REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN



EXPEDIENTE Nº 5758


OFERENTE: RUBÉN ANTONIO CHIRINO LEAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.026.631.

APODERADOS JUDICIALES: FÉLIX ALBERTO VARGAS CHIRINO, DANIEL GONZALO CURIEL FERNÁNDEZ y LAURA GOITIA BARBERA, abogados en ejercicio legal, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 126.993, 101.838 y 132.792, respectivamente.

OFERIDA: CARMEN OLIVA MELENDEZ MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.843.444.

APODERADOS JUDICIALES: MARIFLOR SANGRONIS y EGDY C. COLINA S. abogados en ejercicio legal inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 55.958 y 227.564 respectivamente.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO

I

Suben a esta Superior instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Rubén Chirinos, titular de la cédula de identidad Nº 13.026.631, asistido del abogado Daniel Gonzalo Curiel Fernández, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 101.838, contra la sentencia de fecha 26 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, quien suscribe para decidir observa:
Con motivo de la Oferta Real de Pago, el ciudadano RUBÉN ANTONIO CHIRINO LEAÑEZ, asistido del abogado FÉLIX ALBERTO VARGAS CHIRINO, inscrito bajo el Inpreabogado Nº 126.993, manifestó: Que en fecha 23 de septiembre de 2013, celebró contrato de opción a compraventa, con la ciudadana CARMEN OLIVA MELENDEZ MELENDEZ, antes identificada, según se evidencia del contrato autenticado ante la Notaría Pública de Coro estado Falcón el 24 de septiembre de 2013, bajo el Nº 4, Tomo 116 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, anexado en copia simple (folios 6 al 9); que ese contrato versa sobre un inmueble de su única y exclusiva propiedad, constituido por una (1) parcela de terreno, y la vivienda sobre ella construida, identificada con el N° 4, construida con dinero de su propio peculio y que forma parte del Conjunto Residencial “FLOR DEL DENUEDO” ubicado en la calle Democracia entre Iturbe y callejón Dominó, en jurisdicción de la Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del estado Falcón, de un área de construcción de ciento diez metros cuadrados (110 Mts2), y el terreno sobre el cual está construida, de una superficie de ciento veintidós con ochenta y ocho metros cuadrados (122,88 Mts2) aproximadamente; que ellos determinaron y especificaron de mutuo acuerdo que el valor del inmueble sería de seiscientos cuatro mil novecientos tres bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 604.903,50); pagados de la siguiente manera: una inicial del 45%, es decir, doscientos setenta y dos mil doscientos seis bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 272.206.58), ya cancelados y el monto restante de 55% es decir, la suma de trescientos treinta y dos mil seiscientos noventa y seis bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 332.696,92), al momento de la firma del documento final de venta”; que la cláusula Tercera de dicho contrato establece que si para la cancelación final del monto restante del 55% el PROMITENTE COMPRADOR utiliza la figura del crédito bancario y existiese una diferencia por debajo del monto adeudado, dicha diferencia deberá ser cancelada con al menos 15 días de antelación a la firma de la protocolización del documento de venta de dicho inmueble, si llegado el caso ésta no se diere en su totalidad al PROMITENTE VENDEDOR se reserva el derecho de protocolizar el documento final de venta, salvándose de cualquier responsabilidad en su contra por el NO CUMPLIMIENTO POR PARTE DEL PROMITENTE COMPRADOR, los cuales serian cancelados dentro del lapso establecido como duración del contrato de OPCIÓN DE COMPRAVENTA, comprendido desde el día 23 de septiembre de 2013, al 23 de enero de 2014, a pesar de dichas estipulaciones contractuales, para la fecha la demandada, ciudadana CARMEN OLIVA MELENDEZ MELENDEZ, no cumplió con los requisitos exigidos por las cláusulas del contrato de Compraventa y además le informó que le fue negado el Crédito por ella solicitado, ante la entidad bancaria Banco Bicentenario, Banco Universal; Que no se le notificó de ningún acto de negociación o intención para la cancelación final del pago restante adeudado, dentro del plazo señalado en el contrato, y habiéndose vencido el lapso de duración de la opción compraventa que finalizaba el 23 de enero de 2013; es por lo que haciendo uso de lo estipulado en la cláusula Quinta- del contrato, que establece …“En caso de no concretarse la venta definitiva en el lapso establecido en el presente contrato, por causas imputables por parte de EL PROMITENTE COMPRADOR, que podría acarrear la resolución por parte de EL PROMITENTE VENDEDOR, y sin que ello excluyan otros incumplimientos de su parte, conforme a lo dispuesto en la Resolución 110 del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nro. 39.197, de fecha 10 de junio de 2009, en concordancia con la Ley contra la Estafa Inmobiliaria los siguientes: 1) La no protocolización del documento de compra venta definitivo dentro de los términos y condiciones señalados en la presente promesa de compra venta por la inasistencia de EL PROMITENTE COMPRADOR al momento de la firma y/o no haber introducido el documento y habilitar el mismo para la fecha señalada. 2) El incumplimiento por parte de el PROMITENTE COMPRADOR a la forma de pago establecida en esta promesa de compra venta conforme a lo dispuesto en la cláusula tercera…” por lo que se desprende de la cláusula anteriormente citada que le adeudo a la ciudadana CARMEN OLIVA MELENDEZ MELENDEZ, la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS ( Bs. 272.206, 58), motivo por el cual procede a hacerle la devolución de la cantidad total dada por concepto de inicial correspondiente para la adquisición de la vivienda; y aunque en el ya mencionado contrato de opción a compraventa, no se establece la devolución de intereses generados del pago de inicial, hago la oferta sumando dichos intereses, todo esto cumpliendo con la Cláusula Quinta del contrato de Opción a Compraventa y al articulo 20 de la Ley contra la Estafa Inmobiliaria, por lo que le hago el ofrecimiento por la cantidad de trescientos cincuenta mil novecientos cincuenta y siete bolívares con veintinueve céntimos ( Bs. 350.957.29), siendo que dicha ciudadana se ha negado a recibir lo que legitima y contractualmente le adeudo; que a los efectos de la devolución de trescientos cincuenta mil novecientos cincuenta y siete bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 350.957.29), equivalentes a 2.763,44 unidades tributarias, que acude ante la competente autoridad (dada la cuantía y por el territorio por encontrarse en esta ciudad el domicilio y residencia del deudor tal como se encuentra establecido en los artículos 1295 y 1307.6 del Código Civil y 819 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de solicitar el traslado y constitución del Tribunal en el domicilio DE CARMEN OLIVA MELÉNDEZ MELÉNDEZ, para que le ofrezca a dicha acreedora dicha cantidad, contenida en dos (2) cheques cada uno del banco Casa Mercantil No. 85045098 y 77045100 respectivamente, librados en fecha 09 y 10 de abril de 2014, respectivamente, girados contra de la cuenta No. 01050104132104045098 y 01050104192104045100 (que reproduce en copia simple) que le corresponden según el reintegro de la cantidad cancelada según convenio del contrato, de conformidad con lo establecido en los artículos 1306 al 1313 del Código Civil y 819 al 828 del Código de Procedimiento Civil.
Admitida la demanda (f.12-13), se fijó oportunidad para que el Tribunal de la causa se trasladara a practicar la Oferta Real solicitada, dejándose constancia que la parte interesada no hizo acto de presencia. (f. 14-15).
Por auto de fecha 19 de mayo de 2014 (f. 18-19), el Tribunal de la causa a solicitud de parte (f. 16), fijó nueva oportunidad para llevar a cabo la Oferta Real de Pago, evidenciándose del folio 21 al 24, que la oferida no se encontraba presente en el domicilio indicado y fue contactada por la jueza a quo, vía telefónica informando que ella no iba a aceptar ningún pago.
Por auto de fecha 4 de diciembre de 2014 (f. 56), el Tribunal de la causa dejó constancia que se tiene por citada a la oferida a partir del 3 de diciembre de ese mismo año, y no desde el 2 de diciembre de 2014, toda vez que, al momento de citar a la ciudadana CARMEN OLIVA MELENDEZ MELENDEZ, no fue acompañada con la respectiva boleta de citación la copia certificada de la solicitud de Oferta Real de pago.
Se evidencia del folio 60 al 67, escrito de alegatos en el cual, la oferida manifestó que no acepta y rechaza la oferta real de pago, pues contraviene los numerales 1º, 3º, 4º y 5º del artículo 1.307 del Código Civil, invocó el contenido del artículo 1167 eiusdem, y finalmente solicitó se declarara sin lugar la oferta real de pago. Escrito que fue agregado al expediente por auto de fecha 8 de diciembre de 2014 (f. 68-69).
Del folio 70 al 71, se evidencia escrito de pruebas promovido por la abogada MARIFLOR SANGRONIS y EGDY COLINA, actuando en representación de la oferida. Pruebas que fueron admitidas por el Tribunal a quo en fecha 10 de diciembre de 2014 (f. 72-74).
Del folio 83 al 85, se evidencia escrito de pruebas presentado por el oferente, asistido del abogado DANIEL GONZALO CURIEL FERNÁNDEZ; admitidas mediante auto de fecha 7 de enero de 2015 (f. 88 al 90).
Cursa al folio 94, diligencia de fecha 16 de enero de 2015, mediante la cual, el Alguacil del Tribunal de la causa, consignó boleta de citación de la oferida, a fin de que compareciera a absolver posiciones juradas manifestando que aquélla, no fue localizada en el domicilio indicando.
Del folio 96 al 105 se evidencia sentencia de fecha 26 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, que declaró Sin lugar y por ende no válida e improcedente la Oferta Real de Pago formulada por el ciudadano Rubén Chirinos, a favor de la ciudadana CARMEN OLIVA MELENDEZ MELENDEZ, fallo que fue recurrido y en razón del cual sube el proceso a conocimiento de esta Alzada (f. 106, 111).
Por auto de fecha 9 de febrero de 2015, esta Alzada dio por recibido el presente expediente (f. 115). Y llegada la oportunidad para promover pruebas en segunda instancia, el oferente promovió posiciones juradas de la oferida, para ser absueltas recíprocamente. Prueba que fue admitida y fijada la oportunidad para su evacuación. (f. 118).
Vencido el lapso de informes, según el cómputo practicado por esta Alzada, se dejó constancia que la parte oferente y la oferida presentaron los mismos (véase folios 120-129). Y que vencido el lapso de observaciones a los informes presentados, ambas partes los presentaron (véase f. 131-136), en consecuencia entró el expediente en término de sentencia fijándose un lapso de sesenta (60) días continuos para sentenciar.
Siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
A los fines de demostrar sus respectivos alegatos, las partes promovieron las siguientes pruebas:
Pruebas promovidas por la parte oferente:
1.- Copia del documento autenticado ante la Notaria Pública de Coro el 24 de septiembre de 2013, inserto bajo el Nº 04, Tomo 116 de los Libros de Autenticaciones respectivos, contentivo de promesa bilateral de compraventa, suscrito entre el ciudadano RUBÉN ANTONIO CHIRINO LEAÑEZ y la ciudadana CARMEN OLIVA MELENDEZ MELENDEZ, para la adquisición de una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, identificada con el N° 4, que forma parte del Conjunto Residencial “Flor del Denuedo” ubicado en la calle Democracia entre Iturbe y callejón Dominó, en jurisdicción de la Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del estado Falcón; estableciendo en la cláusula segunda lo siguiente: “… por el precio de SEISCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 604.903,50), los cuales serán pagados por el PROMITENTE COMRPADOR de la siguiente manera; una inicial del 45%, es decir, DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 272.206,58), el cual ya ha sido cancelado y el monto restante de 55%, es decir la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 332.696,92) al momento de la firma del documento final de venta”; y en la cláusula cuarta: “La duración de este compromiso bilateral de Compra Venta es de noventa (90) días, más treinta (30) días de prórroga contados a partir de la firma de este documento”. Esta copia de documento auténtico, se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, para demostrar las condiciones en las cuales contrataron las partes.
2.- Prueba de informe, a la entidad bancaria Banco Bicentenario, en su sede ubicada en la Avenida Rómulo Gallegos en el Centro Comercial Shopping Center, planta baja, de esta ciudad de Coro, para que indique: a) Si la ciudadana CARMEN OLIVA MELENDEZ MELENDEZ, presentó solicitud de crédito hipotecario para la adquisición de una vivienda en el Conjunto Residencial “Flor del Denuedo” identificada con el No. 4, y del mismo modo la fecha exacta en que fue recibida dicha solicitud, teniendo como parámetros de búsqueda los meses de Septiembre a Octubre de 2013; b) informe al Tribunal, el estado o estatus de la solicitud de dicho crédito hipotecario, así como también la fecha exacta y cierta que fue dada respuesta a la misma; c) La fecha exacta y cierta en que fue notificada la ciudadana CARMEN OLIVA MELENDEZ MELENDEZ, de la respuesta a la solicitud del crédito hipotecario solicitado y el medio a través del cual fue notificada de la misma; c) Las razones y causas que motivaron la aceptación o negación del crédito hipotecario solicitado; d) Si el prominente vendedor, ciudadano RUBÉN CHIRINOS LEAÑEZ, cumplió en tiempo oportuno con todos los requisitos y recaudos exigidos por esa entidad bancaria, para el trámite del crédito hipotecario; y e) Remita al Tribunal, copia del expediente de crédito bancario con todos los recaudos que lo conforman. Mediante oficio de fecha 20 de enero de 2015, la mencionada entidad bancaria informa que la ciudadana CARMEN OLIVA MELENDEZ MELENDEZ tramitó solicitud de crédito hipotecario bajo la modalidad de recursos propios por la cantidad de trescientos treinta y dos mil seiscientos noventa y seis bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 332.696,92), el cual fue negado. Este informe se valora conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar los hechos informados.
3.- Posiciones juradas. Prueba que fue admitida, pero no evacuada.
Pruebas promovidas por la parte oferida:
1.- Documento debidamente autenticado por la Notaría Pública de Coro, anotado bajo el Nº 04, Tomo 116, de fecha 23 de septiembre de 2013, que riela a las actas del folio 6 al 9. (Precedentemente valorado).
2.- Informes a los Tribunales de Primero, Segundo y Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, así como también a los del Primero y Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la circunscripción Judicial del estado Falcón, para que indiquen: a) Si por ese despacho cursa demanda donde las partes involucradas fueran los ciudadanos CARMEN OLIVA MELÉNDEZ MELÉNDEZ y RUBÉN ANTONIO CHIRINOS LEAÑEZ; y de ser afirmativa el primer particular, indique la naturaleza de la acción, así como la fase procesal en que se encuentra. Con respecto a esta prueba consta en autos informes requeridos por ese Juzgado de la siguiente manera: Oficio Nº 496-2014 de fecha 15 de Diciembre de 2014, riela al folio 80, del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del Estado Falcón, relacionados a la prueba de informe promovida por la parte Oferida, Oficio Nº 2510-554, de fecha 16 de Diciembre de 2014, riela al folio 81, Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del Estado Falcón, Oficio Nº 524-2014 de fecha 17 de Diciembre de 2014, riela al folio 82, Juzgados Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del Estado Falcón y Oficio Nº 0820-508, de fecha 16 de Diciembre de 2.014, riela al folio 86, del Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Estado Falcón; y de donde pueden evidenciarse que en ninguno de los respectivos Juzgados cursa demanda de Oferta Real de Pago incoada por RUBÉN ANTONIO CHIRINOS LEAÑEZ contra CARMEN OLIVA MELÉNDEZ MELÉNDEZ. Estos informes se valoran conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar los hechos informados.

Verificadas como fueron las pruebas aportadas en la presente causa, se observa que el Tribunal a quo en la decisión recurrida de fecha 26 de enero de 2015 se pronunció la siguiente manera:
Ahora bien, se desprende de autos que mediante diligencia presentada por ante este Tribunal, en fecha 28 de abril de 2014, riela al folio 5 del presente expediente, el ciudadano Oferente consigna cheque Nº 56045245, por un monto de CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 4.568.53), y cheque Nº 31045246 por un monto de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00), ambos emitidos por el Banco Mercantil, manifestando que el primero lo consigna por diferencia en los cálculos en intereses calculados desde el mes de marzo hasta el 11 de abril de 2014, de conformidad con la fecha ultima de publicación hecha por el Banco Central de Venezuela y el segundo cumpliendo con el articulo 1.307, ordinal 3ª, refiriendo los conceptos de gastos liquido y una cantidad para los gastos iliquidos.
Esta Juzgadora observa, que los montos señalados y consignados por el Oferente mediante diligencia de fecha 28 de Abril de 2014, donde supuestamente le da cumplimiento al Art. 1.307, numeral 3º, no es el procedimiento idóneo, ya que fueron traídos a los autos con posterioridad a la solicitud de Oferta Real Realizada, en virtud de lo cual queda desechado dicho ofrecimiento y en consecuencia para esta Juzgadora salvo mejor criterio, el oferente no le dio cumplimiento al ordinal 3º del articulo 1.307 del Código Civil vigente. Habiéndose determinado el incumplimiento de los requisitos de validez de la oferta dispuestos en el artículo 1.307, resulta inoficioso entrar al análisis de los demás requisitos restantes, pues basta el incumplimiento de uno de los requisitos de validez de la oferta, para que la misma se considere nula e inválida…

De la anterior decisión, se colige que la jueza a quo declaró inválida la oferta real de pago, por considerar que la misma adolece de los requisitos exigidos en el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil. Por lo que apelada como fue la anterior decisión, procede esta alzada a verificar la procedencia de la misma en los siguientes términos:
En el presente caso se observa que el ciudadano RUBÉN ANTONIO CHIRINOS LEAÑEZ, a través del presente procedimiento ofrece devolverle a la ciudadana CARMEN OLIVA MELÉNDEZ MELÉNDEZ, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 350.957.29), equivalentes a 2.763,44 unidades tributarias por concepto de reintegro o devolución de inicial otorgada al mencionado ciudadano, con ocasión de contrato de opción a compra de un inmueble de su única y exclusiva propiedad, constituido por una parcela de terreno, y la vivienda sobre ella construida, identificada con el N° 4, que forma parte del Conjunto Residencial “FLOR DEL DENUEDO” ubicado en la calle Democracia entre Iturbe y callejón Dominó, en jurisdicción de la Parroquia San Antonio, Municipio Miranda, del estado Falcón.
Establece el artículo 1307 del Código Civil, los requisitos para la procedencia de la oferta real, los cuales deben ser concurrentes:
Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1° Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquel que tenga facultad a recibir por aquel.
2° Que se haga por persona capaz de pagar.
3º Que comprenda la suma integra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4° Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5° Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6° Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto al lugar del pago, que se haga en la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7° Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.

De la anterior norma se desprende que para que se repute como válida la oferta real, deben concurrir los enumerados requisitos; por otra parte, y concatenado a esta norma, y para complementar la exigencia de la misma, y dejar una prueba fehaciente que permita verificar si se han observado los requisitos establecidos, el articulo 819 del Código de Procedimiento Civil señala, que el escrito que contenga la oferta deberá contener: el nombre, apellido y domicilio del acreedor, la descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento, así como la especificación de las cosas que se ofrecen.
En el presente caso, se observa en primer lugar que el escrito de solicitud cumple con los requisitos exigidos en el referido artículo 819, en el entendido que la oferta la realiza el ciudadano RUBEN ANTONIO CHIRINO LEAÑEZ a favor de la ciudadana CARMEN OLIVA MELENDEZ MELENDEZ, entre quienes existe una relación contractual según documento acompañado (f. 6-9), en virtud de contrato de promesa bilateral de compra venta de un inmueble, donde el precio de la venta fue fijado en la cantidad de SEISCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 604.903,50), de los cuales la promitente compradora pagó la cantidad de doscientos setenta y dos mil doscientos seis bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 272.206,58), y el monto restante, es decir la cantidad de trescientos treinta y dos mil seiscientos noventa y seis bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 332.696,92) al momento de la firma del documento de venta; y que ofrece devolver la cantidad recibida por cuanto ha vencido el lapso de duración de la opción de compra venta y la promitente compradora no cumplió con las estipulaciones del contrato. Por otra parte, se observa que la oferida, en su escrito de alegatos manifestó que no acepta y rechaza la oferta real de pago, pues contraviene los numerales 1º, 3º, 4º y 5º del artículo 1.307 del Código Civil, e invocó el contenido del artículo 1.167 eiusdem, y solicitó se declarara sin lugar la oferta real de pago, aduciendo que aquel que se sienta afectado por la mala fe de su contratante, dispone de la acción para reclamar a su elección el cumplimiento o la resolución del contrato celebrado, y que en casos de adquisición de viviendas no puede privar la sola determinación de uno de los contratantes para obviar disposiciones contractuales, sin que ello sea consentido por el otro; y que es lo que pretende el oferente, cuando en su escrito de oferta real expone que la oferida es acreedora en virtud de haber incumplido con un pago, por ende el contrato suscrito quedaría sin efecto; igualmente indica que con la sola manifestación de voluntad del oferente, en perjuicio de la oferida, quien está interesada en continuar apegada al contrato, sería inobservar los términos de la lógica y permitir que quede a elección del oferente la terminación del contrato.
Por otra parte, tenemos que el citado artículo 1.307 del Código Civil, es categórico al establecer los requisitos concurrentes para que se repute como válida la oferta real. Así tenemos que en cuanto a los dos primeros requisitos tal como quedó expresado, el ofrecimiento se hace al acreedor capaz de exigir, y que la oferente también es capaz de pagar, lo que se evidencia del contrato acompañado a la solicitud, pues tratándose de un contrato bilateral, ambas partes tienen derechos y obligaciones. En relación al tercer requisito, tenemos que el deudor debe ofrecer la suma integra de dinero, si se trata de obligaciones dinerarias, además de los intereses debidos y una cantidad para gastos ilíquidos, con la reserva para cualquier suplemento; así como que el plazo esté vencido, si éste se ha estipulado a favor del acreedor; en el presente caso, la oferta se hace por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 350.957.29), que comprende el monto recibido como cuota inicial para la compra del inmueble, por la cantidad de doscientos setenta y dos mil doscientos seis bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 272.206, 58), más los intereses, y posteriormente consigna otros montos por concepto de diferencia de intereses, gastos líquidos e ilíquidos; por lo que cumple con éste requisito. En cuanto al cuarto y quinto requisito relativo al vencimiento del plazo, si éste se ha estipulado a favor del acreedor, y que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda, se observa que la cláusula cuarta del contrato estableció que su duración sería de noventa (90) días, más treinta (30) días de prórroga contados a partir de la firma del mismo, es decir, se pactó un plazo para la materialización de la compra venta, estableciendo la cláusula quinta que en caso de no concretarse la venta definitiva por razones imputables al promitente vendedor, éste deberá hacer la devolución de la cantidad total dada por concepto de inicial en un plazo máximo de treinta (30) días continuos; y es el caso que para poder determinar si hubo incumplimiento de alguna de las partes se hace necesario hacer la valoración de todas las circunstancias relativas al negocio subyacente, lo cual no le está permitido al juez realizar en el presente procedimiento; por lo que se concluye que no están demostrados estos requisitos.
En relación a lo anterior, se hace necesario hacer las siguientes consideraciones: Es jurisprudencia reiterada que no procede la utilización del procedimiento que ha invocado el oferente para debatir en el mismo sobre la existencia o causas que deben servir de fuentes de la obligación, la nulidad del contrato o su resolución, o cualquier otro argumento que vaya más allá de la disposición del oferente de pagar una deuda que dice existir, y ser exigible y de los cuestionamientos del oferido sobre la no concurrencia de algunos de los presupuestos esenciales a la oferta que se le hace; tal como ocurre en el presente caso, que no se trata de una simple deuda, sino de la devolución del monto entregado como parte de inicial para la compra de un inmueble, es decir, es una obligación nacida de un contrato, lo que obliga al juez a su interpretación, lo que hace improcedente la oferta real, cuya finalidad es permitirle al deudor obtener la liberación de una obligación con su acreedor mediante este procedimiento especial, con el subsiguiente depósito de la suma debida, cumpliendo estrictamente con las condiciones y requisitos previstos en los artículos 1.306 y 1.307 del Código Civil; y no como se pretende en este caso, resolver un contrato preexistente.
El procedimiento de oferta real se ha estatuido para que el deudor, cuyo acreedor se rehúsa a obtener el pago, pueda efectuar el mismo, a los fines de liberarse de la obligación y de esta forma impedir el correr de intereses de mora en su contra caso de tratarse de cantidades líquidas de dinero así como de los efectos negativos que la morosidad acarrea en virtud del incumplimiento de la obligación.
El procedimiento de oferta real y depósito, constituye una vía eficaz para evitar la mora del deudor y, asimismo, para colocar en mora al acreedor, mas no para lograr el cumplimiento o la resolución de un contrato. Siendo su objetivo la entrega de un bien en dinero o en especie, mueble o inmueble, corporal o incorporal, en donde se dejará constancia únicamente de la entrega de ese bien al acreedor o a la persona que tenga el derecho a recibirla según la relación jurídica que exista entre el oferente y acreedor en cada caso concreto.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de junio de 2007 dictada en el expediente N° 2005-000649 estableció lo siguiente:
En efecto, con el pago oferido por parte de la deudora, se lograría que el acreedor cumpla su obligación de vender y, en consecuencia, cumpla igualmente con la condición estipulada por ambas partes al contraer la obligación, que obliga al acreedor a firmar el documento de venta definitivo ante el Registro Subalterno, para poder recibir el pago.
Como puede apreciarse, con el empleo de esta figura no se busca únicamente que se declare la validez y se deje constancia del pago de la cuota inicial de determinado inmueble -lo que debería representar la única pretensión y el único objetivo del procedimiento- sino que se logra algo que va más allá, el cumplimiento de la obligación que dio lugar al pago.
Esta situación, a juicio de la Sala, se presenta precisamente por estar la obligación bajo la cual se contrajo la deuda, condicionada y, en consecuencia, al no estar cumplida esta condición, la oferta sería inviable e inválida.
…omissis…
En relación con este punto, relativo a las condiciones en la oferta, el Doctor José Mélich Orsini, señala lo siguiente:
“…Si al ofrecimiento se le imponen “condiciones extrínsecas” a la naturaleza de la obligación, o sea, dirigidas a obligar al acreedor a aceptar modalidades extrañas a su derecho de obtener el cumplimiento exacto de la obligación de su deudor, la oferta deberá reputarse improcedente”.(José Mélich Orsini. El Pago. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, 2000).
…omissis…
De acuerdo con las anteriores criterios doctrinales, al haber considerado el juzgador que podía tenerse como válida la oferta, no obstante que no estaba cumplida la condición bajo la cual se contrajo la deuda y obligación, infringió el numeral 5° del artículo 1.307 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, si el acreedor tuviera un derecho legítimo para negarse a firmar o vender el inmueble, por la sencilla razón de que pudiera considerar que el deudor incumplió el contrato, y deseara invocar la cláusula penal, perdería sentido este procedimiento, por cuanto en otro juicio, se declararía que el deudor incumplió el contrato y, tendría entonces el acreedor que devolver lo recibido y, en consecuencia, la venta que se obligó protocolizar estaría viciada de nulidad.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de marzo de 2015 dictada en el expediente N° 14-1109 estableció:
De la anterior transcripción de dichas disposiciones legislativas, si bien no se desprende de forma expresa la existencia o certeza de la obligación como uno de los requisitos de validez de la oferta y del depósito, ello se infiere de forma clara cuando se hace referencia al acreedor, deudor, cosa debida, pago, liberación, pues tales elementos subjetivos y materiales u objetivos no pueden existir técnicamente sino por causa de una obligación, y, precisamente, la consecuencia lógica de la declaración de la validez de la oferta y el depósito, no es otra que la extinción de la obligación cuyo cumplimiento se oferta, para que, con ella, se produzca la liberación del deudor; es decir, no puede existir una oferta válida si no existe una obligación determinada de cuya certeza surja de forma indubitable la identificación de la cosa debida, pues, no debe otorgársele validez a una oferta que no determine explícitamente la obligación y, con ésta, de la cosa debida, en razón de que no se puede obligar al acreedor a recibir una cosa distinta, aun cuando ésta tenga un valor igual o superior a la debida (ex artículo 1290 CC).
De igual forma, tampoco puede dársele validez a la oferta cuando se cuestione la obligación cuyo pago se ofrece y de los elementos de prueba no se verifique de forma indubitada su existencia, pues, la decisión al respecto sólo compete al órgano jurisdiccional que conozca de la relación jurídica sustancial de donde ésta hubiese surgido, pues, de lo contrario, pudiese ocasionarse una violación a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso de alguno de los justiciables, tal cual sucedió en el caso de autos, debido a que el proceso donde se ventile la relación sustancial tendrá mayor garantía para la alegación, contradicción, pruebas y conclusiones que aquél donde se dilucide la validez de una oferta real de pago.

En atención a los anteriores criterios jurisprudenciales, y como quedó establecido supra, que en el presente caso además de no cumplirse de manera concurrente los requisitos establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil, se observa que a través del presente procedimiento lo que se persigue es la resolución de un contrato de promesa bilateral de compraventa de un inmueble y no el simple cumplimiento de una obligación por parte del deudor, y visto que la oferida rechazó la misma aduciendo que está interesada en continuar apegada al contrato suscrito por razones que le son propias, lo cual no es materia a dilucidar a través de este procedimiento, es por lo que la presente oferta real de pago resulta inválida, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RUBÉN CHIRINOS, asistido del abogado Daniel Gonzalo Curiel Fernández, mediante diligencia de fecha 29 de enero de 2015.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de enero de 2015, mediante la cual declaró INVALIDA e IMPROCEDENTE la OFERTA REAL DE PAGO realizada por el ciudadano RUBÉN ANTONIO CHIRINOS LEAÑEZ a favor de la ciudadana CARMEN OLIVA MELÉNDEZ MELÉNDEZ.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los tres (3) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 3/6/15, a la hora de las tres de la tarde (3:00 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.


Sentencia N° 102-J-3-06-15.-
AHZ/YTB/jessica.-
Exp. Nº 5758.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.