REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

ASUNTO: AP21-L-2014-000150

PARTE ACTORA: JACKSON EDUARDO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.400.016
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: OSCAR DELGADO ALVAREZ, VICTOR RON y JULLY CÁRDENAS, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los Nos 124.262, 127.968 y 144.617, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Bolivariana de Miranda, en fecha 18 de diciembre de 2009, inserto bajo el No. 42, Tomo 288-A-Sgo.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS GUILLERMO JASPE, IPSA Nro. 111.839

MOTIVO: ACLARATORIA.


Vistas las diligencias de fecha 09 de junio de 2015 y 21 de abril de 2015, suscritas por el abogado OSCAR DELGADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante las cuales solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 17 de abril de 2015.

Recibido el escrito en la fecha indicada supra, se agrego al expediente respectivo, por lo que esta Juzgadora pasa a examinar dicha solicitud en los términos siguientes.

DE LA SOLICITUD

El solicitante formuló su petición en los términos siguientes:

“…solicito muy respetuosamente al Juzgado se sirva a la corrección de la condenatoria de las prestaciones sociales y establezca la más beneficiosa para el trabajador, tal como lo establece el literal “d” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras; y así mismo, se sirva a corregir el concepto condenado por indemnización por despido injustificado, ya que éste concepto depende de la estimación del primero, todo ello de acuerdo a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras…”


DE LA ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la aclaratoria solicitada y, a tal efecto, advierte que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujetan a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de agosto de 2000, en sentencia N° 48, estableció:

“…Ya la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia había decidido en una oportunidad que el plazo para pedir la aclaratoria o ampliación corre cumplidos los lapsos para sentenciar (sentencia 25-7-90); sin embargo, tal criterio no fue pacífico, y aun resulta insuficiente el lapso concedido por la ley.
De acuerdo con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Este derecho resulta afectado si la decisión, que en definitiva se dicte, no es susceptible de ejecución, pues no sería efectiva la tutela judicial si no se puede satisfacer el interés protegido.
Por otra parte, el artículo 49 de la misma Carta Magna, al especificar las diferentes facetas de la garantía al debido proceso, establece, en su numeral 1º, que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, lo cual debe entenderse en concordancia con el numeral 3º, que establece:
“Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.”

La precisión de la Constitución, al establecer el derecho de toda persona a ser oída dentro de un "plazo razonable determinado legalmente" evidencia que no se trata de cualquier plazo determinado legalmente, sino que éste debe razonablemente garantizar la posibilidad de ser oído.
Por su brevedad, el lapso para solicitar la aclaratoria, no es razonable, dada la importancia que adquiere este medio procesal con la interpretación que hace la Sala, por tanto debe ser desaplicado, por su colisión con las reglas constitucionales citadas.
A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir…”

Así las cosas, en observancia a lo antes señalado, el lapso para solicitar aclaratoria de las sentencia dictadas en primera instancia el solicitante es el mismo lapso establecido para la apelación, en tal sentido, visto que por auto dictado en fecha 20 de abril de 2015, este Juzgado ordenó la notificación de las partes y de la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, se deja constancia que una vez conste en autos la últimas de las notificación, transcurrido íntegramente el lapso indicado en el artículo ut supra, y culminado que sea el lapso legal correspondiente para la interposición de los recursos que hubiere lugar, quien suscribe se pronunciará con respecto a la aclaratoria solicitada, este Juzgado considera que la misma fue introducida dentro del lapso legal correspondiente, por lo que debe ser admitida. Así se decide.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, estando en la oportunidad legal para pronunciarse pasa de seguidas este Juzgado a verificar el punto sobre el cual ha recaído la aclaratoria solicitada por la parte actora:

La parte actora indica que este Tribunal al momento de estimar las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 142 de la norma sustantiva laboral en vigencia, procedió a utilizar los dos sistemas de cálculo establecidos en la señalada norma, a saber, la dispuesta en los literales “a” y “b” y el sistema establecido en el literal “c”; siendo que del cuerpo de la sentencia se desprende que el cálculo más beneficioso para el trabajador fue le sistema establecido en el literal “c” de la norma antes señalada, sin embargo, el tribunal en la parte in fine de la sentencia condenó a la demandada a pagar en base al cálculo menos beneficioso (literal “a” y “c”). En tal sentido, y luego de una revisión exhaustiva de la sentencia dictada en fecha 17 de abril de 2015, se pudo observa que esta Juzgadora al momento de realizar la comparación de los literales de acuerdo con lo establecido en el literal “d” del artículo en mención, incurrió en el error material al colocar:
“…Con base a los cálculo realizados, el literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras es el más favorable al accionante, pues le corresponde la cantidad de Bs. 95.847, en cambio según el literal c) del mismo artículo le correspondería la cantidad Bs. 85.910,17 equivalente a un salario integral de Bs. 12.272,88 X 7, por lo que conforme al literal d) eiusdem le corresponde la cantidad de Bs. 128.047,28 por tal concepto…”

Pues lo correcto, tal y como puede apreciarse de la sentencia (folio 131), luego de realizado el cálculo de conformidad con los literales a) y b) del artículo en mención, el monto resultante de prestaciones sociales fue la cantidad de Bs. 95.847,16; y al realizar el cálculo correspondiente al literal c), el monto resultante fue la cantidad de Bs. 85.910,17. En tal sentido, es más que evidente que el monto que más favorece al trabajador es el obtenido de acuerdo con los literales a) y b), es decir, la cantidad de Bs. 95.847,16 y no la cantidad de Bs. 128.047,28, pues dicho monto fue transcrito erróneamente en el texto del fallo, pues no se produce con base a ninguna de las operaciones antes detalladas, por lo que se subsana en este acto dicho error.

Por esta razón, luego de realizar una revisión a los montos condenados por esta Juzgado en la sentencia objeto del presente estudio (folio 139), se observa que no hay error en cuanto a los mismos, ya que el único error material incurrido fue el aclarado anteriormente, por lo que se considera parcialmente con lugar la presente aclaratoria. Así se decide.-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de aclaratoria presentada por la representación judicial de la parte actora, de la sentencia definitiva publicada por este Juzgado en fecha 17 de abril de 2015. SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

Asimismo, dada la anterior decisión y los recursos de apelación ejercidos por ambas partes contra la decisión publicada por este Juzgado en fecha 17 de abril de 2015, se deja constancia que transcurrido el lapso de cinco (05) días hábiles para la interposición de los recursos a que hubieren lugar en contra de la presente aclaratoria, se procederá a tramitar por auto separado los referidos recursos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205º y 156°, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

LA JUEZA

Abg. OLGA ROMERO,


LA SECRETARIA

Abg. LUISANA OJEDA

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.


LA SECRETARIA

Abg. LUISANA OJEDA



ASUNTO: AP21-L-2014-000150