REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Expediente Nº 10.463.
DEMANDANTE: ZARAHILY DEL VALLE MADRIZ, venezolana, mayor de edad, Casada, titular de la cédula de identidad Nº V-9.501.250, con domicilio en la Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ALBERTO CASTILLO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 55.863
PARTE DEMANDADA: JAIME SEGUNDO REYES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.146.115, domiciliado en La Velita, IV, apartamento Calle 8 casa Nro 39, Municipio Miranda del estado Falcón.
DEFENSORA DE OFICIO DE LA PARTE DEMANDADA: ADRIANA SOFIA ESTRADA VELARDE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.028.
MOTIVO: DIVORCIO.
SINTESIS
Obedece la acción que activa el órgano jurisdiccional a formal demanda por DIVORCIO, interpuesta por la ciudadana ZARAHILY DEL VALLE MADRIZ, venezolana, mayor de edad, Casada, titular de la cédula de identidad Nº V-9.501.250, con domicilio en la Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, asistida por el abogado ALBERTO CASTILLO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.863,en contra del ciudadano JAIME SEGUNDO REYES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.146.115, domiciliado en La Velita, IV, apartamento Calle 8 casa nro 39, Municipio Miranda del estado Falcón , alegando la mismo en su libelo de la demanda, que contrajo matrimonio civil, con el ciudadano JAIME SEGUNDO REYES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.146.115, el día 18 de Septiembre del año 1.981, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, según se evidencia del acta de matrimonio que se anexa marcada con la letra “A”. Igualmente alega que una vez celebrado el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en La Velita, IV, apartamento Calle 8 casa nro 39, Municipio Autónomo Miranda del estado Falcón del estado Falcón. De dicha unión conyugal no procrearon hijos, ni bienes que liquidar. Alegando que los primeros años de nuestra vida conyugal todo se desarrollo en un ambiente de armonía, compatibilidad, amor y ayuda mutua, atendiendo en forma conjunta con sus obligaciones del hogar, pero en forma intempestiva el día 18 de Mayo de año 2001, y que de manera inexplicable sin motivos en forma libre y espontánea me dejo abandonada en la casa desentendiendo sus obligaciones y que a partir de ese momento se olvido de toda responsabilidad para con ella hasta cubrir todos los gastos del hogar , a pesar de que en varias oportunidades le pedí que rectificara y me prestara ayuda necesaria pero el se negó rotundamente. Posteriormente en vista de ello y por cuanto ha venido siendo victima de su chantaje y hostigamiento que ha mantenido siempre en todas partes que se encuentra decidió tomar esta determinación .Que a la luz de los hechos narrados anteriormente es evidente que la conducta asumida por el cónyuge del demandante, constituye la figura de contemplada en el ordinal 2do del articulo 185 del Código Civil, abandono voluntario. En fecha 04 de julio de 2014, la defensora Ad litem de la parte demandada, da contestación a la demanda.
MOTIVA:
Para sentenciar se observa:
I. Que obedece la presente acción a demanda por Divorcio incoada por la ciudadana ZARAHILY DEL VALLE MADRIZ, en contra del ciudadano JAIME SEGUNDO REYES RODRIGUEZ, alegando para ello:
a) Que el día 18 de Septiembre de año 1.989, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, contrajeron matrimonio civil.
b) Que fijaron como domicilio conyugal domiciliado en La Velita, IV, apartamento Calle 8 casa nro 39, Municipio Miranda del estado Falcón y no procrearon hijos ni bienes que liquidar. Asimismo manifiesta la demandante, Que a la luz de los hechos narrados anteriormente es evidente que la conducta asumida por la cónyuge del demandante, constituye la figura de contemplada en el ordinal 2d0 del articulo 185 del Código Civil, “Abandono voluntario”, que imposibilitan la vida en común. Que constituye eso los motivos por lo que de conformidad con los ordinales 2do y del artículo 185 del Código Civil demanda en divorcio a su legítimo cónyuge.
II. Tal como consta al folio 37 el día 30 de Septiembre del 2.014, a las 11:00 a.m., con la presencia de la parte actora y su abogado asistente, así como la defensora ad litem de la demandada, y en ausencia del Ministerio Público se consumó el primer acto conciliatorio a que se contrae el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil; vale decir no hubo reconciliación alguna.
En esta orientación se evidencia al folio 46, la celebración del segundo (2do) acto conciliatorio el cual se llevó a cabo el día 17 de Noviembre del 2.014, a las 11:00 a.m., día y hora fijada de conformidad del discernimiento de los 45 días a que se contrae la norma, estando presente en el mismo la parte actora y la defensora ad litem de la parte demandada, destacándose la ausencia en el acto de la representación de la vindicta pública.
En virtud, de la insistencia manifestada por la actora en el segundo acto conciliatorio se pasó la fase de la litis contestación, de la que se puede destacar que transcurrido el lapso de cinco (5) días de despacho siguiente, compareció la defensora Ad litem, de la parte demandada, a dar contestación a la demanda. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
III. Durante la fase probatoria.
A. Pruebas de la parte demandante (presentadas dentro del lapso de Ley).
a.1.- Por auto de fecha 14 de Enero de 2015, fueron admitidas las pruebas presentadas por las partes en el presente juicio, y se fijó el cuarto (4to) día de despacho siguiente para la celebración del acto de declaración de los ciudadanos GLADYS DEL VALLE MONTILLA DE RIVAS Y CARMEN RAMONA RODRIGUEZ DE MACHO.
a.2- Pruebas de la parte demandada .
Promueve como prueba en sendas audiencias conciliatoria los tramites realizados por su persona para ubicar la residencia del demandado asimismo la imposibilidad de ello aquellas que las actas arrojan a su favor apegándose al principio contemplado en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil , y consigno acuse de recibo de telegrama emitido al demandado ya identificado.
Y para las pruebas promovidas por la parte demandada, se admitió la documentales ofrecidas.
En fecha 27 de Enero de 2.015, rindieron su declaración testifical por ante este Tribunal, las ciudadanas: GLADYS DEL VALLE MONTILLA DE RIVAS Y CARMEN RAMONA RODRIGUEZ DE MACHO, quién previo juramento y leido las generales de ley y la presencia de su promovente, de sus dichos se desprende que el testigo logra sustentar en sus respuestas que ciertamente conoce desde hace algún tiempo a quienes se presentan como sujetos procesales, teniendo conocimiento de la del abandono voluntario, por parte del ciudadano JAIME SEGUNDO REYES RODRIGUEZ, que en el presente expediente guardan relación con las razones de hechos explanados en el escrito de demanda. ASI SE DETERMINA.
Por cuanto de los medios probatorios, este Tribunal, una vez adminiculados los medios de pruebas con las razones de hechos esgrimidos por los cónyuges, tanto para afirmar la existencia de abandono del hogar, para rechazar tales aseveraciones, se observa que si bien es cierto la parte actora, no logra subsumir los alegatos explanados en el escrito libelado para demostrar con plenitud el contenido del ordinal 2do del articulo 185 del Código Civil, en la causa que se decide, no es menos cierto que existen suficientes medios probatorios en autos, que indica el abandono voluntario del cónyuge, en cuanto sus deberes de asistencia y socorro y en fin en cumplimiento de los deberes que garantizan la institución del matrimonio en nuestra legislación, circunstancias que trae como consecuencia se repite luego de un análisis detallado del acervo probatorio, que con estricta sujeción en la doctrina Jurisprudencial, quien aquí decide, declare en la presente causa, el Divorcio, como remedio. Téngase como Disuelto el Vinculo Matrimonial. ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V O
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 21, 26, 49, y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 185, Ordinales 2do del Código Civil, 7, 11, 12, 14, 15, 16, 202, 242, 243, 506, 507, 508, 509, 510 y 757 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de divorcio incoada con base en el artículo 185 ordinal 2do, por la ciudadana ZARAHILY DEL VALLE MADRIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.501.250, debidamente representada por el profesional del derecho abogado ALBERTO CASTILLO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 55.863, en contra del ciudadano JAIME SEGUNDO REYES, representado por la defensora ad litem profesional del derecho ADRIANA SOFIA ESTRADA VELARDE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.028.
SEGUNDO: En consecuencia se extingue el vinculo matrimonial que unió a los ciudadanos: ZARAHILY DEL VALLE MADRIZ y JAIME SEGUNDO REYES, desde fecha: 18 de Mayo de 2001, mediante el presente fallo constitutivo de un nuevo estado civil, como lo es el de divorciado.
TERCERO: Liquídese la comunidad conyugal
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los cinco (05) días del mes de Junio del año dos mil quince. (2.015). Años: 204° y 156°(l.c).-
EL JUEZ TEMPORAL.
ABG: EDUARDO S. YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA ACC.
ABG.DAMELIS CHIRINO .
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº 90, en el libro de sentencias.
LA SECRETARIA ACC.
ABG.DAMELIS CHIRINO
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