REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO FALCÓN.


EXPEDIENTE Nº: 5853

DEMANDANTE: MAIGUALIDA HURTADO LORES, abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.788.214 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.474, en su carácter de Apoderada de la ciudadana YELITZA MARGARITA PÉREZ, cédula de identidad Nº V-10.967.661.

DEMANDADO: HARRY RUDOLF MOI THUNK SHUNG CURIEL, venezolano, mayor de edad, Operador de Grúa, titular de la cédula de identidad Nº V-5.286.260.

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN (surgida en el juicio de DAÑO MORAL).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I
Las presentes actuaciones suben a esta superior instancia en Cuaderno Separado conformado por copias certificadas, abierto con motivo de la Inhibición propuesta en fecha 14 de mayo de 2015 por el Abogado ESGARDO BRACHO GUANIPA, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la causa Nº 10021 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, en el juicio de DAÑO MORAL seguido por la abogada MAIGUALIDA HURTADO LORES, en su carácter de Apoderada de la ciudadana YELITZA MARGARITA PÉREZ contra el ciudadano HARRY RUDOLF MOI THUNK SHUNG CURIEL.
Llegada la oportunidad señalada en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada, para decidir la Inhibición propuesta hace las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Consta de las actuaciones que anteceden que el juez a quo en fecha 14 de mayo de 2015, mediante Acta manifestó su voluntad de inhibirse del conocimiento de la presente causa, fundamentándose en el criterio jurisprudencial dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 7 de agosto de 2003, expediente Nº 02-2403, sentencia Nº 2140, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, referente a los motivos racionales que no están previstos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, en razón de la cual estaría comprometida su imparcialidad en la decisión de la presente causa.
El abogado ESGARDO BRACHO GUANIPA, Juez del mencionado Tribunal, se pronunció de la siguiente manera en Acta contentiva de la decisión de inhibición:
“(…) procedo a INHIBIRME del conocimiento de la presente causa por cuanto en la misma actúa como apoderada judicial de la parte demandante la Abog. Maigualida Hurtado Lores, I.P.S.A Nº 154.474, quien en diferentes y reiteradas oportunidades ha venido asumiendo una actitud hostil contra los funcionarios del Tribunal, alegando retardo en pronunciamientos, poniendo en tela de juicio la capacidad, eficiencia, transparencia y honestidad, no tan sólo del Juez, sino de todo el personal, incluido el alguacil, utilizando tonos de voz y frases amenazantes cono por ejemplo “YO SE CON QUIEN TENGO QUE HABLAR Y LO QUE TENGO QUE HACER”, sucediendo todo esto en la sala de actuación del tribunal en presencia de abogados; Esta, jamás debe ser la forma de litigar; siendo que este tipo de situaciones se están haciendo mas comunes de lo normal lo cual impacta el ánimo de todos los funcionarios del Tribunal. La abogada no entiende que los integrantes del Poder Judicial somos servidores públicos no sus esclavos, y que existen, en nuestro marco jurídico, innumerables mecanismos para lograr pronunciamientos, como el Amparo Constitucional.
Por las razones expuestas, ratifico, me INHIBO de seguir conociendo la presente causa utilizando para esto el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de agosto de 2003, expediente Nº 02-2403, sentencia Nº 2140, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual estableció: (…) Ya que lo sucedido impacta mi fuero interno, como persona y como Juez, razón de lo cual estaría comprometida mi imparcialidad en la decisión de la presente causa, dicha circunstancia obra contra del mandato constitucional de impartir una justicia transparente, imparcial y responsable; en virtud de lo expuesto solicito que la presente INHIBICIÓN sea declarada Con Lugar, por el Juez que le corresponda conocer; (…)

De la anterior manifestación se colige que el juez de la causa expresa su disconformidad con la forma de actuar de la abogada MAIGUALIDA HURTADO LORES, dentro del recinto tribunalicio, que a su decir le afecta en su fuero interno al punto de impedirle ser imparcial al momento de decidir. Por otra parte, tenemos que en fecha 1° de junio de 2015, la abogada mencionada consignó escrito de señalamientos ante este Tribunal Superior, exponiendo que el libelo de demanda por daños Morales, fue inadmitido y que apelada esa decisión, esta Alzada declara con lugar la apelación y ordena admitir la demanda; que recibidos los autos en el tribunal a quo, el juez se inhibe de conocer de la demanda, lo que le afecta a su poderdante, debido a que la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en su artículo 134 establece un lapso breve de doce (12) meses, contados a partir de la fecha del accidente de fecha 31 de octubre de 2014 (31/07/2014) para que prescriba la acción de responsabilidad civil, y a partir del pago de la indemnización correspondiente para que prescriba la acción de repetición contra el asegurado; solicita que este tribunal superior declare sin lugar la inhibición planteada. (f. 27 al 30).
Vistos los alegatos anteriores, esta alzada determina que el contenido del pronunciamiento de inhibición del juez a quo, se encuentra suficientemente motivado, pues expresa pormenorizadamente los hechos que dieron motivo o son causal de impedimento subjetivo para seguir conociendo la mencionada causa. En este sentido, esta juzgadora observa que la causal invocada se subsume en criterio jurisprudencial invocado contenido en decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el año 2003, por cuanto de los hechos narrados se infiere que tal situación pudiera afectar la imparcialidad del juez inhibido al momento de decidir; y en relación a los señalamientos realizados por la abogada contra quien obra la inhibición, se observa que si bien es cierto la acción incoada por su representado pudiere prescribir en los próximos días, existen mecanismos procesales de los que la parte puede valerse a los fines de interrumpirla; no siendo ajustado a los postulados constitucionales relativos a la garantía de una justicia imparcial y transparente, obligar a un juez a través de una decisión de esta naturaleza, a conocer una causa, cuando ha manifestado abierta y claramente que su decisión podrá estar infectada de parcialidad debido a el malestar ocasionado en su fuero interno por las discrepancias que se han suscitado con la apoderada judicial de una de las partes. Igualmente es de hacer notar, que del escrito presentado ante esta Alzada por la mencionada profesional del derecho, se evidencia su disconformidad con la actuación del juez inhibido, al punto de señalar que el mismo “está jugando a la prescripción de la demanda” y que el mismo está evadiendo su responsabilidad de administrar justicia; expresiones éstas que lejos de favorecer su petitorio de declaratoria sin lugar de esta incidencia, refuerzan los hechos narrados por el funcionario inhibido, en el sentido que ponen de manifiesto las graves desavenencias entre la abogada MAIGUALIDA HURTADO LORES y el juez ESGARDO BRACHO GUANIPA, que evidentemente le impiden ser imparcial; y es por lo que resulta procedente la inhibición propuesta, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: CON LUGAR la INHIBICIÓN formulada por el abogado ESGARDO BRACHO GUANIPA, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, de conformidad con el criterio jurisprudencial contenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referente a los motivos racionales no previstos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los fines de la espera de la designación del Juez Accidental que deba seguir conociendo la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el día de hoy, tres (3) de junio de dos mil quince (2015), en la ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 3/6/15, a la hora de las nueve de la mañana (9:00 a.m.). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Sentencia Nº 099-J-03-06-15.-
AHZ/YTB/maf.-
Exp. N° 5853.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.