REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciséis (16) de junio de dos mil quince (2015)
204º y 156º



ASUNTO: AP21-L-2014-003017

PARTE ACTORA: SUSAMY DEL CARMEN GARCIA CLOSIER, venezolana titular de la cédula de identidad numero: 17.318.069.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESSHY JIMENEZ, inscrita en el instituto de previsión Social del Abogado, bajo el número: 132.752

PARTE DEMANDADA: MARITZ A.T.C.U Centro de Belleza, inscrita en el Registro mercantil Séptimo de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el numero 34,tomo 929 A, en fecha 28 de octubre de 2008.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Fernando Lucas de Freitas, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 97.228,

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Se inicia la presente demanda, por escrito presentado por la ciudadana JESSHY JIMENEZ, inscrita en el instituto de previsión Social del Abogado, bajo el número: 132.752, como apoderada judicial de la ciudadana SUSAMY DEL CARMEN GARCIA CLOSIER, venezolana titular de la cédula de identidad numero: 17.318.069, carácter que consta en instrumento poder que cursa en autos, con el objeto de demandar el cobro de las prestaciones sociales, a la entidad de trabajo MARITZ A.T.C.U Centro de Belleza, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el numero 34,tomo 929 A, en fecha 28 de octubre de 2008.
La parte actora, luego de señalar varias disposiciones sobre materia sustantiva del trabajo y adjetiva procesal, aduce que interpone la demanda en dos sentidos, la primera fundamentada en la simulación, solicitando la anulación del contrato mercantil y que se decida como de naturaleza laboral y en consecuencia se declare la procedencia de los derechos laborales.
Señala el actor que este reclamo fue tramitado con anterioridad por ante la sala de conciliación por ante la Inspectoría del Trabajo, donde la demandada reconoció la existencia de la relación laboral, bajo dependencia y subordinación, todo lo cual forma parte de las documentales que se acompañaron al libelo de demanda.
Señala el actor, que comenzó a prestar servicios, como manicurista, para la sociedad mercantil MARITZ A.T.C.U CENTRO DE BELLEZA, C.A , desde el 10 de enero de 2007, hasta el 22 de octubre de 2013, con un horario de trabajo desde las (7:00am) hasta las (6:00) P.m. y que la relación de trabajo terminó por despido injustificado.
Para un tiempo de servicio de 6 años, nueve (09) meses y 12 días.
Sigue señalando el actor, que el contrato de trabajo que existió entre la actora y la demandada cuenta con la protección especial prevista por el Constitucionalista y el legislador, sobre normas de irrenunciabilidad, invocando le derecho de favor y la presunciones de laboralidad establecidas en la LOTTT xxxx. Que en el caso que nos ocupa la relación de trabajo estaba regida por la subordinación, dependencia, ajenidad entre otros).
Que en vista de la negativa por la parte demandada en cancelar los pasivos laborales adeudados a su representada, es que proceden a demandar, a los fines que sea condenada a:

1.- El pago de las Utilidades correspondientes a los siguientes periodos:
1.1.- 10-01-2007 – 31-12-2007; 30 días correspondientes a la suma de: 12.000 bolívares.
1.2.- 01-01-2008 – 31-12-2008; 30 días correspondientes a la suma de: 12.000 bolívares.
1.3.- 01-01-2009 – 31-12-2009; 30 días correspondientes a la suma de: 12.000 bolívares.
1.4.- 01-01-2010 – 31-12-2010; 30 días correspondientes a la suma de: 12.000 bolívares.
1.5.- 01-01-2011 – 31-12-2011; 30 días correspondientes a la suma de: 12.000 bolívares.-
1.6.- 01-01-2012 – 31-12-2012; 30 días correspondientes a la suma de: 12.000 bolívares.-
1.7.- 01-01-2013 – 22-10-2013; 30 días correspondientes a la suma de: 9.000 bolívares.-
2.- El pago de las Vacaciones correspondientes a los siguientes periodos:
2.1.- 10-01-2007 – 31-12-2007; 15 días correspondientes a la suma de: 6.000 bolívares.
2.2.- 01-01-2008 – 31-12-2008; 16 días correspondientes a la suma de: 6.400 bolívares.
2.3.- 01-01-2009 – 31-12-2009; 17días correspondientes a la suma de: 6.800 bolívares.
2.4.- 01-01-2010 – 31-12-2010; 18 días correspondientes a la suma de: 7.200 bolívares.
2.5.- 01-01-2011 – 31-12-2011; 19 días correspondientes a la suma de: 7.600 bolívares.-
2.6.- 01-01-2012 – 31-12-2012; 20 días correspondientes a la suma de: 8.000 bolívares.-
2.7.- 01-01-2013 – 22-10-2013; 21 días correspondientes a la suma de: 8.400 bolívares.-
3.- El pago de los días feriados de Vacaciones correspondientes a los siguientes periodos:
3.1.- 10-01-2007 – 31-12-2007; 8 días correspondientes a la suma de: 3.200 bolívares.
3.2.- 01-01-2008 – 31-12-2008; 8 días correspondientes a la suma de: 3.200 bolívares.
3.3.- 01-01-2009 – 31-12-2009; 8 días correspondientes a la suma de: 3.200 bolívares.
3.4.- 01-01-2010 – 31-12-2010; 8 días correspondientes a la suma de: 3.200 bolívares.
3.5.- 01-01-2011 – 31-12-2011; 8 días correspondientes a la suma de: 3.200 bolívares.
3.6.- 01-01-2012 – 31-12-2012; 8 días correspondientes a la suma de: 3.200 bolívares.
3.7.- 01-01-2013 – 22-10-2013; 8 días correspondientes a la suma de: 3.200 bolívares.
4.- El pago del Bono Vacacional correspondiente a los siguientes periodos:
4.1.- 10-01-2007 – 31-12-2007; 15 días correspondientes a la suma de: 6.000 bolívares.
4.2.- 01-01-2008 – 31-12-2008; 16 días correspondientes a la suma de: 6.400 bolívares.
4.3.- 01-01-2009 – 31-12-2009; 17días correspondientes a la suma de: 6.800 bolívares.
4.4.- 01-01-2010 – 31-12-2010; 18 días correspondientes a la suma de: 7.200 bolívares.
4.5.- 01-01-2011 – 31-12-2011; 19 días correspondientes a la suma de: 7.600 bolívares.-
4.6.- 01-01-2012 – 31-12-2012; 20 días correspondientes a la suma de: 8.000 bolívares.-
4.7.- 01-01-2013 – 22-10-2013; 21 días correspondientes a la suma de: 8.400 bolívares.-


Para un total demandado de Bs (509.305,09), monto que incluye las prestaciones sociales, la indemnización del Art. 92, de la lOTTT , las vacaciones y bono vacacional, vencidos y fraccionados, así como las utilidades vencidas y fraccionadas, por ultimo demanda los intereses y la indexación.


Así mismo señalo el actor, que durante la relación de trabajo devengo los siguientes salarios:
MES Y AÑO SALARIO MENSUAL
Ene-07 4500,00
Feb-07 4500,00
Mar-07 4500,00
Abr-07 4500,00
May-07 4500,00
Jun-07 4500,00
Jul-07 4500,00
Ago-07 4500,00
Sep-07 4500,00
Oct-07 4500,00
Nov-07 4500,00
Dic-07 4500,00
Ene-08 4500,00
Feb-08 4500,00
Mar-08 4500,00
Abr-08 4500,00
May-08 5000,00
Jun-08 5000,00
Jul-08 5000,00
Ago-08 5000,00
Sep-08 5000,00
Oct-08 5000,00
Nov-08 5000,00
Dic-08 5000,00
Ene-09 5000,00
Feb-09 5000,00
Mar-09 5000,00
Abr-09 5000,00
May-09 6000,00
Jun-09 6000,00
Jul-09 6000,00
Ago-09 6000,00
Sep-09 6000,00
Oct-09 6000,00
Nov-09 6000,00
Dic-09 6000,00
Ene-10 6000,00
Feb-10 6000,00
Mar-10 6000,00
Abr-10 6000,00
May-10 7000,00
Jun-10 7000,00
Jul-10 7000,00
Ago-10 7000,00
Sep-10 7000,00
Oct-10 7000,00
Nov-10 7000,00
Dic-10 7000,00
Ene-11 7000,00
Feb-11 7000,00
Mar-11 7000,00
Abr-11 7000,00
May-11 8000,00
Jun-11 8000,00
Jul-11 8000,00
Ago-11 8000,00
Sep-11 8000,00
Oct-11 8000,00
Nov-11 8000,00
Dic-11 8000,00
Ene-12 8000,00
Feb-12 8000,00
Mar-12 8000,00
Abr-12 8000,00
May-12 12000,00
Jun-12 12000,00
Jul-12 12000,00
Ago-12 12000,00
Sep-12 12000,00
Oct-12 12000,00
Nov-12 12000,00
Dic-12 12000,00
Ene-13 12000,00
Feb-13 12000,00
Mar-13 12000,00
Abr-13 12000,00
May-13 12000,00
Jun-13 12000,00
Jul-13 12000,00
Ago-13 12000,00
Sep-13 12000,00
Oct-13 12000,00


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación de la parte demandada, alega que la accionante pretende bajo el mismo procedimiento lograr una sentencia que abarque tres acciones, como lo es la acción mero declarativa sobre la situación jurídica, y una acción de nulidad del contrato supuestamente simulado por mi mandante, cuyas acciones son incompatibles e incumplibles bajo un mismo proceso, por lo que solicito se reponga la causa al estado de admisión de la demanda, a los fines que la demandante subsane el libelo de la demanda.-
Sin que ello implique el reconocimiento de una supuesta relación laboral, opongo la falta de cualidad pasiva de la empresa demandada, por cuanto la demandante nunca prestó servicios personales, ni subordinados ni dependientes, ni interrumpidos ni de naturaleza laboral y menos con el supuesto cargo de manicurista.
Negó, rechazo y contradijo que haya existido relación de trabajo, por cuanto no existieron los elementos de subordinación , salario , ajenidad y prestación de servicios, que lo que verdaderamente existió fue una relación de naturaleza de carácter mercantil o comercial, en virtud de un contrato en cuentas en participación , donde ambas partes convinieron en asociarse mercantilmente para explotar el negocio de la peluquería, asociándose tanto en las ganacias como en las perdidas., que la demandante atendía sus clientes sin intervención y control de persona alguna, sin ningún tipo de control y ella cobraba el 70 % de lo facturado y la demandada el 30%, quien asumía el gasto del arrendamiento y mantenimiento de la peluquería. Reconoce que el local estaba abierto desde las 7:00am hasta las 7:00pm, y que la demandante no cumplía horario por cuanto no existió relación laboral.
Negó, rechazó y contradijo que se le adeude a la parte actora monto alguno de los señalados en el libelo, así como el salario señalado como devengado por la misma.-

ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:

DEL CONTROVERTIDO DE LA LITIS Y LA CARGA PROBATORIA
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como la jurisprudencia pacífica y constante establecida en materia de carga probatoria laboral por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de Sentencia en fecha 11 de mayo del 2004, caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA CONTRA DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A, criterio este ratificado en otras sentencias dictadas a posteriori- dependiendo de los términos en los cuales la accionada de contestación a la demanda, se determinara sobre cuál de las partes habrá de recaer la carga probatoria laboral, en tal sentido la carga de la prueba corresponderá al accionante o a la accionada dependiendo de las siguientes circunstancias a saber:

“(…) 1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

De la presente causa, esta juzgadora observa que le punto controvertido, se encuentra referido al desconocimiento de la relación laboral por parte de la demandada, quien no sólo desconoció la misma, sino que alego que era de carácter mercantil “cuentas en participación”, en segundo lugar la falta d ecualidad pasiva para actuar en juicio.
ACERVO PROBATORIO:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Pruebas Documentales:
Promovió original constante al folio sesenta (60)marcada anexo (A), “constancia de trabajo” con sello y firma del ciudadano Oscar Becerra, la cual fue impugnada por la parte demandada al momento de la celebración de la audiencia de juicio, por lo que se promovió la prueba de cotejo de oficio, prueba esta que no se evacuó, en virtud de la incomparecencia de la representación de la empresa demandada. Esta prueba adminiculada con la declaración del ciudadano Oscar Becerra, quien declaro ser hijo de la demandada, por efecto de la incomparecencia este Tribunal la valora de conformidad con el Art. 10 y Art. 48 de la LOPTRA. Así se establece.

En cuanto a la documental identificada con la letra B, cursante a los folios 61 al 86, a dicha documental se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia la reclamación presentada por la trabajadora por ante la Inspectoría del Trabajo, y en la cual el apoderado judicial de la parte demandada manifestó que desconocían los hechos narrados, ya que la misma tiene una cuota de participación equivalente al 70% de sus ingresos, por lo cual mantiene una relación netamente comercial.

De la Prueba de Testigo:
En cuanto a la prueba de los ciudadanos María Carrasco Villegas, declaro que quien cobraba era la dueña, que les asignaban los clientes por orden de llegada, que pagaba la dueña y pagaba quincenal. Este tribunal vista la declaración las mismas le merecen valor probatorio. Así se establece.
Nini Johann García, que si llegaban tarde a la empresa las devolvían, declaró que era amiga de la parte actora, por lo que este tribunal no le otorga valor probatorio a sus deposiciones.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
De la Prueba de Testigo:
En cuanto a la prueba de testigo solo se evacuaron los siguientes: Brunilda Leo, declaro que es trabajadora activa de la empresa desde el 2008. Martha Cervantes Afanador, también activa, señaló que ellas fijan el precio y que ganan un porcentaje de 60% el peluquero y 40% la empresa, respecto al cobro, dijo que ellas recibía el dinero directamente, pero si era debito lo pasaban ellas mismas. Este Tribunal no les confiere valor probatorio, por las contradicciones en cuanto a la forma del cobro a los clientes; Marcos Hernández Sánchez, igualmente activo, refiere el mismo porcentaje que el anterior. Respecto al testigo promovido por la demandada ciudadano Oscar Enrique Becerra Acosta. Respecto declaró en el control de la prueba, que era el hijo de la dueña y que tenía interés en el juicio, que normalmente estaba en las tardes en la peluquería. Este tribunal desecha las anteriores testimoniales, no le merecen fe por estar los trabajadores activos en la empresa y expresar todos la misma información, el ultimo se desecha por cuanto existe un grado de consanguinidad con la demandada. En la oportunidad de la declaración de este ultimo, la parte actora le opuso la documental marcada (A), cursante al folio 60, constancia de trabajo. Quien al serle opuesta declaro que no emanaba de el.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Sobre la falta de cualidad:
Siguiendo con la jurisprudencia patria, pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es forzoso visto que la parte codemandada, la empresa MARITZ A.T.C.U Centro de Belleza,
opuso la falta de cualidad pasiva esta juzgadora , pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Establece el Código de Procedimiento Civil, que la parte demandada al dar contestación a la demanda, puede contradecir la misma, alegando la falta de cualidad o la falta de interés, en el accionante o en el accionado para intentar o sostener el juicio, ya que; en las pretensiones siempre que se discute sobre la titularidad de un derecho o de una obligación, y por otro lado, la falta de interés o legitimación activa siempre lleva consigo la negación de la acción, puesto que; para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual.

Que según lo estblecido en el Art 16 del (CPC),La cuestión de la falta de cualidad, la podemos definir como la legitimación de las partes para obrar en juicio. Ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado por aquellos entre quienes se encuentra conformada la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, ósea, titulares activos y pasivos de dicha relación.

En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 15, de fecha 15 de febrero del año 2001, al pronunciarse sobre la falta de cualidad o interés del actor o del demandado, estableció lo siguiente:

“…Dispone el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de Cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de Falta de Cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas…”.

Ahora bien; visto que la demandada no compareció a la prolongación de la audiencia de juicio, se entiende que la misma admite los hechos alegados por los actores y opera a favor de éstos la confesión ficta del codemandado en cuanto al petitum de los actores , por lo que esta juzgadora declara que la empresa demandada si MARITZ A.T.C.U, tiene cualidad para actuar en el presente juicio y en consecuencia se declara sin lugar la falta de cualidad alegada . Así se decide

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO.-

El segundo aparte (tercer párrafo) del art. 151 LOPT establece lo siguiente:

“Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”.

De allí que, según lo establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y en sentencia nº 810 del 18/04/2006, mal puede interpretarse dicha norma (art. 151 LOPT) en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba. De igual manera, en sentencia nº 1.184 del 22/09/2009, la misma Sala estatuyó que dicha confesión ficta (presunción iuris tantum), podrá ser desvirtuada con el conocimiento, valoración y apreciación de las pruebas aportadas por las partes en la audiencia preliminar.

Por lo que luego del análisis de las probanzas que constan en el presente expediente, esta instancia deduce que el ex patrono accionado no logró desvirtuar la confesión en que incurriera al no comparecer a prolongación de la audiencia de juicio, pues sus pruebas no ofrecieron elementos de convicción para ello. En el entendido que la demandada, mediante sus pruebas no logró demostrar que la relación con la actora era de carácter mercantil, denominado cuentas en participación.
Llama la atención a este tribunal, que la posición de la demandada fue desleal dentro del proceso, al desconocer hechos y tratar de simular ante el tribunal y promover testigos con relaciones de consanguinidad que pongan en duda, que el ciudadano Oscar Becerra, sea el autor de la documental emitida como constancia de trabajo , por los intereses que le unen a la demandada.

Es por ello que el tribunal tiene por confeso al expatrono accionado con relación a los hechos planteados por la demandante y pasa a constatar si es procedente en derecho la pretensión, veamos:


Respecto al reclamo de la asignación de antigüedad, este tribunal, pasó a realizar los cálculos de conformidad con lo establecido en el Art. 142 literales a, b, c y d ,resultando mas beneficioso el establecido en el literal A, toda vez que el literal C, suma la cantidad de bolívares (Bs. 84.000,00).Así se decide.



MES Y AÑO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALIC BONO VAC ALIC BON UTIL SALARIO INTEGRAL dias antigüedad ANTIG / GARANTIA ACUMULADA TOTAL
Ene-07 4500,00
Feb-07 4500,00
Mar-07 4500,00
Abr-07 4500,00
May-07 4500,00 150 6,25 12,50 168,75 5 843,75
Jun-07 4500,00 150 6,25 12,50 168,75 5 843,75 1.687,50
Jul-07 4500,00 150 6,25 12,50 168,75 5 843,75 2.531,25
Ago-07 4500,00 150 6,25 12,50 168,75 5 843,75 3.375,00
Sep-07 4500,00 150 6,25 12,50 168,75 5 843,75 4.218,75
Oct-07 4500,00 150 6,25 12,50 168,75 5 843,75 5.062,50
Nov-07 4500,00 150 6,25 12,50 168,75 5 843,75 5.906,25
Dic-07 4500,00 150 6,25 12,50 168,75 5 843,75 6.750,00
Ene-08 4500,00 150 6,25 12,50 168,75 7 1.181,25 7.931,25
Feb-08 4500,00 150 6,67 12,50 169,17 5 845,83 8.777,08
Mar-08 4500,00 150 6,67 12,50 169,17 5 845,83 9.622,92
Abr-08 4500,00 150 6,67 12,50 169,17 5 845,83 10.468,75
May-08 5000,00 166,67 7,41 13,89 187,96 5 939,81 11.408,56
Jun-08 5000,00 166,67 7,41 13,89 187,96 5 939,81 12.348,38
Jul-08 5000,00 166,67 7,41 13,89 187,96 5 939,81 13.288,19
Ago-08 5000,00 166,67 7,41 13,89 187,96 5 939,81 14.228,01
Sep-08 5000,00 166,67 7,41 13,89 187,96 5 939,81 15.167,82
Oct-08 5000,00 166,67 7,41 13,89 187,96 5 939,81 16.107,64
Nov-08 5000,00 166,67 7,41 13,89 187,96 5 939,81 17.047,45
Dic-08 5000,00 166,67 7,41 13,89 187,96 5 939,81 17.987,27
Ene-09 5000,00 166,67 7,87 13,89 188,43 9 1.695,83 19.683,10
Feb-09 5000,00 166,67 7,87 13,89 188,43 5 942,13 20.625,23
Mar-09 5000,00 166,67 7,87 13,89 188,43 5 942,13 21.567,36
Abr-09 5000,00 166,67 7,87 13,89 188,43 5 942,13 22.509,49
May-09 6000,00 166,67 7,87 13,89 188,43 5 942,13 23.451,62
Jun-09 6000,00 200,00 9,44 16,67 226,11 5 1.130,56 24.582,18
Jul-09 6000,00 200,00 9,44 16,67 226,11 5 1.130,56 25.712,73
Ago-09 6000,00 200,00 9,44 16,67 226,11 5 1.130,56 26.843,29
Sep-09 6000,00 200,00 9,44 16,67 226,11 5 1.130,56 27.973,84
Oct-09 6000,00 200,00 9,44 16,67 226,11 5 1.130,56 29.104,40
Nov-09 6000,00 200,00 9,44 16,67 226,11 5 1.130,56 30.234,95
Dic-09 6000,00 200,00 9,44 16,67 226,11 5 1.130,56 31.365,51
Ene-10 6000,00 200,00 10,00 16,67 226,67 11 2.493,33 33.858,84
Feb-10 6000,00 200,00 10,00 16,67 226,67 5 1.133,33 34.992,18
Mar-10 6000,00 200,00 10,00 16,67 226,67 5 1.133,33 36.125,51
Abr-10 6000,00 200,00 10,00 16,67 226,67 5 1.133,33 37.258,84
May-10 7000,00 233,33 11,67 19,44 264,44 5 1.322,22 38.581,06
Jun-10 7000,00 233,33 11,67 19,44 264,44 5 1.322,22 39.903,29
Jul-10 7000,00 233,33 11,67 19,44 264,44 5 1.322,22 41.225,51
Ago-10 7000,00 233,33 11,67 19,44 264,44 5 1.322,22 42.547,73
Sep-10 7000,00 233,33 11,67 19,44 264,44 5 1.322,22 43.869,95
Oct-10 7000,00 233,33 11,67 19,44 264,44 5 1.322,22 45.192,18
Nov-10 7000,00 233,33 11,67 19,44 264,44 5 1.322,22 46.514,40
Dic-10 7000,00 233,33 11,67 19,44 264,44 5 1.322,22 47.836,62
Ene-11 7000,00 233,33 12,31 19,44 265,09 13 3.446,20 51.282,82
Feb-11 7000,00 233,33 12,31 19,44 265,09 5 1.325,46 52.608,29
Mar-11 7000,00 233,33 12,31 19,44 265,09 5 1.325,46 53.933,75
Abr-11 7000,00 233,33 12,31 19,44 265,09 5 1.325,46 55.259,21
May-11 8000,00 233,33 12,31 19,44 265,09 5 1.325,46 56.584,68
Jun-11 8000,00 266,67 14,07 22,22 302,96 5 1.514,81 58.099,49
Jul-11 8000,00 266,67 14,07 22,22 302,96 5 1.514,81 59.614,31
Ago-11 8000,00 266,67 14,07 22,22 302,96 5 1.514,81 61.129,12
Sep-11 8000,00 266,67 14,07 22,22 302,96 5 1.514,81 62.643,94
Oct-11 8000,00 266,67 14,07 22,22 302,96 5 1.514,81 64.158,75
Nov-11 8000,00 266,67 14,07 22,22 302,96 5 1.514,81 65.673,56
Dic-11 8000,00 266,67 14,07 22,22 302,96 5 1.514,81 67.188,38
Ene-12 8000,00 266,67 14,81 22,22 303,70 15 4.555,56 71.743,94
Feb-12 8000,00 266,67 14,81 22,22 303,70 5 1.518,52 73.262,45
Mar-12 8000,00 266,67 14,81 22,22 303,70 5 1.518,52 74.780,97
Abr-12 8000,00 266,67 14,81 22,22 303,70 5 1.518,52 76.299,49
May-12 12000,00 266,67 14,81 22,22 303,70 0,00 76.299,49
Jun-12 12000,00 400,00 22,22 33,33 455,56 0,00 76.299,49
Jul-12 12000,00 400,00 22,22 33,33 455,56 15 6.833,33 83.132,82
Ago-12 12000,00 400,00 22,22 33,33 455,56 0,00 83.132,82
Sep-12 12000,00 400,00 22,22 33,33 455,56 0,00 83.132,82
Oct-12 12000,00 400,00 22,22 33,33 455,56 15 6.833,33 89.966,16
Nov-12 12000,00 400,00 22,22 33,33 455,56 0,00 89.966,16
Dic-12 12000,00 400,00 22,22 33,33 455,56 0,00 89.966,16
Ene-13 12000,00 400,00 22,22 33,33 455,56 17 7.744,44 97.710,60
Feb-13 12000,00 400,00 23,33 33,33 456,67 0,00 97.710,60
Mar-13 12000,00 400,00 23,33 33,33 456,67 0,00 97.710,60
Abr-13 12000,00 400,00 23,33 33,33 456,67 15 6.850,00 104.560,60
May-13 12000,00 400,00 23,33 33,33 456,67 0,00 104.560,60
Jun-13 12000,00 400,00 23,33 33,33 456,67 0,00 104.560,60
Jul-13 12000,00 400,00 23,33 33,33 456,67 15 6.850,00 111.410,60
Ago-13 12000,00 400,00 23,33 33,33 456,67 0,00 111.410,60
Sep-13 12000,00 400,00 23,33 33,33 456,67 0,00 111.410,60
Oct-13 12000,00 400,00 23,33 33,33 456,67 15 6.850,00 118.260,60







Siendo el monto a pagar por Prestación de antigüedad la suma de Bs. 118.260,60
Asimismo se condena al pago de los conceptos de utilidades, vacaciones, bono vacacional y días feriados vacacionales, determinados así:

1.- El pago de las Utilidades correspondientes a los siguientes periodos:
1.1.- 10-01-2007 – 31-12-2007; 30 días correspondientes a la suma de: 12.000 bolívares.
1.2.- 01-01-2008 – 31-12-2008; 30 días correspondientes a la suma de: 12.000 bolívares.
1.3.- 01-01-2009 – 31-12-2009; 30 días correspondientes a la suma de: 12.000 bolívares.
1.4.- 01-01-2010 – 31-12-2010; 30 días correspondientes a la suma de: 12.000 bolívares.
1.5.- 01-01-2011 – 31-12-2011; 30 días correspondientes a la suma de: 12.000 bolívares.-
1.6.- 01-01-2012 – 31-12-2012; 30 días correspondientes a la suma de: 12.000 bolívares.-
1.7.- 01-01-2013 – 22-10-2013; 30 días correspondientes a la suma de: 9.000 bolívares.-
2.- El pago de las Vacaciones correspondientes a los siguientes periodos:
2.1.- 10-01-2007 – 31-12-2007; 15 días correspondientes a la suma de: 6.000 bolívares.
2.2.- 01-01-2008 – 31-12-2008; 16 días correspondientes a la suma de: 6.400 bolívares.
2.3.- 01-01-2009 – 31-12-2009; 17días correspondientes a la suma de: 6.800 bolívares.
2.4.- 01-01-2010 – 31-12-2010; 18 días correspondientes a la suma de: 7.200 bolívares.
2.5.- 01-01-2011 – 31-12-2011; 19 días correspondientes a la suma de: 7.600 bolívares.-
2.6.- 01-01-2012 – 31-12-2012; 20 días correspondientes a la suma de: 8.000 bolívares.-
2.7.- 01-01-2013 – 22-10-2013; 21 días correspondientes a la suma de: 8.400 bolívares.-
3.- El pago de los días feriados de Vacaciones correspondientes a los siguientes periodos:
3.1.- 10-01-2007 – 31-12-2007; 8 días correspondientes a la suma de: 3.200 bolívares.
3.2.- 01-01-2008 – 31-12-2008; 8 días correspondientes a la suma de: 3.200 bolívares.
3.3.- 01-01-2009 – 31-12-2009; 8 días correspondientes a la suma de: 3.200 bolívares.
3.4.- 01-01-2010 – 31-12-2010; 8 días correspondientes a la suma de: 3.200 bolívares.
3.5.- 01-01-2011 – 31-12-2011; 8 días correspondientes a la suma de: 3.200 bolívares.
3.6.- 01-01-2012 – 31-12-2012; 8 días correspondientes a la suma de: 3.200 bolívares.
3.7.- 01-01-2013 – 22-10-2013; 8 días correspondientes a la suma de: 3.200 bolívares.
4.- El pago del Bono Vacacional correspondiente a los siguientes periodos:
4.1.- 10-01-2007 – 31-12-2007; 15 días correspondientes a la suma de: 6.000 bolívares.
4.2.- 01-01-2008 – 31-12-2008; 16 días correspondientes a la suma de: 6.400 bolívares.
4.3.- 01-01-2009 – 31-12-2009; 17días correspondientes a la suma de: 6.800 bolívares.
4.4.- 01-01-2010 – 31-12-2010; 18 días correspondientes a la suma de: 7.200 bolívares.
4.5.- 01-01-2011 – 31-12-2011; 19 días correspondientes a la suma de: 7.600 bolívares.-
4.6.- 01-01-2012 – 31-12-2012; 20 días correspondientes a la suma de: 8.000 bolívares.-
4.7.- 01-01-2013 – 22-10-2013; 21 días correspondientes a la suma de: 8.400 bolívares.-

Para un monto total por dichos conceptos de la suma de Bs. 204.202 bolívares.
Asimismo se condena el pago de bolívares 118.260,60, por concepto de indemnización por despido injustificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Asimismo se condena al pago de los intereses sobre prestaciones sociales, la suma de bolívares: 8.617,61 bolívares

De conformidad con lo previsto en el Art. 92 de la constitución de la República bolivariana de Venezuela se condena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad total a pagar desde la fecha de terminación de la relación de trabajo , sin que opere el sistema de capitalización ni indexación, los cuales se ordenan calcular por experticia complementaria, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada. Así se decide.

SOBRE LOS INTERESES E INDEXACIÓN:
Se condena a la entidad de trabajo demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, quien de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo para las prestaciones sociales y para los otros conceptos, desde la notificación de la entidad de trabajo , hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.-
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT.

La Jueza

Beatriz Pinto C
La Secretaria.

Abg. Dorimar Chiquito