REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
AÑOS: 204º Y 156º
EXPEDIENTE: 10086
DEMANDANTE: CORPORACION PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCON. (CORPOFALCON).
APODERADA JUDICIAL: LUCIA VARGAS DIAZ Y KATHERINE CALADO.
DEMANDADO: ASOCIACION CIVIL DE PESCADORES DE CARIRUBANA.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES. (INTIMACION)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
En virtud de la demanda presentada por las abogadas LUCIA VARGAS DIAZ Y KATHERINE CALADO, debidamente inscrita en el I.P.S.A N° 189.655 y 178.844, respectivamente, apoderadas judiciales de la parte demandante CORPORACION PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCON. (CORPOFALCON), mediante la cual demanda por COBRO DE BOLIVARES. (INTIMACION) a la ASOCIACION CIVIL DE PESCADORES DE CARIRUBANA, debidamente registrada por ante el Registro Público del Municipio Carirubana del Estado Falcón en fecha 06 de Junio de 2001, bajo el Nº 50, folios del 285 al 293, Protocolo Primero, Tomo 7, del Segundo Trimestre del año 2001; este Tribunal debe pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, lo cual hace de la siguiente forma:
DE LAS COMPETENCIAS DEL TRIBUNAL
Como puede apreciarse de las actuaciones contenidas en el expediente, tenemos que el Juzgado Primero de Primera Instancia en decisión interlocutoria resuelve declinar la competencia por el territorio.
Para determinar la competencia territorial de este Tribunal necesario es traer a colación el criterio de la Sala Constitucional de fecha 25 de abril de 2012, , con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, en la causa del expediente Nº 2009-0924, estableció lo siguiente:
“Omissis… Esta visión integral y por ende sistémica del derecho agrario, se encuentra desarrollada en un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial, regulada por un derecho adjetivo también especial, que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Omissis… “En ese sentido, esta Sala Constitucional en atención a la desaplicación propuesta, no concibe a existencia de un derecho agrario sin la necesaria y directa vinculación del juez con el principal bien de producción como lo es la tierra en las diversas etapas del proceso y en la búsqueda de la materialización plena de la justicia, que le permita desde la fase cognición y sin inconvenientes, constatar el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos. Así como el contacto inmediato con la comunidad campesina, para promover los métodos alternativos del resolución de conflictos, evacuar pruebas in-situ, exhortar a los terceros ocupantes a participar en el juicio, y ejecutar directamente de ser el caso la sentencia, garantizando en todo momento el derecho a la defensa, debido proceso y acceso a una tutela judicial efectiva, lo cual resultaría de imposible cumplimiento si no se detenta la competencia territorial. Omissis… De manera que ha criterio de esta Sala, deberá resultar en todo momento competente el tribunal agrario del lugar donde se implementó o pretendió desarrollar el plan de inversión de crédito con fines agrarios; o bien, el del sitio donde se localice el bien dado en garantía, siempre y cuando éste resulte afecto a la actividad agraria.
En ese sentido, se insta a los jueces y juezas que conforman dicha jurisdicción especial a preservar en todas las etapas del proceso los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y especialmente el principio agrario de la inmediación del juez, por lo que resultará en todo momento competente el tribunal agrario del lugar donde se implementó o pretendió desarrollar el plan de inversión de crédito con fines agrarios; o bien, el del sitio donde se localice el bien dado en garantía, siempre y cuando éste resulte afecto a la actividad agraria…”
En atención al criterio vinculante de la citada sentencia, se pasa a verificar la ubicación de la unidad de producción agrícola para determinar la competencia territorial, del contrato de crédito, anexo al libelo de demanda, se aprecia que la unidad de producción está ubicada en Azuay, calle 4 casa N° 2389 del Municipio Los Taques del Estado Falcón, por lo que este Tribunal resulta competente por el territorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
DE LA ADMISION DE LA DEMANDA
Llegado el momento de pronunciarse sobre la admisión de la presente causa el tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones.
La representación judicial del ente demandante, demanda el cobro de bolívares por la vía Intimatoria, es decir, en base al artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, quedando establecido, como quedó precedentemente, que la materia del presente juicio es AGRARIA, lo cual consagra, sin dudas para éste Tribunal, en primer lugar, un fuero atrayente para ventilar los conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad y, en segundo lugar, atribuye competencia para conocer y decidir determinadas acciones, - como en el caso de marras -, a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios. Tal fuero nace en virtud de que el Juez Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento, además, de la biodiversidad y la protección ambiental. Por ello, siendo que tanto el ente Actor como el Accionado, en las actas adjetivas, están conformes en expresar que la obligación que enmarca el Contrato de Crédito es producto del desarrollo agrario, no cabe duda de que nace un fuero especial de competencia de los Tribunales Agrarios.
DE LA ADMISION DE LA DEMANDA
Llegado el momento de pronunciarse sobre la admisión de la presente causa el tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones.
La representación judicial del ente demandante, demanda el cobro de bolívares por la vía Intimatoria, es decir, en base al artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, quedando establecido, como quedó precedentemente, que la materia del presente juicio es AGRARIA, lo cual consagra, sin dudas para éste Tribunal, en primer lugar, un fuero atrayente para ventilar los conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad y, en segundo lugar, atribuye competencia para conocer y decidir determinadas acciones, - como en el caso de marras -, a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios. Tal fuero nace en virtud de que el Juez Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento, además, de la biodiversidad y la protección ambiental. Por ello, siendo que tanto el ente Actor como el Accionado, en las actas adjetivas, están conformes en expresar que la obligación que enmarca el Contrato de Crédito es producto del desarrollo agrario, no cabe duda de que nace un fuero especial de competencia de los Tribunales Agrarios.
El Contrato de Préstamo, que soporta la presente demanda, es otorgado por un crédito agrario, por lo que han de regir las reglas de la competencia por la materia establecidas en las leyes agrarias, criterio éste que aplica, no sólo a este tipo de contratos sino a las letras cambiarias, a los pagarés y a cualesquiera otro instrumento que soporte un crédito destinado a la actividad agrícola, toda vez que el Legislador ha querido darle una especial protección no sólo a la actividad agrícola o pecuaria como tal, sino también al financiamiento de esa actividad.
Ahora bien, considera, quien acá sentencia, traer a colación extracto de lo establecido por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Competencia en el Estado Falcón, en sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2012, caso Firma Mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL vs. SILIO ROMERO LA ROCHE, en la cual destaca la jurisprudencia expuesta por el autor Edgar Darío Núñez Alcántara quien en su artículo científico denominado “La Hermeneutica en el derecho agrario venezolano” señaló:
“(omissis) Del hecho de ser derecho agrario un ordenamiento jurídico eminentemente social, orientado a proteger al elemento económicamente débil en las relaciones agrarias de producción y tenencia de la tierras, que-como tanto lo hemos dicho y repetido-es el campesino pobre o de escasos recursos económicos, es forzoso deducir que este estatuto jurídico debe tener también un sustento filosófico distintos de otras ramas del derecho. Y, en efecto lo tiene 49. INTERPRETACION Y APLICACIÓN DE DERECHO AGRARIO.- Sea, pues, lo primero dejar claro que es obligación de los jueces y magistrados aplicar la ley, pero interpretándola de manera que responda efectivamente al principio orientador del derecho agrario comentado en oportunidad anterior, en el sentido de que éste es un derecho protecto:, protector – lo hemos dicho y repetido muchas veces- de la parte económicamente débil en las relaciones agrarias de producción y tenencia de la tierra, vale decir el campesino pobre o de escasos recursos económicos. Y si bien en comentario pasado hicimos también referencia a la obligación que tienen los jueces de resolver, esto es, fallar, todos los casos que sean sometidos a su consideración, siempre, lógicamente, que sean de su competencia- haya o no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido-, en éste el énfasis correspondiente hemos de ponérselo a la circunstancia de que, así exista ley exactamente aplicable al caso controvertido, la obligación de estos funcionarios es la realizar una interpretación ideológica- as{i puede llamársela- de la ley, con el fin de que se le de cumplimiento al mandato legal que les indica que el objeto de la jurisdicción agraria es el de “conseguir la plena realización de la justicia en el campo”, teniendo en cuenta especialmente, el principio de la “protección” de la parte débil en las relaciones mencionadas, a saber: el campesino pobre o de escasos recursos económicos. La interpretación a que se refiere el art. 14 de decreto extraordinario 2303 de 1989 no es, pues, la escueta búsqueda de la existencia o inexistencia de una norma aplicable en un caso determinado, sino que, fuera de esa prosaica y rutinaria operación mental del funcionario, es deber suyo aplicarla teniendo siempre en mente el ingrediente social perseguido por esta legislación, que es el de conseguir la realización de la justicia social en el campo, protegiendo siempre al elemento económicamente débil en esas relaciones. De ahí que, además de que el juez aplique la ley, sea indispensable que haga de ella la interpretación que conduzca al logro de la finalidad descrita: la implantación de la justicia social en el campo” (…)
(..) es elemental mencionar que, la especialidad del Derecho Agrario implica que, al momento de dar solución a un conflicto agrario los encargados de la misma, esto es, los Jueces con competencia material Agraria, aun cuando existiera o no la ley o normativa aplicable están en la obligación de efectuar una labor interpretativa que proteja el efectivo cumplimiento de la finalidad última del Derecho Agrario que no es más que lograr la justicia social en el campo. ASI SE ESTABLECE.
Mas aún resulta innegable que algunos de los Procedimientos Especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, como lo es el caso del procedimiento de Ejecución de Hipoteca, resulta completamente incompatible con los mismos principios rectores de la materia agraria, y donde las disposiciones más básicas de este procedimiento como lo es el Embargo del Inmueble Hipotecado contraviene mandatos expresos que resultan de orden público en materia agraria y no son relajables, como es el caso del artículo 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece en su segundo párrafo: ”La unidad de producción constituida de acuerdo con los términos de esta Ley será indivisible e inembargable; podrá ser mejorada mediante la incorporación de nuevas técnicas, condiciones de producción, transformación, distribución, comercialización e intercambio de los productos agrícolas.” Donde en el Procedimiento de Ejecución de Hipoteca es precisamente el Embargo del Inmueble, si el acreedor no acredita el pago, uno de los principales actos procesales dentro del procedimiento, violándose tajantemente el principio de inembargabilidad del fundo, haciéndose de esta forma el procedimiento inaplicable e incluso pudiendo también verse transgredidos otros principios agrarios, de sustanciarse el Procedimiento de Ejecución de Hipoteca tales como: el principio de que la tierra es de quien la trabaja, en caso que el fundo se encuentre en producción de terceros, que puedan encontrarse mercerizados, y tan importante el principio de la seguridad y soberanía agroalimentaria, puesto que con un Procedimiento de Embargo, que en la práctica resulta tan invasivo puede destruirse o desmejorarse la producción existente, cuando el Juez Agrario tiene la obligación legal de proteger y mantener aún de oficio la actividad agroalimentaria desplegada, por lo que a todas vistas, el Procedimiento de Ejecución de Hipoteca previsto en el Código de Procedimiento Civil no resulta cónsono, sino por demás incompatible a las normas y principios agrarios. ASI SE ESTABLECE.”
Ahora bien, en los últimos tiempos con la puesta en vigencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se pone de manifiesto la autonomía de la materia agraria, esta ley destaca que todos los procedimientos establecidos en ella son especiales a la estructura procedimental establecida en el cuerpo de ella misma, lo cual conlleva a la ruptura de lo agrario con el procedimiento civil, puesto que este último posee una incapacidad insoslayable para resolver los conflictos agrarios.
En este orden de ideas es evidente que según la jurisprudencia doctrinal antes citada, el procedimiento de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación en materia agraria con el Código de Procedimiento Civil va en franca contradicción con los principios agrarios, los cuales son: a) “la tierra es de quien la trabaja” y; b) el principio de la inembargabilidad citado en el artículo 8 de nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente; en tal sentido, tal como lo menciona el autor anteriormente citado, el procedimiento de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación previsto en el Código de Procedimiento Civil, no resulta cónsono, es decir, es incompatible a las normas y principios agrarios; y como quiera que es deber legal del Juez agrario velar por la sana e indetenible producción agroalimentaria del país tal como lo establece nuestra Constitución y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Este operador de justicia comparte el criterio del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de febrero de 2012, en cuanto al procedimiento a seguir en Cobro de Bolívares por el procedimiento de Intimación, el procedimiento aplicable es el ordinario agrario.
Así las cosas, se debe establecer que siendo que el crédito reclamado tiene su génesis en un crédito agrícola por lo que se debe establecer que el procedimiento a utilizar es el procedimiento especial previsto en la de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en sus artículos 199 y siguientes de la referida ley, por lo que la representación judicial del ente demandante yerro al utilizar la vía ejecutiva (juicio de Intimación) para intentar cobrar el crédito otorgado al demandado, cuando lo correcto era utilizar, como se dijo, la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, la cual se tramita por el procedimiento ordinario agrario, para , es por ello que la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES POR LA VIA DE INTIMACION, debe declararse INADMISIBLE como se hará saber de forma clara, expresa y positiva en el dispositivo del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En merito de los fundamentos de hecho y de antes expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, declara:
UNICO: INADMISIBLE la demanda de de Cobro de Bolívares por Intimación, interpuesta por CORPORACION PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DE FALCON. (CORPOFALCON) contra la ASOCIACION CIVIL DE PESCADORES DE CARIRUBANA, identificados Up Supra.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de este despacho.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 25 días del mes de Junio del 2015. Años: 204º y 156º.
El Juez Provisorio,
Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA.
El Secretario,
Abog. Víctor Hugo Peña Bethunin
Nota: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 01:30 pm, se registró bajo el Nº 066 del Libro de sentencias. Conste.
El Secretario,
Abog. Víctor Hugo Peña Bethunin
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