y acordó la notificación de las partes (véase f; 553 al 556), las cuales fueron notificadas.
Por auto de fecha 6 de mayo de 2011 (f; 569), se deja constancia que se practicó computo para constatar el vencimiento del lapso para la reanudación de la presente causa; y con vista al referido cómputo, por auto de esa misma fecha (f; 570), se dejó constancia que a partir del 5 de mayo de 2011 comenzó a transcurrir el lapso de sesenta (60) días para sentenciar.
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso, el actor demanda la nulidad de asiento registral del documento inscrito por ante el Registro Subalterno del Municipio Silva del Estado Falcón, bajo el N° 18, folios 68 al 71, Protocolo Primero, Tomo 2, Tercer Trimestre del año 1985, mediante el cual el ciudadano RAFAEL JELAMBI TERÁN vendió la hacienda “El Trabajo”, y la nulidad de todas las ventas mediante las cuales el demandado haya adquirido las once hectáreas (11 has) que se adjudicó en forma delictual y que son legítima propiedad de sus hermanos y de su persona; alegando que es comunero, junto con sus tres hermanos, Carlos, Bernardo y Gisela Platt Martínez, de un terreno que formó parte de mayor extensión de la hacienda “El Tuque”, y que adquirieron por herencia a la muerte de sus padres; que se concretó a ejercer la propiedad y posesión; que con motivo de un juicio restitutorio incoado en su contra por el demandado, ante el Tribunal de la causa, tuvo conocimiento que ese ciudadano, vendió a promotora Golfo Triste, C.A., la hacienda “El Trabajo”; que el demandado vendió de manera dolosa y fraudulenta, sin asidero legal alguno, once hectáreas (11 has) de terreno de su propiedad; que debería existir correspondencia entre el documento de venta y el título inmediato de adquisición, en lo que respecta a la cabida y al documento inmediato de adquisición, conforme al artículo 89 de la Ley de Registro Público, y que así debió haber sido calificado por el Registrador Subalterno; por lo que demanda la nulidad del asiento registral. Por su parte, el demandado en la contestación alega que el 18 de diciembre de 1969, adquirió el fundo “El Trabajo”, el cual posteriormente vendió a Promotora Golfo Triste, C.A; opuso la prescripción de acción de nulidad deducida de conformidad con el artículo 1.346 del Código Civil, ya que habían transcurrido más de cinco (5) años desde la fecha de la venta cuya nulidad se demanda; también alegó la prescripción adquisitiva, ya que entre la fecha en que adquirió el referido fundo y lo vendió, transcurrieron más de diez (10) años; y como punto previo, promovió la falta de cualidad e interés, ya que la acción debió intentarse contra Promotora Golfo Triste, C.A., a quién le fue vendido el inmueble y contra él y su cónyuge, María Sarria de Jalami, existiendo entre ellos un litis consorcio necesario; y por último, alegó que el demandante y sus hermanos igualmente carecen de cualidad para demandar, dado que no son partes en el documento de compraventa hecho entre él y Promotora Golfo Triste C.A.; en cuanto al fondo rechaza los fundamentos de hecho y de derecho alegados en la demanda, señalando que no se trata del mismo fundo que adquirió el 18 de diciembre de 1969 y vendió el 16 de agosto de 1995; y sobre el cual el demandante alega tener derechos comuneros; e impugna el valor estimado de la demanda, por ser impropia y exagerada. A los fines de demostrar sus alegatos, las partes promovieron los siguientes medios probatorios:
Pruebas presentadas por la parte demandante:
1.- Invocó el merito favorable de las actas procesales. Al respecto observa quien aquí decide que el apoderado judicial promovente de esta prueba no indica a cuáles autos específicamente se refiere, razón por la cual, y ante tal imprecisión resulta imposible realizar algún tipo de valoración, en consecuencia se desestima.
2.- Copia certificada de los siguientes documentos protocolizados ante el Registro Subalterno del Municipio Silva del Estado Falcón: a) bajo el Nº 35, Protocolo Primero, tercer trimestre, del año 1959, folios 70 al 71, mediante el cual Ignacia Sequera otorga en venta pura y simple e irrevocable a Manuel Alberto Cruz Gutiérrez, cuarenta y cinco hectáreas (45 Has.) de terrenos agrícolas y de cría que forman la hacienda denominada “El Trabajo”, ubicada en jurisdicción del Municipio Tucacas, Distrito Silva del estado Falcón, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte y Oeste: la carretera que de Tucacas va a Coro y terrenos propiedad de José Bernardo Platt, Sur: hacienda “El Tuque” propiedad de Platt, y Este: el mar. B) bajo el Nº 51, folios 132 al 135, protocolo primero, segundo trimestre del año 1965, mediante el cual, Manuel Cruz Gutiérrez otorga en venta pura y simple e irrevocable a Pedro José Mujica, el lote de terreno antes identificado c) bajo el N° 15, folios del 48 al 49, protocolo primero, adicional, cuarto trimestre de 1969, mediante el cual Pedro José Mujica otorga en venta pura y simple e irrevocable a Rafael Jelambi Terán, las cuarenta y cinco hectáreas (45 has) de terreno antes identificadas (f. 23 al 36). Con estas copias certificadas de documentos públicos, los cuales se valora conformes a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, queda demostrada la tradición legal del inmueble constituido por el lote de terreno antes identificado, hasta llegar a la propiedad del demandado de autos ciudadano Rafael Jelambi Terán.
3.- Documento constante de Acta agregada al cuaderno de comprobantes bajo el N° 79, folios 79 al 81, Tercer Trimestre del año 1985, mediante la cual los ciudadanos Manuel Alberto Cruz Gutiérrez y Bernardo Platt, convienen en delimitar los linderos Norte y Sur de la hacienda “El Trabajo”, a través de transacción celebrada ante el entonces Juzgado del Distrito Silva del estado Falcón con motivo de Deslinde Judicial, de la siguiente manera: “… Al Norte: una cerca que partiendo del Oeste siga un rumbo Nor-Este, inclinación 85 grados, hasta llegar al mar en el Este; y al Sur: otra cerca que partiendo también del Oeste, siga curso paralelo a la cerca Norte, o sea con un rumbo de 85 grados Nor-Este hasta llegar al Mar en el Este. Esta cerca deberá estar a seiscientos sesenta metros (660 mts) de la línea Norte”; igualmente quedó expresado: “Convenimos en que el lindero Este de la Hacienda El Trabajo esté fijado por la zona inalienable de la Nación, o sea en otros términos, que la Hacienda El Trabajo colinda por el Este con terrenos inalienables de la Nación, consistentes en 500 metros contiguos al Mar Caribe inmediato. Y así pedimos que lo consagre como lindero definitivo” (f. 38 al 44). A este documento se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, para probar los linderos definitivos del inmueble objeto del litigio; por otra parte, se observa que la parte actora lo promovió a objeto de demostrar que las cuarenta y cinco hectáreas (45 has) de terreno fueron deslindadas y que nunca adquirió las once hectáreas (11 has) adicionales; al respecto se observa, que si bien es cierto se demuestra que el lote de terreno en cuestión fue deslindado judicialmente, este medio probatorio no surte prueba para demostrar que el demandado de autos no adquirió un lote de terreno adicional constante de las once hectáreas a que se refiere el promovente; por otra parte, de la lectura del Acta de Deslinde bajo análisis no se evidencia la cabida total del lote de terreno deslindado, pues no fue mencionado en la misma.
4.- Documento inscrito ante el Registro Subalterno del Municipio Silva del estado Falcón, bajo el N° 30, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1952, mediante el cual el demandado vende a José Bernardo Platt, dos mil hectáreas (2000 has) de terreno, ubicado en el Municipio Silva del Estado Falcón y comprendido dentro de los siguientes linderos Norte: camino que conduce de Sanare a Caño León; Sur: terreno que pertenecen o pertenecieron a la compañía “The Bolivar Railway Company Limited”; Este: faja de tierras inalienables de quinientos metros (500 m) de ancho a la orilla del mar; y Oeste: terrenos baldíos y posesión denominada “Mostrenco” (f. 45 al 49). Esta copia certificada de documento público se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, para demostrar la mencionada venta.
5.- Documento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Silva del estado Falcón, bajo el Nº 18, folio 68 al 71, Protocolo Segundo, Tomo 2, Tercer Trimestre del año 1985, mediante el cual Rafael Jelambi Terán, vende a Promotora Golfo Triste, C.A., cincuenta y seis hectáreas (56 has) de terreno, que constituyen el fundo “El Trabajo” (f. 51 al 56). Este documento surte pleno valor probatorio a tenor de los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil para demostrar que el demandado de autos dio en venta a la mencionada empresa el inmueble denominado “El Trabajo”, que según documento de adquisición constaba de cuarenta y cinco hectáreas (45 has.), pero que según levantamiento planimétrico del terreno se estableció que su superficie aproximada es de 56 Has. Igualmente, tenemos que el promovente indicó que con este documento se prueba que el demandado vendió de más once hectáreas (11 has) propiedad del actor, y la disparidad entre el documento de venta y el título inmediato de adquisición; en este sentido observa esta juzgadora que si bien existe una disparidad de la cabida total del terreno señalada en la tradición legal del mismo (45 Has.), y la cabida total vendida a través de este documento (56 Has.); este hecho no es demostrativo que la diferencia de once hectáreas (11 Has.) sean propiedad del demandante de autos.
6.- Comunicaciones enviadas por el apoderado judicial de la sucesión Platt Martínez a: a) Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, y b) Comandante de la Segunda Compañía de la Guardia Nacional, con sede en Tucacas, ambas de fecha 29 de julio de 1999, mediante las cuales se denuncian trabajos de desmatonamiento, cortes de manglares y otros, sin ningún tipo de permiso, en terrenos de la hacienda “El Trabajo”, con la indicación que la referida hacienda se encontraba en litigio por ante el Tribunal de la causa (f. 57-58). En relación a estas misivas, esta juzgadora las estima impertinentes, por cuanto no guardan ningún tipo de relación con los hechos controvertidos, que es la alegada propiedad de una porción de terreno; por lo que se desechan.
7.- Copia fotostática de Declaración Sucesoral N° 53 de fecha 13 de marzo de 1974, realizada ante el extinto Ministerio de Hacienda, Región Centro Occidental, por los herederos del causante José Bernardo Platt (f. 59 al 79). Esta copia de documento público administrativo por cuanto no fue impugnada se tiene como fidedigna a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas presentadas por la parte demandada:
1.- Invocó el merito favorable de las actas procesales. Al respecto observa quien aquí decide que el apoderado judicial promovente de esta prueba no indica a cuáles autos específicamente se refiere, razón por la cual, y ante tal imprecisión resulta imposible realizar algún tipo de valoración, en consecuencia se desestima.
2.- Ratificó los documentos acompañados por la parte actora contentivos de la tradición legal del inmueble constituido por la hacienda “El Trabajo”, los cuales fueron precedentemente valoraros.
Vistos los términos en los cuales quedó planteada la controversia y valoradas las pruebas traídas al proceso, esta Alzada procede a pronunciarse de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO
DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el demandado impugnó la cuantía establecida en el libelo de demanda, procede esta sentenciadora a pronunciarse en los siguientes términos: Indica el demandado en su contestación “…queda rechazada la cuantía de la demanda original y su reforma por ser impropia y exagerada”. Y del libelo de demanda se evidencia que la actora estimó su demanda en la cantidad de SEIS MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000.000,00), actuales SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00). Ahora bien, se observa que la parte demandada rechaza la estimación alegando que la misma es exagerada, pero sin ningún tipo de argumentación. Al respecto, la Sala de Casación Civil en decisión reiterada del 05-08-97, señala que corresponde al demandado la prueba de su alegato, y sobre el tema relativo a la carga de la prueba de la estimación, estableció que al actor que ha estimado su demanda en ningún caso le corresponde demostrar su estimación, si el demandado contradice la estimación pura y simplemente, se tiene como no hecha, y en consecuencia, la cuantía será la estimación del actor, y si el demandado rechaza la estimación alegando que es insuficiente o exagerada alegando un hecho nuevo, entonces debe probar la nueva estimación, y no el actor. Siendo así, le correspondía al accionado demostrar con los elementos que considerase pertinentes una nueva cuantía, pero es el caso que además de no haber propuesto un hecho nuevo, es decir no presentó una nueva cuantía, tampoco trajo pruebas al proceso que permitieran a esta juzgadora determinar que la cuantía estimada por el demandante era excesiva e impropia; en consecuencia, esta juzgadora, siguiendo el criterio jurisprudencial antes referido, declara que la cuantía de la presente demanda es la estimación que hizo el actor en su libelo de demanda, es decir la cantidad de actuales SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00), y así se decide.-

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
Este Tribunal antes de entrar a conocer los argumentos de fondo esgrimidos por las partes, observa que el apoderado judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda (f. 147 al 151), entre otras defensas perentorias y de fondo, alegó que la presente acción se encuentra prescrita, con fundamento en los artículos 1.346, 1.952 y 1.977 del Código Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 1.346: La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley. Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad. En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.
Artículo 1.952: La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.
Artículo 1.977: Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley. La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.

El citado artículo 1.346 establece como regla general, que el lapso de prescripción de las acciones de nulidad, corre desde el momento en que ha sido registrada la convención que se pretende anular, e igualmente dispone como excepciones a ello, que dicho lapso en caso de violencia debe comenzar desde el día en que ésta ha cesado, y en cuanto al error o dolo, desde el día en que han sido descubiertos; sin embargo estos vicios del consentimiento previstos en el artículo 1.146 del Código Civil, constituyen alegatos fácticos cuya carga corresponde al actor demostrar conforme a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual se debe recurrir a la regla general anteriormente indicada.
Al respecto observa quien aquí decide que en el escrito libelar, el actor manifiesta que con ocasión de un juicio restitutorio incoado por el ciudadano RAFAEL JELAMBI TERAN, en su contra en fecha 23/3/99 tuvo conocimiento que el mencionado ciudadano quien es o fue propietario de cuarenta y cinco hectáreas (45 Has.) en el sitio conocido como hacienda “El Trabajo”, que colinda con la porción de su copropiedad, había registrado once hectáreas (11 has.) más sobre las 45 has. originales de su propiedad, las cuales jamás se las han vendido; que el demandado vendió a la PROMOTORA GOLFO TRISTE, S.A., cincuenta y seis hectáreas (56 has.), incluyendo las once hectáreas (11 has.) de su copropiedad; alegando que la referida venta fue hecha en forma dolosa, fraudulenta, sin asidero legal alguno; por lo que demanda la nulidad absoluta del asiento registral inserto en el Protocolo 1°, Tomo 2, Trimestre 3, bajo el N° 18, folios 68 al 71, de fecha 16/08/1985, con fundamento en los artículos 53 y 89 de la Ley de Registro Público, así como la nulidad de todas las ventas cuya tradición sea el referido documento. No obstante ello, de acuerdo a lo alegado por el demandante, se observa que estamos en presencia de una acción de nulidad relativa, en virtud que aduce el actor que se ejecutó un acto doloso y de mala fe en su contra y los demás coherederos de la sucesión de Bernardo Platt Neuman; siendo la norma aplicable a los hechos narrados el citado artículo 1.346.
De acuerdo a esta norma, en caso de dolo, el lapso de prescripción comienza a computarse desde el día en que éste ha sido descubierto; por lo que se hace necesario que el actor demuestre fehacientemente el momento a partir del cual descubrió o tuvo conocimiento de que en la venta efectuada se incurrió en el denunciado vicio que la hace susceptible de nulidad. En este sentido, se hace necesario determinar si está probado en autos, a partir de cuándo tuvo la parte actora conocimiento del dolo alegado en la venta que pretende anular, en virtud que el momento del conocimiento del vicio no puede ser alegado caprichosamente por quien lo quiera hacer valer, sino que es necesario demostrarlo; y es el caso que de las pruebas traídas al proceso por la parte demandante no se evidencia ningún elemento de convicción para dar por demostrado que fue a partir de la fecha por él indicada (el 23 de marzo de 1999), en que tuvo conocimiento del dolo alegado, en el entendido que no trajo al proceso las copias certificadas del mencionado juicio restitutorio, por el cual supuestamente tuvo conocimiento de la referida venta.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de junio de 2007, en el expediente N° 2006-001123, con Ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, estableció lo siguiente:
Cabe precisar que doctrina reiterada de la Sala ha establecido que existe inmotivación de hecho, en el supuesto de que el Juez establezca hechos con el sólo alegato de la parte, pues ello constituiría un sofisma denominado petición de principio, en el que se da por demostrado lo que se debe demostrar, y que de igual forma existirá inmotivación cuando el Juez afirme en forma general que un hecho está probado, sin señalar un concreto elemento probatorio.
Se observa que en el presente caso, el juzgador de la recurrida dio como un hecho cierto con el solo alegato de la parte demandante, que esta “...tuvo conocimiento de la venta del inmueble del cual solicita la nulidad de asiento registral, según a su decir, a principios del año 1991...”, y que en base a este alegato y tomando en cuenta la fecha que señala como la de citación del último de los co-demandados, 16 de abril de 2001, “...principios del 2001...” que operó la prescripción de la acción, sin considerar, que la prescripción de la acción es una defensa que no puede ser declarada de oficio por el juez a tenor de lo previsto en el artículo 1956 del Código Civil, que dispone: “El juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta”, lo que obliga a este bajo el principio iura novit curia, a establecer su procedencia o no bajo la debida correspondencia, de la comprobación de las fechas señaladas por el promovente de la defensa de prescripción extintiva de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 1975 del Código Civil que señala “La prescripción se cuenta por días enteros y por horas”, en concatenación con lo estatuido en el artículo 1976 del mismo Código Civil que dispone: “La prescripción se consuma al fin del último día del término”, con las pruebas evacuadas en el proceso, para poder determinar la pertinencia o no de dicha defensa. Así se establece.
…omissis…
Bajo tales circunstancias, la Sala reitera en este caso los precedentes jurisprudenciales anteriormente citados, máxime por la confusión existente en la recurrida, entre argumentos y pruebas encontradas, poco o nada especificadas y clarificadas, dándose por demostrado hechos, los cuales debieron establecerse de manera exacta con base a las actas y documentos probatorios procesales, con lo que incurrió en una inmotivación de hecho, como un sofisma denominado petición de principio.

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, no queda lugar a dudas que el juez está en la obligación de determinar si el alegato de alguna de las partes fue demostrado en autos, conclusión a la cual llegará de manera indubitable con los elementos probatorios aportados al proceso, por lo que con la simple alegación de los hechos, no puede darse por demostrado lo que es objeto de pruebas. Y en el caso bajo análisis, de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 16 de agosto de 1985, el ciudadano RAFAEL JELAMBI TERÁN, vende a Promotora Golfo Triste S.A., un inmueble constituido por una extensión de terreno que forma la denominada “Hacienda El Trabajo” constante de cincuenta y seis (56) hectáreas de terreno, venta que quedó asentada ante el Registro Subalterno del Municipio Silva del estado Falcón, bajo el Nº 18, Protocolo Primero, Tomo 2, Tercer Trimestre de ese año, y que no fue sino hasta el 5 de agosto de 1999, que la parte demandante interpuso la presente demanda, de lo que se evidencia que habían transcurrido mas de cinco (5) años contados a partir de la protocolización del acto registral cuya nulidad se demanda.
Ahora bien, como quedó establecido supra, la parte actora desde el inicio del juicio, a saber, en el libelo de demanda alegó que tuvo conocimiento con ocasión de un juicio instaurado en su contra en fecha 23 de marzo de 1999, que se había realizado la venta de once hectáreas (11 has.) de terreno de su propiedad y de los demás coherederos, en la cual se actuó con dolo; sin embargo durante el proceso no aportó elementos de convicción que demostraran fehacientemente la oportunidad en la cual a su decir, tuvo tal conocimiento. De lo que se concluye que en el presente caso, por cuanto no consta en autos prueba alguna que demuestre que en la presente causa exista alguna de la excepciones que suspenden el discurrir del lapso de prescripción contempladas en el primer aparte del artículo 1.346 del Código Civil, no se trata de un asunto cuya nulidad pueda declararse por vicios en el consentimiento (dolo), en virtud de que no fue demostrado que el ciudadano RAFAEL JELAMBI TERAN haya dado en venta a la Promotora Golfo Triste C.A., once hectáreas (11 has.) adicionales a su propiedad, con dolo, tal y como lo alega el actor en el libelo de demanda; es por lo que esta juzgadora a los fines de computar el lapso de prescripción, toma la fecha de protocolización de la venta, es decir, la fecha en que se hizo público tal documento, por cuanto no consta en autos que el demandante se haya enterado de tal otorgamiento, ni del vicio denunciado en otra oportunidad, y así se establece.
Así tenemos que, desde la fecha del asiento del documento de venta ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Silva del estado Falcón, bajo el N° 18, folios 68 al 71, Protocolo Primero, Tomo 2, Tercer Trimestre de 1985, la cual fue el 16 de agosto de 1985, hasta el día de la interposición de la demanda, en fecha 5 de agosto de 1999, se desprende, de conformidad con el artículo 1.975 del Código Civil, que entre el asiento registral del mencionado documento y la introducción de la demanda, transcurrieron catorce (14) años y once (11) días, de lo que se concluye que transcurrió sobradamente el lapso de prescripción a que se refiere el artículo 1.346 del Código Civil, y así se establece.
Siendo así, no habiendo demostrado el accionante RICARDO PLATT MARTÍNEZ que tuvo conocimiento del presunto vicio en el consentimiento alegado, en el momento por él señalado, y habiendo establecido quien aquí decide que el lapso de prescripción se computará a partir de la fecha del asiento registral cuya nulidad se accionó; resulta extemporáneo el ejercicio de la presente acción, pues a partir de esa fecha hasta la fecha de la interposición de la demanda transcurrieron más de cinco (5) años de los que prevé el artículo 1.346 del Código Civil. En consecuencia, resulta forzoso concluir que operó la prescripción de la acción de nulidad.
Ahora bien, conforme a la naturaleza de lo resuelto, resulta inoficioso examinar las otras defensas perentorias opuestas, y el fondo del asunto principal debatido, pues operó una excepción de derecho que destruye la acción, y con ella la pretensión procesal, por lo que la presente demanda debe ser declarada sin lugar, y en consecuencia confirmarse con distinta motivación la sentencia apelada, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RICARDO PLATT MARTINEZ, asistido por el abogado Remigio Márquez, mediante diligencia de fecha 5 de septiembre de 2003.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia de fecha 25 de junio de 2003, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL incoada por el ciudadano RICARDO PLATT MARTINEZ contra el ciudadano RAFAEL JELAMBI TERAN.
TERCERO: Se condena en costas al recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de acuerdo al artículo 251 ejusdem, y por cuanto se observa que las partes tienen su domicilio procesal en la Población de Tucacas, es por lo que se comisiona suficientemente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, para la practica de las mismas.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los veintinueve (29) días del mes de junio de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNANDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 29/6/15, a la hora de las tres de la tarde (3:00 p.m.). Se libraron las boletas, despacho y oficio Nº ________, al Tribunal comisionado, conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.


LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA




Sentencia N° 118-J-29-06-15.-
AHZ/YTB/jessicavásquez.
Exp. Nº 3363.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.