REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.
AÑOS 204° y 156°
EXPEDIENTE: 10040
SOLICITANTE: KATIUSCA RAMONA SUTHERLAND DE TALAVERA
MOTIVO: INTERDICCION DE MARILYN DEL VALLE REYES.
SENTENCIA: INTERDICCION.
Se inició el presente procedimiento en fecha 12 de Enero de 2015, mediante solicitud de INTERDICCION; interpuesta por la Ciudadana Katiusca Ramona Sutherland de Talavera, venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº 5.752.014, domiciliada en la Calle San Miguel, sector Santa Irene Casa Nro. 4, Municipio Carirubana del estado Falcón, debidamente asistida en este acto por el abogado Edinson Talavera, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 142.058. Presentada por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de Punto Fijo, con sus respectivos anexos, mediante el cual alega los hechos en el libelo de la demanda.
RELACION DE LA CAUSA
En fecha 15 de Enero de 2015, se admitió la presente solicitud, se ordeno abrir la averiguación correspondiente a la presunta entredicha MARILYN DEL VALLE REYES SUTHERLAND, quien es venezolana, mayor de edad; en la misma fecha se designo los expertos para efectuar el respectivo veredicto.
Posteriormente; en fecha 21 de Enero de 2015; el alguacil del Tribunal consignó Boletas de Notificación debidamente firmadas y recibidas por el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 06 de Febrero de 2015, el alguacil del Tribunal consigno Boletas de Notificación debidamente firmadas y recibidas por las Expertas designadas en la presente causa; Dras. Medico Psicólogo Soraily Martínez, y Medico Psiquiatra Ángela Marziale.
En fecha 10 de Febrero de 2015, se celebro acto de Juramentación y aceptación de la
Experta designada en la presente causa; Dra. Medico Psicólogo Soraily Maldonado Blanco.
En fecha 23 de Febrero de 2015; la Dra. Soraily Maldonado; Medico Psicólogo; consigna Informe Médico de la postulada a Interdicción.
En fecha 25 de Febrero del 2015; recayó auto del tribunal donde fija nueva oportunidad para la práctica de la notificación de la experta designada Dra. Ángela Marziale.
En fecha 26 de Febrero del 2015, el alguacil de este Tribunal consigno Boletas de Notificación debidamente firmada y recibida por la Expertas designadas en la presente causa; Dra. Medico Psiquiatra Ángela Marziale.
En fecha 03 de Marzo de 2015, se celebro acto de Juramentación y aceptación de la
Experta designada en la presente causa; Dra. Medico Psiquiatra Ángela Marziale.
En fecha 10 de Marzo del 2015, la Dra. Ángela Marziale; Medico Psiquiatra; consigna Informe Médico de la postulada a Interdicción, siendo agregado mediante auto del tribunal de fecha 11 de octubre de 2014.
En fecha 17 de Marzo de 2015; compareció la Ciudadana Katiusca Sutherland de Talavera, en su carácter de autos, debidamente asistida de abogado, a los fines de solicitar oportunidad para interrogar a los parientes y presunta entredicha en la presente causa; siendo acordado mediante auto del Tribunal.
En fecha 31 de Marzo de 2015; se anuncio en las puertas del tribunal a uno de ciudadanos postulados al interrogatorio acordado en autos; siendo declarado desierto dicho acto.
En fecha 31 de Marzo de 2015, se anuncio en las puertas del Tribunal a los
En fecha 31 de Marzo de 2015; compareció la ciudadana Katiusca Sutherland de Talavera, en su carácter de autos, debidamente asistida de abogado, a los fines de solicitar nueva oportunidad para interrogar a la ciudadana Marilyn del Valle Reyes, en la presente causa; siendo acordado mediante auto del Tribunal en fecha 08 de abril de 2015.
En fecha 15 de Abril de 2015, siendo la oportunidad fijada para la evacuación testimonial de los ciudadanos: EDINSON JESUS TALAVERA y EMILIO JOSE TALAVERA, iniciando a la hora de 9:30 y 10:00 am; respectivamente.
En fecha 27 de Abril de 2015, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal; para interrogar a la entredicho; conforme al articulo 396 del Código Civil Venezolano; compareció la ciudadana Katiusca Ramona Sutherland de Talavera; con el carácter de autos, presentando a la entredicho MARILYN DEL VALLE REYES SUTHERLAND.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
1.- Informe médico de las expertas designadas; Dra. Soraily Maldonado Blanco y
Dra. Ángela Marziale, de los cuales se evidencia la enfermedad que padece la presunta entredicho.
2.- La declaración de los testigos.
Le correspondió a la accionante demostrar los hechos alegados, conforme al principio Actori Incumbit Onus Probandi, señalados en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.-
Así lo indica el artículo 393 del Código Civil, lo siguiente:
"El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los hagan incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción aunque tengan intervalos lucidos."
Y el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
"Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al dotado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto".
En ese orden de ideas, fueron examinadas las probanzas traídas por los solicitantes, y las ordenadas oficiosamente, por el tribunal.
1.- INFORME MÉDICO; consignado por la experta designada por este Tribunal Dra. Soraily Maldonado Blanco, Médico Psicólogo, el cual determina diagnostico así:
“Cognitivamente demostró conciencia, sin alteraciones, se evidencio dificultad en la orientación alopsiquica y autopsiquica. Su atención fue dirigida mostrando limitaciones en la comprensión oral, aun asi logra seguir instrucciones y mandatos sencillos y familiares. Su lenguaje poco desarrollado afecto el proceso de evaluación por lo que se infiere dificultad para comunicarse, establecer diálogos y dar respuestas concretas, expresando sus necesidades o problemas físicos a través de gestos o palabras familiarizadas en el hogar. Reflejo déficit en el pensamiento abstracto y función ejecutiva. Carece del dominio de nociones académicas básicas.
Socioeconomicamente ha demostrado ser pasiva, con facilidad para acatar ordenes, afectuosa y cuidadosa con personas familiares y niños; sintiendo interés en el orden y organización de objetos del hogar”
En la impresión efectuada por el experto designado diagnostico:
1) Discapacidad Intelectual Grave.
Requiere de la tutela familiar, y necesita el acompañamiento, supervisión y apoyo permanente para el cuidado de si misma y el
manejo de la economía y necesidades...
2.- INFORME MÉDICO; consignado por la experta designada por este Tribunal Dra. Ángela Marziale, Médico Psiquiatra, en el cual concluye lo siguiente:
“Se trata de paciente femenina la novena y ultima de los hermanos. Presenta durante la infancia retardo en el desarrollo motor y verbal. Estudio durante 2 años en instituto par ala enseñanza para retardo mental a los 10 años como sola con el padre y la madre. Esta última fallece hace 4 años como consecuencia de Diabetes e HTA. El padre muere hace 3 meses por Cáncer de Pulmón. A raíz del duelo paciente va a vivir con su hermana. Quien corrige una serie de hábitos inadecuados de su cuidado y aseo personal sueño y alimentación. Al examen mental acude con un familiar. Adecuadamente vestida. Facie mongoloide, con macroglosia. Conciente, permanente callada durante la entrevista. Escaso contacto visual. No fue posible evaluar la esfera mental.”
En la impresión efectuada por el experto designado diagnostico:
1) Retardo Mental.
2) Síndrome de Down.
Presenta alteración de su capacidad intelectual con incapacidad mental de manera permanente por lo que amerita supervisión y cuidado familiar continuo.
Como quiera que estos informes periciales no fueron atacados por ningún medio previsto en la ley durante el curso del juicio, quien acá juzga le da valor probatorio en relación al estado de salud mental de la presunta entredicho, con lo cual se demuestra que el mismo no goza de una salud mental y física que conlleve a la situación que se pueda valer por si solo y pueda defender sus intereses; en consecuencia, A estos informes, se les da pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 y 1.363 del Código Civil, en concordancia con el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
3.- Conforme el artículo 396 del Código Civil, la interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate. Por ordenarlo esa disposición, el Tribunal entrevistó a la presunto entredicho, según acta de fecha 27 de Abril de 2015, de la manera siguiente: “PRIMERO: ¿Diga cual es su nombre? Contestó: “No contesto”. SEGUNDA: ¿Que edad tienes? Contestó: No Contesto. TERCERA: ¿Sabe quien la cuida? Contestó: No contesto. El Tribunal evidencio buen aspecto de de vestimenta y de aspecto calmado sin fijación de mirada no teniendo conciencia despacio y tiempo, concordado con los informe médicos presentados por los expertos designados. Y ASÍ SE DECIDE.-
4.- Consta en los folios del 33 al 34, 38 y 39, la declaración de los ciudadanos: ENZO
JAVIER TALAVERA SUTHERLAND, KATIUSCA RAMONA SUTHERLAND DE TALAVERA, EDINSON JESUS TALAVERA SUTHERLAND Y EMILIO JOSE TALAVERA SUTHERLAND, testigos estos que los une un vinculo familiar con el presunto entredicho, y que después de identificados y juramentados, fueron contestes al afirmar que la entredicho MARILYN DEL VALLE REYES SUTHERLAND la conocen ya que les une un parentesco familiar, que les consta que la entredicho padece de Síndrome de Down, Considerándose que los testigos, son concordantes entre sí, en sus deposiciones, se valoraron conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Hecho el análisis que antecede el Tribunal se encuentra en capacidad de dictar su fallo y al efecto observa, que del análisis de los alegatos y las pruebas aportadas al proceso, así como las acordadas en el auto de admisión, el cual contó con la promoción de informes médicos, así como la comparecencia de familiares directos de la presunta entredicha, aunado a su propia declaración y habiéndose dado cumplimiento a los requisitos de Ley en el procedimiento pautado, entre ellos la notificación a la representación del Fiscal del Ministerio Publico, lo cual es de carácter obligatorio, encuentra este Juzgador que en el presente procedimiento de Interdicción de la ciudadana MARILYN DEL VALLE REYES SUTHERLAND se demostró que la misma se encuentra mentalmente enferma e impedida desde hace mucho tiempo, hecho éste que no le permite satisfacer sus propias necesidades ni a defender sus propios derechos e intereses, tal como ha quedado demostrado por las testimoniales rendidas por sus familiares que conforman su entorno familiar; lo que conlleva que no está apta para asumir responsabilidades de ninguna naturaleza considerando la doctrina que el defecto debe referirse a todas las facultades, sin que se exija un estado pleno de conciencia que si bien es cierto en el caso de autos, la presunta entredicha no está plenamente inconciente, se hace necesario para este Tribunal previa revisión de los autos así como las pruebas aportadas al proceso que quedó demostrado que existen problemas de defecto intelectual, grave y permanente en la presunta entredicha que le impide valerse por si misma y asumir responsabilidades en los actos de su vida cotidiana; en consecuencia está incapacitada para proveer su sustento, hacer vida social por si misma y realizar actos de naturaleza negocial. Como consecuencia de todo lo expuesto y valorada las pruebas, la presunta entredicha debe quedar sometida en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme, por considerar este Tribunal que es incapaz de proveer sus propios intereses de conformidad con lo establecido en el artículo 393 del Código Civil Venezolano Vigente. Se decreta la Interdicción Provisional y se nombra tutor Interino, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
En merito de los fundamentos de hecho antes expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara la interdicción Provisional realizada por la ciudadana KATIUSCA RAMONA SUTHERLAND DE TALAVERA de la ciudadana MARILYN DEL VALLE REYES SUTHERLAND ambas identificadas UP SUPRA.
SEGUNDO: Se designa como TUTOR INTERINO de la entredicha a la ciudadana KATIUSCA RAMONA SUTHERLAND DE TALAVERA, venezolana, mayor de edad, jurídicamente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.752.014 y de este domicilio.
TERCERO: Se ordena seguir formalmente el proceso por los trámites del Juicio ordinario.
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de este despacho.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 15 días del mes de Junio del 2015. Años: 204º y 156º.
El Juez Provisorio,
Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA.
El Secretario,
Abog. Víctor Hugo Peña.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de Ley, registrada bajo el Nº 062 , fecha ut supra. Conste.
El Secretario,
Abog. Víctor Hugo Peña.
|