REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

Exp. Nº 10.497.-
• PARTE ACTORA: ALEXIS JOSE DORANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.103.124, de este domicilio.
• ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: OSCAR SIERRA DORANTE, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 22.124.
• PARTE DEMANDADA: WILFREDO RAMON CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.203.258, domiciliado en la Urbanización las Velitas I, Apartamento 02-01, Municipio Miranda del Estado Falcón.
• MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.

Quien suscribe luego de analizadas las actas del expediente observa:
En fecha dieciséis (16) de octubre de 2014, este Tribunal le dio entrada y admitió la demanda por ACCION REIVINDICATORIA incoada por el ciudadano ALEXIS JOSE DORANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.103.124, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado OSCAR SIERRA DORANTE, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 22.124, en contra del ciudadano WILFREDO RAMON CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.203.258, domiciliado en la Urbanización las Velitas I, Apartamento 02-01, Municipio Miranda del Estado Falcón, ordenando la citación de la parte demandada.
Ahora bien se puede evidenciar que hasta la presente fecha la parte actora no le ha conferido el impulso necesario para lograr la citación de la parte demandada, y así continuar con el curso de la presente causa. Este tribunal deja constancia que al haber discurrido de manera harto suficiente un lapso de tiempo superior al de ocho (08) meses sin que el actor haya conferido el necesario impulso procesal para alcanzar la finalidad de la citación a que se contrae el artículo 267 del Código Adjetivo Civil, viene a constituir las razones de hecho y de derecho para que con estricto acatamiento al criterio emanado de la Sala de Casación Civil, de fecha 15/11/2004, para que ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A DECLARAR LA PERENCION EN LA PRESENTE CAUSA. ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. EN SANTA ANA DE CORO A LOS VEINTIDOS (22) DIAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL QUINCE (2.015) AÑOS: 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ TEMPORAL

ABOG. EDUARDO S. YUGURI PRIMERA
LA SECRETARIA TIT

ABG. DENNY CUELLO.

NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:00 p.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº99, del Libro Control de Sentencias.-
LA SECRETARIA TIT

ABG. DENNY CUELLO