REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015)
205º y 156º
Exp. Nº AP21-L-2015-001443

En la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano SHELWIN YOBANNY LEIVA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.049.210, representado por el abogado JUVENCIO SIFONTES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.361; contra la entidad de trabajo SPM TOLÓN, C.A., conocida bajo la denominación comercial de KELLY’S CAJUN GRILL, cuya representación judicial no consta a los autos; el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 16 de junio de 2015, se celebró audiencia preliminar, compareciendo sólo el actor conjuntamente con su apoderado judicial, incompareciendo por si misma o por medio de apoderado judicial alguno, la parte demandada. En base a lo antes expuesto, se procede a dar el pronunciamiento de Ley bajo las consideraciones siguientes:

I
Motivación para Decidir

Se dio por recibido el presente asunto, en virtud de la distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD), de fecha 16 de junio de 2015, estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse, ante la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar efectuada en la fecha in comento, donde se dejó constancia que solamente compareció el ciudadano Shelwim Yobanny Leiva García, conjuntamente con su apoderado judicial, abogado Juvencio Sifontes, este Juzgado considera pertinente, luego de haber efectuado un estudio minucioso de las actas procesales que forman el expediente, verificar la validez y legalidad de la notificación practicada a la demandada SPM TOLÓN, C.A., en virtud de la siguiente circunstancia que debe ser objeto de estudio:
En el presente asunto, específicamente en el las actas procesales contenidas en los folios 13 y 14, ambos inclusive, se encuentra la diligencia del alguacil y el ejemplar del cartel de notificación recibido, de donde se resume por sus contenidos, haber sido la recibido por un ciudadano que no quiso identificarse y quien manifestó ser empleado de la accionada, recibiendo sin firma dicho cartel en fecha 27 de mayo de 2015, siendo ello un elemento que pudiera causar un gravamen a la parte demandada, ante la consecuencia que debe decretarse en la actual fase procesal.
Nuestra carta magna, señala en sus artículos 26 y 49, lo siguiente:

Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (…)
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

Por su parte, la ley procesal laboral, en el artículo 126, señala:

Artículo 126: Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado…” (Subrayado de este Tribunal).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.499 de fecha 10 de octubre de 2005, establece, en cuanto a la notificación, lo siguiente:

(…omissis…) para que la notificación se haga conforme a derecho, esto es garantizando el derecho a la defensa de la empresa demandada de acuerdo a los parámetros establecidos en dicho artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el alguacil debe constatar que la persona que recibe la notificación efectivamente trabaja en la empresa que se pretende notificar, para lo cual deberá solicitar a la misma, cualquier medio de identificación que certifique ello, todo con la finalidad de evitar que la notificación se entregue a una persona que no labora en la empresa demandada, con lo cual la notificación podría no cumplir su finalidad y que los datos de identificación que son suministrados sean auténticos, esto como un medio que acredite que efectivamente se llevó a cabo dicha notificación.
Efectivamente, si la intención del legislador fue que se dejara constancia en el expediente de los datos de la persona que recibió la notificación, fue para dar la mayor certeza de que dicho acto se llevó a cabo, por lo cual debe garantizarse que tales datos son auténticos y corresponden a la persona de que se trate, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la adecuada administración de justicia. Caso distinto es si la notificación no fue recibida, ya sea por impedimento o negativa de la demandada, circunstancia que igualmente hará constar el alguacil.
Ahora bien, ciertamente el dicho del alguacil respecto a la realización de la notificación goza de una presunción de legitimidad por haber sido efectuado por un funcionario público con atribución a tal efecto, pero ello no obsta para que dicho acto se desarrolle con la mayor cantidad de garantías procesales posibles… (Subrayado de este Tribunal).

Por otra parte la Sala de Casación Social de Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 383, de fecha 03 de abril de 2008, estableció que:

Si bien es cierto que mediante dicha ley adjetiva laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada y es por ello, que habiéndose consagrado pocas exigencias para la realización de la notificación, de conformidad con el artículo 126 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éstas deben ser cumplidas de manera cabal para lograr su perfeccionamiento.


En tal sentido, cabe destacar, que la notificación tiene por finalidad poner a la parte demandada, en el presente caso, sobre el conocimiento de aquellos actos o hechos que pudieran afectar de alguna manera su esfera jurídica, ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la misma. En efecto, el referido acto del procedimiento es considerado esencial, para la debida prosecución de un proceso judicial, y su omisión o mala práctica equivale a una disminución extrema a las garantías de los particulares y, en consecuencia, a la vulneración de derechos constitucionales, derecho a la defensa y al debido proceso, en el íter procedimental.
Ahora bien, en el presente caso, se observa que en el escrito de demanda se solicitó que la notificación de la demandada fuera realizada en la persona de uno cualquiera de sus representantes legales, y que se ordenara la notificación de los ciudadanos DIONEL PIRELA y/o DANIEL PIRELA, en su carácter de Representantes Legales de la entidad de trabajo demandada, en la siguiente dirección: Avenida Las Mercedes, Calle Copérnico, Centro Comercial Tolón, piso 4, local P4-09, Municipio Baruta del Estado Miranda, sin embargo, de la declaración del Alguacil, se evidencia que el cartel respectivo se entregó a una persona quien no quiso identificarse y manifestó ser empleado de la demandada, sin expresar ningún otro particular.
De la propia narración hecha por el Alguacil Titular del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, ciudadano LUIS SALIMA, puede constatarse que la forma en que fue practicada la notificación en el presente caso, no permitió su perfeccionamiento, ya que el mismo no precisó la identificación de la persona y tampoco si la persona que recibió el cartel, era trabajadora de la parte accionada que debía ser emplazada, en tal virtud y, en criterio de quien aquí decide, la notificación practicada por el Alguacil adolece de vicios, puesto que ha debido el alguacil identificar e indicar la cualidad de trabajadora de la demandada o no, de la persona a quien se le entregó el cartel a fin de lograr seguridad jurídica y de que ésta efectivamente cumpliera su cometido como lo era, poner a la accionada en conocimiento sobre la demanda incoada en su contra y que se había fijado una fecha para la celebración de la audiencia preliminar a la cual se encontraba en la obligación de asistir, y en virtud que no se cumplieron los parámetros fijados por el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el cartel librado a tal efecto no fue consignado en alguna de las oficinas que exige el citado precepto legal, ni fue debidamente establecido el nexo o conexión de la persona que recibió y no quiso identificarse, en su condición de empleado que tuviera con la empresa a notificar en la persona de los ciudadanos DIONEL PIRELA y/o DANIEL PIRELA, en su carácter de Representantes Legales de la entidad de trabajo, pudiéndose tratar en este caso de cualquier otra persona ajena a las mismas.

Por estas razones y en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y cumplir con el principio constitucional del debido proceso, este juzgador considera que en el presente asunto existe un vicio en la notificación de la demandada, por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, REPONE la causa al estado en que se vuelva a notificar a la empresa demandada SPM TOLÓN, C.A., conocida bajo la denominación comercial de KELLY’S CAJUN GRILL, así mismo se ordena la remisión del asunto al Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que provea lo conducente. Así se decide.-
Sobre la base de las consideraciones anteriores, se hace la salvedad, que por cuanto la consecuencia jurídica esperada no fue la establecida en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y dado que en Acta Audiencia Preliminar de fecha 16 de junio del presente año, cursante al folio 17 del expediente, se ordenó agregar el escrito de promoción de pruebas y anexos presentados por el apoderado judicial de la parte actora, es por lo que se deja sin efecto tal mandato y se ordena que las mismas sean remitidas a la Unidad de Deposito de Bienes, ubicada en piso 3, a los fines que sean retiradas por la parte actora en la oportunidad que considere pertinente y una vez quede firme la presente decisión. Así se establece.-

II
Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SE REPONE la causa al estado en que se vuelva a notificar a la empresa demandada SPM TOLÓN, C.A., conocida bajo la denominación comercial de KELLY’S CAJUN GRILL. SEGUNDO: Se ordena la remisión del asunto al Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que provea lo conducente. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años: 205° y 156°
EL JUEZ

Abg. HÉCTOR MUJICA RAMOS


LA SECRETARIA

Abg. VIVIANA PÉREZ

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. VIVIANA PÉREZ