REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.
AÑOS 204° Y 156°
EXPEDIENTE: 9631
DEMANDANTE: CARLOS ENRIQUE GUTIERREZ YRAUSQUIN
DEMANDADO: ELIS ORLANDO QUINTERO MOLINA
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO COMPRA VENTA
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha cuatro (04) de Agosto de 2010, el ciudadano CARLOS ENRIQUE GUTIERREZ YRAUSQUIN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-9.805.737, de este domicilio; debidamente asistido por la Abogada Iselda Medina Agüero, inscrita en el IPSA bajo el Nº 30.947; presentaron por ante el Juzgado Distribuidor; escrito contentivo del Juicio por Cumplimiento de Contrato Compra Venta; en contra del ciudadano ELIS ORLANDO QUINTERO MOLINA; venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.469.171, correspondiendo en la misma fecha a este Juzgado, siendo admitido mediante auto de fecha seis (06) de Agosto de 2010.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Alegatos De La Parte Demandante:
En el libelo de la demanda el ciudadano CARLOS ENRIQUE GUTIERREZ YRAUSQUIN, asistido por la Abogada Iselda Medina Agüero, expone:
Que En fecha 24 de Diciembre de 2003, ante la entonces Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Autónomos Carirubana, Punta Cardón y Santa Ana del Estado Falcón, celebré Contrato de venta pura y simple, perfecta e irrevocable con el ciudadano ELIS ORLANDO QUINTERO MOLINA, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.469.171, de este domicilio, al que indistintamente también se denominara EL VENDEDOR, cuyo documento público quedo anotado bajo el Nro 25, folios del 188 al 192, Protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero, cuarto trimestre del año 2003.
Que Del contenido del reseñado instrumento publico e irrefutable, que cumple estrictamente con lo determinado en el articulo 1357 del Código Civil, se evidencia fehaciente e inequívocamente que EL VENDEDOR, ciudadano ELIS ORLANDO QUINTERO MOLINA, me dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable por la cantidad de entonces, TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00), hoy en día por la reconvención monetaria producida en el país, su equivalente la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), el inmueble que era de su propiedad, ubicado en la Calle el Tocuyo, Sector Puerta Maraven, jurisdicción de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón, el cual esta constituido por un lote de terreno de forma rectangular demarcado con el número uno (01) del bloque 915 y las bienhechurias sobre el existentes, ubicado al Este de la avenida Ollarvides, (carretera Punto Fijo-Punta Cardón), en el sitio denominado Club de Terrenos MANAURE, jurisdicción de la Parroquia Punta Cardon, Municipio Carirubana del Estado Falcón, con un área total de SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (600 Mts.2), con las siguientes medidas y linderos: OESTE: en veinte metros (20 Mts), su frente calle el Tocuyo; NORTE: en treinta metros (30 Mts), su fondo y segundo frente la calle Dabajuro; ESTE: en veinte metros (20 Mts), colinda con el Lote Nro. 28, que es o fue propiedad de la Constructora Visura, C.A., y SUR: en treinta metros (30 Mts), colinda con el lote Nro. 02, que es o fue propiedad de la Sra. Paula Osteicoechea de Dávila.
Que De igual manera, se desprende del contenido del comentado contrato de venta de inmueble, que el VENDEDOR, ciudadano ELIS ORLANDO QUINTERO MOLINA, expresamente aclara que su estado civil para el momento de la manifestada negociación celebrada entre nosotros, es SOLTERO, y que se incurrió en un error en el documento de adquisición, al colocarse como casado y a tales efectos, el mismo interesado tramita ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Autónomos Carirubana, Punta Cardón y Santa Ana del Estado Falcón, en la cual debía otorgarse dicha escritura de compraventa, el documento de aclaratoria, a los fines comprobatorios de su estado civil, y que quedara inscrito en fecha 18 de Diciembre del año 2003, bajo el Nro. 13, folios 71 al 75, Protocolo Primero, Tomo Duodécimo, Cuarto Trimestre del año 2003, cuyo original y copia fotostática simple se acompaña y opone a los efectos que como instrumento público le son propios.
Que Durante las conversaciones previas a la celebración del contrato de compraventa indicado, el vendedor ciudadano ELIS ORLANDO QUINTERO MOLINA, me había informado que el inmueble objeto de la venta estaba para ese entonces, ocupado por un arrendatario, cuyo contrato de arrendamiento se vencía a finales del mes de Diciembre del año 2004, el cual nunca estuvo interesado en ejercer su derecho de preferencia para adquirir su propiedad de acuerdo a la Ley. Que Es por ello que respetando tal circunstancia, espere a que discurriera tal lapso para hacer la efectiva posesión del inmueble indicado, ahora de mi exclusiva propiedad.
Que A mediados del mes de enero del año 2005, cuando me dirijo al inmueble de mi propiedad aquí identificado, para saber la fecha en que los supuestos inquilinos me iban hacer la efectiva entrega del mismo, me atiende la ciudadana JUANA DOMINGA RODRIGUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.050.558, de este domicilio, y entre una y otra cosa, con mal talante me dice que ella es la supuesta concubina del vendedor ELIS ORLANDO QUINTERO MOLINA, y que ambos están habitando ese inmueble con sus hijos, por cuanto había sido amparada con la medida innominada de permanencia que le fuera decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en fecha 08 de septiembre de 2004, con ocasión del juicio que por Liquidación de Sociedad Concubinaria había instaurado en contra de su presunto concubino, que no es otro que quien a mi me vendió el inmueble, ciudadano ELIS QUINTERO MOLINA, en el expediente signado con el Nro. 6977 de la nomenclatura seguida en ese despacho.
Que Ante tal situación, en diferentes oportunidades me he entrevistado personalmente con el pre-identificado ELIS ORLANDO QUINTERO MOLINA, para que en forma voluntaria, cumpla con su obligación principal de entregarme el inmueble vendido conforme a la ley, por cuanto, como consecuencia de la negociación supra señalada, hoy en día es de mi única y exclusiva propiedad, pero siempre me dice que no me ha entregado el inmueble en cuestión, porque su familia se niega a abandonarlo, pidiéndome que le de tiempo para ubicarse en otra casa, y así ha venido transcurriendo los meses y los años, sin dar cumplimiento a lo establecido por las partes en el contenido del documento de venta pura y simple, perfecta e irrevocable aquí indicado, infringiendo con su negativa, lo señalado en el articulo 1.486 del Código Civil Venezolano, que establece que las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida.
Alegatos De La Parte Demandada.
En fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2010, el ciudadano ELIS ORLANDO QUINTERO MOLINA, con el carácter de autos, debidamente asistido por el Abogado Alexander González; plenamente identificados; consignan Escrito de Contestación y Reconvención a la Demanda; planteando los siguientes alegatos:
Que Impugno el documento de Compra-Venta que el demandante como
instrumento fundamental, cual es el debidamente inscrito, inserto por ante el Registro Inmobiliario, en fecha 24 de Diciembre del año 2003, por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Autónomos Carirubana, Punta Cardón y Santa Ana del Estado Falcón, quedando anotado bajo el Nro. 25, folios del 188 al 192, Protocolo Primero, Tomo décimo tercero, Cuarto Trimestre del año 2003, toda vez que el referido Contrato, cuyo objeto fue apariencia cierta pero con causa ilícita en razón de que el demandante de autos CARLOS ENRIQUE GUTIERREZ IRAUSQUIN, mediante maquinaciones fraudulentas, con dolo y con el propósito aparte de usurero me quiere despojar de un bien familiar; donde viven mis hijos y mi ex concubina Juana Dominga Rodríguez; quien contribuyo a la compra tanto del terreno como de la construcción del objeto reclamado, vale decir la propiedad de la vivienda.
Que es el caso que cuando entable conversaciones con el ciudadano Carlos Enrique Gutiérrez Irausquin, cuyo intermediario fue el Abogado Vladimir Nuñez Castro, pasaba una penosa situación económica, siendo que me vi en la obligación para salir de los compromisos económicos en primer lugar planteamos entre mi persona y Carlos Enrique Gutiérrez Irausquin, constituir hipoteca sobre el inmueble, pero el accionante de autos, manifestó que eso era arriesgado ya que el PRESTABA DINERO A REDITO (intereses) AL 10% MENSUAL, y tal hecho era ilegal; y que si yo aceptaba lo que podía hacer era una apariencia de venta, pura y simple; que confiara en el que me prestaba el dinero con un interés mensual del DIEZ POR CIENTO (10%), por lo que extendió dos (02) cheques a mi favor, el mismo día de la firma en el Registro Inmobiliario, estos instrumentos fueron cada uno por la cantidad en aquel entonces de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00); vale decir DOCE MILLONES DE BOLIVARES hoy representado en DOCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 12.000,00), con la salvedad que el préstamo eran DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) hoy representado en DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 10.000,00), y que los otros Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), hoy representados en Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs. 2.000,00); eran para gastos, costos, honorarios y así lo acordamos.
Que En consecuencia; Niego por Ilicitud de Causa y por ende la Inexistencia legal del Contrato de Compra- Venta celebrado entre mi persona y el ciudadano: Carlos Enrique Gutiérrez Irausquin.
DE LA RECONVENCION
Que Con fundamento en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, ocurro
en este mismo escrito a Reconvenir como en efecto Reconvengo al ciudadano Carlos Enrique Gutiérrez Irausquin…; por Simulación de Contrato de Venta o de Compra-Venta y consecuencialmente Nulidad de la Operación Simulada de Compra-Venta; del Documento Público, registrado en fecha 24 de Diciembre del año 2003, quedando anotado bajo el Nro. 25, folios del 188 al 192, Protocolo Primero, Tomo décimo tercero, Cuarto Trimestre del año 2003, por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Autónomos Carirubana, Punta Cardón y Santa Ana del Estado Falcón, consistente dicho documento de la operación simulada de venta entre mi persona y el demandante- Reconviniente sobre un inmueble ubicado en la Calle El Tocuyo, Sector Puerta Maraven, Jurisdicción de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
Que En efecto tal como lo alegué en la Contestación de la Demanda la intención de la operación era un préstamo de dinero por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00); hoy DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 10.000,00)… Préstamo de Dinero con Intereses Usureros.
Que Conforme a lo previsto en los artículos 403 y 406, ejusdem, promuevo desde ya y así solicito al tribunal acordar Absolución de Posiciones Juradas entre el demandante Reconvenido y mi persona la cual estoy dispuesta a absolverlas. Fundamento legal de la presente Reconvención Arts. 1281, 1141; ordinal 3° del Código Civil; mas en la definitiva por el Principio Ivra Novit Euria la Calificación Jurídica que pueda apreciar el Juzgador.
DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCION
En fecha diez (10) de Diciembre de 2010; la Abogada Iselda Medina, con el carácter de autos; consigna Escrito de Contestación a la Reconvención, ilegítimamente propuesta por el demandado hoy reconviniente, por una negada e inexistente simulación de Contrato de Venta o de Compra Venta y consecuencialmente Nulidad de la negada operación simulada de Compra Venta.
Que Ante la pretendida impugnación que hace el demandado-reconviniente, al documento de compra-venta, suscrito en fecha 24 de diciembre de 2003… que en original corre inserto a los autos, por haberlo consignado mi mandante con su escrito de demanda; insisto en hacerlo valer, en toda forma que en derecho se permita, por tratarse de un instrumento público e irrefutable, oponible a todo el mundo, que cumple estrictamente con lo determinado en el articulo 1357 del Código Civil, de cuyo contenido se evidencia de manera cierta e irrefutable, que el ciudadano ELIS ORLANDO QUINTERO MOLINA, le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano CARLOS ENRIQUE GUTIERREZ YRAUSQUIN el inmueble que era de su propiedad.
Que Opongo a la parte demandada- reconviniente LA PRESCRIPCION DE LA ACCION DE SIMULACIÓN, que procura ejercer a través de la reconvención intentada en el procedimiento que nos ocupa, ilegítimamente propuesta por una negada e inexistente simulación de contrato de Compra de Venta o de Compra Venta y consecuencialmente Nulidad de la negada operación simulada de Compra Venta, con fundamento en las consideraciones siguientes:
Que En efecto, el artículo 1281 del Código Civil, establece que la acción de simulación dura CINCO (05) años, a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado. Ahora bien, consta del contenido del documento público, erga omnes, suscrito en fecha 24 de Diciembre de 2003.
Que como fundamento de la acción, que mi poderdante, CARLOS ENRIQUE GUTIERREZ YRAUSQUIN, celebro el Contrato de venta pura y simple, perfecta e irrevocable con el ciudadano ELIS ORLANDO QUINTERO MOLINA… para esa fecha 24 DE DICIEMBRE DE 2003, estaba en perfecto y pleno conocimiento de la venta que le hizo a mi representado, comenzando desde ese entonces, a discurrir indefectiblemente el lapso de prescripción de la acción de simulación que hoy maliciosamente ejerce, a sabiendas de su incuestionable improcedencia.
Que alega LA FALTA DE CUALIDAD Y DE INTERES DEL DEMANDADO RECONVINIENTE para intentar la pretendida acción de simulación y en la persona de mi representado como reconvenido.
Que Opongo a la parte demandada-reconviniente, la falta de cualidad y de interés del ciudadano ELIS ORLANDO QUINTERO MOLINA, y en la persona de mi representado, ciudadano CARLOS ENRIQUE GUTIEREZ YRAUSQUIN, como RECONVENIDO, para intentar y sostener este juicio.
Que Debido a su grado de instrucción y preparación académica, el hoy demandado reconviniente siempre estuvo consiente, en pleno y perfecto conocimiento, del alcance y naturaleza de la transacción que había realizado con mi poderdante, que configuró la transmisión legal y de buena fe de la propiedad del inmueble de autos, y ese conocimiento y aceptación que en ese momento tuvo, solo puede traducirse hoy, en una evidente falta de interés, que a su vez esta inmersa en falta de cualidad.
Que Si la parte demandada-reconviniente en la presente reconvención no tiene cualidad para intentarla, ello le trae como consecuencia la ausencia del interés
procesal para proponerla y, por lo tanto, no tienen el interés jurídico actual como lo exige nuestra ley procesal. Dicho en otros términos, el interés que pudiere existir no es un interés jurídico y le es extraño a sus pretensiones.
Que Niego, rechazo y contradigo que sea procedente en derecho, la acción ilegítimamente propuesta por el demandado hoy reconviniente, por una negada e inexistente simulación de Contrato de Venta o de Compra Venta y consecuencialmente nulidad de la negada operación simulada de Compra Venta.
Rechazo y contradigo, el falso alegato sostenido por la parte demandada reconviniente, de que el contrato de Compra Venta, suficientemente identificado en autos, se realizo con el objeto de apariencia cierta con causa ilícita.
Que De igual manera contradigo y refuto, de manera tajante e inequívoca, que mi poderdante, el ciudadano CARLOS ENRIQUE GUTIERREZ IRAUSQUIN, mediante presuntas y negadas maquinaciones fraudulentas, con supuesto e inexistente dolo y con el inexistente propósito aparte de usura, quiera despojar a la parte demandada-reconviniente de un presunto bien familiar donde aparentemente viven sus hijos y su presunta ex concubina ciudadana JUANA DOMINGA RODRIGUEZ, quien a su decir, supuestamente contribuyo a la compra tanto del terreno como de la construcción del objeto reclamado, vale decir la propiedad de la vivienda.
Que Es falso, y por eso se controvierte categóricamente, que cuando el demandado reconviniente, supuestamente entablo conversaciones con mi poderdante, el ciudadano CARLOS ENRIQUE GUTIERREZ IRAUSQUIN, cuyo intermediario aparentemente fue el abogado VLADIMIR NUÑEZ CASTRO, pasaba por una presunta penosa situación económica.
Que niego, rechazo y contradigo que la parte demandada-reconviniente se haya visto en la presunta y negada obligación para salir de los hipotéticos compromisos económicos de plantearle a mi mandante CARLOS ENRIQUE GUTIERREZ IRAUSQUIN constituir hipoteca sobre el inmueble de autos. En razón de lo anterior, niego rotundamente que mi poderdante en alguna oportunidad le manifestara- mucho menos, en ese entonces- al demandado-reconviniente, que el planteamiento antes dicho era arriesgado, ya que el PRESTABA DINERO A REDITO (intereses) al DIEZ POR CIENTO (10%) mensual, porque eso no es verdad, mi representado no es prestamista, ni ejerce la negada usura, que la parte contraria
pretende endilgarle.
Que Niego, contradigo y refuto, por ser totalmente falso, la alegación que mi
representado haya planteado al demandado-reconviniente hacer una negada apariencia de venta, pura y simple y refuto que le haya dicho que confiara en él, que le prestaba el dinero con un interés mensual del DIEZ (10%) porque eso no es cierto.
Que Desmiento tajantemente que mi representado le haya extendido a la parte demandada-reconviniente, por la compra del inmueble descrito en autos, dos CHEQUES a su favor, el mismo día de la firma en el Registro Inmobiliario, por la cantidad en aquel entonces de SEIS MILLONES DE BOLIVARES, hoy representados por SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (6.000,00 BsF), ni tampoco por DOCE MILLONES DE BOLIVARES (12.000,00 BsF), en razón de que el monto del precio que pago mi poderdante por ese inmueble, fue entregado en dinero en efectivo, lo que se comprueba del contenido mismo del documento de compra-venta del inmueble de autos, del cual se desprende de manera inequívoca y determinante, que la forma de pago fue en dinero en efectivo, y así fue expresamente declarado por el entonces vendedor, hoy día demandado-reconviniente.
Que Además de negar por ser falsa la afirmación anterior, rechazo y contradigo que la operación de Compraventa mencionada, se haya realizado solo por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000), hoy representado en DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 10.000,00), así como refuto y controvierto, la falsa aseveración que hace la parte contraria, que los otros DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000,000), hoy representado en DOS MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 2.000,00) eran para gastos, costos, honorarios y que así se haya acordado, porque eso es totalmente falso.
Que Niego, rechazo y contradigo que exista ilicitud alguna, en la causa del contrato de compraventa del inmueble de autos, efectuado entre los ciudadanos ELIS ORLANDO QUINTERO MOLINA y CARLOS ENRIQUE GUTIERREZ YRAUSQUIN; y en consecuencia, desmiento la alegada inexistencia legal del Contrato de Compra Venta, por cuanto efectivamente entre ellos se celebró un firme negocio jurídico, con estricto apego a lo establecido en la ley para la existencia y validez de cualquier convención, esto es: 1) CONSENTIMIENTO DE LAS PARTES; 2) OBJETO QUE PUEDA SER MATERIA DE CONTRATO; 3) CAUSA LICITA., pues la ley contempla la figura jurídica de la venta como un acto o negocio jurídico que emana de una fuente licita.
Que Contradigo y desmiento que sea procedente en derecho la pretendida acción
que por simulación de Contrato de Venta o de Compra Venta y consecuencialmente Nulidad de la negada operación simulada de Compra Venta, ha ilegítimamente intentado el ciudadano ELIS ORLANDO QUINTERO MOLINA, pretendiendo desbaratar el negocio jurídico contenido en el documento público registrado… puesto que no existe operación simulada de venta alguna, verificada entre las partes contratantes sobre el inmueble de autos.
Que Niego, rechazo y contradigo que la intención de la operación de compra venta verificada entre las partes, fue un presunto y negado préstamo de dinero por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), así como tampoco es cierto, que mi poderdante emitiera DOS CHEQUES cada uno por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00) equivalente hoy en día SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 6.000,00), como también es falsa la aseveración que hace la parte contraria, de que DIEZ MILLONES (10.000.000,00) era de un inexistente préstamo y DOS MILLONES para negados gastos administrativos, supuestos y negados honorarios para registro del documento con un quimérico interés mensual del DIEZ POR CIENTO (10%) de la cantidad de dinero que nunca mi representado pudo haber dado en préstamo, mucho menos de un supuesto y negado préstamo de dinero con intereses usureros.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
1.- Original de Contrato de Compra Venta; suscrito entre las partes; registrado en fecha 24 de Diciembre del año 2003, quedando anotado bajo el Nro. 25, folios del 188 al 192, Protocolo Primero, Tomo décimo tercero, Cuarto Trimestre del año 2003, por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Autónomos Carirubana, Punta Cardón y Santa Ana del Estado Falcón; Instrumento que el Tribunal valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, que prueba la negociación de compra venta del inmueble en litigio entre las partes. Y ASÍ SE DECIDE.-
2.- Original de Documento de aclaratoria, inscrito en fecha 18 de Diciembre del año 2003, bajo el Nro. 13, folios 71 al 75, Protocolo Primero, Tomo Duodécimo, Cuarto Trimestre del año 2003, por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Autónomos Carirubana, Punta Cardón y Santa Ana del Estado Falcón. Instrumento que el Tribunal valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, que prueba la aclaratoria del estado civil del vendedor. Y ASÍ SE DECIDE.-
3.- Copias de sentencias extraídas de la página web perteneciente al tribunal
Supremo de Justicia, contentivas de: a) Sentencia Dictada en Primera Instancia: en fecha 18 de octubre del año 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en el expediente signado con el Nro. 6977, contentivo del procedimiento que por LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, intentara la ciudadana JUANA DOMINGA RODRIGUEZ, en contra del ciudadano ELIS ORLANDO QUINTERO MOLINA. b) Sentencia dictada en Segunda Instancia: en fecha 02 de abril del año 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en el expediente Nro. 4387, asignado a la apelación que ejerciera la ciudadana JUANA DOMINGA RODRIGUEZ, contra la señalada sentencia definitiva dictada en fecha 18/10/2007. Se hace impretermitiblemente obligatorio para quien aquí suscribe, traer a colación, la sentencia dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en fecha 19 de agosto de 2002, (exp. N° 02-0175, sentencia N° 1472, Jurisprudencia Ramírez & Garay, tomo CXCI), SOBRE LA VERACIDAD Y EXACTITUD DE LAS DECISIONES PUBLICADAS EN LA PÁGINA WEB DE LA SALA CONSTITUCIONAL, siendo ésta sentencia ratificatoria de la decisión No. 982 del 6 de junio de 2001, y consecutivamente reiterada de manera pacífica por la misma Sala, entre otras, las siguientes decisiones: N° 400 de fecha 13-03-2007, exp.- 06-1834 con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero; N° 453 de fecha 28-04-2009, exp. 08-1416, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, las cuales dejó establecido lo siguiente:
“(…) El Tribunal Supremo de Justicia, a través de su página web diseñada, por su Gerencia de Informática y Telecomunicaciones, pretende informar al público en general así como a los interesados en los juicios que ante esta instancia cursan, sobre las distintas actividades y decisiones que se producen en el ámbito judicial y en particular en esta máxima instancia.
El sitio web in comento ha sido diseñado como “un medio auxiliar de divulgación de su actividad judicial”, es decir, que tiene una finalidad netamente informativa que busca simplemente divulgar su actuación sin que en forma alguna se pueda sustituir la información allí contenida con la que reposa en los expedientes.
En este sentido, la referida página web expresamente hace esta advertencia al disponer en la sección referida a los términos y condiciones que: “El Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de mejorar el servicio que presta a justiciables y a la comunidad en general, publica datos relativos a sentencias, cuentas, casos y otras actividades asociadas con su función jurisdiccional, usando para ello mecanismos telemáticos como su sitio web en Internet www.tsj.gov.ve
La veracidad y exactitud de tales datos debe ser contrastada con los originales que reposan en los archivos y demás dependencias de las Salas de éste Tribunal. Las informaciones antes mencionadas tienen un sentido complementario, meramente informativo, reservándose este alto Tribunal la potestad de modificar, corregir, enmendar o eliminar aquellas que por errores técnicos o humanos hayan sido publicadas con inexactitud (…)”.
Como puede fácilmente entenderse que dicha publicaciones son meramente informativas, por lo que para darle pleno valor probatorio de su contenido deben ser contrastadas con originales de la misma, de lo contrario sólo puede tenerse como información que contiene, como se dijo, solo se le concede valor probatorio de indicio debiéndose adminicular con otras pruebas. Y ASÍ SE DECIDE.-
5.- Original de la Copia Certificada del expediente signado con el Nro. 6977, de la nomenclatura seguida ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, contentivo del procedimiento que por LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, Estas copias certificadas son de las llamadas pruebas trasladadas, es un medio de prueba indirecto con referencia al hecho que se pretende demostrar. El medio de prueba que por cualquier circunstancia fue aportado a un proceso primigenio bien sea testifical, confesión, inspección judicial, fotografía, experticia o cualquiera otra que quedo transcrita y constituida en instrumento en las actas procesales, conformando el respectivo expediente debe ser considerado un medio de prueba indirecto, por cuanto, existe una relación de intermediación entre el medio de prueba de carácter fundamental, el hecho probado (objeto de prueba) y el sentenciador del nuevo proceso en que se quiere hacer valer; porque el Juez solo percibe la representación de los hechos por intermedio de la transcripción gráfica certificada de la cual podrá inducir o inferir la existencia del hecho o los hechos que se pretende probar. En este orden de ideas considera quien hoy juzga que si bien es cierto, la parte actora promovió la prueba de acuerdo a los parámetros legales establecidos para ello, pues las consignó adjunto al escrito de promoción de pruebas; No es menos cierto que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, es decir, invocando la sana crítica, ya que no existe una regla legal expresa para valorar el mérito de este tipo de prueba, se desestiman todos y cada uno de los medios probatorios trasladados a este juicio mediante copias certificadas de otro juicio; ya que los mismos no aportan ninguna evidencia del hecho controvertido de fondo, es decir, del cumplimiento del contrato demandado. Y ASÍ SE DECIDE.-
6.- promueve el cómputo del tiempo transcurrido; el Tribunal, aun y cuando admitió dicha prueba, considera que la misma no es un medio probatorio PER SE, ni siquiera de las llamadas libres, por lo que se desecha del ITER PROBATORIO. Y ASÍ SE DECIDE.-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
1.- Promovió Absolución de Posiciones Juradas. Prueba que no se evacuó por lo que nada tiene que valorar el Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.-
2.- Prueba de Informes dirigidas a las Entidades Bancarias; BANCO DEL SUR y BANCO MI CASA. De los entes requeridos sólo rindió su informe el banco del Sur el cual informa que los instrumentos bancarios no fueron cobrados ya que el girador no posee bienes activos en esa institución, se le concede valor probatorio de su contenido. Y ASÍ SE DECIDE.-
3.- Inspección Judicial y designación y Juramentación de Expertos para establecer el precio de la vivienda descrita plenamente en actas procesales. Pruebas que fueron declaradas Inadmisibles por auto expreso de fecha 27 de Enero de 2011. Y ASÍ SE DECIDE.-
4.- TESTIMONIALES; de los ciudadanos LUCYNA MARIA BOLESLAWSKI PARLENCO, MARIA NUVIA BETTY PARLENCO DE BOLESLAWSKI, RAMON ANTONIO ROJAS y YANET DIOSELINA CALDERA ARNIAS. Prueba que no se evacuó por lo que nada tiene que valorar el Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DE LA TERCERIA INTENTADA
En fecha 17 de Marzo de 2011, la ciudadana JUANA DOMINGA RODRIGUEZ, plenamente identificada en actas, asistida de abogado, actuando con el carácter acreditado, presento escrito de Tercería ante la acción principal de la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, seguida por el ciudadano CARLOS ENRIQUE GUTIERREZ YRAUSQUIN, en contra del ciudadano ELIS ORLANDO QUINTERO MOLINA, todos identificados en actas, alegando:
Que el escrito de tercería presentado por la ciudadana Juana D. Rodríguez, se fundamenta conforme a lo dispuesto en el articulo 370, 1º del Código de Procedimiento Civil.
Que ostenta la razón de la legitimidad procesal y sustancial promueve la tercería,
por cuanto compartió durante muchos años su vida de manera estable e ininterrumpida con el ciudadano ELIS QUINTERO MOLINA, demandado por
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
Que consigna copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 14/02/2011, en el cual se declaro la existencia de la unión concubinaria de los ciudadanos JUANA DOMINGA RODIRGUEZ, y ELIS ORLANDO QUINTERO MOLINA plenamente identificados en actas, desde el 15/03/1975, hasta el 11/08/1997.
Que procrearon hijos durante la unión concubinaria y obtuvieron un bien inmueble.
Que el bien inmueble adquirido durante la unión concubinaria se constituyo por una parcela de terreno y las bienhechurias constituidas sobre ella, construida paulatinamente con dinero de su propio esfuerzo y peculio.
Que el inmueble de la comunidad concubinaria se encuentra actualmente constituida por una casa quinta, un local comercial, y un local comercial anexo y el terreno donde esta ubicada la calle Dabajuro esquina el Tocuyo, de la Urbanización Manaure Puerta Maraven, compuesta de un Lote de Terreno Rectangular demarcado con la letra Nº 1, del Bloque 915, ubicado al Este de la avenida ollarvides (carretera Punto Fijo Punta Cardòn), en el sitio de terrenos denominado Club de Terrenos Manaure, Jurisdicción del Municipio Punta Cardòn, del Estado Falcón, con una extensión de terrenos de SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (600 Mts2), y tiene las siguientes medidas y linderos: OESTE: En veinte 20 metros (20 Mts) que es su frente sobre la calle el Tocuyo, NORTE: En 30 mtrso (30 mts), su fondo y segundo frente sobre la calle DABAJURO: ESTE: En veinte metros (20 mts), colinda con el lote Nº 28 propiedad que es o fue de la Constructora Visura C.A. y SUR: En treinta metros (30 mts) colinda con el Lote Nº 2, propiedad que es o fue de la señora Paula Oesteicoechea de Dávila.
Que registraron ante la oficina Subalterna de Registro Subalterno del Distrito Carirubana del Estado Falcón, bajo el Nº 12, Folios del 32 al 33, Protocolo Primero, Tomo 9 principal, Segundo Trimestres del año 1986, la parcela de terreno antes descrita, del cual anexa copia simple, marcado con letra A, folio 12, Pieza I, Tercería.
Que del documento publico de la sentencia de declaración de unión concubinaria
emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, le nace el derecho y el interés legítimo de demandar por Tercería al ciudadano ELIS ORLANDO QUINTERO, y CARLOS ENRIQUE GUTIERREZ, identificados en actas.
Que siendo del conocimiento que tienen los demandados por tercería antes mencionados, sobre la UNION DE HECHO ESTABLE, declarada, aun así realizaron la nula y simulada operación sobre el inmueble objeto de la presente acción, ya que debía prestar su consentimiento, como consecuencia de la UNION DE HECHO, demostrada.
Que en razón de lo expuesto, se vio forzada a demandar para que convengan o sean obligados por vía de tercería a los siguientes términos:
Primero: Al derecho de los gananciales debido a la relación concubinaria que mantuvo por años con el ciudadano ELIS ORLANDO QUINTERO MOLINA, plenamente identificado en actas, y que todavía permanece sobre el inmueble antes descrito.
Segundo: Que se declare la nulidad de la venta sobre el inmueble antes descrito por no haber expresado su consentimiento de manera tacita para el mismo, o en el sumo caso se le reconozca el derecho porcentual que le corresponde.
Tercero: que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la acción.
Cuarto: Que estima la presente acción en la cantidad de Bs. 1.000.000, 00, equivalente en unidades Tributarias 13.3333 ut.
DE LAS INCIDENCIAS EN LA SUSTANCIACION A LA TERCERIA
En fecha 21 de marzo de 2011, se admitió la tercería conforme a lo previsto en el articulo 370 del CPC, y se emplazo a los codemandados para contestación a los 20 días de despacho siguientes una vez que constara en actas haberse entregado copias del auto de admisión y escrito de tercería.
En fecha 13 de mayo de 2011, recayó auto del Tribunal ordenándose la suspensión de la causa en virtud del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas creada por Decreto Presidencial Nº 8190, de fecha 05/05/11, Publicado en Gaceta Oficial Nº 39.668, de fecha 06/05/11.
En fecha 25 de febrero de 2013, recayó auto del Tribunal mediante el cual se ordena agregar al expediente escrito de informes presentado por el abogado Argenis Martínez, con el carácter acreditado en la tercería.
En fecha 01/03/13, se agrego mediante auto del Tribunal informe de experticia
informe correspondiente a experticia del inmueble constituido por TERRENO Y CASA DE HABITACION objeto de la presente acción, presentado el 28 de febrero de 2013, los expertos designados y juramentados Ing. JOSE LEONARDO CHIRINO, Arq. NANCY PINEDA, y otros.
En 01/03/13, se oyó en un solo efecto apelación del auto dictado en fecha 22/02/13, por cuanto no se admitió prueba de posiciones juradas promovidas por la accionante de la tercería.
DE LA CONTESTACION A LA TERCERIA
El abogado ARGENIS MARTINEZ MEDINA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 28.943, actuando con el carácter de apoderado Judicial del ciudadano CARLOS ENRIQUE GUTIERREZ, identificado en actas con el carácter de demandante reconvenido, en el juicio Principal de la presente causa, alega:
La caducidad de la acción establecida en la Ley, como defensa perentoria de fondo para que sea resuelta por el Tribunal como punto previo en la oportunidad del pronunciamiento sobre la tercería intentada por la ciudadana Juana Domínguez.
Que hace valer la caducidad de la acción conforme a lo previsto en el ordinal 10º artículo 346 del CPC.
Que consta en el Documento de compra venta en fecha 24/12/03, ante la oficina del Registro Inmobiliario del Registro Publico de los Municipios Autónomos Carirubana del Estado Falcón, bajo el Nº 25, Folios del 188 al 192, Protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero, Cuarto Trimestre del año 2003, la venta pura y simple realizada entre su mandante y el ciudadano ELIS QUINTERO MOLINA, hábil, soltero, identificado en actas, la venta del inmueble que era de su propiedad.
Que conforme a lo previsto en el artículo 77 de la CRBV (1999), el patrimonio de las uniones estables de hecho, y en concordancia del artículo 170 del Código Civil.
Que resulta de manera inexorable, luego de la declaración de Unión Concubinaria un lapso de 6 años, 7 meses, y 7 días posterior al 10 de agosto de 2004, resultando improcedente la acción de nulidad, cuyo lapso de prescripción de 5 años, es decir expiro pasadas las 12 de la noche, del día 10 de agosto de 2009.
Que hace valer como defensa de fondo la falta de cualidad de la ciudadana JUANA DOMINGA RODRIGUEZ, ya que dicha ciudadana para el momento de la venta, diciembre de 2003, no le había sido reconocida ni voluntaria ni judicial su condición de concubina.
Que hace valer como defensa de fondo la prohibición de ley de admitir la demanda, en virtud de lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, el cual estatuye que los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste son anulables cuando los bienes pertenezcan a la comunidad conyugal. Por lo que demanda de tercería intentada por la ciudadana JUANA DOMINGA RODRIGUEZ, está prohibida por la Ley, ya que le concede acción pero es contra del cónyuge que dispuso del bien.
Que existe fraude procesal realizado por la ciudadana JUANA DOMINGA RODRIGUEZ, y el demandado ELIS ORLANDO QUINTERO MOLINA.
Que han orquestado esta tercería para fines anormales.
Que la parte actora no define la cual es la pretensión de su tercería.
Que impugna el valor de la demanda.
DE LA CONTESTACION DEL CODEMANDADO ELIS QUINTERO MOLINA A LA TERCERIA
El ciudadano ELIS ORLANDO QUINTERO MOLINA, identificado en actas, asistido de abogado alega en su escrito de contestación:
Que conviene en todas y cada una de las partes propuestas por la ciudadana JUANA DOMINGA RODRIGUEZ.
Que solo realizo un préstamo de intereses entre su persona y el ciudadano CARLOS ENRIQUE GUTIERREZ IRAUSQUIN.
Que ratifica en todos y cada uno de los alegatos expuestos en su contestación a la demanda y en su oportuna reconvención.
Que solicita se decrete medida de Prohibición de enajenar y gravar.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA TERCERIA
El abogado CESAR MAVO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 33.138, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la promovente de la tercería, la ciudadana JUANA D., RODRIGUEZ, identificada en actas, promovió en su escrito de pruebas:
1.- promovió la absolución de Posiciones Juradas, Prueba que no se evacuó por lo que nada tiene que valorar el Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.-
2.- Pruebas de Informes, A) Banco del Sur, ubicado en la Población Tovar, estado Mérida. El cual informa que los instrumentos bancarios no fueron cobrados ya que el girador no posee bienes activos en esa institución, se le concede valor probatorio de su contenido. B) Banco Casa Propia, de Punto Fijo Estado Falcón. Informa que efectivamente el cheque fue cobrado pero no tienen la información con respecto a la persona que lo hizo efectivo; se le concede valor probatorio de su contenido. Y ASÍ SE DECIDE.-
3.- Pruebas Testimoniales de los ciudadanos LUCYNA MARIA BOLESLAWSKI
PALENCO, MARIA NUBIA BETTY PARLENKO DE BOLESLAWSKI, YARETH
CALDERA NOLA GUTIERREZ GAVIDIA, YOLANDA REVILLA, ANFREINA ROMERO, FLORA RIVERO, venezolanos, titulares de la cedula V-10.610.348, V-3.368.940, V-4.791.703, V-13.480.342, V-12.775.082, y RAMON ANTONIO GOMEZ, MERCEDES BRACHO SOTO. De las cuales solo declararon LUCYNA MARIA BOLESLAWSKI, ANFREINA ROMERO y FLORA RIVERO, a quienes se les dispuso interrogatorio a viva voz, en las horas señaladas por el Tribunal, en la que se procedió a la interrogación referente a si conocían de vista trato y comunicación los ciudadanos ELIS ORLANDO QUINTERO MOLINA y JUANA DOMINGA RODRIGUEZ, que les constaba que eran pareja, que procrearon hijos, que les constaba el hecho de que ellos habían construido la casa con sus esfuerzo; todas estas respuestas fundamentadas en el hecho de tener conocimiento y presenciar tales situaciones, por lo que ratificaron sus dichos. El Tribunal observa que las declaraciones de los testigos promovidos fueron contestes entre sí, es decir, son concordantes, este Juzgador debe concederle pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
4.- Promueve Prueba de experticia para determinar el precio real del inmueble objeto de la presente acción, tanto para la fecha de venta como para el año 2013. Tenemos que de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico la experticia es un medio de prueba, el cual está contemplado en el Código Civil entre los medios de pruebas de las obligaciones, y en el Código de Procedimiento Civil al tratar de la instrucción de la causa en el Capítulo VI de los medios de prueba, su promoción y evacuación. Tal y como lo expone el Prof. Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, P. 383:
“Si bien la colocación sistemática del instituto en la Ley positiva no determina su naturaleza propia, es evidente que por su función, tendiente a la formación de la convicción del Juez sobre hechos de la causa, se da en ella la finalidad genérica de la prueba, y está sometida, como los demás medios de prueba, al control del contradictorio…”.
Por este motivo la prueba de experticia se valora conforme a las reglas de la sana crítica, acogido como regla general de apreciación de las pruebas en nuestro derecho, por cuanto que no existe una regla especial de valoración de dicha prueba. Esto hace que la prueba pericial no sea vinculante, y que el Juez pueda incluso apartarse del dictamen de los expertos si su convicción se opone a ello.
Conforme a dichas reglas corresponde al Juez entrar a analizar si la experticia cumple con los parámetros establecidos en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige que el dictamen de los expertos contenga por lo menos una descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, métodos o sistemas utilizados en el examen y las conclusiones a que han llegado los expertos, debiendo contener además la claridad suficiente que permita al Juez hacer una correcta apreciación.
En tal sentido, considera éste Juzgador que la prueba pericial practicada en la presente incidencia, aun y cuando fue impugnada por la parte demandada en tercería, reúne todos los requisitos indicados en el citado artículo 467, y de igual manera, el dictamen y sus conclusiones está redactado en términos claros y concisos, con argumentos decisivos y categóricos que apoyan y verifican las afirmaciones formuladas por la parte demandante en Tercería. Basado en lo anterior es que se impone declarar FIRME el informe presentado por los expertos designados y juramentados. Y ASI SE ESTABLECE.-
Establecido lo anterior, de las conclusiones de los expertos se desprende, en su particular F.1, que inmueble objeto de experticia de avalúo, para el año 2013 tenía un costo de UN MILLON DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.228.324,93); y para el momento de venta, es decir, para el año 2003, tenia un costo de DOSCIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs 204.215,69).
Siendo que la presente experticia es el resultado de la aplicación de métodos científicos y técnicos realizados en el curso de un proceso con las debidas garantías, incluida el control probatorio por las partes, éste Tribunal se acoge al dictamen de los expertos, y en consecuencia, ha quedado suficientemente demostrado el precio del inmueble en la fecha señaladas en el informe supra referido. Y ASÍ SE DECIDE.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CODEMANDADA EN TERCERIA
La abogada ISELDA MEDINA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 30.947, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS ENRIQUE GUTIERREZ, promueve escrito de pruebas:
1.- Promueve y ratifica:
a) contrato de compra venta, el cual fue consignado en original en la pieza I del
cuaderno principal de este expediente.
b) documento aclaratorio de estado civil del ciudadano ELIS QUINTERO, el cual fue consignado en original en la pieza I del cuaderno principal de este expediente.
c) copia certificada del expediente N° 6.977; el cual fue consignado en original en la pieza I del cuaderno principal de este expediente.
Estos medios probatorios ya fueron valorados precedentemente, por lo que el Tribunal le otorga similar valoración. Y ASÍ SE DECIDE.-
2.- promovió prueba de informe y computo por secretaría, pruebas declaradas Inadmisible según auto de fecha 19 de Octubre de 2012. Y ASÍ SE DECIDE.-
DE LAS PRUEBAS PRESENTADA POR EL CODEMANDADO EN TERCERIA ELIS ORLANDO QUINTERO
1.- Prueba de informes ante el BANCO DEL SUR, Banco CASA PROPIA.
2.- Prueba de experticia de avalúo sobre el inmueble objeto de la presente acción de identificado en actas.
3.- Prueba de informe a la Superintendencia de Bancos, para lo cual promueve la testimonial de los ciudadanos LUCYNA MARIA BOLESLAWSKI PALENCO, MARIA NUBIA BETTY PARLENKO DE BOLESLAWSKI, RAMON ANTONIO ROJAS y YANET DIOSELINA CALDERA ARNIAS, titulares de la cedula Nº V-9.802.899, V-12.495.209, V-9.115.892, V-10.610.348, domiciliados en el Municipio Carirubana del estado Falcón.
Se evidencia de actas que son idénticos medios probatorios de los promovidos por la parte demandante en tercería, por lo que el Tribunal le otorga similar valoración. Y ASÍ SE DECIDE.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR (TERCERIA)
PUNTO PREVIO
La parte codemandada al momento de contestar la tercería interpuesta por la ciudadana JUANA DOMINGA RODRIGUEZ, alegó la defensa perentoria de falta de cualidad.
La cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo; la ley concede legitimación o cualidad para pretender en juicio al titular de un derecho sustancial o de una determinada situación jurídica, en razón de lo cual, la instauración del proceso debe ser entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores.
Siendo esto así, es de entender que la pretensión de tercería no debe prosperar,
porque aún y cuando, la accionante en tercería haya traído a autos la sentencia definitivamente firme en la cual se declara la Unión Estable de Hecho con el vendedor, la misma no es suficiente para demostrar la propiedad del bien objeto del litigio principal, es decir, la sentencia en la cual se afinca la tercería, demuestra el derecho al bien pero no demuestra la titularidad, para lo cual requiere del decreto judicial de liquidación de bienes en el cual se le adjudique el bien; por otra parte, se evidencia que la referida declaratoria de Unión Estable de Hecho fue de fecha posterior a la venta incluso de la demanda principal; En consecuencia, entendiendo que la cualidad o legitimación implica que quien realice el acto procesal en un proceso concreto debe ser aquel a quien la ley le concede, en abstracto, el poder de realizar tales actos en el proceso, debe declararse la Tercería propuesta SIN LUGAR, como así se hará saber de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR (RECONVENCIÓN)
Llegada la oportunidad de decidir la reconvención propuesta por la parte demandada, la misma se hace bajo las siguientes consideraciones.
Siendo que la parte actora demanda el cumplimiento del contrato de compra venta realizada entre su persona y el demandado ciudadano ELIS QUINTERO, en la oportunidad de contestar la demanda, éste reconviene al demandante por simulación de contrato; alegando que en realidad la venta realizada fue para garantizar un préstamo de dinero que el demandante reconvenido le hiciese, quedando trabada la litis en estos términos.
El demandante reconvenido al momento de contestar la reconvención propuesta, opone dos defensas perentorias, las cuales pasa el Tribunal a resolver, como punto previo a la decisión de fondo.
PUNTO PREVIO
I.- El demandante reconvenido alega la prescripción de la acción de simulación, ya que el artículo 1281 del Código Civil, establece que el lapso para intentar esta acción es de CINCO AÑOS contados a partir de que los acreedores tuvieron conocimiento del acto simulado; siendo que el demandado reconvinniente estuvo presente en la firma del contrato de compra venta realizado en fecha 24 de Diciembre de 2003 y para la fecha en que el demandado reconviniente intenta la presente reconvención han transcurrido 06 AÑOS y 11 MESES, por lo que resulta un hecho cierto que ha prescripto la acción para demandar la pretendida simulación.
Considera de vital importancia, este Jurisdicente, establecer que el contenido del referido artículo 1281 del Código Civil, se refiera a un lapso de caducidad o a un lapso de prescripción, para ello es imprescindible traer a colación extracto de la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha treinta (30) de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, se dispuso:
“…La legislación patria se limita a expresar quiénes pueden intentar la acción de simulación, el tiempo en que la misma pueda ejercitarse, y los efectos que su declaratoria produce con respecto a terceros. Por ello es necesario recurrir a la doctrina y la jurisprudencia y deducir el acto simulado. Por lo tanto, el lapso que dicha norma establece, dada su especialidad, solo se aplica a las demandas propuestas por quienes sean acreedores stricto sensu, del deudor que haya simulado un acto, pero no opera con respecto a la demanda que intente el resto de los legitimados activos en simulación, los cuales quedan sometidos al régimen ordinario…
…De lo expuesto, se deduce, que el lapso aplicable para este tipo de acción es de prescripción y no de caducidad, cuando las partes, sean diferentes a los acreedores, es decir, en el presente caso son los copropietarios del inmueble que piden la simulación de la venta por lo que, el lapso aplicable para este caso es la prescripción decenal, ya que la acción es intentada por unos interesados distintos a un simple acreedor quirografario…”
Al amparo de este criterio, del cual se apega este Sentenciador, queda palmariamente claro dos cosas, la primera, que cuando la acción de simulación es intentada por personas distintas de un acreedor propiamente dicho, el lapso del artículo 1281 del Código Civil es de Prescripción y no de caducidad; y segundo, que siendo esto así, debe aplicársele el régimen ordinario de prescripción que es de 10 AÑOS, por ser una acción personal de conformidad al artículo 1977 del Código Civil.
En el caso de marras, se evidencia que desde el momento del otorgamiento del contrato compra venta, demandado en su cumplimiento, hasta el momento de la reconvención NO había transcurrido el lapso de prescripción legal, por lo que se impone decretar IMPROCEDENTE la defensa perentoria de la prescripción de la acción de simulación. Y ASÍ SE DECIDE.-
II.- El demandante reconvenido alega la Falta de Cualidad e interés jurídico del demandado reconviniente, basándose en un argumento de poco peso, como es el hecho que el contrato de compra venta se realizó apegado a los elementos de validez de los contratos (consentimiento, objeto y causa licita) y por lo tanto el demandado reconvieniente no tiene legitimación para intentar la acción de simulación pues no existe un interés tutelado por la ley que deba ser sastifecho.
Ahora bien, la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo; la ley concede legitimación o cualidad para pretender en juicio al titular de un derecho sustancial o de una determinada situación jurídica, en razón de lo cual, la instauración del proceso debe ser entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores.
En este sentido, se señala el criterio jurisprudencial plasmado en la sentencia de la Sala de Casación Civil, Up Supra transcrita, la cual estableció.
“…Nuestra doctrina ha establecido que la acción de simulación puede ser propuesta, no solo por los acreedores del deudor, como resulta de la letra del artículo 1.281 del Código Civil, sino, en criterio de quien decide, de cualquier persona que teniendo interés o cualidad se vea afectado en sus intereses patrimoniales o personales, como serían las partes mismas del acto simulado o todo aquel que pueda recibir un perjuicio derivado de los efectos del mismo… “
Este Juzgador, en base al criterio explanado por la Sala, evidencia que el sujeto que intenta la acción de simulación es parte suscribiente del contrato que se señala simulado, por lo tanto, apegado al criterio jurisprudencial, tiene cualidad e interés para intentar la acción de simulación, por lo que se impone decretar IMPROCEDENTE la defensa perentoria de la prescripción de la acción de simulación. Y ASÍ SE DECIDE.-
Resueltos como han quedado las defensas perentorias, pasa de seguidas este Tribunal a resolver el fondo de la reconvención.
La parte demanda alega, como fundamento de su reconvención, la simulación del contrato de compra vente celebrado con la parte demandante, ya que el mismo se realizó para garantizar un préstamo de interés; sobre la simulación se puede decir: el autor patrio Eloy Maduro Luyando, en su conocida obra Curso de Obligaciones Derecho Civil III, séptima edición, 1989, págs. 580 y 581, en la cual señala:
“…Existe simulación cuando las partes realizan un acto o contrato aparentemente válido pero total o parcialmente ficticio, pues es destruido o modificado por otro de naturaleza secreta o confidencial que es el que realmente responde a la verdadera voluntad de las partes.
La simulación supone la realización de dos actos o convenciones: uno ficticio, aparente o simulado, y otro real o verdadero pero que es
mantenido en secreto por las partes. El acto simulado aparente y ficticio recibe generalmente en doctrina la denominación de acto ostensible, mientras que el acto verdadero o real se denomina comúnmente contradocumento.
La simulación puede ser clasificada en dos grandes clases: la llamada simulación absoluta, cuando el acto ostensible no existe realmente en forma alguna porque en realidad las partes no han querido efectuar ningún acto; por ejemplo, cuando una persona A simula una venta con una persona B, continuando A con la propiedad de la cosa aparentemente vendida; y la denominada simulación relativa, cuando el acto ostensible no es totalmente inexistente, sino que sólo lo es parcialmente porque en realidad las partes han celebrado un acto de distinta naturaleza; tal es el caso si las partes realizan como acto ostensible un contrato de venta, cuando en realidad efectúan una donación.
La simulación relativa puede ocurrir en varias hipótesis, siendo las más comunes las siguientes:
1- Cuando se encubre la naturaleza jurídica de un acto.
2- Cuando se simulan algunas de las cláusulas del acto ostensible (por ejemplo, un precio mayor que el real).
3- Cuando se simula la fecha de un acto.
4- Cuando por ese acto se constituyen o transmiten derechos o bienes de personas interpuestas que en realidad no son las personas a quienes se transmite…”.
Respecto a la prueba, existe una amplia gama de medios probatorios. Sin embargo, siendo que alguna de las partes intentará ocultar la prueba directa, la prueba indiciaria cobra importancia. Los indicios que sirven como prueba son, entre ellas: el parentesco o la amistad; la probidad, moralidad y honorabilidad, en caso de que las partes carezcan de estos atributos; la falta de medios económicos del adquiriente, el precio irrisorio, la naturaleza del bien, cuando el transmitente se despoja de sus bienes más valiosos y deja los de menos valor para no levantar sospechas de la simulación; la fecha del acto simulado, si es muy cercana al vencimiento de la obligación; la falta de ejecución material del acto, cuando el vendedor mantiene la posesión sobre el bien vendido; y la contratación accesoria a la principal, cuando se conviene en otro contrato derivado del principal. Estos son algunos de los indicios, puesto que existen muchas otras posibilidades que derivan de cada caso.
Teniendo en cuenta lo anterior, en el presente caso existen indicios suficientes que pueden permitir a este Juzgador establecer que existe meritos para considerar el contrato de compra venta, demandado en cumplimento, afectado de simulación relativa, ya que el mismo esconde otro acto o negocio jurídico; a saber:
i) el hecho de que el demandado reconviniente siga en posesión del inmueble, siendo que la negociación de compra venta exige, según la ley, cumplimiento reciproco de las partes contratantes, las cuales son, del comprador pagar el precio y del vendedor poner en posesión al comprador del bien vendido, estas obligaciones son de cumplimiento inmediato, salvo pacto en contrario, el cual debe constar en el contenido del contrato en cuestión, de la revisión del contrato de compra venta se aprecia que las partes no hicieron reserva alguna sobre el tiempo de cumplimiento de las obligaciones, por lo que hay que entender que él mismo era de cumplimiento inmediato; siendo esto así, y constando como consta que el demandado reconviniente siguió y sigue en posesión del inmueble, y prueba irrefutable de ello es la presente demanda, así como de las declaraciones de los testigos, quien acá decide, asume que la intención del comprador jamás fue entrar en posesión del inmueble vendido, sino ¿por qué esperar, aproximadamente 7 AÑOS para intentar la demanda de cumplimiento de contrato?. Aún y cuando el demandante reconvenido en su escrito libelar alega que el inmueble estaba arrendado, nada de este hecho probo en la presente causa.
ii) la situación planteada hace presumir a este Jurisdicente, que el desinterés de ocupar el inmueble negociado, era porque se recibía un beneficio extraordinario, que por máximas de experiencias, se sabe que sería los intereses del monto dado en préstamo.
iii) el precio pactado, se evidencia del contrato de compra venta que el precio fijado por las partes fue de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES, a cuyos efectos de la reconvención monetaria es de TRINTA MIL BOLIVAES; se puede constatar por el avalúo practicado al inmueble que el precio real del mismo para la fecha de la negociación (diciembre 2003) DOSCIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs 204.215,69) lo que demuestra de forma inequívoca que hubo un precio irrisorio con respecto al real y al establecido en el contrato, y esto lo demuestra la experticia de avalúo practicada al inmueble.
Ahora bien, ante el cúmulo de indicios esbozado en esta motivación, este Sentenciador llega a la convicción de que el contrato de compra venta registrado en fecha 24 de Diciembre del año 2003, quedando anotado bajo el Nro. 25, folios del 188 al 192, Protocolo Primero, Tomo décimo tercero, Cuarto Trimestre del año 2003, por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Autónomos Carirubana, Punta Cardón y Santa Ana del Estado Falcón, simula una compra con la finalidad de soslayar un contrato de préstamo a interés, por el precio, por el desinterés de ocupar el inmueble y porque el demandado reconviniente todavía está en posesión del inmueble, lo que hace a este Sentenciador, llegar a la presunción hominis, de que la presente reconvención debe declararse CON LUGAR, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
Considera este Jurisdicente, que el contrato de compra venta mediante el cual se esconde o simula un contrato de préstamo a interés con garantía de un inmueble, es anulable, no por ilicitud de causas, ni por vicio del consentimiento, sino por fraude a la ley, ya que con el mismo se estarían violentando normas en cuyo cumplimiento está interesado el orden público, lo cual está prohibido por el legislador en el artículo 6 del Código Civil, por lo cual se debe declarar la NULIDAD del contrato de compra venta celebrado entre los ciudadanos CARLOS ENRIQUE GUTIERREZ YRAUSQUIN y ELIS ORLANDO QUINTERO MOLINA, registrado en fecha 24 de Diciembre del año 2003, quedando anotado bajo el Nro. 25, folios del 188 al 192, Protocolo Primero, Tomo décimo tercero, Cuarto Trimestre del año 2003, por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Autónomos Carirubana, Punta Cardón y Santa Ana del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISION
En merito de los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la Reconvención interpuesta por el demandado ELIS ORLANDO QUINTERO MOLINA, por SIMULACIÓN DE CONTRATO, en contra del demandante CARLOS ENRIQUE GUTIERREZ YRAUSQUIN, ambos identificados supra.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo decidido en el particular anterior, se declara SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA DE INMUEBLE, intentada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE GUTIERREZ YRAUSQUIN, en contra del ciudadano ELIS ORLANDO QUINTERO MOLINA, ambos identificados supra.
TERCERO: se declara la NULIDAD del contrato de compra venta celebrado entre los ciudadanos CARLOS ENRIQUE GUTIERREZ YRAUSQUIN y ELIS ORLANDO QUINTERO MOLINA, registrado en fecha 24 de Diciembre del año 2003, quedando anotado bajo el Nro. 25, folios del 188 al 192, Protocolo Primero, Tomo décimo tercero, Cuarto Trimestre del año 2003, por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Autónomos Carirubana, Punta Cardón y Santa Ana del Estado Falcón. Se ordena oficiar al Registro correspondiente a los fines de que estampe la nota marginal respectiva.
CUARTO: Se condena en costa a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 09 días del mes de Junio de 2015. Años 204° y 156°.
El Juez Provisorio,
Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA.
El Secretario Titular,

Abog. Víctor Hugo Peña B.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 02:45 p.m., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 059 fecha up supra. Conste.

El Secretario Titular,


Abog. Víctor Hugo Peña B.