REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.
AÑOS 204° y 156°
EXPEDIENTE: 9970
DEMANDANTE: LUIS ANTONIO GUTIÉRREZ GERMAN
DEMANDADO: EULALIA TERESITA RODRIGUEZ LOPEZ
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha 04 de Abril de 2014, mediante demanda de DIVORCIO, con sus respectivos anexos, presentada por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de Punto Fijo, interpuesta por el ciudadano LUIS ANTONIO GUTIÉRREZ GERMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.786.336, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana, del Estado Falcón, asistido por los Abogados MARY MEDINA y JUSTO P. BARRAEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nº 160.997 y 184.814, respectivamente, mediante el cual alega los hechos el libelo de la demanda, en contra de la ciudadana EULALIA TERESITA RODRIGUEZ LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V.-.1.644.401, domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana, del Estado Falcón.
En fecha veintiuno (21) de Abril de 2014, se admitió la presente demanda.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Alegatos De La Parte Demandante:
En el libelo de la demanda el ciudadano Luís Antonio Gutiérrez German, asistido por los Abog. Mary L. Medina y Justo Pastor Barraez Pérez, quien expone:
Que el día 20 de septiembre de 1976, contraje matrimonio con Eulalia Teresita Rodríguez López, ante la prefectura civil del Municipio Carirubana, Estado Falcón, quedando registrada, bajo el No. 365, folio 226, tomo 02, según consta del acta de Matrimonio.
Que en dicho matrimonio procreamos tres hijos de nombres: TIBISAY TERESITA GUTIÉRREZ RODRIGUEZ, JOSE GREGORIO GUTIÉRREZ RODRIGUEZ y JOSE DAVID GUTIÉRREZ RODRIGUEZ.
Que de esta unión conyugal no existen bienes que repartir.
Que los primeros años de nuestra unión matrimonial fueron armoniosos, cumpliendo cada uno de nosotros con los deberes recíprocos de cónyuge, pero con el transcurrir del tiempo mi cónyuge, la ciudadana Eulalia Teresita Rodríguez, comenzó a cambiar su actitud comprensiva, amorosa y amable, a desatenderme en todas mis necesidades físicas, afectivas, psíquicas y conyugales.
Que ella adoptó una actitud irascible y comenzaron a suceder graves hechos, que se convirtieron en situaciones violentas que me generaban gran temor debido a la violencia excesiva con la que actuaba mi cónyuge.
Que llegando al extremo de insultarme constantemente, lanzándome improperios y vejaciones, hasta el día catorce (14) de agosto del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), luego de uno de esos episodios de violencia, mi cónyuge me botó del dormitorio principal y me tuve que ir a dormir a otra de las habitaciones de la casa, rompiendo la convivencia conyugal.
Que tampoco mi cónyuge satisfizo mis necesidades de asistencia, alimentación y socorro; los problemas eran cotidianos y versaban siempre en las vejaciones y malos tratos de parte de mi cónyuge para conmigo.
Que en el año 2009 sufrí un accidente cerebro vascular (ACV), como consecuencia del mismo estoy presentando un cuadro parapléjico, por lo que me movilizo en silla de ruedas, ameritando una atención especial, atención que consiste en el suministro de las medicinas a la hora indicada por los médicos tratantes.
Que necesito los cuidados propios de una persona con discapacidad, por lo que ante la desatención y la actitud hostil de mi cónyuge me vi en la necesidad de salir del hogar el día 01 de agosto de 2009, para vivir con familiares que puedan darme la atención que amerito.
Que en el transcurso de estos años he regresado al hogar, pero en esas ocasiones mi cónyuge se ha mostrado indiferente y ha mantenido esa actitud irascible y de maltrato, por lo que el día 29 de enero de 2014 decidí salir definitivamente salir del hogar para evitar los maltratos de los que he sido objeto de parte de mi cónyuge y alquilar una habitación en donde pernocto desde ese entonces.
Alegatos De La Parte Demandada:
En el escrito de contestación a la demanda la ciudadana Eulalia Teresita Rodríguez López, asistida por el abogado Amalio Oviedo Araujo, inscrito en el IPSA bajo el No. 46.118, abogado del Libre ejercicio, quien expone:
Que es cierto que en fecha 20 de septiembre de 1976, contraje matrimonio civil con el ciudadano LUIS ANTONIO GUTIÉRREZ GERMAN, titular de la Cédula de Identidad No. V.-4.786.336, por ante la Prefectura Civil del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
Que es cierto que nuestro único y actual domicilio conyugal lo establecimos en la siguiente dirección: Calle No. 18, Sector Caja de Agua, ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
Que niego, rechazo, contradigo y bajo ninguna circunstancia convengo en todos y en cada uno de los hechos falsos, tendenciosos, temerarios, maliciosos y de mala fe alegados por mi cónyuge en su escrito libelar con el fin de obtener el divorcio.
Que niego, rechazo y contradigo y bajo ninguna circunstancia convengo que con el transcurrir del tiempo haya cambiado mi actitud comprensiva, amorosa y amable haya desatendido a mi cónyuge en sus necesidades físicas, afectivas, psíquicas y conyugales.
Que niego, rechazo, contradigo y bajo ninguna circunstancia convengo que asumiera una actitud irascible y que en el seno del hogar ocurrieran graves hechos que se convirtieron en situaciones violentas que le generaban a mi cónyuge un gran temor por la supuesta violencia que yo generaba.
Que niego, rechazo, contradigo y bajo ninguna circunstancia convengo que haya llegado al extremo de insultar constantemente a mi cónyuge, lanzándole improperios y vejaciones y que el día 14 de agosto de 1994, luego de un episodio de violencia, lo botara del dormitorio conyugal y fuera a dormir en otra habitación de la casa, rompiéndose la convivencia conyugal.
Que niego, rechazo, contradigo y bajo ninguna circunstancia convengo que desde esa fecha no hemos convivido como pareja, que no haya satisfecho sus necesidades de asistencia, alimentación y socorro, niego y rechazo igualmente que los problemas fuesen constantes y versara siempre sobre las vejaciones y malos tratos de mi parte.
Que niego, rechazo, contradigo y bajo ninguna circunstancia convengo que haya desatendido a mi cónyuge en su enfermedad, que asumiera una actitud hostil y en consecuencia se viera en la necesidad de salir del hogar el día 01 de agosto de 2009.
Que niego, rechazo, contradigo y bajo ninguna circunstancia convengo que a su regreso al hogar, como bien lo manifiesta mi cónyuge, he mostrado y mantenido una actitud indiferente, irascible y de maltrato.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
De las pruebas aportadas por la parte demandante:
La parte demandante promovió con el libelo de la demanda
1.- Original del acta de matrimonio No. 365, folio 226, tomo 02, de fecha 20 de septiembre de 1976. Documento público de conformidad al artículo 1357 del Código Civil, que prueba el vínculo matrimonial de las partes. Y ASÍ SE DECIDE.-
2.- Original de partidas de nacimiento de Tibisay Teresita Gutiérrez Rodríguez, José Gregorio Gutiérrez Rodríguez y José David Gutiérrez Rodríguez. Documento público de conformidad al artículo 1357 del Código Civil, pero nada aporta al THEMA DECIDEMDUN, por lo que no se les concede valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-
En el escrito de contestación de la demanda.
3.- Copia de informe médico que justifican la condición de salud del ciudadano Luís Antonio Gutiérrez G. documento privado que no fue ratificado en juicio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se le concede valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-
4.- Testimoniales de los ciudadanos Mila Luna de Lugo, Agdalys Rojas, Yvan Pereira, Teresa Sánchez y Alida Gauna. En el lapso de evacuación de pruebas declararon los referidos testigos, y todos afirmaron que conocían al demandante, pero no a su cónyuge, tan así que la testigo Teresa Sánchez afirma que ni siquiera sabia que el demandante era casado, entonces resulta ilógico que los testigos declaren en un juicio de divorcio cuando ni siquiera conocen la realidad del matrimonio a disolver; Por otra parte, considera quien acá decide reflexionar sobre los causales invocados en el libelo de demanda, ya que por lo general este tipo de situaciones o circunstancias son íntimos y pocas veces trascienden el entorno familiar, en este sentido es propicio traer a colación el fallo dictado por la Corte Superior de Protección del Niño de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y nacional de Adopción Internacional, en sentencia del 19 de febrero de 2001, bajo la ponencia de la Magistrado Georgina Morales, caso Luz Becerra de Sáez, contra Edgardo Sáez Rivas, Exp. Nº 98-8453, sobre la valoración de testigos, en materia de familia, la cual expresó:
“Omissis. Los conflictos de familia se caracterizan por lo privado, es decir porque su formación y desarrollo se produce dentro de la esfera de la intimidad del hogar, tales acontecimientos puede ser que se mantengan indefinidamente desconocidos fuera de los muros del hogar, pero el hecho de que no se ventiles públicamente no los hace inexistentes, ni tampoco dejan de afectar a los miembros del grupo familiar, De manera que el Juez que conoce de ellos a partir de la pretensión de una de las partes, no podrá emitir un pronunciamiento sin antes indagar la certeza o veracidad de acontecimientos internos ocurridos en la vida familiar. La prueba de tales hechos resulta particularmente difícil en la instancia judicial, por cuanto ocurrieron en el pasado y, en muchos casos, no dejaron huella alguna. Por lo que la referencia testimonial se revela de gran importancia. Por las características referidas estos hechos generalmente solo presenciados, precisamente, por las personas más estrechamente vinculadas a las partes, sea por los lazos de parentesco, por amistad o por dependencia laboral; lo cual convierte a estos testigos en los únicos que pueden traer al conocimiento del Juez lo acontecido. El pretender promover testimonios desvinculados de las partes, conlleva a la búsqueda de testigos elaborados que nada conocen de lo realmente ocurrido; así vemos en estos juicios testimonios de personas pasantes, que por “casualidad” se encontraban en las disputas íntimas, que “visitaban” cuando los cónyuges se agredían o cuando uno de ellos salía con una maleta manifestando su intención de no volver.
La necesidad de testigos veraces para la convicción del Juez que conoce de los asuntos de familia, requiere de un cuestionamiento sobre la habilidad del testimonio de aquellas personas que, aún estando vinculadas a los protagonistas del conflicto, son los verdaderos conocedores del drama familiar vivido y, por lo tanto, son los testigos que realmente le aportarán información veraz al Juez del mérito.
Por lo no se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
De las pruebas aportadas por la parte demandada:
La parte demandada promovió en el escrito de promoción de pruebas
1.- Testimoniales de los ciudadanos Ali A. Colina, Noemí Gutiérrez de Pérez y Carmen Cabrera Hurtado. En el lapso de evacuación de pruebas declararon los referidos testigos, a excepción de la ciudadana Noemí Gutiérrez, ya que al leerle las generales de ley, manifestó que era hermana del demandante, siendo inhábil como testigo de acuerdo al artículo 480 del Código de Procedimiento Civil. Los testimonios fueron contestes, conocen a los ciudadanos LUIS ANTONIO GUTIÉRREZ GERMAN, y EULALIA TERESITA RODRIGUEZ LOPEZ, que les constan que son casados, que les consta que la demandada en ningún momento realizó actos de injuria u ofensas en contra del demandante. Sus declaraciones son contestes por lo que se les conceden valor probatorio de conformidad al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad legal correspondiente el Tribunal dicta sentencia en los términos siguientes:
Trabada la litis en los términos expuestos y realizados el respectivo análisis del régimen probatorio se aprecia que el demandante pretende obtener el Divorcio de su legítima cónyuge e invoca como causal el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, siendo esto así pesaba sobre su humanidad probar la configuración del causal invocado; a tal respecto se considera pertinente traer a colación un extracto de la sentencia de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional Exp. Nº C-03-1700. Sentencia del 18-12-2003, la cual define palmariamente la causal de abandono voluntario:
“La causal de abandono voluntario se caracteriza, por dejar a un lado los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual. Según doctrina contenida en sentencia del 14 de noviembre de 1997, dictada por el extinto Juzgado Superior Primero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, expediente Nº 10.908, A. GUDIÑO contra V. BASTIDAS. (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 145, folios 101 y 102), ese concepto: “(…) consiste en el incumplimiento grave, intencional o injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio y está integrada por dos elementos esenciales, uno material, que consiste en la ausencia del hogar conyugal y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y socorrerse materialmente (...) se caracteriza por el abandono voluntario e intencional de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida (…)”.
Planteada la controversia como ha quedado sintetizada en la narrativa que antecede, el Tribunal encuentra que NO es conforme a derecho la demanda intentada, ya que las probanza que trajo el demandante a autos no se le concedió valor probatorio, por ser la misma evidentemente contradictoria, ya que el libelo de demanda se afirma que hubo un incumplimiento de los deberes de cónyuges por parte del demandado, pero los testigos nada dijeron de este incumplimiento, siendo que afirmaron que no conocían a la cónyuge del demandante y que ni siquiera sabían que era casado, lo que evidencia que estos testigos nada saben de la relación matrimonial y menos de la causal invocada para el divorcio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Así las cosas, se concluye que al no existir plena prueba sobre la causal de abandono voluntario alegado por el demandante con relación a la ciudadana EULALIA TERESITA RODRIGUEZ LOPEZ, es forzoso para este Jurisdicente tener que declarar SIN LUGAR la demanda de divorcio, fundada en la causal de abandono voluntario, por mandato del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo; Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
En merito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano LUIS ANTONIO GUTIÉRREZ GERMAN, y, fundamentada en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, que configura la causal de Abandono Voluntario imputada a la ciudadana EULALIA TERESITA RODRIGUEZ LOPEZ, ambos identificados.
SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes del contenido de la presente sentencia, de acuerdo al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 22 días del mes de Junio de 2015. Años: 204º y 156º.
El Juez Provisorio,

Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA.

El Secretario,

Abog. Víctor Hugo Peña B.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 02:40 pm., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 064, fecha up supra. Conste.
El Secretario,

Abog. Víctor Hugo Peña B.