REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.
AÑOS 204° Y 156°
EXPEDIENTE: 10080.
DEMANDANTE: YARITZA COROMOTO DIAZ.
DEMANDADO: UBALDA DUNO, LOPEZ JOSE MADRIZ DUNO.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha 22 de mayo de 2015, mediante demanda de ACCION REIVINDICATORIA, con sus respectivos anexos, presentada por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de Punto Fijo, interpuesta por la ciudadana YARITZA COROMOTO DIAZ, venezolana, hábil, titular de la cedula de identidad Nº V-8.259.923, de este domicilio, asistida de las Abogadas MARY NAVAS, ROSA BRACHO, inscritas respectivamente en el IPSA bajo el Nº 188.633, 158.318, actuando en contra de los ciudadanos UBALDA DUNO, LOPEZ JOSE MADRIZ DUNO, alegando los hechos el libelo de la demanda.
En fecha 27 de mayo de 2015, recibida por Distribución ante este despacho para conocer el presente procedimiento, se le dio entrada y formo expediente signado bajo el Nº 10080.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION
Nuestra Sala de Casación Civil, ha definido la acción reivindicatoria, como:
“…una acción real, petitoria de naturaleza esencialmente civil y que se ejerce “erga omnes”, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor que carezca de titulo de propiedad” (Sentencia N° 341 del 27 de Abril del 2004); como puede observarse, existen acciones que nacen de los derechos sustantivos contractuales, tales como las acciones de cumplimiento, resolución o nulidades contractuales, fundadas en el Código Civil y en Leyes especiales, se generan a través de la existencia de relaciones contractuales, tales como ventas, permutas, comodatos, arrendamientos entre otra gran variedad, tanto nominadas como innominadas de convenios o acuerdos; en cambio, las acciones en defensa de la propiedad, entre las que se encuentran, - como en el caso de autos -, la reivindicación, nace como consecuencia del derecho que tiene el propietario de usar, gozar y disponer de la cosa.
Nuestro Código Civil de 1.942, consagra la presente acción en el artículo 548 que expresa:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”.
La jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil, específicamente en Sentencia del 05 de Abril de 2.001, con ponencia del Magistrado Doctor CARLOS OBERTO VELEZ, Sentencia N° RC-0062, donde se expreso:
“…Los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes: A.- El Derecho de Propiedad o dominio del actor.
B.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.
C.- La falta del derecho a poseer del demandado.
D.- Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual, el actor alega el derecho de propiedad…”
Como puede apreciarse este tipo de acción necesita que el actor demuestre PRIMA FACIE su condición de propietario, dicha condición requiere de un documento oponible a todos, es decir con fuerza ergas omnes, y este tipo de documento es un documento sometido a las formalidades de registro público.
En el caso de marras, se evidencia que la parte actora afinca su pretensión, en certificado de solvencia de sucesiones y donaciones emitido por el SENIAT, documento estéril para probar el derecho de propiedad ya que dicha declaración Sucesoral constituye un acto de naturaleza tributaria y por consiguiente no otorga propiedad a sus declarantes.
Se trae a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Civil, quien ha reiterado su doctrina establecida, entre otras, en sentencia N° 1.073 del 15 de septiembre de 2004, juicio Irene Benavente Blánquez de Marrero, contra Pedro Calcurián, expediente N° 2004-000205
“...al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado...”, señalando expresamente que, “...ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados...”.
En observancia a lo antes expresado, la presente demanda no cumplió con lo estipulado en el artículo 548 del Código Civil, es decir, acompañar con la demanda, como título fundamental de la tutela solicitada, el documento que le acreditara el derecho de propiedad sobre el bien objeto de la reivindicación, requisito este de insoslayable exigencia para la admisión de la tutela jurisdiccional requerida. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Establecido lo anterior se impone declarar INADMISIBLE la presente demanda de REIVINDICACION; como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
En merito de los razonamientos de hechos y de derecho, relacionados y motivados precedentemente, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
UNICO: INADMISIBLE la demanda de REIVINDICACION DE INMUEBLE que instauró la ciudadana la ciudadana YARITZA COROMOTO DIAZ, en contra de los ciudadanos UBALDA DUNO, LOPEZ JOSE MADRIZ DUNO, todos supra identificados.
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 02 días del mes de Junio de 2015. Años 204° y 156°.
El Juez Provisorio,
Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA.
El Secretario,
Abog. Víctor Hugo Peña B.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 11:30 am., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 058 fecha up supra. Conste.
El Secretario,
Abog. Víctor Hugo Peña B.
|