REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Expediente N° 10.584.-
 PARTE DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE HENRIQUEZ MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.180.624, domiciliado en el Conjunto Residencial Sol de Coro, de esta Ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón.
 APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YONEISE SIERRA y DOLLYS FLORES PEROZO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nrs. 86.001 y 117.460, respectivamente.
 PARTE DEMANDADA: NUBIA FLORES y WILMAN JOSE CALDERA SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrs. 4.646.232 y 4.646.232, respectivamente domiciliados el primero en el Conjunto Residencial Sol de Coro y el segundo en el Callejón los Perozos, Taller de latonería y Pintura Hill Cars, pared color rojo con gris, portón blanco, de esta Ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón.
 APODERADA JUDICIAL DE LA CIUDADANA NUBIA FLORES, titular de la cedula de identidad N° 13.821: IVELLIE FIGUEROA ALVAREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 29.242.
 APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO WILMAN JOSE CALDERA SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula 4.646.232: LAEMIR JESUS MASS COLINA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 40.451.
 MOTIVO: DESLINDE DE PROPIEDADES CONTIGUAS

I
SINTESIS

Se inicia el conocimiento del presente Juicio, mediante la interposición de formal demanda por DESLINDE DE PROPIEDADES CONTIGUAS, propuesto por el ciudadano LUIS ENRIQUE HENRIQUEZ MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.180.624, con domicilio en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, con dirección en el Conjunto Residencial Sol de Coro, debidamente asistido por el Abogado YONEISE SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.522.395, e inscritos en el inpreAbogado bajo el número 86.001, y con domicilio procesal en el edificio Miranda, piso tercer piso, oficina número 13, en contra de los ciudadanos NUBIA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.821.086, domiciliada en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, con dirección en el Conjunto Residencial Sol de Coro, y del ciudadano WILMAN JOSE CALDERA SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.646.232, de este domicilio, según auto de admisión de fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil catorce. Consta acta levantada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil catorce (2014), contentiva de la operación deslinde efectuada en el lugar do nde se encuentran ubicados los inmuebles con la presencia del apoderado judicial del actor solicitante profesional del derecho YONEISE SIERRA, inpreAbogado número 86.001, así como de los profesionales del derecho LAEMIR MASS COLINA, inpreAbogado número 40.451, e IVELLIE FIGUEROA ALVAREZ, inpreAbogado número 29.242, actuando como apoderados judiciales de los codemandados WILMAN JOSE CALDERA SANDOVAL, titular de la cédula de identidad número 4.646.232, y de la ciudadana NUBIA FLORES ROJAS, titular de la cédula de identidad número 13.821.086, respectivamente.
De conformidad con el texto libelar el demandante ciudadano LUIS ENRIQUE HENRIQUEZ MARIN, titular de la cédula de identidad número 12.180.624, bajo la debida asistencia jurídica, persigue que el órgano jurisdiccional a través de una sentencia de carácter declarativa, tomando en consideración su condición de propietario del inmueble casa y terreno, destinado a vivienda principal distinguido con el número 160, ubicado en el Conjunto Residencial SOL DE CORO, alinderada por el Norte.- En 10,00 metros con parcela número 151., Sur.- En 10,00 metros con ramal 7-A., Este,. En 20,00 metros con parcela número 161., y Oeste.- En 20,00 metros con parcela número 159, con un área de construcción aproximada de SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (79 mts2) de la Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, proceda conforme a derecho a deslindar por el lindero ESTE, la parcela distinguida con el número 161, propiedad de su vecina codemandada NUBIA FLORES, titular de la cédula de identidad número 13.821.086, específicamente en el lugar donde existe una pared perimetral contiguas entre ambos inmuebles sin respetar los retiros correspondientes. Así se Determina.
Dicho lo anterior analicemos los instrumentos anexos al escrito contentivo de la solicitud de deslinde, entre los que destacan. 1).-Del folio siete al dieciocho (07 al 18), copia simple de instrumento público negocial denominado documento de venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013), anotado bajo el número 35, tomo I, de cuyo contenido se desprende la condición de propietario del sujeto activo ciudadano LUIS ENRIQUE HENRIQUEZ MARIN, titular de la cédula de identidad número 12.180.624, sobre el inmueble casa cuyo deslinde se solicita. 2).-Distinguido con la letra “A”, acompaña el actor Inspección extra juicio, practicada por el Tribunal Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha trece (13) de noviembre del año dos mil trece (2013), previa solicitud del hoy demandante ciudadano LUIS ENRIQUE HENRIQUEZ MARIN, titular de la cédula de identidad número 12.80.624, en el conjunto residencial Sol de Coro, Tercera Etapa, casa número 160, Código Catastral 11-14-03U01-013-001-003-051, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, con el objeto de dejar constancia, cito “Si en el referido inmueble, ha sido construido una cerca perimetral por manos de su vecino y en el cual se debió respetar los linderos descrito en los documentos de propiedad respectivos, siendo que por el contrario en dicha construcción se le resto la cantidad de 0.35 cm, de terreno lo cual impide la construcción de una nueva pared o colocación de soportes para el techo que se necesita construir.” Al respecto, es importante recordar que la inspección judicial prevista en el Articulo 472 del Código de Procedimiento Civil, tiene por objeto constatar a través de los sentidos el estado de personas, lugares, documentos, o cosas, de allí que no revista pertinencia y conducencia para afirmar, establecer, y dar fe, como lo pretendió el solicitante de la inspección extra litem, sobre circunstancia de hecho que requieren de otro tipo de medios de prueba como la experticia y la prueba de testigos, en tal sentido, la materialización del medio de prueba en fecha trece (13) de noviembre del año dos mil trece (2013), nada aporta a los autos a los efectos de determinar la separación del lindero –Este-,el cual según los dichos del solicitante en su escrito de pretensión muestra confusión con el vecino colindante. En cuanto al objeto de la prueba de Inspección Judicial la doctrina desde vieja data reitera:
“….La Sala como doctrina, señalo que la inspección judicial evacuada en el proceso no era un medio de prueba adecuado para afirmar que una obra había sido concluida., sino que la inspección solo servía para constatar el estado de los lugares o cosas. Por lo que al afirmar y dar por probado la recurrida que estaban terminados los trabajos dio por demostrados hechos que debían serlo a través de una experticia…” (Ver Sala de Casación Civil. Sentencia del 25 de noviembre de 1992. Ponente Magistrado Carlos Trejo Padilla, expediente N° 91.0552, ratificada entre otros fallo en el N° S. RC, 22de junio de 2001. Ponente Magistrado Antonio Ramírez Jiménez).
Es necesario señalar que el Deslinde de propiedades contiguas tiene como objeto principal separar los puntos cuyos linderos estuvieren confundidos otorgando certeza oficial que determine hasta donde llega la propiedad del solicitante frente a la del vecino. Bajo este contexto, la demanda debe ser propuesta por quien detenta la nuda propiedad del inmueble por tratarse de un acto de disposición atribuido al propietario, y excepcionalmente por el poseedor. En el asunto bajo análisis al incoar la demanda el propietario del inmueble distinguido con el número 160, ciudadano LUIS ENRIQUE HENRIQUEZ MARIN titular de la cédula de identidad número 12.180.624, con fundamento en justo título de propiedad encuentra asidero el primero de los requerimientos exigido por el encabezamiento del Artículo 550 del Código Civil. Y Así se Determina.
Otro aspecto a destacar es que le corresponde al demandante en el Juicio de Deslinde de Propiedades Contiguas, asegurar la integración de la cualidad pasiva de los demandados según lo estatuido en los Artículos 723 y 720 del Código Adjetivo Civil, quienes al igual que el solicitante deben tener la condición de propietarios del o los inmuebles colindantes condición que deben acreditar durante la operación deslinde o en su defecto ostentar la condición de poseedores legítimos, sin embargo, en la causa bajo estudio tales extremos no fueron cumplidos a cabalidad por el accionante al pretender la conformación de la relación jurídica procesal de un litisconsorcio pasivo con la inclusión de un sujeto que no sustenta el carácter de propietario o poseedor de alguno de los inmuebles colindantes a deslindar como a saber el ciudadano WILMAN JOSE CALDERA SANDOVAL titular de la cédula de identidad número 4.646.232, quien fue el constructor del Conjunto Residencial Sol de Coro, y quien les dio en venta ambos inmuebles a los ciudadanos LUIS ENRIQUE HENRIQUEZ MARIN y NUBIA FLORES, supra identificados, de manera pues que la presencia de este sujeto como parte integrante de un presunto litisconsorcio facultativo o necesario no encaja en el planteamiento esbozado, a tenor del marco normativo enunciado, por lo tanto, a los efectos de garantizar una recta aplicación de la tutela judicial efectiva, y del derecho a la defensa consagrados en el Articulo 26 y 49 del texto Constitucional, valga decir con estricta sujeción al orden público, ante la insatisfacción de los extremos o requisitos de Ley por el actor al proponer la demanda por Deslinde frente a un sujeto que al no ser propietario colindante no ostenta legitimación pasiva para ser demandado en la causa bajo análisis de oficio aun y cuando no fue esgrimida la defensa de fondo falta de cualidad, por el afectado procesal, sin atender el estado de la causa tiene como INADMISIBLE, la pretensión por Deslinde de Propiedades Contiguas, incoada por el ciudadano LUIS ENRIQUE HENRIQUEZ MARIN titular de la cédula de identidad número 12.180.624, frente al ciudadano WILMAN CALDERA SANDOVAL. (Ver Doctrina de la Sala Constitucional en Sentencia N° 1.930, de fecha 14/07/2003, expediente N° 02-1597, ratificada por la misma Sala en fecha 22/06/2008, expediente N°07-0588, acogida por la Sala de Casación Civil. Sentencia N° 778, de fecha 12/12/2012).Y Así Queda Establecido.
Otro aspecto que hay que resaltar a los sujetos involucrados en la relación jurídica resulta ser que la acción declarativa de deslinde judicial no tiene por finalidad declarar el derecho de propiedad a favor de uno de los litigantes caso de la acción reivindicatoria, hacer cesar actos de perturbación, o restitutorios, así como tampoco ordenar la destrucción de obras de construcción como de manera equivoca lo peticionado por el actor en su escrito de pretensión específicamente en la parte correspondiente al petitum, asunto que es tutelado por el Legislador bajo la institución de los interdictos prohibitivos previsto en los Articulos 785 y 786 del Código Civil. No obstante debe aclarar este Sentenciador que tal invocación realizada por el ciudadano LUIS ENRIQUE HENRIQUEZ MARIN, en el libelo de demanda de manera generalizada no puede ser considerada como una inepta acumulación de pretensiones (Articulo 78 del Código de Procedimiento Civil) que devenga en la inadmisibilidad de la acción incoada como lo señala la acreditada representación judicial de la propietaria solicitada en deslinde ciudadana NUBIA FLORES, titular de la cédula de identidad número 13.821.086., en tal sentido se pasa a tener como Improcedente la solicitud de Inadmisibilidad de la demanda por haber incurrido el demandante al momento de la interposición de la demanda en una Inepta Acumulación de pretensiones prevista en el Articulo 78 eiusdem. Y Así Se Establece.
Con relación a la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte codemandada WILMAN JOSE CALDERA SANDOVAL, profesional del derecho LAEMIR JESUS MASS COLINA, inpreAbogado número 40.451, con base en el Ordinal 4 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente “La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado. Tenemos:
Que de conformidad con la Doctrina Jurisprudencial, el referido dispositivo tiene lugar cuando la persona citada como representante del demandado no tiene el carácter que se le atribuye, esto es, que la persona en nombre del cual se haya librado la boleta de citación no lo es realmente sino otra la que debe contestar la demanda, de allí que no se debe confundir la ilegitimidad de la persona citada prevista en el cardinal 4° del Articulo 346 eiusdem, con la defensa de fondo contenida en el Articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que la primera vale decir, la opuesta por el codemandado se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado que es la llamada legitimatio ad processum, y no a la falta de cualidad o la legitimatio ad causam. Es decir en el caso de la legitimatio ad processum se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, mientras que en el caso de la cualidad legitimatio ad causam, debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio como titular de la acción (Ver Sentencia Sala Constitucional, 14 de julio 2003. Ponente Jesús Eduardo Cabrera, reiterada S. Constitucional, 25 de julio 2005. Ponente Marcos Tulio Dugarte Padrón), de manera pues que las razones de hecho esgrimidas por el oponente de la cuestión previa no se subsumen en el derecho estatuido en el ordinal 4 del Articulo 346 eiusdem, los cuales se acercan mas al soporte de la defensa de fondo estatuida en el Articulo 361 del Código Adjetivo Civil, por tales razones se pasa a tener como Improcedente la Cuestión Previa interpuesta con base en el cardinal 4° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la acreditada representación Judicial de la codemandada profesional del derecho, LAEMIR JESUS MASS COLINA, ut supra. Y Así Queda Establecido.
Tal como puede apreciarse del folio noventa y ocho al ciento tres (98 al 103), el día martes cuatro (04) de noviembre de dos mil catorce (2014), hora 10:AM, tuvo lugar el acto de Deslinde solicitado por el apoderado judicial de la actora ciudadano LUIS ENRIQUE HENRIQUEZ MARIN titular de la cédula de identidad número 12.180.624, profesional del derecho YONEISE SIERRA inpreAbogado número 86.001, encontrándose presentes además del nombrado apoderado, el profesional del derecho LAEMIR MASS COLINA inpreAbogado número 40.451, actuando como representante judicial del codemandado WILMAN JOSE CALDERA SANDOVAL titular de la cédula de identidad número 4.646.232, así como la profesional del derecho IVELLIE FIGUEROA ALVAREZ inpreAbogado número 29.242, como apoderada judicial de la codemandada ciudadana NUBIA FLORES ROJAS titular de la cédula de identidad número 13.821.086, aconteciendo que para dar cumplimiento a lo previsto en el Articulo 723 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del Estado Falcón, una vez constituido previa designación del practico insta a las partes para que procedan a emitir su exposición y consignación de los documentos de propiedad de los inmuebles a deslindar. Así pues oída la exposición de la parte solicitante a través de su representante judicial profesional del derecho YONEISE SIERRA inpreAbogado número 86.001, quien expone cito “vista que la parte accionada de manera arbitraria procedió a construir una pared en una parcela de terreno perteneciente a mi representada solicita al Tribunal se inste a la parte accionada a que consigne documento de propiedad ya que el documento de propiedad de su representada se encuentra anexo al expediente”. Toma el derecho de palabra la representante judicial de la ciudadana NUBIA FLORES ROJAS, profesional del derecho IVELLIE FIGUEROA ALVAREZ, quien expuso “Siendo esta la oportunidad prevista en el articulo 723 del Código de Procedimiento Civil, para que el Tribunal escuche las partes previo a efectuarse la operación deslinde, oportunidad equiparable al acto de contestación a la demanda procede a negar, rechazar y contradecir todos y cada uno de los alegatos formulados por la parte actora e invoca como defensa de fondo la inadmisibilidad e improcedencia de la acción propuesta ya que se encuentran perfectamente determinados los inmuebles involucrados a través de la cerca perimetral por lo que no existen dudas sobre los limites, consigna escrito constante de diez (10) folios útiles contentivo de la contestación de la demanda y anexo con la letra A, el titulo de propiedad”. Ahora bien en relación a la intervención del practico debidamente designado y juramentado Ingeniero Civil HENDER JESUS OCANDO MORALES titular de la cédula de identidad número 15.311.001, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, C.I.V 188.060, a los fines del establecimiento provisional de los linderos se observa de su breve intervención, cito “seguidamente se procedió a la fijación de los linderos provisionales de la siguiente manera a 13 centímetros con dirección Este, a partir del punto final de la construcción que delimita el fondo de la parcela las cuales fueron en el exterior 9,87 mts y en el interior 9,60 mts y 9,78 al fondo de la parcela es todo” que no consta que haya tomado en cuenta para la practica de la pericia los indicadores contenido en los títulos de propiedad siendo lo mas grave el hecho de no haber efectuado la demarcación o fijación de los puntos en el sitio o lugar donde se llevo a cabo la operación deslinde, lo que desde ad -inicio vicia de inconsistencia el acto que fija los hitos hasta tanto se dirima el procedimiento ordinario que tiene lugar con la oposición de la codemandada. Y Así se Determina

Durante el Lapso Probatorio:
A).-Pruebas de la Parte Actora.
a.1).-De conformidad con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, promueve los siguientes documentos. Primero.- Ratifica la Inspección judicial que riela en los folios 4 al 37 ambos inclusive que se encuentran anexo a la presente demanda marcado con la letra A, para demostrar el derecho de propiedad de su mandante.
Como ya fue establecido en punto anterior del presente fallo el instrumento publico negocial goza de legalidad, pertinencia y conducencia a los fines de acreditar en las actas procesales a favor del ciudadano LUIS ENRIQUE HERNANDEZ MARIN, la cualidad activa para incoar la demanda y demostrar el derecho de propiedad que ejerce sobre el inmueble casa y terreno distinguido con el número 160, que forma parte del Conjunto Residencial Sol de Coro, ubicado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón. Y Así se Determina
a.2).-Promueve original de informe técnico emitido por el departamento de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha once (11) de abril de dos mil catorce (2014), suscrito por la Jefa del referido departamento Ingeniera Josbely Vargas y la Funcionaria Ingeniera Maria Telleria.
Se trata de una promoción que reviste legalidad, pertinencia y conducencia a los fines de demostrar la existencia una problemática entre los colindantes LUIS ENRIQUE HENRIQUEZ MARIN titular de la cédula de identidad número 12.180.624, parcela número 160, y la ciudadana NUBIA FLORES titular de la cédula de identidad número 161, basado en la edificación de una pared fabricada por NUBIA FLORES, sin respetar los retiros correspondientes que impide al hoy solicitante del deslinde judicial apoyarse en la pared para edificar una losa de techo en el área de su estacionamiento. Bajo este contexto al tratarse el instrumento de fecha once (11) de abril de dos mil catorce (2014) de una escritura administrativa asimilable al documento público al estar suscrito por dos funcionarios públicos como a saber la Jeja de la Oficina Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, Ingeniera Josebely Vargas, y la funcionaria adscrita a la oficia de planeamiento Urbano Ingeniera Maria Telleria, se le otorga valor de indicio probatorio a favor de su promovente. Y Así se Determina.

B).- Pruebas de la Codemandada NUBIA FLORES ROJAS.
b.1).-Promueve el documento inscrito en el Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010), bajo el número 2010-2201, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 338.9.10.1.1247, correspondiente al libro de Folio Real del año 2010, acompañado en original en el expediente, teniendo por finalidad la promoción adminiculada con el documento de propiedad consignado por la parte actora demostrar el derecho de propiedad que le asiste a su mandante sobre la parcela de terreno número 161., que dicho inmueble propiedad de su mandante colinda por el lindero Oeste, con el inmueble propiedad de la parte actora., y que el ciudadano codemandado WILMAN JOSE CALDERA identificado en actas en su condición de constructor y vendedor del conjunto residencial no puede tener el carácter de demandado en la presente causa toda vez que no es colindante ni propietario.
Se trata de una promoción que goza de legalidad, pertinencia y conducencia para demostrar el derecho de propiedad que le asiste a la solicitada en deslinde sobre el inmueble casa y parcela distinguida con el número 161, así como que dicho inmueble colinda por el lindero Oeste con la propiedad de la parte solicitante de la operación deslinde ciudadana NUBIA FLORES ROJAS, de la misma manera queda probado a través de la prueba instrumental que el codemandado WILMAN JOSE CALDERA, no ostenta la condición de colindante del demandante LUIS ENRIQUE HENRIQUEZ MARIN, y la codemandada NUBIA FLORES ROJAS, así como tampoco es propietario por lo tanto no posee cualidad para sostener el Juicio como quedo establecido en punto previo del fallo que se suscribe. Y Así se Determina
b.2).-Conforme a lo previsto en el Articulo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promueve la prueba de experticia a realizar en el inmueble propiedad de su mandante signado con el número 161, ubicado en el Conjunto Residencial Sol de Coro, en jurisdicción de la Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del Estado Falcón, comprendido dentro de los siguiente linderos. Norte.- a 10,00 metros con parcela 150., Sur.- En 10.00 metros con ramal 7-A., Este.- A 20.00 metros, con parcela 162., sobre los puntos de hecho de interés procesal que a continuación se especifican.
1).-De la existencia de un callejón de servicios en el lindero OESTE del inmueble propiedad de mi mandante, y de cuanto mide el mismo de largo y ancho, esto es, se determine su área o metros cuadrados de que consta.
2).-De la existencia en el identificado inmueble de mi mandante, de una cerca perimetral con paredes de bloques., se describa la misma y se constate que no existe ninguna otra marca o lindero provisional.
3).-De la existencia de un terreno desocupado ubicado en el lindero ESTE del inmueble propiedad de mi mandante, y el área de que consta o metros cuadrados que comprende o mide dicho terreno.
4).-De la existencia de una construcción (habitación), en el inmueble propiedad de su mandante que se encuentra adosada a la pared perimetral (cerca) del mismo inmueble por su lindero OESTE- NORTE, al final del callejón de servicios de dicho inmueble.
b.3).-Promueve de la misma manera de conformidad con el Articulo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la prueba de experticia a realizar en el inmueble propiedad de la parte actora signada con el número 160, ubicado en el Conjunto Residencial “Sol de Coro”, en la Jurisdicción de la Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del Estado Falcón, comprendida dentro de los siguientes linderos. Norte.- a 10.00 metros, con parcela 161, y Oeste.- En 20.00 metros, con parcela 159., única y exclusivamente sobre los puntos de hecho de interés procesal que de seguidas se especifican.
Único. De la existencia de un callejón de servicios en el lindero Oeste del inmueble propiedad de la parte actora, arriba identificado, y de cuanto mide el mismo de largo (metros lineales) y se determine el ancho del mismo.
Al respecto una vez cumplidas con la formalidad esencial de la designación y juramentación de los expertos Ingeniera Civil ELEIRAM RAMONES titular de la cédula de identidad número 14.480.185, Ingeniera Civil EYLIN MACHUCA titular de la cédula de identidad número 16.708.151, y la Ingeniera Civil YOHANA JIMENEZ titular de la cédula de identidad numero 17.629.849, consta del auto de fecha de veintitrés (23) de marzo de dos mil quince (2015), la consignación del informe contentivo de la practica de la experticia a los inmuebles distinguidos con los número 160 y 161 ubicados en el conjunto residencial Sol de Coro. Ahora bien constituye el aspecto mas relevante de la pericia evacuada a los efectos del juicio de deslinde que se decide el hecho de queda corroborado específicamente en el parágrafo distinguido con el “N°2 folio 224”, que durante el acto de operación deslinde practicado en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil catorce (2014), no se llevo a cabo el señalamiento o marcas atinente a la fijación de los lindero Provisional requerimiento de formalidad esencial a los efectos de la validez y procedencia del acto del deslinde a que se contrae el articulo 723 del Código de Procedimiento Civil, trayendo como consecuencia, tal inobservancia que la finalidad de la solicitud por Deslinde Judicial no se haya alcanzado la cual no es otra que la fijación de los linderos contiguos correspondientes de cada propietario, tomando como base desde luego la veracidad o imprecisión del lindero provisional que tiene lugar en virtud de la oposición a instancia de partes durante la operación deslinde. Y Así se Determina.
C) Pruebas de la Parte Codemandada ciudadano WILMAN JOSE CALDERA SANDOVAL:
b.1).-Invoca con base en el merito favorable de las actas procesales específicamente los documentos de propiedad de los inmuebles objeto de la pretensión para evidenciar en las actas procesales que no posee la condición de propietario así como tampoco de vecino colindante de quienes aparecen como propietarios en los títulos de propiedad.
Al respecto es importante destacar que al haber sido declaro la Falta de cualidad para sostener la acción por deslinde de propiedades contiguas a favor del ciudadano WILMAN JOSE CALDERA SANDOVAL, ut supra, resulta inoficioso la apreciación de la promoción. Y Así se Determina

Previsión Legal aplicable:
Articulo 550 del Código Civil
Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas., y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de la propiedad a construir, a expensas comunes, las obras que las separan.
De acuerdo con el artículo todo propietario tiene derecho a saber hasta donde llega su propiedad en relación con el vecino que tiene al lado. El deslinde es pues un deber si se lo pide el propietario colindante. Y la valla, muro o separación que se levanta de acuerdo con las ordenanzas municipales o la costumbre debe ser pagado por ambos. De forma que si uno de ellos levanta una obra de separación, el otro tiene que contribuir al costo de levantarla sobre la medianería. (Cursivas del A-QUO)
Articulo 720 del Código de Procedimiento Civil.
El deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria. Deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlos. Podrán también acompañarse cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos.
La norma refuerza los requisitos que debe contener la solicitud de deslinde de propiedades contiguas, en esta orientación la doctrina del Supremo Tribunal de la República sostiene que el deslinde no es traslativo de propiedad, se deslindan los inmuebles o fundos cuyos linderos están confundidos pero sobre los cuales se tiene la propiedad, a tal fin los colindantes deberán (imperativo) presentar los títulos de propiedad o la justificación suficientes que los supla, de acuerdo la disposición in comento (Vid. C.S.J. Sala de Casación Civil. Sentencia 12-08-1964)
Articulo 723 del Código de Procedimiento Civil:
Constituido el Tribunal en el lugar señalado para la operación de deslinde, oírá las exposiciones de las partes a quienes se hubiere pedido el deslinde. Quienes presentaran los títulos a que se refiere el artículo 720, e indicaran por donde a su juicio deba pasar la línea divisoria. El Tribunal procederá inmediatamente a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, con el auxilio de prácticos su fuere necesario. Si el lindero así fijado no fuere aceptado por las partes tendrá la condición de lindero provisional. Solo en este acto las partes podrán expresar su disconformidad con el lindero provisional. Señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten sus discrepancias. Al colindante al que se le prueba haber traspasado o alterado el lindero provisional se le impondrá una indemnización de quinientos o dos mil bolívares en beneficio de la otra parte, y quedara sujeto a responder de los perjuicios que hubiere ocasionado.
Al analizar el contenido y alcance de la norma desde tiempos de la extinta Corte Suprema de Justicia, es doctrina que se reitera.
“(…) El deslinde judicial tiene por objeto separar terrenos cuyos linderos son inciertos, sobre los cuales las partes ostentan plena propiedad. En este sentido el articulo 723 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal oirá las exposiciones de las partes fijara en el terreno los puntos que determinen el lindero, el cual tendrá condición de lindero provisional, si este no es aceptado como definitivo. Conforme al articulo 724 eiusdem, si las partes no formulan oposición al lindero provisional éste quedara firme, y el tribunal así lo declarará en auto expreso en el cual ordenara que se expida a las partes copia certificada del acta de operación del deslinde y del auto que declare firme el lindero, a fin de que sea protocolizado en la oficina Subalterna de Registro correspondiente y se estampen las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante. De manera que la competencia del Juez en estos casos, se limita a la fijación del lindero y la posterior declaratoria de definitividad de dicho lindero mediante auto, así como la expedición de copia certificada del acta contentiva del deslinde y del referido auto, a fin de que sea protocolizado en la oficina de Registro Subalterno correspondiente y se estampen las respectivas notas marginales” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Ponente Doctor JOSE LUIS BONNEMASON, Sentencia del 03-03-1999, expediente N° 97.342).
Dicho lo anterior, se observan dos aspectos fundamentales en la solicitud de deslinde judicial que aniquilan su procedencia el primero de ellos referente a la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión esgrimida en virtud de una incorrecta integración de la relación jurídica procesal por el actor frente al codemandado ciudadano WILMAN CALDERA SANDOVAL, quien al no poseer la condición de propietario colindante respecto a la parte actora y de la codemandada NUBIA FLORES, no le asiste Cualidad para ocupar la posición de sujeto pasivo como integrante de un litisconsorcio necesario frente al pretensionista LUIS ENRIQUE HENRIQUEZ MARIN. En segundo lugar, constituye el aspecto mas relevante para la determinación de la improcedencia de la solicitud el incumplimiento durante la verificación de la operación deslinde que se llevo a cabo el día cuatro (04) de noviembre de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del Estado Falcón, de las pautas de procedencia previstas en el articulo 723 del Código de Procedimiento Civil, ya que al ser formulada la oposición a la fijación de los linderos por la apoderada judicial de la codemandada NUBIA FLORES, el practico designado Ingeniero Civil HENDER JESUS OCANDO MORALES, titular de la cédula de identidad número 15.311.001 no fijo en el lugar donde se materializaba el deslinda de propiedades vecinas, el amojonamiento o hitos de los linderos provisionales cuya certeza viene a constituir el epicentro del debata entre las partes durante el desarrollo del procedimiento ordinario, en este tipo de acciones tendientes a la separación de las propiedades colindantes, así como tampoco consta del acta que recoge la operación deslinde un informe detallado elaborado por el conocedor debidamente designado por el Juzgado que permitan deducir los puntos, rastros, señales, y otros aspectos plasmadas en los documentos necesarios para determinación de los limites límites de separación de ambos inmuebles, lo que vienen a constituir las razones de hecho y de derecho por las que este Tribunal conociendo en virtud de la oposición formulada por la accionada de autos forzosamente con base en el Articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, debe pasar a tener como improcedente la demanda. Se advierte a las parte interesada que la presente decisión no impide que pueda nuevamente peticionar el deslinde ante el órgano jurisdiccional. Y Así Se Decide
III
VEREDICTO

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZULA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda por DESLINDE DE PROPIEDADES CONTIGUAS, incoada por el ciudadano LUIS ENRIQUE HENRIQUEZ MARIN, titular de la cédula de identidad número 12.180.624, bajo la asistencia del profesional del derecho YONEISE SIERRA inpreAbogado número 86.001, en contra de los ciudadanos NUBIA FLORES ROJAS titular de la cédula de identidad número 13.821.086, bajo la representación judicial de la profesional del derecho IVELLIE FIGUEROA ALVAREZ inpreAbogado número 29.242, y del ciudadano WILMAN JOSE CALDERA SANDOVAL titular de la cédula de identidad número 4.646.232, representado judicialmente por el profesional del derecho LAEMIR MASS COLINA inpreAbogado número 40.451.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda por DESLINDE DE PROPIEDADES CONTIGUAS, incoada por el actor ciudadano LUIS ENRIQUE HENRIQUEZ MARIN, titular de la cédula de identidad número 12.180.624, en contra del codemandado WILMAN JOSE CALDERA SANDOVAL titular de la cédula de identidad número 4.646.232, representado judicialmente por el profesional del derecho LAEMIR MASS COLINA inpreAbogado número 40451.
TERCERO: De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena al actor ciudadano LUIS ENRIQUE HENRIQUEZ MARIN, titular de la cédula de identidad número 12.180.624, al pago de Costas Procesales por haber resultado vencido en el Juicio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. EN SANTA ANA DE CORO A LOS CINCO (05) DIAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL QUINCE (2015). Años: 204º Y 156º
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA

LASECRETARIA ACC
ABG. DAMELIS CHIRINO
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el N° 91, en el libro de sentencias.


LASECRETARIA ACC
ABG. DAMELIS CHIRINO