REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Exp. N°: 10.582
PARTE ACTORA :MARY ISABEL ALVARADO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.806.889, domiciliada en la Urbanizacion Franciscco de Miranda del Estado Falcón.
Abogado Asistente: TANIA CAROLINA NAVA, inscrita con los Inpreabogado bajo el Nº 197.287.
PARTE DEMANDADA: JULIO ALBERTO SILVA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.282.088, con domicilio en esta ciudad de Santa Ana De Coro
Motivo: Divorcio.
Quien suscribe luego de analizada las actas del expediente observa:
En fecha 14 de noviembre de 201, la ciudadana MARY ISABEL ALVARADO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.806.889 presento para distribución la demanda de DIVORCIO en contra del ciudadano JULIO ALBERTO SILVA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.282.088, correspondiendo a este Tribunal quien le dio entrada y admitió en fecha 19 de Noviembre de 2014, ordenando la citación del demandado y se ordena emplazar al demandado y al Fiscal del Ministerio Publico del Estado Falcón. En la misma fecha se libro boleta al Fiscal del Ministerio Publico del Estado Falcón.
En fecha 08 de Diciembre de 2014, diligencia el alguacil de este Tribunal, consignando Boleta de Notificación que le firmará la Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón. Y por auto de esta misma fecha se ordeno agregar al expediente lo consignado. Al respecto, nos encontramos que a la presente fecha ha transcurrido de manera harto suficientemente un lapso de tiempo superior al de los treinta (30) continuos, sin que el actor le haya conferido el necesario impulso procesal para alcanzar la finalidad de la citación a que se contrae el artículo 267 del Código Adjetivo Civil, viene a constituir las razones de hecho y de derecho para que con estricto acatamiento al criterio emanado de la Sala de Casación Civil, de fecha 15/11/2004, para que ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A DECLARAR la PERENCION BREVE EN LA PRESENTE CAUSA. ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. EN SANTA ANA DE CORO A LOS VEINTICINCO (25) DIAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL QUINCE (2015) AÑOS: 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ TEMPORAL
ABOG. EDUARDO YUGURI PRIMERA
LA SECRETARIA ACC
ABG: DAMELIS CHIRINO
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 02:00 p.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el No 101, del Libro Control de Sentencias.
LA SECRETARIA ACC
ABG: DAMELIS CHIRINO