REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.
AÑOS: 204º y 156º
EXPEDIENTE: 10084
DEMANDANTE: LIRIDY GERALDINE, LELIBETH COROMOTO Y ALIEL WILFREDO RAMOS GUITIERREZ.
DEMANDADO: CARLOS JAVIER MADRIZ DIAZ.
MOTIVO: REIVINDICACION DE INMUEBLE.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
De la revisión detallada de la presente causa, este sentenciador, se percata de la existencia de ciertas circunstancias que afectan la admisibilidad de la presente causa, considerando necesario hacer un pronunciamiento sobre este punto; es importante dejar sentado el hecho de que siendo la admisibilidad materia de orden público, es necesario destacar tal y como lo ha dejado asentado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta, no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión la acción o de la demanda un requisito necesario para el inicio del procedimiento, es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la admisibilidad de la demanda o de la acción, ya que, puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el asunto planteado, descubre que existe causal de inadmisibilidad no reparada por él, que puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es ese momento cuando debe declarar inadmisible la acción.
La defensa contra violaciones a normas procesales de estricto Orden Público, dada la importancia social de tales regulaciones a derechos de rango constitucional, como son el derecho al debido proceso y a la defensa, puede y debe ser opuesta en cualquier estado y grado del juicio y aún mas, debe el Juez, en uso de su potestad como director del proceso, corregir de oficio esas falencias, tan pronto obre en su
convicción el hecho de su existencia.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION
Nuestra Sala de Casación Civil, ha definido la acción reivindicatoria, como:
“…una acción real, petitoria de naturaleza esencialmente civil y que se ejerce “erga omnes”, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor que carezca de titulo de propiedad” (Sentencia N° 341 del 27 de Abril del 2004); como puede observarse, existen acciones que nacen de los derechos sustantivos contractuales, tales como las acciones de cumplimiento, resolución o nulidades contractuales, fundadas en el Código Civil y en Leyes especiales, se generan a través de la existencia de relaciones contractuales, tales como ventas, permutas, comodatos, arrendamientos entre otra gran variedad, tanto nominadas como innominadas de convenios o acuerdos; en cambio, las acciones en defensa de la propiedad, entre las que se encuentran, - como en el caso de autos -, la reivindicación, nace como consecuencia del derecho que tiene el propietario de usar, gozar y disponer de la cosa.
Nuestro Código Civil de 1.942, consagra la presente acción en el artículo 548 que expresa:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”.
La jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil, específicamente en Sentencia del 05 de Abril de 2.001, con ponencia del Magistrado Doctor CARLOS OBERTO VELEZ, Sentencia N° RC-0062, donde se expreso:
“…Los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes: A.- El Derecho de Propiedad o dominio del actor.
B.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.
C.- La falta del derecho a poseer del demandado.
D.- Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual, el actor alega el derecho de propiedad…”
Como puede apreciarse este tipo de acción necesita que el actor demuestre PRIMA FACIE su condición de propietario, dicha condición requiere de un documento oponible a todos, es decir con fuerza ergas omnes, y este tipo de documento es un documento sometido a las formalidades de registro público.
En el caso de marras, se evidencia que la parte actora afinca su pretensión, en documento de compra venta autenticado por la Notaria Pública Segunda de esta ciudad de Punto Fijo, documento estéril para probar el derecho de propiedad ya que la Ley exige un documento por el cual se demuestra la propiedad, y ese documento debe ser un documento protocolizado para surtir sus efectos esgas omnes.
Se trae a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Civil, quien ha reiterado su doctrina establecida, entre otras, en sentencia N° 1.073 del 15 de septiembre de 2004, juicio Irene Benavente Blánquez de Marrero, contra Pedro Calcurián, expediente N° 2004-000205
“...al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado...”, señalando expresamente que, “...ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados...”.
Sin embargo, independientemente que se trata de un documento que ha cumplido las formalidades de autenticación previstas en los artículos 927 y 928 del Código de Procedimiento Civil, por tal circunstancia no adquiere el carácter de documento público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 de la Norma Sustantiva Civil. Dicho de otro modo, una cosa es el documento autenticado, el cual seguirá teniendo la condición de privado hasta tanto no se cumplan las formalidades del antes citado artículo 1.357 eiusdem, y otra es el documento público o auténtico, que es al que se refieren los artículo 1920 y 1924 del Código Civil.
En observancia a lo antes expresado, la presente demanda no cumplió con lo estipulado en el artículo 548 del Código Civil, es decir, acompañar con la demanda, como título fundamental de la tutela solicitada, aquello que le acreditara el derecho de propiedad sobre el bien objeto de la reivindicación, requisito este de insoslayable exigencia para la admisión de la tutela jurisdiccional requerida. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Establecido lo anterior se impone declarar INADMISIBLE la presente demanda de REIVINDICACION; como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
En merito de los razonamientos de hechos y de derecho, relacionados y motivados precedentemente, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
UNICO: INADMISIBLE la demanda de REIVINDICACION DE INMUEBLE que instauró los ciudadanos LIRIDY GERALDINE, LELIBETH COROMOTO Y ALIEL WILFREDO RAMOS GUITIERREZ, en contra del ciudadano CARLOS JAVIER MADRIZ DIAZ, todos supra identificados.
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 12 días del mes de Junio de 2015. Años 204° y 156°.
El Juez Provisorio,

Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA.
El Secretario,

Abog. Víctor Hugo Peña B.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 01:30 pm., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 060 fecha up supra. Conste.
El Secretario,

Abog. Víctor Hugo Peña B.