REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZULEA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO VEINTICINCO (25) DE JUNIO DE DOS MIL QUINCE (2015)
AÑOS: 204° Y 156°

Expediente Nº 10.539.
 DEMANDANTE: DANIEL JOSE MANTINI CESARRONI venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.895.987
 APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GLOMELYS ARIAS Y ADRIANA MUÑOZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 84.447 y 154.327, respectivamente.
 PARTE DEMANDADA: JOEL GUSTAVO PEREZ GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 7.594.885.
 APODERADODE LA PARTE DEMANDADA: DARIO PEROZO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.500.
 MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE TRANSACCION EXTRAJUDICIAL.

SINTESIS
Tal como se desprende del escrito libelar la parte actora ciudadano DANIEL JOSE MANTINI CESARRONI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.895.987, domiciliado en la ciudad de Valencia estado Carabobo, representado judicialmente por el abogado LUCAS HILDEBERTO CALDERON BECERRA, titular de la cedula de identidad Nº7.916.301, e inscrito en el inpreabogado Nº 65.581; persigue el cumplimiento del contrato denominado Transacción Extrajudicial, autenticado ante la Notaria Pública Tercera del estado Carabobo, en fecha dos (02) de noviembre de 2010, anotado bajo el Nº 17, Tomo 586, de los libros respectivos, por parte del demandado ciudadano JOEL GUSTAVO PEREZ GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 7.594.885, representado Judicialmente por el profesional del derecho DARIO JOSE PEROZO RIVERO, inpreabogado Nº 24.500. Consta que para la fecha ocho (08) de mayo de 2013, la parte demandada consigna escrito de contestación a la demanda y de proposición de reconvención por daños y perjuicio sufridos en su patrimonio imputables al demandante DANIEL JOSE MANTINI CESARONI, ut-supra, identificado es de destacar que entre los medios de prueba ofrecidos por la representación judicial de la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda se encuentra la prueba de experticia, debidamente apostillada, con la consignación del instrumento que sirve de base para el examen pericial, así como la prueba de informe requerida al Registro Publico Inmobiliario de los Municipios Unión y Federación del estado Falcón; No obstante el ofrecimiento de ambos medios de prueba de manera temporánea, tratándose medios de prueba que gozan de legalidad, pertinencia y conducencia, por olvido involuntario el Tribunal obvio pronunciarse acerca de la admisión del medio de prueba de informe previsto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, y no tomo en consideración el hecho de que la accionada dio cabal cumplimiento a la carga probatoria correspondiente al momento de ofrecer la prueba de experticia durante el acto de contestación a la demanda, lo que sin lugar a dudas constituye una violación al debido proceso previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que informa la materia, así como al derecho a la defensa implícito en el principio enunciando con anterioridad y a la tutela Judicial efectiva, en tal sentido para restablecer tales principios de rangos Constitucionales la causa se debe Reponer.
VEREDICTO

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ACTUANDO EN SEDE AGRARIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: Se Repone la causa al estado de que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión de los medios de prueba, por lo que queda entendido que todo lo actuado, con posterioridad al auto de fecha dos (02) de junio de 2015, es considerado Nulo, esto es carente de efecto jurídico.
SEGUNDO: No hay expresa condenatoria en Costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. EN SANTA ANA DE CORO A LOS VEINTICINCO (25) DIAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL QUINCE (2.015) AÑOS: 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ TEMPORAL

ABOG. EDUARDO S. YUGURI PRIMERA
LA SECRETARIA ACC

ABG. DAMELIS CHIRINO.

NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 3:00 p.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº 102, del Libro Control de Sentencias. .-
LA SECRETARIA ACC

ABG. DAMELIS CHIRINO