REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO FALCÓN.




EXPEDIENTE Nº: 5855

DEMANDANTE: ISELA MARÍA GONZÁLEZ DE PEROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.472.827.

DEMANDADO: JAIRO RAFAEL PEROZO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, Operador de Grúa, titular de la cédula de identidad Nº V-9.925.777.

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN (surgida en el juicio de DIVORCIO ORDINARIO).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


I
Las presentes actuaciones suben a esta superior instancia en Cuaderno Separado conformado por copias certificadas, abierto con motivo de la Inhibición propuesta en fecha 14 de mayo de 2015 por el Abogado ESGARDO BRACHO GUANIPA, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la causa Nº 10014 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, en el juicio de DIVORCIO ORDINARIO seguido por la ciudadana ISELA MARÍA GONZÁLEZ DE PEROZO contra el ciudadano JAIRO RAFAEL PEROZO GONZÁLEZ.
En fecha 1° de junio de 2015, la Abogado MAIGUALIDA HURTADO LORES, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Isela maría González de Perozo en el juicio de Divorcio, consignó escrito de señalamientos ante este Tribunal Superior, exponiendo que niega, rechaza y contradice las afirmaciones planteadas por el Juez inhibido y del Secretario del tribunal de la causa, por cuanto es una tergiversación de los hechos ocurridos, que solicita a esta Alzada declarar sin lugar la presente incidencia de Inhibición, ya que no existe causal legal para ello, ordenar la prosecución del proceso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 93 del Código de procedimiento Civil, ya que el mismo se encuentra detenido por un procedimiento erróneo en este caso la Inhibición por parte del tribunal de la causa, lo cual incide en un mayor retardo del mismo. (f. 176 al 21).

Llegada la oportunidad señalada en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada, para decidir la Inhibición propuesta hace las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Consta de las actuaciones que anteceden que el Juez a quo en fecha 14 de mayo de 2015, mediante Acta manifestó su voluntad de Inhibirse del conocimiento de la presente causa, fundamentándose en el criterio jurisprudencial dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 7 de agosto de 2003, expediente Nº 02-2403, sentencia Nº 2140, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, referente a los motivos racionales que no están previstos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, en razón de la cual estaría comprometida su imparcialidad en la decisión de la presente causa.
El Abogado ESGARDO BRACHO GUANIPA, Juez del mencionado Juzgado, se pronunció de la siguiente manera en Acta contentiva de la decisión de Inhibición:
“(…) procedo a INHIBIRME del conocimiento de la presente causa por cuanto en la misma actúa como apoderada judicial de la parte demandante la Abog. Maigualida Hurtado Lores, I.P.S.A Nº 154.474, quien en diferentes y reiteradas oportunidades ha venido asumiendo una actitud hostil contra los funcionarios del Tribunal, alegando retardo en pronunciamientos, poniendo en tela de juicio l capacidad, eficiencia, transparencia y honestidad, no tan sólo del Juez, sino de todo el personal, incluido el alguacil, utilizando tonos de voz y frases amenazantes cono por ejemplo “YO SE CON QUIEN TENGO QUE HABLAR Y LO QUE TENGO QUE HACER”, sucediendo todo esto en la sala de actuación del tribunal en presencia de abogados; Esta, jamás debe ser la forma de litigar; siendo que este tipo de situaciones se están haciendo mas comunes de lo normal lo cual impacta el ánimo de todos los funcionarios del Tribunal. La abogada no entiende que los integrantes del Poder Judicial somo servidores públicos no sus esclavos, y que existen, en nuestro marco jurídico, innumerables mecanismos para lograr pronunciamientos, como el Amparo Constitucional.
Por las razones expuestas, ratifico, me INHIBO de seguir conociendo la presente causa utilizando para esto el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de agosto de 2003, expediente Nº 02-2403, sentencia Nº 2140, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual estableció: ………………………….
Ya que lo sucedido impacta mi fuero interno, como persona y como Juez, razón de lo cual estaría comprometida mi imparcialidad en la decisión de la presente causa, dicha circunstancia obra contra del mandanto constitucional de impartir una justicia transparente, imparcial y responsable; en virtud de lo expuesto solicito que la presente INHIBICIÓN sea declarada Con Lugar, por el Juez que le corresponda conocer; (…)

La Abogada MAIGUALIDA HURTADO LORES, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Isela María González de Perozo en el juicio de Divorcio, consignó escrito de señalamientos ante este Tribunal Superior señalando lo siguiente:
En fecha 14/04/2015 el Tribunal emite auto donde el Juez y el Secretario se INHIBEN, argumentando una actitud hostil de mi parte en diferentes y reiteradas oportunidades, en contra de los funcionarios de ese Tribunal; según él, alegando retardo en pronunciamientos y poniendo en tela de juicio la capacidad, eficiencia, transparencia y honestidad, no tan solo del Juez, si no, de todo el personal, incluido el alguacil, utilizando tonos de voz y frases amenazantes como por ejemplo: “YO SÉ CON QUIEN TENGO QUE HABLAR Y LO QUE TENGO QUE HACER”, sucediendo todo esto en la sala de actuación del tribunal en presencia de abogados.

NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO, tal información, por cuanto lo planteado por el Juez y por el Secretario de dicho Tribunal es una tergiversación de los hechos ocurridos, de los cuales tengo testigos. Y los cuales narro a continuación:

En días Previos a la fecha de la inhibición, tanto la Abogada THAYMARA LÓPEZ NESSI como, esta servidora, reiteradamente solicitamos en la Unidad de Archivo, el expediente, con la respuesta “está en el Despacho del Juez porque lo están trabajando”. No pudiendo revisar el expediente a fin de tomar datos importantes del mismo, en cuanto a la cronología de los actos judiciales efectuados.

…Omissis …

(…) En esa ocasión fuimos atendidas la Abogada THAYMARA LÓPEZ NESSI y yo, por una de nombre ROSAURA, quien nos atendió amablemente y frente a ella,, firmamos la mencionada diligencia. Pero es el caso, que en esa misma oportunidad también intentamos consignar un escrito correspondiente al expediente Nº 9935, correspondiente a un caso de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, el cual provocó la furia del Juez ESGARDO BRACHO, quien nos envió el siguiente mensaje con la susodicha:

“Dice el Doctor, que él está muy ocupado y no puede recibirlas, que él lleva mil quinientos (1.500) casos y que él no puede atenderlos a todos a la vez, que si le mueven un expediente de su escritorio, entonces tendrán que seguir esperando y que si quieren vayan a denunciarlo a Rectoría o a donde les dé la gana, o que soliciten un amparo, que si quieren él les da la dirección para que se dirijan hasta allá y lo hagan”.

Vistos los alegatos anteriores, esta alzada determina que el contenido del pronunciamiento de inhibición del juez a quo, se encuentra suficientemente motivado, pues expresa pormenorizadamente los hechos que dieron motivo o son causal de impedimento subjetivo para seguir conociendo la mencionada causa. En este sentido, esta juzgadora observa que la causal invocada se subsume en criterio jurisprudencial invocado contenido en decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el año 2003, por cuanto de los hechos narrados se infiere que tal situación pudiera afectar la imparcialidad del juez inhibido al momento de decidir; y en relación a los señalamientos realizados por la abogada contra quien obra la inhibición, no siendo ajustado a los postulados constitucionales relativos a la garantía de una justicia imparcial y transparente, obligar a un juez a través de una decisión de esta naturaleza, a conocer una causa, cuando ha manifestado abierta y claramente que su decisión podrá estar infectada de parcialidad debido a el malestar ocasionado en su fuero interno por las discrepancias que se han suscitado con la apoderada judicial de una de las partes. Igualmente es de hacer notar, que del escrito presentado ante esta Alzada por la mencionada profesional del derecho, se evidencia su disconformidad con la actuación del juez inhibido, y parte del personal de ese Tribunal; por medio de expresiones que lejos de favorecer su petitorio de declaratoria sin lugar de esta incidencia, refuerzan los hechos narrados por el funcionario inhibido, en el sentido que ponen de manifiesto las graves desavenencias entre la abogada MAIGUALIDA HURTADO LORES y el juez ESGARDO BRACHO GUANIPA, que evidentemente le impiden ser imparcial; y es por lo que resulta procedente la inhibición propuesta, y así se decide

III
DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: CON LUGAR la Inhibición formulada por el Abogado ESGARDO BRACHO GUANIPA, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, de conformidad con el criterio jurisprudencial contenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el año 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, referente a los motivos racionales no previstos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los fines de la espera de la designación del Juez Accidental.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el día de hoy, tres (3) de junio de dos mil quince (2015), en la ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 3/6/15, a la hora de las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Sentencia Nº 101-J-3-6-15.-
AHZ/YTB/maf.-
Exp. N° 5855.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.