REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.
AÑOS 204° Y 156°
EXPEDIENTE: 9954
DEMANDANTE: ALBA RAMONA ALVAREZ DE ENOTIADIS
DEMANDADO: ANESTI ENOTIADIS VOYATZAGLIS
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha 26 de Febrero de 2014, mediante demanda de Divorcio, con sus respectivos anexos, presentada por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede de Punto Fijo, interpuesta por la ciudadana ALBA RAMONA ALVAREZ DE ENOTIADIS, venezolana, titular de la cedula Nº V-5.723.406, domiciliada en el Sector San José, calle Ali Primera, casa N° 8-a Punta Cardón detrás del estadio de las mayores, de la ciudad de Punto Fijo, Parroquia Punta Cardón , Municipio Carirubana del Estado Falcón , asistida en este acto por la abogada CARMEN ROSA MARTINEZ MARQUEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 146.283, en contra del ciudadano ANESTI ENOTIADIS VOYATZAGLIS, Titular Del Pasaporte 0413110, Natural de KHALKIS, Departamento de Eubea, Replica de Grecia residenciado en la avenida Andrés Bello, casa Nº 30-99, Sector las Viviendas esquina Paraguaná, Punta Cardon Municipio Carirubana, del Estado Falcón, alegando los hechos el libelo de la demanda.
Le correspondió conocer el presente juicio de DIVORCIO al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, luego del proceso de distribución de demandas.
Se admitió la causa en fecha 26 de Febrero de 2014, mediante el proceso ordinario de Divorcio, ordenándose la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico conforme a lo previsto en el articulo 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, así mismo se ordeno citar al demandado de autos mediante emplazamiento.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Alegatos de la Parte Demandante
La ciudadana ALBA RAMONA ALVAREZ DE ENOTIADIS, identificada en actas, expone mediante escrito de libelo de demanda los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
Que en fecha 23 de Enero de 1982, contrajo matrimonio civil, según consta en original de la copia certificada del Acta de Matrimonio numero setenta y ocho (78), la cual se encuentra anexa marcada con la letra “A”.
Que de la unión matrimonial con el ciudadano ANESTI ENOTIADIS VOYATZAGLIS, antes identificado, no procrearon hijos, ni bienes de fortuna dentro de la comunidad conyugal.
Que establecieron su domicilio conyugal en el sector San José, calle Ali Primera, casa Nº 8-A Punta Cardón detrás del Estadios los Mayores, Parroquia Punta Cordón, Municipio Carirubana del Estado Falcón
Que desde el doce (12) de junio de dos mil trece (2013), su cónyuge, el ciudadano ANESTI ENOTIADIS VOYATZAGLIS, identificado en actas, se marcho del hogar.
Que hasta la presente fecha sin que el ciudadano ANESTIS ENOTIADIS VOYATZAGLIS, antes identificado, haya regresado al hogar conyugal.
Que a pesar de las gestiones realizadas por ella, e incluso se ha valido de familiares, amigos comunes, infringiendo con ello los deberes de convivencia.
Que conforme a lo dispuesto en los artículos 185 ordinal 2º del Código Civil de Venezuela, o sea, por abandono voluntario fundamenta la acción intentada.
Que en virtud de lo expuesto solicita a este Juzgador declare disuelto el vínculo matrimonial que les une desde el día 23 de Enero de 1982.
Que solicita la citación del ciudadano ANESTI ENOTIADIS VOYATZAGLIS, titular del pasaporte 0413110, natural de KAHALKIS, departamento de Eubea, Republica de Grecia, residenciado en la avenida Andrés Bello, casa N° 30-99, Sector la viviendas Esquina Paraguaná, punto Cordón, Municipio Carirubana, del Estado Falcón.
Que establece el domicilio procesal en la avenida Andrés Bello, casa N° 30-99, sector las Viviendas Esquina Paraguaná, Punta Cordón, Parroquia Punta Cordón, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
Que solicita al Tribunal se admita y sustancie la presente causa conforme a derecho y declare con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
Alegatos de La parte demandada
Por cuanto la parte accionante agoto el proceso para citar a la parte demandada, solicito se le designara defensor de oficio, el Tribunal a los fines de resguardar el debido proceso en fecha 22 de enero de 2014, se designo y juramento a la Abogada, JOSMARY JOSEFINA ROJAS ROSAS, inscrita en el IPSA bajo el Nº 149.467, como defensora de oficio, para el derecho de la defensa del ciudadano ANESTIS
ENOTIADIS VOYATZAGLIS.
La defensora de Oficio del ciudadano ANESTIS ENOTIADIS VOYATZAGLIS, Abogada JOSMARY JOSEFINA ROJAS ROSAS asistió a los actos conciliatorios.
La abogada JOSMARY ROJAS, defensora de oficio del demandado de auto alega en su contestación a la demanda, que ha realizado un sin número de diligencia con el propósito de constatar al ciudadano ANESTIS ENOTIADIS VOYATZAGLIS, y no ha tenido información en cuanto a su ubicación,
Que es cierto que su representado contrajo matrimonio civil con la ciudadana ALBA RAMONA ALVAREZ DE ENOTIADIS, en fecha 23 de Enero del año 1982, según consta copia certificada de acta de matrimonio N° 13, la cual se encuentra en las actas de este expediente.
Que rechaza y niega, que el demandado abandono el domicilio conyugal sin dar explicación alguna.
Que en nombre de su defendido rechaza y niega todos y cada uno de los hechos, pretensión, derechos y acciones imputados y acreditados a su defendido en todo el contenido del libelo de la demanda.
DE LAS PRUEBAS PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no promovió prueba alguna ni por si ni por medio de su defensor.
DE LAS PRUEBAS PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDANTE
Estando dentro de la oportunidad para promover pruebas la Abogada CARMEN ROSA MARTÍNEZ MÁRQUEZ, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ALBA RAMONA ALVAREZ ENOTIADIS, identificada en autos, promovió mediante escrito de pruebas lo siguiente:
1.- Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 78, de fecha 23 de Enero de 1982 emitida por la Prefectura del Distrito Maracaibo estado Zulia. Documento público de conformidad al artículo 1357 del Código Civil. Que prueba el vínculo matrimonial. Y ASÍ SE DECIDE.-
2.- promueve prueba testimonial de los ciudadanos Milagros Del Valle Chirinos Medina Y Karelis Liseth Garrido Delgado hábiles, titulares de la cedula de identidad Nº V-7.521.474 y V-17.550.990, respectivamente, domiciliados en Punta Cardón del Municipio Carirubana del Estado Falcón. En la oportunidad procesal probatoria los testigos declararon que conocen a los esposos ciudadanos ALBA RAMONA ALVAREZ DE ENOTIADIS y ANESTI ENOTIADIS VOYATZAGLIS; que les consta que de manera voluntaria, libre y deliberada el ciudadano ANESTI ENOTIADIS VOYATZAGLIS abandono el hogar sin que hasta la presente fecha haya regresado. Los testigos fundamentaron sus dichos en el hecho de que el ciudadano ANESTI ENOTIADIS VOYATZAGLIS, no se vio más por la zona, lo cual les constaba por ser sus vecinos, aun y cuando manifestaron no saber las causas del abandono todos coincidieron en lo cierto del abandono del ciudadano ANESTI ENOTIADIS VOYATZAGLIS. Dichas declaraciones se aprecian por no ser contradictorias entre sí y por merecerle confianza al Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad legal correspondiente, y estando dentro del lapso para decidir, el Tribunal dicta sentencia en los términos siguientes:
Trabada la litis en los términos expuestos y realizados el respectivo análisis del régimen probatorio se aprecia que la demandante pretende obtener el Divorcio de su legítimo cónyuge e invoca como causal el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, siendo esto así pesaba sobre su humanidad probar la configuración del causal invocado; a tal respecto se considera pertinente traer a colación un extracto de la sentencia de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional Exp. Nº C-03-1700. Sentencia del 18-12-2003, la cual define palmariamente la causal de abandono voluntario:
“La causal de abandono voluntario se caracteriza, por dejar a un lado los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual. Según doctrina contenida en sentencia del 14 de noviembre de 1997, dictada por el extinto Juzgado Superior Primero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, expediente Nº 10.908, A. GUDIÑO contra V. BASTIDAS. (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 145, folios 101 y 102), ese concepto: “(…) consiste en el incumplimiento grave, intencional o injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio y está integrada por dos elementos esenciales, uno material, que consiste en la ausencia del hogar conyugal y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y socorrerse materialmente (...) se caracteriza por el abandono voluntario e intencional de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida (…)”.
Planteada la controversia como ha quedado sintetizada en la narrativa que
antecede, el Tribunal encuentra que es conforme a derecho la acción intentada, pues la misma se fundamenta en causa legal, habiéndose cumplido en la sustanciación de la causa con todas las formalidades del procedimiento requeridas por la Ley; y con la declaración de los ciudadanos Milagros Del Valle Chirinos Medina Y Karelis Liseth Garrido Delgado; este Tribunal aprecia en todo su valor probatorio por ser testigos hábiles y contestes, ha quedado demostrada en autos la existencia de los hechos que la ciudadana ALBA RAMONA ALVAREZ DE ENOTIADIS le imputa a su cónyuge ANESTI ENOTIADIS VOYATZAGLIS, debiendo declararse CON LUGAR la acción de divorcio, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISION
En merito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por la ciudadana ALBA RAMONA ALVAREZ DE ENOTIADIS fundamentada en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, que configura la causal de Abandono Voluntario imputada contra el ciudadano ANESTI ENOTIADIS VOYATZAGLIS, ambos identificados.
SEGUNDO: En consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 23 de Enero de 1982 por ante la Prefectura del Distrito Maracaibo estado Zulia, según Acta de Matrimonio Nº 78.
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 16 días del mes de Junio de 2015. Años: 204º y 156º.
El Juez Provisorio,

Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA.

El Secretario,

Abog. Víctor Hugo Peña B.

Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 12:00 m., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 063, fecha up supra . Conste.

El Secretario,

Abog. Víctor Hugo Peña B.