REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO.
204º y 156º
EXPEDIENTE: 10082
DEMANDANTE: MARIA DOLORES FRANCO DIAZ.
MOTIVO: MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
Siendo la oportunidad legal para que esta instancia emita su pronunciamiento sobre la admisión o no de la presente acción, debe hacer previamente algunas consideraciones:
la acción mero-declarativa, como es bien sabido, sólo tiene tres objetos muy específicos: i) está limitada a determinar la existencia o inexistencia de un derecho; ii) la existencia o inexistencia de una relación jurídica y su sentido y alcance, y, iii) la constatación de la existencia o inexistencia de una situación jurídica, ésta última, incluso, determinable mediante la intervención del juez actuando en sede de jurisdicción voluntaria, tal como lo dispone el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil.
De esta manera, lo que distingue a estas acciones mero-declarativas de las acciones clásicas, vale decir, las de condena y constitutiva, son los siguientes elementos: a) la sentencia que recae en esta clase de juicios no es ni más ni menos que una simple o mera declaración de certeza del hecho controvertido. El Juez no ordena a persona alguna cumplir una obligación o reconocer un hecho preexistente y sólo se limita a declarar lo que ha sido probado en autos, que da al interesado certeza sobre la duda que lo llevó a solicitar dicha declaración, con la cual obtiene la seguridad de que aquélla ha quedado aclarada judicialmente; b) en razón del fin perseguido con esta acción, el juez no puede acordar medida preventiva alguna por cuanto éstas, de acuerdo con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sólo pueden acordarse “cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo”, y, por último, c) en razón de que el dispositivo de la sentencia se limita a una simple declaración de certeza, la misma no puede ser objeto de ejecución. La declaración se basta por sí misma y, por supuesto, no se le puede imponer a un tercero su aceptación, lo que, por lo demás, no es jurídicamente necesario. En todo caso, ello podría hacerse por la vía de la acción de condena, para cuyo ejercicio esta sentencia vendría a ser un acto preparatorio.
Sobre el tema, Kisch, en su obra Elementos del Derecho Procesal Civil, citado por Couture, (Eduardo J. Couture. Iniciación al Estudio del Proceso Civil. Conferencias en la Universidad de París. Editorial Depalma. Buenos Aires, 1949); señala que:
(Sic) “…para que proceda la acción mero-declarativa se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la decisión judicial sea adecuada y necesaria, y c) que el actor no disponga más que de esa forma especial para la obtención de sus fines…” (…).
Aunado a lo anterior cabe destacar, que esta peculiaridad de la acción y sentencia mero-declarativa, hace pensar que éstas vienen a constituir y efectivamente constituyen una especie de acto preparatorio -como en Derecho Administrativo- que servirá, en un primer término, para dilucidar un problema jurídico sobre el cual existían dudas y, de ser necesario, para obtener una sentencia favorable, mediante el ejercicio de una acción de condena, y ya que su contenido casi siempre es conocido por el demandado, pudiera servir para que éste acceda o se disuada de una determinada actitud.
Ahora bien, en el caso en particular, este tribunal verificó que la ciudadana MARIA DOLORES FRANCO DIAZ, propone la acción mero-declarativa para obtener una declaración del órgano jurisdiccional referida a que mantuvo una relación concubinaria por mas de 40 años, con el ciudadano FRANCISCO RAMIREZ MORLES, quien como lo expone la propia solicitante en el escrito que dio inicio al presente proceso, falleció ab-intestato; No obstante, de la lectura íntegra que se hizo del escrito contentivo de la acción mero-declarativa que nos ocupa, no se desprende que se haya demandado a persona alguna, es decir, no se indicó el nombre e identificación de la persona contra la cual se acciona; aún y cuando la demandante alega la existencia de descendencia, los cuales deben ser los demandados directos.
Como es bien sabido toda demanda consta de los siguientes elementos, a saber:
a) Un actor, demandante o accionante, singular o litis-consorte activo;
b) Un demandado o accionado, singular o litis-consorte pasivo; y,
c) El objeto o cosa demandada.
Estos elementos, aparecen y se hacen presentes, también, en la acción mero-declarativa.
Al respecto, cabe advertir con relación a este segundo elemento del que se ha hecho referencia, esto es, “Un demandado o accionado”, que éste al igual que el actor, constituye una parte muy peculiar del juicio mero-declarativo, ya que con la acción propuesta se le exige al accionado que reconozca la existencia o inexistencia de un derecho del demandante o de un tercero. Por lo que al faltar la mención o inclusión del demandado en el escrito de la demanda, se hace no sólo difícil sino imposible su admisión y debida tramitación.
En ese contexto, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señala que:
(Sic) “El libelo de la demanda deberá expresar:
“…Omissis…”
(…)…2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen” (…).
Ante lo cual, estima este Juzgador que la presente acción mero-declarativa debe ser declarada inadmisible, como en efecto será dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
En merito de los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, DECRETA:
UNICO: INADMISIBLE la demanda de acción MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA intentara la ciudadana MARIA DOLORES FRANCO DIAZ, identificado Up Supra.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 15 días del mes de Junio de 2015. Años 204° y 156°.
El Juez Provisorio,


Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA.

El Secretario,

Abog. Víctor Hugo Peña B.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 09:30 am., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 061 fecha up supra. Conste.
El Secretario,

Abog. Víctor Hugo Peña B.

Abog. Lisbeth Mavo.