REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
AÑOS: 205º Y 156º
Expediente Nº. 10.554.-
PARTE ACTORA: LURDES NATIVIDAD CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.832.993, domiciliada en la Calle Ciencias, entre paseo Talavera y Calle Falcón, primer piso, oficina 14, de esta Ciudad de Santa Ana de Coro Municipio Miranda del estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HECTOR MANUEL ARTEAGA RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.990.
PARTE DEMANDADA: JOSE ABRAHAN CARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.025.966, domiciliado en la Calle Comercio, casa N°46, de esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA VEINTENAL.
Quien suscribe, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, una vez realizada una exhaustiva revisión de las actas que conforman la causa bajo estudio, incoada por la ciudadana LURDES NATIVIDAD CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.832.993, debidamente asistida por el abogado HECTOR MANUEL ARTEAGA RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.990, en contra del ciudadana JOSE ABRAHAN CARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.025.966, puede constatar que la parte actora no le ha conferido el impulso necesario para lograr la citación personal del demandado, circunstancia esta que vulnera tanto al debido proceso como el derecho a la defensa. En consecuencia, este Tribunal con base en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse alcanzado la finalidad del acto de citación, REPONE la causa al estado de que la parte actora le dé impulso al acto de citación del demandado JOSE ABRAHAN CARAN, por lo que queda entendido que todo lo actuado por este Juzgado y por las partes con posterioridad al acto de admisión de la demanda de fecha 12 de agosto de 2.014, es considerado nulo, valga decir carente de efectos jurídicos (Con excepción a la publicación de los edictos). ASI SE DETERMINA.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, EN SANTA ANA DE CORO A LOS VEINTICINCO (25) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). AÑOS: 205° Y 156°.
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA
LA SECRETARIA ACC,
ABG. DAMELIS CHIRINO.
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:45 a.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada en el Libro de Sentencias bajo el N° 103. Conste.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. DAMELIS CHIRINO.