REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO: TRES (03) DE JUNIO DE DOS MIL QUINCE.
AÑOS: 204 y 156

Este Tribunal visto el escrito presentado en fecha 29 de abril de 2015, por los ciudadanos JAVIER ALEXANDER ZALAZAR GALICIA Y CARMEN ELIANA SALAZAR, titulares de la cedula de identidad Nº 14.824.353 y 9.529.683, respectivamente bajo la debida asistencia del abogado HAROLD ALEJANDRO COLINA HERNANDEZ, inpreabogado Nº 157.259, donde exponen que procede a revocar el poder especial, amplio y suficiente que le fuere conferido por ante la Notaria Publica de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 22 de junio de 2012, anotado bajo el numero 18 Tomo 104 de los libros de autenticaciones al profesional del derecho OSCAR SIERRA.
Al respecto se hace necesaria hacer del conocimiento de los presentantes del escrito que la revocatoria del mandato a que se refiere el articulo 1.707 del Código Civil, cumple con ciertos pasos para que pueda alcanzar validez; tal como se desprende del contenido de la disposición de allí que la revocatoria del poder para que sea oponible frente a terceros, debe ser efectuada en forma autentica ante el funcionario fedatario, esto es ante el Notario Publico donde fue otorgado; y posteriormente debe ser consignado en el expediente a los fines de que surta los efectos legales de manera pues que la simple manifestación mediante escrito sin que conste la consignación de la revocatoria autenticada en las actas procesales, o la consignación de la revocatoria privada caso de que surta efecto solo entre las partes carece de validez, en tal sentido; este Tribunal vista la falta de cumplimiento por parte de los ciudadanos JAVIER ALEXANDER SALAZAR GALICIA Y CARMEN ELINA SALAZAR de los extremos de ley para la revocatoria del instrumento poder, se ABSTIENE de otorgarle validez a lo solicitado mediante escrito de fecha 29 de abril de 2005. (ver doctrina en sentencia Sala de Casación Civil, de fecha 18 de febrero de 1992 expediente Nº 90-0187, Ponente Magistrado LUIS DARIO VELANDIA. Reiterada entre otros fallos el 30 de enero 2007, Sala de Casación Civil, Magistrada IRIS PEÑA.)
EL JUEZ TEMPORAL


ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA
LA SECRETARIA TI

ABG. DAMELIS CHIRINO

NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 10:00 p.m, previo el anuncio de ley, quedando anotado bajo el Nº 89, en el libro de Sentencias. Conste.

LA SECRETARIA ACC

ABG. DAMELIS CHIRINO