REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN


Expediente: 5862

PARTE QUERELLANTE: LEYDI DIANA OCANDO ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.052.912, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.134, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE QUERELLADA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN TUCACAS.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


Vista la querella formulada por la ciudadana LEYDI DIANA OCANDO ACEVEDO, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, contra la decisión dictada el veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015) por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Tucacas, relacionada con el expediente N° 3087 que versa sobre la demanda de NULIDAD DE VENTA y NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, incoada por la ciudadana YILDA EXMIR CHACÓN VALERA, contra la querellante y las ciudadanas JENNIFER CAROLINA DÍAZ ULACIO y MILAGROS CHIQUINQUIRÁ BRICEÑO PIÑERO, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de perención de la instancia alegada por la querellante (f. 18-21); solicitando la accionante que se le ampare en sus derechos y garantías constitucionales, alegando que el juez FREDDY PERNÍA CANDIALES con su decisión, no solo cometió un inexcusable error de juzgamiento al considerar que la perención cartelaria a la cual se refiere el criterio jurisprudencial sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de diciembre de 2006, no era aplicable al caso de autos, por ser de naturaleza civil; ignorando que el Magistrado ponente que suscribió la referida sentencia basó su decisión precisamente en la norma contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no es posible entender, como dicho juzgador niega la procedencia de la perención como institución del derecho procesal civil en un asunto de naturaleza eminentemente civil. Bajo el argumento de que la jurisprudencia invocada por ella, para la declaratoria de la perención “trata de la problemática respecto a los carteles en el proceso de nulidad de y las leyes, que no resulta aplicable a procesos de naturaleza civil” sino que niega el carácter vinculante de la misma, al emanar dicha jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que la misma, violentó normas y principios de rango constitucional que vulnera normas de orden público, violentando el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución, así como la tutela judicial efectiva, garantías del derecho a la defensa de los justiciables.
En primer lugar, procede este Tribunal a pronunciarse sobre
I
LA COMPETENCIA
Tal como quedó establecido supra, la presente acción fue intentada contra una decisión dictada por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, relacionada con el expediente N° 3087 que versa sobre la demanda de NULIDAD DE VENTA y NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, incoada por la ciudadana YILDA EXMIR CHACÓN VALERA, contra la querellante y las ciudadanas JENNIFER CAROLINA DÍAZ ULACIO y MILAGROS CHIQUINQUIRÁ BRICEÑO PIÑERO, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de perención de la instancia.
En este orden, tenemos que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en reiterada y pacífica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia N° 2347/2001, que al respecto señaló lo siguiente:
“De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia”. (Resaltado del Tribunal).

De acuerdo a la anterior norma y al criterio jurisprudencial transcrito, el Tribunal competente para conocer de la acción de amparo contra decisiones judiciales, será el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, es decir, el superior jerárquico al que dictó la decisión que lesione o amenace con lesionar derechos o garantías constitucionales; y siendo que la decisión contra la cual se ampara el accionante es emanada de un Juzgado de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, es por lo que se concluye que este Tribunal resulta competente para conocer de la presente acción, y así se declara.
II
DE LA ADMISIBILIDAD
Establecido lo anterior, procede esta juzgadora a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción: Pretende la accionante impugnar por vía de amparo constitucional la sentencia dictada por el Abg. FREDDY ALEJANDRO PERNÍA CANDIALES, en su condición de Juez Provisorio del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, mediante la cual declaró sin lugar solicitud de perención de la instancia, en el juicio que por nulidad de venta y nulidad de asiento registral, incoara la ciudadana YILDA EXMIR CHACÓN VALERA, contra la querellante y las ciudadanas JENNIFER CAROLINA DÍAZ ULACIO y MILAGROS CHIQUINQUIRÁ BRICEÑO PIÑERO, alegando que el mencionado juez al emitir tal sentencia, violentó normas y principios de rango constitucional que vulnera normas de orden público, violentando el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución, así como la tutela judicial efectiva, garantías del derecho a la defensa de los justiciables.
Ahora bien, establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
No se admitirá la acción de amparo:


5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…

Esta norma contempla el carácter extraordinario y no residual de la acción de amparo, dado que ésta no es supletoria de las vías ordinarias ni depende de ellas, y solo cuando no existan vías ordinarias o cuando éstas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz, oral y sin formalismo alguno la situación jurídica infringida, es que procede la acción de amparo constitucional, pero en el caso de existir otra vía con estas características, se cierra la vía de acceso a la acción de amparo constitucional; por lo que no será admisible este tipo de acción cuando el actor haya recurrido a las vías judiciales ordinarias, aplicándose igualmente esta norma en el caso que el presunto agraviado disponga de algún recurso ordinario y no lo haya ejercido previamente. En tal sentido la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal en Sentencia Nº 2369 del 23/11/2001 estableció lo siguiente:

“…la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino también inadmisible si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete…”

Ahora bien, en el caso de autos, de la revisión de las copias certificadas acompañadas al escrito libelar no se observa que el auto atacado por vía constitucional haya sido recurrido por los medios ordinarios que establece la ley, en este caso concreto como es la apelación. En este sentido, se observa que el accionante disponía del recurso ordinario que concede la ley, por lo que habiéndose declarado sin lugar la solicitud de perención de la instancia, correspondía, en caso de disconformidad con tal decisión, el ejercicio del recurso correspondiente.
De todo lo anterior, claramente se infiere que la codemandada en la causa contentiva de nulidad de venta y nulidad de asiento registral, hoy accionante en amparo, debió haber recurrido contra la sentencia interlocutoria dictada el 28 de enero de 2015 por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, utilizando el recurso ordinario de apelación y no lo ejerció.
Siendo así, habiendo quedado demostrado que la accionante disponía del recurso ordinario de apelación para enervar los efectos de la sentencia interlocutoria que se pretende anular a través de la presente acción de amparo constitucional, y no lo utilizó, se configura en consecuencia una de las causales taxativas de inadmisibilidad de la acción de amparo previstas en el artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en atención al criterio jurisprudencial antes transcrito, debe necesariamente declararse la inadmisibilidad de la presente acción con respecto a los denunciados como lesionados derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Superior por todos los razonamientos antes expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE in limini litis la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL promovida por la ciudadana LEYDI DIANA OCANDO ACEVEDO, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, contra la decisión dictada el 28 de enero de 2015, por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Tucacas, contentiva del juicio de NULIDAD DE VENTA y NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, incoada por la ciudadana YILDA EXMIR CHACÓN VALERA, contra la querellante y las ciudadanas JENNIFER CAROLINA DÍAZ ULACIO y MILAGROS CHIQUINQUIRÁ BRICEÑO PIÑERO, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de perención de la instancia alegada por la querellante, y así se decide.
No se imponen costas procesales.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los nueve (9) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA

LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 9/6/15, a la hora de once de la mañana (11:00 a.m.), conforme a lo ordenado en el fallo anterior. Se recibió el amparo constitucional, en fecha 4 de junio de 2015, en dieciséis (16) folios útiles y anexos constante de trece (13) folios útiles por la abg. Leydi Ocando Acevedo. Se le dio entrada, quedando anotado bajo el N° 5862, conforme a lo ordenado en el auto anterior. Conste Coro fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Sentencia Nº 108-J-9-6-15.
AHZ/YTB/verónica. Exp. Nº 5862.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.