REPUBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO: VEINTIDOS (22) DE JUNIO DE DOS MIL QUINCE (2015)
AÑOS: 204° y 156°
• EXP. Nº 10.353.-
• PARTE ACTORA: ISRAEL MEDINA, ELITA MEDINA DE RAMIREZ, DOUGLAS MEDINA, ALBA MEDINA, ALVIRO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.501.425, 7.472.596, 5.591.242, 10.478.401 y 7.471.434 respectivamente.
• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SHIRLIE CABRERA YLARRETA, YENNIFER YORMELIS ROMERO GUTIERREZ Y ALFREDO FIGUEROA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 176.181, 172.354 y 32.270 respectivamente.
• PARTE DEMANDADA: CARMEN CELINDA MEDINA DE PEROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.297.091, de este domicilio.
• ABOGADO ASISTENTE: KATIUSKA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.386.
• MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD.
I
NARRATIVA
Se inicia el conocimiento de la presente causa tal como se desprende del auto de admisión de la demanda de fecha cuatro (04) de octubre de dos mil doce (2012), motivado a formal demanda por ACCION MERO DECLARATIVA de Propiedad, sobre un inmueble casa distinguida con el número cinco (05), Callejón Pinto Salinas con Callejón El Sol, de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, perteneciente a la sucesión de la extinta MODESTA MEDINA DE MEDINA, incoada por los coherederos ciudadanos ISRAEL MEDINA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.501.425, de profesión Bombero Marino de la Capitania del Puerto Las Piedras, domiciliado en el Callejon Pinto Salinas, sector Bobare, Coro Estado Falcón, ELITA MEDINA DE RAMREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad 7.472.596, domiciliada en el sector Los Olivos, Coro, Estado Falcón, DOUGLAS MEDINA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.591.242, de oficio Maestro de Obra, domiciliado en el Callejón El Sol, sector Bobare de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, asistidas por las profesionales del derecho SHIRLIE CABRERA YLARRETA y YENNIFER YORMELIS ROMERO GUTIERREZ inpreAbogado número 176.181 y 172.354 respectivamente, quien a su vez actúan como apoderado judicial de las demandantes ALBA SANTA MEDINA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.478.401, domiciliada en la ciudad de Caracas, y del ciudadano ALVIRO MEDINA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.471.434, de oficio maestro de obra, domiciliado en la ciudad de Caracas., en contra de la coheredera ciudadana CARMEN CELINDA MEDINA DE PEROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.297.091, domiciliada en el Callejón Pinto Salina con Callejón El Sol casa número cinco (05), de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón. Consta en las actas procesales que en fecha doce (12) de noviembre de dos mil doce (2012), la demandada de autos ciudadana CARMEN CELINDA MEDINA DE PEROZO titular de la cédula de identidad número 5.297.091, asistida por la profesional del derecho KATIUSKA ELENA GONZALEZ inpreAbogado número 101.836, consigna escrito de contestación a la demanda.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Afirma el litisconsorcio actor, con el objeto de obtener la certeza de que su difunta madre quien en vida se identifico como MODESTA MEDIDA DE MEDINA, titular de la cédula de identidad número 744.104, fue propietaria del bien inmueble vivienda distinguido con el número cinco (05) ubicada en el sector Bobare específicamente en el Callejón Pinto Salina con Callejón El Sol, Parroquia San Gabriel, de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, actualmente ocupado por la accionada CARMEN CELINDA MEDINA DE PEROZO, interponen formal demanda acción mero declarativa de propiedad que declare el derecho de propiedad que sobre el inmueble le correspondió a la de cujus, argumentando como razones de hecho. A).-Que desde hace aproximadamente cincuenta (50) años, la ciudadana MODESTA MEDINA DE MEDINA, quien fue venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 744.104, construyo una vivienda con mucho esfuerzo y con su propio peculio que posteriormente comenzó a habitar y ocupo con su grupo familiar constituido por JUAN BAUSTISTA MEDINA (esposo-difunto), siete hijos DOUGLAS MEDINA MEDINA, ELITA MEDINA DE RAMIREZ, ALVIRO MEDINA MEDINA, CARMEN MEDINA DE PEROZO, ISRAEL MEDINA MEDINA, ALBA MEDINA MEDINA, y CRISTOBAL MEDINA MEDINA (difunto). Ubicada en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, específicamente en el sector Bobare, Callejón Pinto Salina con Callejón El Sol, casa número cinco (05), alinderada por el Norte.- casa y solar de PETRA ILARRETA DE MEDINA., Sur.-Callejón Pinto Salina., Este.- casa y solar de ISRAEL MEDINA., y Oeste.- Callejón El Sol. B).-Que con el pasar de los años cada uno de los hijos fueron constituyendo sus hogares dejando el domicilio materno. C).-Que su señora madre con el pasar del tiempo comenzó a confrontar problemas de salud por lo que acordaron entre todos sus hijos que la hoy demandada CARMEN MEDINA DE PEROZO, se instalara en la vivienda con la finalidad de acompañar y cuidar de su delicado estado de salud ya que era la única de las hermanas que tenia la posibilidad de atenderla en el tiempo requerido por su enfermedad mientras los demás se ocupaban de trabajar para poder costear las medicinas, comidas, y todo servicio requerido para Modesta Medina. D).-Que pese a todos los esfuerzos que realizaron para mantener estable de salud a su señora madre, el día catorce (14) de mayo del año en curso, fallece tal como se puede apreciar del acta de defunción. E).-Que una vez que se le dio cristiana sepultura los seis hermanos como únicos herederos del único bien que dejo la de- cujus se reunieron para llevar a cabo los tramites legales correspondientes a la sucesión, mediante el cual se propuso elaborar un documento de propiedad del bien ya que carecía de cualquier titulo que acreditara la posesión de la vivienda que construyo y habito la causante. F).-Que la ciudadana CARMEN CELINDA MEDINA DE PEROZO, se negó de todas las formas posibles e impidió y obstaculizo toda clase de diligencia legal de tal manera que se apodero de manera indebida de la casa, valiéndose de la situación jurídica en que se encuentra la propiedad. G).-Que su hermana CARMEN CELINDA MEDINA DE PEROZO, se instalo en la vivienda con su hija y nieta menor de edad cambio todas las cerraduras de la casa y amenazo a los demás herederos con vender la propiedad, los muebles y enseres que se encuentran dentro de la vivienda. H).-Que de acuerdo a los elementos de convicción presentados prevalece la existencia de un derecho que recae sobre la de cujus con relación a la propiedad del bien ya mencionado. I).-Que se cite a la ciudadana CARMEN CELINDA MEDINA DE PEROZO, a fin de que delante del ciudadano Juez declare la existencia del derecho de propiedad que sobre la vivienda recae a favor de su señora madre MODESTA MEDINA DE MEDINA.
En cuanto a los instrumentos anexos por el litisconsorcio activo como fundamento de la demanda se aprecia. 1).-Distinguido con la “letra A”, anexan Acta de Defunción emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Miranda, debidamente suscrita por la Registradora Civil Licenciada Yokasta Yenisse Lugo Rodríguez, de cuyo contenido queda comprobado que el día catorce (14) de mayo de dos mil doce (2012), se produce la defunción de MODESTA MEDINA DE MEDINA, residenciada en el sector Bobare, Callejón el Sol, número cinco (05), Coro, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del Estado Falcón. Al respecto el medio de prueba anexo en original constituye la prueba idónea para demostrar la extinción física de la persona natural, en el caso bajo análisis queda probado la defunción de quien en vida se identifico como MODESTA MEDINA DE MEDINA, el día catorce (14) de mayo de dos mil doce (2012), y de manera indirecta podría llegar a constituir un indicio acerca de los presuntos herederos conocidos del causante a los efectos de la publicación de edictos en el supuesto que el juicio instaurado lo requiera. 2).-Con la “letra B” en original forma parte de los instrumentos que acompañan el escrito de pretensión instrumento administrativo asimilable al público denominado Certificado de Solvencia Municipal, de fecha quince (15) de junio de dos mil doce (2012), signada con el número 0081673, emanada del Departamento de Hacienda Municipal, de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, con validez hasta el treinta (30) de junio de dos mil doce (2012), de cuyo contenido se desprende que el Funcionario Público Ingeniero ROBERT A. PUERTA MARIN, actuando con el carácter de Jefe del Departamento de Hacienda Municipal, según Decreto 130-2011 de fecha 24/10/2011, certifica que la entonces contribuyente De Medina Modesta titular de la cédula de identidad número 744104, administrativamente ante la municipalidad se encontraba solvente respecto a los tributos generados por el inmueble ubicado en el Barrio Bobare Sur Callejón Pinto Salinas con Callejón El Sol, propiedad código catastral 11-14-03-U01-00-007-031. En cuanto a la valoración del instrumento administrativo, este Juzgador al constatar que no fue objeto de desconocimiento por la parte a quien se le opone y una vez revisado su contenido el cual guarda perfecta armonio o pertinencia con los hechos hacer demostrados le confiere valor de indicio probatorio a favor de su presentante para corroborar que la identificada causante ejercicio en vida sobre el inmueble vivienda distinguido con el número cinco (05), ubicado en el sector Bobare Sur, Callejón Pinto Salinas, con Callejón El Sol una posesión publica, no equivoca y con el animo de dueño,. 3).-Anexan con “la letra C”, recibos de pago de servicios públicos de luz eléctrica, servicio de agua, servicio de teléfono, tales instrumentos asimilables a las tarjas para su valoración traen a los autos eficacia de indicios probatorios para sustentar que la extinta MODESTA MEDINA DE MEDINA venia ejerciendo desde vieja data la posesión del inmueble objeto de la acción mero declarativa que solicitan. 4).-Anexo con “la letra D”, encontramos instrumento denominado Carta Aval emanado del Consejo Comunal 1ero de Mayo, sector Bobare Sur, Parroquia San Antonio, Coro, Estado Falcón, RIF: J-29930953-2, de fecha veintiuno del mes de septiembre de dos mil doce (2012), suscrito por los miembros del consejo comunal Unidad Ejecutiva EVELIA INES DIRINOT, titular de la cédula de identidad número 9.510.322, Unidad de Contraloría ALEXIS SALAS, titular de la cédula de identidad número 11.804.239, “dando FE”, que desde el momento que se creo el consejo comunal hace cinco (05) años la ciudadana MODESTA MEDINA DE MEDINA, portadora de la cédula de identidad número 744.104, ya poseía con una bisnieta de nombre ZURY SADAY MEDINA ROSALES de nueve (09) años de edad, el inmueble vivienda que posteriormente en la gravedad de la enfermedad de MODESTA MEDINA, fue ocupado por la ciudadana CARMEN CELINDA MEDINA DE PEROZO, hija de la señora MODESTA. Al no constar que el instrumento emanado del consejo comunal 1ero de Mayo, fue objeto de desconocimiento en cuanto a su contenido por la parte a quien se opone, al ser confrontado con el resto de los medios aglutinados al escrito libelar como a saber la solvencia municipal, recibos de servicios públicos es decir, con una serie de indicios concordante entre sí se les confiere el valor de presunción grave a favor de la demandante para evidenciar la posesión que desde el año de mil novecientos ochenta (1980), venia ejerciendo en forma pública, pacifica, no equivoca, no interrumpida, con el animo de dueño la hoy causante sobre el bien inmueble casa cuya declaratoria de propiedad se aspira a través del fallo que se suscribe. 5).-Riela del folio cuarenta y tres al cuarenta y seis (43 al 46), instrumento poder autenticado ante la Notaria Pública Cuadragésima sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital. El Junquito, de fecha trece (13) de julio de dos mil doce (2012), anotado bajo el número 05, tomo 35 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, de cuyo contenido se desprende la representación judicial para actuar en la causa que riela en el expediente número 10.353, de los sujetos con capacidad de postulación profesionales del derecho SHIRLIE CABRERA YLARRETA y YENNIFER YORMELIS ROMERO, inpreAbogado números 172.354, 176.181 respectivamente, en nombre y representación de los ciudadanos ALBA SANTA MEDINA MEDINA y ALVIRO MEDINA MEDINA, titulares de las cédulas de identidad números 10.478.401 y 7.471.434 respectivamente. Y Así se Determina
Así expuesto el escrito de pretensión es importante puntualizar a los efectos de la integración de la relación jurídica que no consta que el litisconsorcio actor haya acreditado a través de la prueba instrumental la legitimación para actuar en la causa “legitimatio ad causam” con el carácter de descendiente dentro del primer grado de consanguinidad en la línea recta, de la difunta MODESTA MEDINA DE MEDINA, así como tampoco para determinar la cualidad con que traen al sujeto pasivo a la controversia, esto significa que no existe en las actas procesales el acompañamiento del medio de prueba idóneo para tal fin como a saber lo constituye el acta o partida de nacimiento para comprobar la condición de coherederos tanto del sujeto activo como del sujeto pasivo de la de-cujus, deficiencia que sin lugar a dudas aun y cuando se trata de un hecho admitido entre las partes, esto es, la condición de hermanos e hijos de la causante, atentan contra el derecho constitucional a la acción, la seguridad jurídica, la economía procesal, y la obtención de una recta, eficaz, y transparente tutela judicial efectiva, vulnerando además el debido proceso y el derecho a la defensa, ante la inobservancia de normas de obligatorio acatamiento que involucra el orden publico, en este tipo de demanda donde actuando como coherederos se persigue mediante un dictamen judicial la declaratoria del derecho de propiedad que sirva de justo titulo sobre un bien inmueble presuntamente perteneciente a la sucesión de la causante MODESTA MEDINA DE MEDINA, tampoco se encuentra acreditado en las actas procesales que la ciudadana MODESTA MEDINA DE MEDINA, se haya encontrado casada con el extinto JUAN BAUTISTA MEDINA, así como tampoco consta la consignación del acta de defunción que demuestre su defunción, en consecuencia la demanda adolece de pecados de origen que hacen inviables su procedencia y por lo tanto debe ser desechada sin entrar a realizar consideraciones de fondo Y Así se Determina.
Con respecto a la Legitimación de los sujetos que integran la relación jurídica como asunto que involucra el orden público el Supremo Tribunal de la República reitera.
“…Por su parte, esta Sala de Casación Civil ya se ha pronunciado en relación con la falta de cualidad o legitimación a la causa, en el sentido de dejar claro que se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia tal como lo refirió la Sala Constitucional mediante sentencia número 1.930 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 02-1597, caso. Plinio Musso Jiménez, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia N° 778, de 12/12/2012. Sala de Casación Civil, Ponente Isbelia Josefina Pérez Velásquez)
II) Durante el Acto destinado a la Contestación de la Demanda:
Tal como consta del folio sesenta y cuatro al noventa, (64 al 90), el día doce (12) de noviembre de dos mil doce (2012), la accionada de autos CARMEN CELINDA MEDINA DE PEROZO, titular de la cédula de identidad número 5.297.091, bajo la asistencia de la abogada KATIUSKA ELENA GONZALEZ inpreAbogado número 101.836, consigna de manera tempestiva escrito de contestación a la demanda de cuyo contenido se desprende. 1).-Que tiene como hechos admitidos el vinculo de consanguinidad colateral dentro del segundo grado con los sujetos que conforman el litisconsorcio activo, a quienes reconoce como hermanos por ser hijos de la causante MODESTA MEDINA DE MEDINA y del también extinto JUAN BAUTISTA MEDINA. 2).- NIEGA, RECHAZA y CONTRADICE, todo lo que sus hermanos están alegando, ya que ella es legitima propietaria del inmueble ubicado en el sector Bobare Sur, Callejón El Sol con esquina Callejón Pinto Salinas, con un área o superficie total de ciento cuarenta y siete metros cuadrados con cuatro centímetros (147,04 mts2), enclavada en una parcela de terreno municipal con un área de construcción de setenta y nueve metros con setenta y ocho centímetros (79,78 mts2), dentro de los siguientes linderos. Norte.- casa y solar de DOUGLAS MEDINA, Sur.- casa y solar de Israel Medina, Este.- casa y solar de Alviro Medina, y Oeste.- que es su frente Callejón El Sol. 3).-Que el inmueble en referencia lo ha venido construyendo con mucho esfuerzo y con dinero de su propio peculio y lo habito junto a su madre, su esposo y familia durante veintidós (22) años. 4).-Que su señora madre quien falleció en fecha catorce (14) de mayo del presente año, les concedió a todos sus hermanos y a ella un lote de terreno municipal que era de su propiedad el cual mide setecientos (700mts2) metros cuadrados en el cual solo falto ser incluida su hermana ALBA SANTA MEDINA MEDINA, quien vivía en la ciudad de Caracas. 5).-Que en el lote de terrenos cada uno fue construyendo su vivienda y criando los hijos. 6).-Que es por lo que NIEGA y RECHAZA que sus hermanos tengan algún derecho sobre el inmueble de su propiedad el cual con ayuda de su esposo quien trabajo muchos años en el metro de Caracas fueron comprando material de construcción y cancelando la mano de obra al ciudadano RAMON GREGORIO GUANIPA RIVERO titular de la cédula de identidad número 5.293.494. 7).- NIEGA y RECHAZA, en toda y cada una de sus partes del libelo de demanda por acción mero declarativa de propiedad interpuesta en su contra por los ciudadanos ALBA SANTA MEDINA MEDINA, DOUGLAS MEDINA MEDINA, ALVIRO MEDINA MEDINA, ISRAEL MEDINA MEDINA, ELITA MEDINA DE RAMIREZ, supra identificados.
En cuanto a los medios de prueba instrumental anexos al escrito de contestación de la demanda podemos apreciar. 8).-Distinguido con “la letra A”, anexa copia certificada de medio anormal de extinguir el proceso denominado Desistimiento homologado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012), en juicio por Partición de Bienes Sucesorales, incoado por los hoy demandantes ALBA SANTA MEDINA MEDINA, DOUGLAS MEDINA MEDINA, ALVIRO MEDINA MEDINA, ISRAEL MEDINA MEDINA, ELITA MEDINA DE RAMIREZ, titulares de las cédulas de identidad números 10.478.401, 5.591.242, 7.471.434, 9.501.425, 7.472.596 respectivamente, en contra de la hoy demandada CARMEN CELINDA MEDINA DE PEROZO. Del contenido de tales actuaciones judiciales se observa que el desistimiento del procedimiento fue realizado con anterioridad a la materialización del acto de citación de la demandada, no desprendiéndose de su contenido elemento probatorio alguno que haga evidenciar que el inmueble en cuestión es propiedad de la accionada, así como tampoco que pertenezca a los presuntos sucesiones de la causante MODESTA MEDINA DE MEDINA. 9).-Marcado con “la letra B”, riela del folio setenta y tres al ochenta (73 al 80), instrumento contentivo de declaración autenticada registrada en fecha treinta (30) de octubre de dos mil doce (2012), inserto bajo el número 7, folio 22, tomo 28, denominada contrato de construcción rendida por el ciudadano RAMON GREGORIO GUANIPA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.293.494, rif N° V-05293494-6, de oficio Albañil, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, a favor de la ciudadana CARMEN CELINDA MEDINA DE PEROZO titular de la cédula de identidad número 5.297.091, con la intensión de justificar el derecho de propiedad que sobre el inmueble casa ubicada en el sector Bobare sur, Callejón El Sol, con esquina Callejón Pinto Salimas, dice venir ejerciendo la demandada por acción declarativa de propiedad. Al respecto es de suma importancia destacar que el descrito instrumento fue protocolizado con posterioridad al auto de admisión de la demanda que se decide, y con posterioridad al acto de citación personal de la ciudadana CARMEN CELINDA MEDINA DE PEROZO, es decir, la demanda de Acción Mero Declarativa de Propiedad, fue admitida por el A-QUO, el día cuatro (04) de octubre de dos mil doce (2012), el acto de citación personal de la demandada CARMEN CELINDA MEDINA DE PEROZO, fue materializado el día veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012), mientras que el documento denominado de construcción fue registrado el día treinta (30) de octubre de dos mil doce (2012), esto significa que el instrumento que hoy pretende hacer valer como medio de prueba para acreditar el derecho de propiedad del inmueble a su favor fue elaborado premeditadamente encontrándose en conocimiento de la demanda en su contra, para tratar de desvirtuar los alegatos endilgados por los codemandantes en su contra por lo que partiendo del principio probatorio que reza que las partes no pueden labrarse a su conveniencia los medios de prueba que pretende hacer valer durante el Juicio se desecha la instrumental por atentar contra la buena fe, la probidad, y la ética que deben mantener las partes en el proceso, otro aspecto por el que debe ser desechado el instrumento lo viene a constituir que no consta en el cuerpo del expediente que la persona que declara como constructor del inmueble ciudadano RAMON GREGORIO GUANIPA RIVERO, durante el lapso probatorio la parte accionada que pretender hacer valer la instrumental lo haya promovido como testigo para ratificar bajo la pertinencia de la prueba de testigo el contenido de la declaración que reposa en el documento protocolizado por ante la oficina de Registro del Municipio Miranda del estado Falcón en fecha treinta (30) de octubre de dos mil doce (2012), por lo tanto la presentación de la declaración autentica utilizada para justificar el derecho de propiedad que pretende abrogarse sobre el inmueble vivienda la parte accionada ciudadana CARMEN CELINDA MEDINA DE PEROZO, carece de efectos jurídicos en la causa que se decide, por revestir ilegitimidad por lo tanto no se le confiere valor probatorio alguno. 10).-Con “la letra C”, anexa al escrito de contestación de la demanda instrumento denominado Carta de Residencia otorgada en fecha seis (06) de noviembre de dos mil doce (2012), por el Consejo Comunal Santísima Trinidad, sector Bobare Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del Estado Falcón, a la ciudadana CARMEN CELINDA MEDINA DE PEROZO, titular de la cédula de identidad número 5.297.091, suscrita por los miembros directivos LILIA PIÑA, MARIBEL PERNIA, CARMEN ZAVALA, adscritas a la vocería de unidad de contraloría, vocería de Unidad de Finanzas y de Unidad de Contraloría respectivamente. Al ser apreciado el medio en cuestión ciertamente se observa que representantes del consejo comunal del lugar donde se encuentra ubicado el inmueble vivienda están facultados para dar “fe ”, de un hecho por demás reconocido por los accionantes de autos como lo es que la ciudadana CARMEN CELINDA MEDINA DE PEROZO, se encuentra residenciada en el Callejón El Sol con Callejón Pinto Salina, no obstante, esa ocupación que viene ejerciendo la presunta coheredera no podría ser considerada como una posesión legitima y menos aun atribuirle el carácter de propietaria del inmueble, siendo que al ser confrontada la carta de residencia con el instrumento contentivo de la declaración autenticada denominado contrato de construcción y la declaración rendida el día diez (10) de junio de dos mil trece (2013), por el testigo ALEXIS JOSE SALAS CHIRINOS titular de la cédula de identidad número 11.805.239, de oficio vocero contralor del consejo comunal 1ro de Mayo, resulta concluyente que CARMEN CELINDA MEDINA DE PEROZO ocupa de manera equivoca la vivienda ubicada en el sector Bobare, Callejón El Sol, con Callejón Pinto Salina de la ciudad de Coro, Estado Falcón, esto es, sin justo titulo no pudiendo ser considerada como propietaria para los efectos del presente juicio. 12).-Anexa con “la letra D”, recibo de pago de servicios públicos de la empresas HIDROFALCON, CANTV, CORPOELEC, suscritos por la ciudadana CARMEN CELINDA MEDINA DE PEROZO, a favor del inmueble casa objeto de la demanda, tales instrumentos asimilables a las tarjas para su valoración al haber sido obtenidas por la parte interesada con posterioridad a la muerte de MODESTA MEDINA DE MEDINA, carecen de eficacia probatoria tendientes a demostrar el carácter de propietaria a favor de su presentante. 13).-En cuanto a las cartas de residencia anexas con las “letras E, F,G”, para demostrar que los demandantes DOUGLAS RAFAEL MEDINA MEDINA, ALIRIO ANTONIO MEDINA MEDINA, ISRAEL ANTONIO MEDINA MEDINA, se encuentran residenciados en la misma dirección pero en diferentes viviendas carece de pertinencia a los efectos del objeto a probar el cual no es otro que el bien inmueble vivienda ocupado por la demandada pertenece a la presunta y no probada sucesión de la difunta MODESTA MEDINA DE MEDINA, por haberlo construido en vida, y no a la demandada. Y Así se Determina.
Solo a los efectos de cumplir con la exhaustividad que debe contener el fallo se pasa a apreciar los medios de prueba ofrecidos por quienes se presentan en el escenario procesal como sujetos activo y pasivo. (Cursivas y Subrayado del A-QUO)
III) Durante el Lapso Probatorio:
Quien afirma un hecho debe demostrarlo, así lo rezan los artículos 1.354 del Código Civil, y 506 del Código de Procedimiento Civil, al fijar las pautas sobre la distribución de la carga probatoria en nuestro derecho, en este sentido partiendo que el objeto a probar recae sobre la afirmación esgrimida en la pretensión sobre el derecho de propiedad del bien inmueble casa, suficientemente identificada, a favor de los herederos causante MODESTA MEDINA DE MEDINA, es carga probatoria que recae sobre el litisconsorcio actor la de demostrar que la vivienda que ocupa la presunta coheredera CARMEN CELINDA MEDINA DE PEROZO, fue propiedad de la causante y hoy pertenece a la sucesión que tiene lugar a la muerte de quien en vida llevo por nombre y apellidos MODESTA MEDINA DE MEDINA, integrada por los ciudadanos ALBA SANTA MEDINA MEDINA, DOUGLAS MEDINA MEDINA, ALVIRO MEDINA MEDINA, ISRAEL MEDINA MEDINA, ELITA MEDINA DE RAMIREZ y CARMEN CELINDA MEDINA DE PEROZO, y no como lo afirma la demandada que el inmueble es de su propiedad., por su parte vista la dinámica probatoria es carga que recae sobre la demandada ciudadana CARMEN CELINDA MEDINA DE PEROZO, vista la posición que asumió al momento de dar contestación a la demanda la de demostrar las afirmaciones en que fundamento sus negaciones vale decir, que el inmueble es de su exclusiva propiedad y que por lo tanto sus hermanos aglutinados en el litisconsorcio activo no pueden pretender que se trata de un bien adscrito a la sucesión de su difunta progenitora. Y Así se Determina.
A).-Pruebas de la Parte Actora:
a.1).-Original del comprobante de ingreso emitido por la Oficina de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Miranda, Coro estado Falcón, donde refleja claramente el nombre de la ciudadana MODESTA DE MEDINA, como poseedora de una propiedad inmobiliaria ubicada en el Barrio Bobare Sur con Callejón Pinto Salina con Callejón El Sol, indicando así el código Catastral del bien número 111403U01005007031, el cual consigna en este acto marcado con “la letra A”.
El medio de prueba reviste legalidad, pertinencia y conducencia, por cuanto del texto del instrumento denominado Solvencia Municipal, (Arrendamiento de ejido) refleja el pago de los trimestres 1°, 2°, 3°, 4° de 2008, 1°, 2°, 3°, 4° de 2009, 1°, 2°, 3°,4° de 2010, 1°, 2°, 3°, 4° de 2011, 1°, 2° de 2012., a favor de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, Departamento de Hacienda Municipal, en vida por parte de la hoy causante DE MEDINA MODESTA titular de la cédula de identidad número 744104, propiedad inmobiliaria código 111403U01005007031, ubicada en el Barrio Bobare Sur, Callejón Pinto Salinas con Callejón El Sol, por lo tanto se le otorgado el valor de indicio probatorio a favor de su presentante al ser adminiculado con otros indicios concordantes entre sí como el caso de la solvencia número 0081673, anexa al libelo de demanda, recibos de pago de servicios públicos, carta aval emanada del Consejo Comunal 1ro de Mayo., para coadyuvar el hecho posesorio con animo de dueño que ejerció la causante sobre el inmueble. Y Así se Determina.
a.2).-Se promueve la descripción actual de la propiedad inmobiliaria en original firmada y sellada por la Oficina de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, estableciendo el nombre de la de- cujus, además de contener una nota al final del documento, “No se procesara solvencia hasta tanto no consignen planilla sucesoral”.
Se trata de un medio de prueba que goza de legalidad y pertinencia que al no haber sido desconocido por la parte a quien se le opone viene a constituir un indicio probatorio a favor de sus presentantes para demostrar en las actas procesales conjuntamente con la serie de indicios concordantes que han sido aportados la posesión con animo de dueño que ejerció la de- cujus sobre el inmueble. Y Así se Determina.
a.3).-Promueve mediante copia certificada declaración autenticada de construcción notariada por ante la Notaria Pública de Coro, en fecha once (11) de julio de dos mil doce (2012), anotada bajo el número 11, tomo 116, donde el ciudadano RAMON GUANIPA declara en presencia del funcionario fedatario haber construido una vivienda para la ciudadana CARMEN DE PEROZO ubicada en la misma dirección donde se encuentran las bienhechurías objeto del litigio, existiendo una contradicción con respecto al documento de construcción registrado y anexo en autos por la contraparte, ya que ambos hacen referencia al bien en litigio, pero el domicilio legal de la señora CARMEN, no coincide con el documento protocolizado, además que ha sido modificado el valor invertido para la construcción de las bienhechuría, el cual consigna marcado con “la letra C”.
Al respecto, tenemos que al no haber sido desconocido por la parte a quien se opone el instrumento autenticado por ante la Notaria Pública en fecha once (11) de julio de dos mil doce (2012), anotado bajo 11, tomo 116, de los libros llevados por la Notaria Publica del Municipio Miranda del Estado Falcón, se observa al ser confrontado con el instrumento contentivo de la declaración autenticada protocolizado en fecha treinta de octubre de dos mil doce (2012), anotado bajo el número 7, folio 22, tomo 28, de los libros llevados por la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón., entre otras particularidades., que a través de ambas escrituras la ciudadana CARMEN CELINDA MEDINA DE MEDINA titular de la cédula de identidad número 5.297.091, utilizando la declaración del ciudadano RAMON GREGORIO GUANIPA RIVERO titular de la cédula de identidad número 5.293.494, pretende con posterioridad a la defunción de MODESTA MEDINA, acreditar a su favor la propiedad del inmueble objeto del litigio, ocultando a los efectos del juicio la declaración autenticada ante la notariada pública de Coro, y pretendiendo oponer la declaración autenticada debidamente protocolizada en el Registro Público Inmobiliario del Municipio Miranda del Estado Falcón, lo que hace presumir a juicio de este Sentenciador una actuación dolosa frente al resto de los presuntos coherederos agrupados como litisconsorcio activo, por tales razones carece de eficacia jurídica la pretensión de la accionada de atribuirse el carácter de propietaria del bien inmueble vivienda, utilizando una escritura fabricada con posterioridad a la consumación de acto de citación personal de la demanda en la causa que se decide, tal como quedo establecido por este Juzgador al momento de pronunciarnos sobre los instrumentos anexos a la contestación de la demanda. Y Así se Determina.
a.4).-Se promueve original de Titulo Supletorio correspondiente a una bienhechurías con fecha de otorgamiento del diez (10) de diciembre del año dos mil doce (2002), que pertenece a la ciudadana PETRA ILARRETA, en donde especifica que uno de sus linderos específicamente el Sur señala la existencia de una casa que pertenecía o pertenece a la ciudadana MODESTA MEDINA.
Se le otorga el valor de indicio probatorio a favor de los promoventes ya que del contenido de la solicitud del Titulo Supletorio perteneciente a la ciudadana PETRA ILARRETA DE MEDINA, titular de la cédula de identidad número 4.643.835, con dirección en una casa ubicada en la Calle El Sol, sector Bobare de esta ciudad de Coro, aparece como colindante la hoy difunta MODESTA MEDINA. Y Así se Determina.
a.5).-Se promueve plano original de las bienhechurías que pertenece al ciudadano ISRAEL MEDINA, emitido por la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, en el cual consta que en el lindero (Oeste) se encuentra ubicada la bienhechurías en controversia que le pertenece a la ciudadana MODESTA MEDINA.
Al no haber sido debidamente trasladado a las actas procesales el medio de prueba carece de efectos jurídicos la promoción. Y Así se Determina.
a.6).-Promueve solicitud de servicio de la Hidrológica de los Médanos Falconianos C.A, en original debidamente firmado y sellada, el cual expresa al final del documento con el subtitulo observaciones. “Cliente solicita. Inspec Para posible cambio de nombre de MODESTA DE MEDINA A (MEDINA DE PEROZO CARMEN CELINDA) SECTOR BOBARE CALLEJON EL SOLCON CALLE PINTO SALINA N-5 CERCA DE LA PLAZA PRIMERO DE MAYO CASA COLOR VERDE SR CARMEN MEDINA 0268-2531750”, a fin de probar que el contrato en esta compañía estaba a nombre de la ciudadana Modesta de Medina.
El medio de prueba goza de legalidad, pertinencia y conducencia, y al no haber sido rechazado por la contraparte se reitera el valor de indicio probatorio a favor de su presentante para evidenciar los actos posesorios ejercidos sobre el inmueble por la de cujus MODESTA MEDINA. Y Así se Determina.
a.7).-Solicita la prueba de informes dirigida a la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, específicamente a la Oficina de Administración Tributaria para que informe a nombre de quien se encuentra el Código Catastral signado con el número 111403U01005007031, ubicación geográfica de dicho código catastral, plano según la manzana de la bienhechurías que se encuentre en la nombra oficina de la Alcaldía.
El medio de prueba fue admitido por revestir legalidad, pertinencia y conducencia para traer a los autos la información que reposa en los archivos de una oficina pública, en este sentido mediante oficio de fecha trece (13) de junio de dos mil trece (2013), el Departamento Municipal de Catastro de la Alcaldía de la Municipalidad remite al Juzgado de la causa, lo solicitado de conformidad con el oficio número 254/2013, de cuyo texto se desprende que de acuerdo al código catastral 11-14-03-U01-005-007-031, el inmueble ubicado en el Barrio Bobare Sur Callejón Pinto Salinas con Callejón, aparece como propietario o administrado por la hoy difunta DE MEDINA MODESTA titular de la cédula de identidad número 744104, bajo este contexto tomando en consideración que el medio de prueba no fue desvirtuado por la contraparte mediante prueba en contrario se le confiere el valor de indicio probatorio a favor de los promoventes presuntos coherederos para coadyuvar la posesión con el animo de dueño que ejercicio sobre el inmueble vivienda la presunta extinta MODESTA MEDINA, sobre el tantas veces mencionado inmueble vivienda. Y Así se Determina.
a.8).-En relación a la Inspección Judicial a la oficina de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Miranda, Coro, Estado Falcón a fin de dejar constancia de la existencia del plano según la manzana de la vivienda en litigio y que se encuentra signado con el número catastral número 111403U01005007031., así como de la tradición legal que existe del plano catastral, de Las condiciones estructurales del inmueble que se encuentra signado con el código catastral número 111403U01005007031., y de cuales son sus linderos.
El medio de prueba fue admitido por gozar de legalidad, pertinencia y conducencia a los fines de dejar constancia por parte del Juez, a través de los sentidos aplicando el principio de inmediación procesal sobre la existencia de hechos, rastros, libros, personas en circunstancias de modo, tiempo y lugar, que guarden relación con las razones de hechos a debatir, de esta manera el día diez (10) de junio de dos mil trece (2013), hora 2:30 de la tarde, previa constitución del Tribunal de la causa en la oficina de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón, ubicado en la ciudad de Coro, con dirección en la Avenida Los Médanos con Calle Norte, una vez notificado de la misión del Tribunal al ciudadano Ingeniero LEONARDO VARGAS titular de la cédula de identidad número 11.472.527, en su condición de jefe del Departamento de Catastro. El Tribunal deja constancia que le fue puesto a la vista de conformidad con el código catastral número 111403U01005007031, donde se puede evidenciar que la parcela de terreno según la inscripción catastral de la vivienda ubicada en el Barrio Bobare Sur, Callejón Pinto Salinas con Callejón el Sol se encuentra a nombre de MODESTA DE MEDINA, resultado de la inspección que viene a corroborar la información obtenida por medio de la prueba de informes analizada en el particular anterior en tal sentido existe en las actas procesales un conjunto de indicios concordantes entre sí que traen a los autos una presunción grave que el inmueble ubicado en el Barrio Bobare Sur, Callejón Pinto Salinas con Callejón El Sol, le perteneció en vida a MODESTA MEDINA DE MEDINA, por haber ejercido sobre el inmueble vivienda una posesión legitima con los atributos previstos en el Articulo 772 del Código Civil. Y Así se Determina.
a.9).-Promueve la prueba de experticia, a fin de que el experto nombrado determine el tiempo de construcción que tiene la bienhechurías en litigio y cada una de sus partes ubicada en el sector Bobare, Callejón El Sol entre Callejón Pinto Salina, casa número 5, así como también que identifique la estructura de la misma.
No consta en autos que la evacuación de la experticia ofrecida durante el lapso de pruebas por el actor se haya materializado en la causa que se decide, por lo tanto carece de efectos jurídicos. Y Así se Determina.
a.10).-De conformidad con el Articulo 482 del Código de Procedimiento Civil promueve los testimoniales delos ciudadanos ALEXIS SALA titular de la cédula de identidad número 11.804.239, de este domicilio., CARMEN JULIA PEREZ MACHIN, titular de la cédula de identidad número 11.477.994, de este domicilio., MARITZA RAMONA PEROZO DE CHAVEZ titular de la cédula de identidad número 9.520.115., LEON JOSE GONZALEZ titular de la cédula de identidad número 1.418.680, de este domicilio., OMAIRA ILARRETA QUERO titular de la cédula de identidad número 9.528.861., DOUGLIMAR ROSALES OCANDO titular de la cédula de identidad número 15.238.467., PETRA ILARRETA titular de la cédula de identidad número 4.643.835, de este domicilio.
La Testigo CARMEN JULIA PEREZ MACHIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.477.994, domiciliada en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, con dirección en el Callejón El Sol, entre Plaza Primero de Mayo, y Callejón Borregales, comparece el día veinte (20) de mayo de dos mil trece (2013), a las 10:00 am, día y hora fijados para el interrogatorio que de viva voz le fue formulada por la representación judicial de la parte actora promovente, profesionales del derecho SHIRLIE CABRERA YLARRETA y YENNIFER YORMELIS ROMERO inpreAbogado número 172.354, 176.181 respectivamente, previa lectura de la generales de Ley previstas para el interrogatorio y bajo Juramento, no consta que la contraparte haya realizado acto de presencia por en el acto por sí o mediante apoderado judicial. Constatándose de la declaración que la testigo posee conocimiento directo sobre los hechos para los que fue traída a declarar, pues se trata de una vecina que tiene treinta años viviendo en el sector Bobare, cantidad de tiempo que dice haber conocido a la hoy difunta MODESTA MEDINA, habitando el inmueble vivienda objeto de la controversia, de quien señala que para el momento que ella llego al sector Bobare ya MODESTA MEDINA, se encontraba habitando la casa número cinco (05), del Callejón Pinto Salinas con Callejón El Sol, teniendo además conocimiento que la difunta fue madre de seis (06) hijos vivos y que uno de esos hijos CARMEN MEDINA, aprovechándose de la enfermedad de su señora madre mes y medio antes de morir pretenda apoderarse de la casa no dejando ingresar al inmueble al resto de sus hermanos., de manera pues que la declaración vertida por la ciudadana CARMEN JULIA PEREZ MACHIN, es conteste con las razones de hecho esgrimidas en la pretensión, fortaleciendo junto al resto del elenco probatorio analizado como a saber facturas de pago de servicios públicos, carta aval del consejo comunal, la posesión legitima que en vida ejercicio la extinta MODESTA MEDINA DE MEDINA, sobre el inmueble vivienda que los presuntos coherederos pretenden la declaratoria de propiedad. Y Así se Determina.
El día veinte (20) de mayo de dos mil trece (2013) a las 11:00 am, comparece la testigo MARITZA RAMONA PEROZO DE CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.520.115, domiciliado en el sector Bobare Callejón Primero de Mayo con Callejón El Sol, Coro, Estado Falcón, quien previa lectura de las generales de Ley y bajo juramento del interrogatorio que le fue formulado por la parte actora promovente, a través de sus apoderadas judiciales profesionales del derecho SHIRLIE CABRERA YLARRETA y YENNIFER YORMELIS ROMERO inpreAbogado números 172.354, 176.181 respectivamente, se deja constancia de la incomparecencia de la contraparte por sí o mediante apoderado judicial. Se observa que al igual que la señora CARMEN JULIA PEREZ, quien declaro con anterioridad posee conocimiento directo de los hechos para los que fue traída a declarar tal es el caso que la testigo quien tiene cuarenta y cuatro (44) años de edad, desde que tiene uso de razón se encuentra domiciliada en el sector Bobare como vecina de la casa que habito quien en vida se identifico como MODESTA MEDINA tal es el caso que conoció a quien fue su esposo también difunto esposo CRISTOBAL, por lo tanto la testifical al ser adminiculada con el resto del acervo probatorio irradia efectos probatorios a favor de su presentante para coadyuvar la posesión legitima que ejerció en vida la presunta y no comprobada madre de los sujetos activos y pasivos de la relación jurídica. Y Así se Determina.
El día veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013), a las 9:30 am, compareció a rendir declaración el testigo LEON JOSE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.418.680, de oficio Albañil, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, sector Bobare Calle Libertad casa número 51, entre Avenida Pinto Salina. Y una vez leídas las generales de Ley y bajo juramento del interrogatorio que le fuere formulado por las profesionales del derecho SHIRLIE CABRERA YLARRETA y YENNIFER YORMELIS ROMERO, inpreAbogados números 172.354, 176.181 respectivamente, se deja constancia de la no comparecencia de la parte accionada quien no realizo acto de presencia de manera personal ni fue representada por profesional del derecho alguno durante el acto. Se observa, que el ciudadano LEON JOSE GONZALEZ, de conformidad con las respuestas otorgadas a las preguntas primera y quinta del interrogatorio, manifiesto que entre la difunta MODESTA MEDINA y su persona existió un lazo de compadrazgo ya que fue su comadre y además que se desempeño durante la construcción de la vivienda como ayudante de albañilería, lo que sin lugar a dudas hace evidente la existencia de un doble interés por parte del testigo en las resultas del proceso, esto es, un interés moral que le deviene de la estrecha amistad y solidaridad creada por el vinculo ser compadres que aun y cuando no reviste un lazo de consanguinidad entre quienes lo sostienen si consolida una amistad especial por su naturaleza que ciertamente constituye un interés moral como ya lo habíamos expuesto, e indudablemente un interés pecuniario que nace al desempeñarse como ayudante durante la ejecución de la obra, por tales razones al constatarte durante el desarrollo o materialización de la declaración la existencia de causas de inhabilidad relativa del testigo para declarar en juicio, de las previstas en el Articulo 478 del Código de Procedimiento Civil, se desecha la testifical. Y Así se Determina.
En relación al interés de la fuente de la Prueba de Testigo para declarar en Juicio es doctrina de vieja data.
“…En cuanto al interés, el aludido por el legislador como causa de inhabilidad del testigo citado Art, 344 (1916 C.P.C), 478( C.P.C 1987), ‘cuando dice que no puede ser testigo el que tenga interés aunque sea indirecto en las resultas del pleito’, es el interés económico y el interés moral el cual lo estima el legislador señaladamente en parientes determinados y en el amigo intimo…” (Sentencia N°3, de 26/03/1987, Sala de Casación Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia)
El día veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013), siendo las 10:00 am, día y hora fijados para el interrogatorio compareció el testigo ILARRETA QUERO OMAIRA JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.528.861, comerciante, domiciliada en el sector Bobare, Callejón Borregales entre Callejón Pinto Salina, casa sin número, Coro Estado Falcón, y una vez leídas las generales de Ley y bajo juramento del interrogatorio que de viva voz le fuere formulado por las apoderadas judiciales de la parte actora promovente Abogadas SHIRLIE CABRERA y YENNIFER YORMELIS ROMERO, inpreAbogado número 172.354, 176.181 respectivamente, se observa. Que posee conocimientos directo acerca de los hechos para los que fue traída a declarar, pues durante sus cuarenta y seis (46) años de vida, tiene como dirección de habitación el sector Bobare, esto es, colindante de por vida del inmueble casa cuya propiedad se dirime en el juicio bajo análisis de allí que existe credibilidad en sus dichos cuanto manifiesta que desde que tiene uso de razón sabe y le consta que MODESTA MEDINA, es la dueña de la vivienda distinguida con el número cinco (05), de quien además afirma que se encontraba ocupando la casa antes que el naciera de manera pues que al guardar concordancia la declaración arrojada en las actas del expediente por la testigo ILARRETA QUERO OMAIRA JOSEFINA, con las razones de hecho y el resto del elenco probatorio se le confiere valor probatorio a favor de la parte promovente a los efectos de establecer el derecho de propiedad alegado. Y Así se Determina
El día veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013), a las 11:00 am, comparece a rendir declaración la ciudadana YLARRETA DE MEDINA PETRA ROMANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.643.835, de oficio del hogar, domiciliada en el Barrio Bobare Callejón El Sol, casa número seis (06), de la ciudad de Coro, Municipio Miranda Del Estado Falcón, quien una vez leídas las generales de Ley y bajo juramento del interrogatorio que de viva voz le fue formulado por las apoderadas judiciales de la parte actora profesionales del derecho SHIRLIE CABRERA YLARRETA y YENNIFER YORMELIS ROMERO inpreAbogados números 172.354 y 176.181 respectivamente, se deja constancia de la incomparecencia de la contraparte por sí o mediante apoderado judicial, se observa. Que al igual que la testigo cuyos dichos fueron analizados letras arriba posee conocimiento directo sobre los hechos para los cuales fue traído a declarar pues se trata de una pobladora del sector Bobare desde el año mil novecientos sesenta y dos (1962), quien fue vecina de la hoy difunta MODESTA MEDINA desde hace cuarenta y dos años, de quien afirma saber que en vida habitaba en la casa número cinco (05), sector Bobare, Callejón Pinto Salina con Callejón El Sol, Coro Estado Falcón, que trabajo en el Hospital de Coro como camarera y que con dinero de su propio peculio fue fabricando la casa, en consecuencia, la testimonial arroja valor probatorio a favor de la parte promovente al ser adminiculados con los demás medios de prueba aportados al proceso a los efectos de demostrar con base al hecho posesorio que la causante MODESTA MEDINA, presunta progenitora de los demandante y de la accionada le asistió el derecho de propiedad sobre el inmueble casa suficientemente identificado, cuya declaratoria persiguen a través de la interposición de la demanda mero declarativa. Y Así se Determina.
Consta del folio doscientos dos al doscientos tres (202 al 203) del expediente, acta de fecha diez (10) de junio de dos mil trece (2013), hora 9:30am, que recoge la declaración de la testigo DOUGLIMAR MILAGROS ROSALES OCANDO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad número 15.238.467, de oficios de hogar, domiciliado en la Urbanización Francisco de Miranda Manzana 5, casa número 82, de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, quien una vez leídas las generales de Ley y bajo juramento del interrogatorio que de viva voz le fuere formulado por la representación judicial del la parte actora profesional del derecho SHIRLIE CABRERA y YENNIFER YORMELIS ROMERO inpreAbogado número 172.354, 176.181 respectivamente, y presente la demandada ciudadana MEDINA DE PEROZO CARMEN CELINDA titular de la cédula identidad número 5.297.091, asistida por la Abogada KATIUSKA GONZALEZ inpreAbogado número 101.836, del interrogatorio se puede apreciar. Que el testigo posee conocimiento directo sobre los hechos para lo que fue traído a declarar y sus dichos merecen confianza para su valoración, pues es poblador del sector Bobare desde hace veintisiete (27) año, de los cuales veinte (20) años tuvo conociendo a la hoy de- cujus MODESTA MEDINA, de quien afirma fue su vecina de por vida ya que habitaba la casa número cinco (05) Callejón El sol, en fin sus dichos guardan perfecta armonía con las razones de hechos vertidas en la demanda, encontrándose reforzada su valor probatorio por el hecho de la aceptación de la deposición de la contraparte señora CARMEN CELINDA MEDINA DE PEROZO, quien se encontraba presente durante la materialización del medio de prueba debidamente asistida de letrado, sin ejercer el derecho a la repregunta, por tales razones el testimonio es conteste con lo afirmado por el actor en la demanda razón por la cual se le confiere valor para evidenciar los hechos de disposición que sobre el inmueble ejerció la difunta MODESTA MEDINA, como dueña frente a todos , esto es, de manera pacifica, no equivoca, frente a todos, con el animo de dueña, sobre el tantas veces mencionado inmueble vivienda. Y Así se Determina.
Consta del folio doscientos cuatro al doscientos seis (204 al 206), del expediente acta de fecha diez (10) de junio de dos mil trece (2013), hora 10:30 am, que recoge la declaración del testigo ciudadano ALEXIS JOSE SALAS CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.805.239, de profesión comerciante, domiciliado en el sector Bobare, Calle Libertad casa número 79-B de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, quien una vez leídas las generales previstas en la Ley sobre la inhabilitación para rendir declaración y bajo juramento de las respuestas vertidas al interrogatorio que de viva voz le fuere formulado por las apoderadas judiciales de la parte actora promovente profesionales del derecho SHIRLIE BARBERA y YENNIFER YORMELIS ROMERO, inpreAbogado número 172.354, 176.181 respectivamente, y de las repreguntas realizadas por la parte demandada ciudadana CARMEN CELINDA MEDINA DE PEROZO, titular de la cédula de identidad número 5.297.091, asistida por la profesional del derecho KATIUSKA GONZALEZ inpreAbogado número 101.836, se desprende. Que nos encontramos frente a un testigo que posee conocimientos directo acerca de los hechos para los que fue traído a declarar, se trata del vocero contralor del concejo comunal del sector Bobare donde habito MODESTA MEDINA, cargo que ocupo desde el año dos mil siete (2007), fecha esta que señala como lapso de tiempo que conoció a MODESTA MEDINA, es además de acuerdo a sus dichos una de las personas que suscribe como representante del Consejo Comunal 1ro de Mayo, la carta aval de residencia a favor de la presunta causante de los demandantes respecto al domicilio la casa número cinco (05) del Callejón El Sol, sector Bobare, siendo que a través de la respuesta otorgada a la repregunta primero deja claro que CARMEN CELINDA MEDINA DE PEROZO, a quien conoce de vista y quien solicito al consejo comunal carta de residencia, no es la propietaria del inmueble casa cuya titularidad pretende, en resumen estamos frente a un testigo conteste por lo tanto se le otorga valor probatorio, a favor de su presentante. Y Así se Determina.
B).- Pruebas de la Parte demandada:
b.1).-Marcado con la letra A, ratifica y opone copia certificada de sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que riela del folio 67 al folio 72, donde se homologa el desistimiento del procedimiento de demanda de partición y liquidación de bienes hereditarios interpuesta en su contra los ciudadanos ALBA SANTA MEDINA MEDINA, DOUGLAS MEDINA MEDINA, ALVIRO MEDINA MEDINA, ISRAEL MEDINA MEDINA, y ELITA MEDINA DE RAMIREZ, a los fines de demostrar la mala fe con la que han venido actuando sus hermanos.
Se trata de un medio de prueba que fue admitido por no revestir manifiesta ilegalidad e impertinencia, siendo que al ser apreciado se observa que tal como lo señala la parte promovente en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito homologo el desistimiento del procedimiento motivado a la demanda por partición de bienes pertenecientes a la sucesión de la causante MODESTA MEDINA. Al respecto es importante señalar que el efecto que llega a generar el desistimiento no es otro que la prohibición de interponer nuevamente la demanda por Partición de bienes sucesorales durante los siguientes tres (03) meses contados a partir de que adquiera firmeza el pronunciamiento, de manera pues que a los efectos del juicio tales actuaciones judiciales ofrecidas como medios de prueba por la accionada no viene a constituir en contra de los hoy demandante una actuación de mala fe que puede repercutir en su contra en la causa que se decide. Y Así se Determina.
b.2).-Ratifica y opone copia certificada del documento de propiedad del inmueble ubicado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, sector Bobare Sur, Callejón El Sol con esquina Callejón Pinto Salina, con un área o superficie total de CIENTO CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CUATRO METROS CON SESENTA Y OCHO CENTIMETROS (79.78 MTS2), esto es, el documento de declaración de construcción debidamente registrado por ante la oficina de Registro Subalterna del Municipio Miranda del Estado Falcón en fecha treinta (30) de octubre del año dos mil doce (2012), quedando anotado bajo el número 28, folio22, a los fines de demostrar su legitima propiedad.
El medio de prueba fue apreciado al momento de que este Juzgador se pronuncio sobre los instrumentos anexos al escrito de contestación a la demanda, no confiriéndole eficacia jurídica, vale decir valor probatorio en la presente causa toda vez que fue elaboración por la accionada CARMEN CELINDA MEDINA DE PEROZO, para hacerlo valer en el juicio una vez que es citada para los efecto de la causa que riela en el expediente número 10.353, por lo tanto, la promoción del cuestionado instrumento se aleja de la buena fe y la probidad de allí que partiendo de que no es licito que las partes durante el proceso elaboren a su conveniencia los medios de prueba que pretenden hacer valer se desecha la instrumental. Y Así se Determina.
b.3).-En cuanto a la promoción y ratificación de la carta de residencia emitida por el consejo comunal Santísima Trinidad de fecha seis (06) de noviembre de dos mil doce (2012), sector Bobare de esta ciudad de Coro, a los fines de demostrar que su residencia es permanente en el Callejón El Sol con Callejón Pinto Salina.
Se trata de un medio de prueba que reviste legalidad y pertinencia, no obstante no irradia valor probatorio a favor de su presentante para demostrar el derecho de propiedad que dice asistirle sobre el bien inmueble casa por la accionada siendo además que al ser confrontado con el instrumento carta de residencia con la declaración del testigo ALEXIS JOSE SALAS CHIRINOS titular de la cédula de identidad número 11.805.239, quien se desempeño como vocero contralor del Consejo Comunal 1ro de Mayo, queda desvirtuado su contenido ya que quien fungió como otorgante de la carta de residencia manifiesta que la misma fue otorgada a la ciudadana CARMEN CELINDA MEDINA DE PEROZO, porque sabían que era hija de la señora MODESTA MEDINA, por lo tanto no se le confiere valor probatorio. Y Así se Determina.
b.4).-Ratifica y opone recibos de servicios públicos de HIDROFALCON, CORPOELEC, CANTV, para demostrar que dichos servicios se encuentran a su nombre por lo tanto es legitima propietaria.
Tales instrumentos como ya quedo establecido en punto anterior del fallo que se suscribe específicamente al momento de apreciar los instrumentos anexos al escrito de contestación a la demanda carecen de valor probatorio a los efectos de demostrar actos de disposición a favor de la demandada toda vez, que son de fecha posterior a la muerte de la causante, quien como quedo demostrado en las actas del expediente desde el año mil novecientos ochenta hasta el mes de mayo del dos mil doce (1980 al 2012), aparece como titular frente a las empresas que generan tales servicios públicos. Y Así se Determina.
b.5).-En cuanto a la promoción de los medios de prueba carta de residencia, otorgadas por el consejo comunal 1ro de Mayo, a favor de sus hermanos DOUGLAS RAFAEL MEDINA MEDINA, ALVIRO ANTONIO MEDINA MEDINA, ISRAEL ANTONIO MEDINA MEDINA, ELITA MEDINA DE RODRIGUEZ, para demostrar que se encuentran residenciados en el sector Bobare entre el Callejón El Sol y el Callejón Pinto Salina de la ciudad de Coro, y sus inmuebles casas se encuentran construidos en las misma parcela de terreno municpal que les cedió su señora madre MODESTA MEDINA.
Al no encontrarnos en un juicio por Partición de Bienes dejados a la muerte del causante y al no encontrarse debidamente integrada la relación jurídica la promoción reviste ineficacia respecto al objeto a probar. Y Así se Determina.
IV) De los Informes:
Solo la parte actora por intermedio de su apoderada judicial SHIRLIE CABRERA YLARRETA inpreAbogado número 172.354, presenta escrito de informes dentro del lapso legal, esto es, en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013), desprendiéndose de su contenido un recorrido por las distintas estados del proceso solicitando del Tribunal de la causa visto el estado de incertidumbre por la falta de titulo de propiedad de la vivienda ubicada en el sector Bobare entre Callejón El Sol y Callejó Pinto Salina de la ciudad de Coro, sea declarada mediante la acción mero declarativa el derecho de propiedad que le asistió a la causante MODESTA MEDINA sobre el inmueble, ya que en fecha posterior de su muerte la ciudadana CARMEN CELINDA MEDINA DE PEROZO, procede a cambiar a su nombre los servicios públicos apoderándose del inmueble casa propiedad de los sucesores. Y Así se Determina.
Consta auto interlocutorio de fecha siete (07) de abril de dos mil quince (2015), el cual causo estado a partir de fecha veintiuno (21) de abril de do mil quince (2015), con la ultima de las notificaciones realizada a las partes procesales, por medio del cual el A-QUO, en aras de dar certeza jurídica hace del conocimiento de los sujetos de la relación jurídica que visto la imposibilidad en llegar a una solución conciliatoria en la presente causa la misma entre en estado para dictar sentencia definitiva como en efecto se dicta. Y Así se Determina.
Expuesto lo anterior una vez de haber dado cumplimiento con la exhaustividad que debe contener la sentencia definitiva, quien aquí Juzga al no encontrarse debidamente integrada la relación jurídica procesal ya que tanto el actor como la demandada omitieron acompañar los instrumentos idóneos para acreditar su identificación como coherederos, vale decir no constan las actas de nacimiento que demuestren en el mundo del expediente su condición de coherederos de la causante MODESTA MEDINA DE MEDINA, de quien señalan los demandantes le perteneció en propiedad sin justo titulo jurídico el inmueble vivienda cuyo derecho de propiedad aspiran a través de la interposición de la Acción Mero Declarativa de Propiedad, falta de cualidad o legitimación frente a la causa “legitimatio ad causam”, que atenta contra la seguridad jurídica que debe contener la sentencia y por lo tanto contra el orden público como ya quedo señalado precedentemente vienen a constituir las razones de hecho y de derecho por las que este Tribunal sin emitir pronunciamiento inherente a las razones de fondo de oficio por existir razones de orden publico desecha la demanda propuesta a consideración, se reitera ante la falta de legitimación frente a la causa por parte del litisconsorcio actor y del sujeto pasivo en contra de quien esta dirigida la demanda, ténganse como Improcedente, por no estar acreditada la cualidad de los sujetos activo y pasivo de la relación jurídica procesal. Y Así se Decide.
III
VEREDICTO
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINSTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA.
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda ACCION MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD, incoada por el litisconsorcio activo integrado por ISRAEL MEDINA MEDINA, ELITA MEDINA DE RAMIREZ, DOUGLAS MEDINA MEDINA, ALBA SANTA MEDINA MEDINA, ALVIRO MEDINA MEDINA, titulares de las cédulas de identidad número 9.501.425, 7.472.596,10.478.401, 7.471.434 respectivamente, asistidos por las profesionales del derecho SHIRLIE CABRERA YLARRETA y YENNIFER YORMELIS ROMERO GUTIERREZ inpreAbogado número 172.354, 176. 181 respectivamente., en contra de la ciudadana CARMEN CELINDA MEDINA DE PEROZO titular de la cédula de identidad número 5.297.091, asistida por la Abogado en ejercicio KATIUSKA ELENA GONZALEZ inpreAbogado número 101.836.
SEGUNDO: De conformidad con el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a la parte actora al pago de Costas Procesales
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
DADO, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. EN SANTA ANA DE CORO, A LOS VEINTIDOS (22) DIAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL QUINCE (2015). AÑOS: 204 DE LA INDEPENDENCIA Y 156 DE LA FEDERACION.
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA TIT
ABG: DENNY CUELLO.
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:00 p.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº 100, en el Libro de Sentencias. Conste.
LA SECRETARIA TIT
ABG: DENNY CUELLO.
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