REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO PRIMERO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cuatro (05) de junio de dos mil quince (2015)
205º y 156º
Exp. Nº AP21-L-2014-003261
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: CARLOS ENRIQUE DIAZ PEREZ e IVAN ARCANGEL DIAZ MEDINA, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 12.160.454 y V-8.109.200 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE G. ROMERO C. inscrito en el instituto de Previsión social del Abogado con el N° 107.341
PARTE DEMANDADA: FUENTE DE SODA GOOD FOOD C.A.., Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de noviembre de 2000, bajo el N° 70, Tomo 261-A-Sgdo
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JHON FREDY inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 187.308
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
ANTECEDENTES PROCESALES
En la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros conceptos Laborales incoada por los ciudadanos Carlos Enrique Díaz Pérez e Iván Arcángel Díaz Medina representado judicialmente por el abogado José G. Romero C; contra las entidad de trabajo FUENTE DE SODA GOOD FOOD C.A., representadas judicialmente por el abogado Jhon Fredy; la cual fue recibida en fecha 19 de noviembre de 2014 por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. Asimismo, previo notificación de la parte demandada, y distribución de la causa, el Tribunal 8° de SME da inicio a la audiencia preliminar el17 de diciembre del 2014 la cual concluye el 18 de marzo de 2015, por lo que la Juez de Mediación ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes y su posterior remisión al Juzgado de Juicio que por distribución correspondiera; en fecha 14 de abril de 2015 este Tribunal lo dio por recibido y en fecha 22 de abril de 2015 se fijo fecha para la celebración de la audiencia de juicio para el día 28 de mayo de 2015 a las 09:00 am, fecha en la cual se celebró la audiencia de juicio dictándose en la misma audiencia el dispositivo oral del fallo. Visto lo anterior, este Juzgado pasa a publicar la presente sentencia sobre la base de las consideraciones siguientes.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Señaló la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que los ciudadanos Carlos Enrique Díaz Pérez e Iván Arcangel Díaz Medina comenzaron a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, desde el día 20 de enero de 2014 el primero y el 15 de enero de 2014 el segundo, desempeñando el cargo de MESONERO, mediante contrato y con un horario de Lunes a Viernes, en un turno de 06:30 am a 03:00 pm, y otro de 08:00 am a 05:00 pm, devengando un último salario mensual de 3.270,00, mas la cantidad de Bs. 2.143,00, de propinas con lo que alcanzaban un total por la cantidad de Bs. 5.413,00, hasta el 21 de octubre de 2014 en el caso del ciudadano Carlos Enrique Díaz Pérez y, el 16 de octubre de 2014 en el caso del ciudadano Ivan A. Díaz Medina, fecha en la cual fueron informados que supuestamente se había terminado su segundo contrato. Igualmente alegan que ambos actores suscribieron un primer contrato por tres meses y una prorroga de seis meses, sin embargo señala que dichos contratos son violatorios de lo establecido en el artículo 64 de la LOTTT, además que los referidos contratos señalan en su cláusula primera que fueron suscrito de conformidad con lo señalado en el literal a) del artículo 64 de la LOTTT el cual corresponde a la naturaleza del servicio. Igualmente señala que los actores fueron contratados no por temporada alta sino a su decir, por era necesario y por lo tanto considera que la relación es a tiempo indeterminado.
De acuerdo a sus dichos considera que le corresponde los conceptos y montos siguientes:
Ciudadano CARLOS ENRIQUE DIAZ PEREZ:
Fecha de ingreso 20/01/2014
Fecha de egreso: 21-10-2014
Duración: 9 meses.
Reclama los siguientes conceptos y montos:
• Prestaciones Sociales por la cantidad de Bs. 9.134,44
• Intereses de Prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 590,31.
• Utilidades fraccionadas 2014 por la cantidad de Bs. 4.567,27.
• Vacaciones fraccionadas por la cantidad de Bs. 2.029,83.
• Bono vacacional fraccionado por la cantidad de Bs. 2.029,83.
• Indemnización por despido injustificado por la cantidad de Bs. 9.134,44.
Ciudadano IVAN ARCANGEL DIAZ MEDINA:
Fecha de ingreso 15/01/2014
Fecha de egreso: 16/10/2014
Duración: 9 meses
Reclama los siguientes conceptos y montos:
• Prestaciones Sociales por la cantidad de Bs. 9.134,44
• Intereses de Prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 590,31.
• Utilidades fraccionadas 2014 por la cantidad de Bs. 4.567,27.
• Vacaciones fraccionadas por la cantidad de Bs. 2.029,83.
• Bono vacacional fraccionado por la cantidad de Bs. 2.029,83.
• Indemnización por despido injustificado por la cantidad de Bs. 9.134,44.
Total general demandado por prestaciones sociales a favor del ciudadano CARLOS ENRIQUE DIAZ PEREZ la cantidad de Bs. 27.486,13 y a favor del ciudadano IVAN ARCANGEL DIAZ MEDINA la cantidad de Bs. 27.486,13.
Por último, la representación judicial de la parte actora, solicitó a este tribunal que se condene al pago de los intereses de mora según lo indicado en la Constitución de Republica Bolivariano de Venezuela, en su artículo 92, calculados por medio de una experticia complementaria del fallo.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Manifestó la apoderada de la demandada, que admite como cierto en cuanto al ciudadano Carlos Enrique Díaz Pérez, la fecha de ingreso, cargo de mesonero, así como también el último salario mensual por la cantidad de Bs. 4.251,00 mas la cantidad de Bs. 2.143,00 por concepto de las propinas, para un total por la cantidad de Bs. 6.394,00 como salario mensual. Asimismo, admite como cierto:
• La jornada laboral de lunes a viernes, en horario comprendido de 06:30 am a 03:00 pm y dos días de descanso continuo.
• la existencia de 2 contratos de trabajo a tiempo determinado el primero de fecha 20/01/2014 hasta el 20/04/2014 y el segundo de fecha 21/0472014 hasta 21/10/2014 para una duración de 9 meses.
• Igualmente su representada le adeuda al demandante los conceptos de antigüedad desde el 20 de enero de 2014 hasta el 21 de octubre de 2014, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas.
Sin embargo niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor intereses de mora y mucho menos intereses de sobre las prestaciones de antigüedad por cuanto su representada consigno una Oferta Real de Pago ante este circuito signado con el N° de expediente AP21-S-2014-004066, con la finalidad de no incurrir en mora, y el pago ya fue consignado en el Tribunal laboral por la cantidad de Bs. 19.200,00.
Igualmente, niega, rechaza y contradice que el ciudadano Carlos Enrique Díaz Pérez, haya sido despedido injustificadamente por su representado por cuanto su contrato de trabajo fue a tiempo determinado, culminando en fecha 21/10/2014.
Asimismo manifestó en cuanto al ciudadano Iván Arcángel Díaz Medina, que acepta la fecha de ingreso, el cargo de mesonero, así como también el último salario mensual por la cantidad de Bs. 4.251,00 mas la cantidad de Bs. 2.143,00 por concepto de las propinas, para un total por la cantidad de Bs. 6.394,00 como salario mensual; igualmente admite como cierto:
• La jornada laboral de lunes a viernes, en horario comprendido de 08:00 am a 05:00 pm y 2 días de descanso continúo.
• la existencia de 2 contratos de trabajo a tiempo determinado el primero de fecha 15/01/2014 hasta el 15/04/2014 y el segundo de fecha 16/04/2014 hasta 16/10/2014.
• Igualmente su representada le adeuda al demandante los conceptos de antigüedad desde el 15 de enero de 2014 hasta el 16 de octubre de 2014, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas.
No obstante, niega, rechaza y contradice que le adeude al actor intereses de mora y mucho menos intereses de sobre las prestaciones de antigüedad por cuanto su representada consigno una Oferta Real de Pago ante este circuito signado con el N° de expediente AP21-S-2014-004065, con la finalidad de no incurrir en mora, y el pago ya fue consignado en el Tribunal laboral por la cantidad de Bs. 19.200,00.
Igualmente, niega, rechaza y contradice que el ciudadano Carlos Enrique Díaz Pérez, haya sido despedido injustificadamente por su representado por cuanto su contrato de trabajo fue a tiempo determinado, culminando en fecha 21/10/2014.
DE LA CONTROVERSIA
Visto lo alegado por la parte actora así como las defensas y alegatos señaladas por la parte demandada, esta juzgadora considera que la presente controversia estriba en determinar si la relación laboral entre los ciudadanos Carlos Enrique Díaz Pérez y Ivan A. Díaz Medina y la entidad de trabajo Fuente de Soda GOOD FOOD C.A., fue una relación a tiempo determinado, o por el contrario era una relación a tiempo indeterminado, asimismo se debe determinar la procedencia de los conceptos demandados.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
De las Documentales:
Cursa a los Folios 6 al 9 de la pieza principal marcadas con la letra “A y B” contentivo de sendas copias de contrato de Trabajos suscritos entre la entidad demandada y el ciudadano Carlos Enrique Díaz Pérez, de los mismos se desprende: en principio que la forma y duración del contrato fue suscrita de conformidad con lo establecido en el artículo 64 literal a) de la LOTTT; asimismo se evidencia la suscripción de un primer contrato suscrito en fecha 15 de enero de 2014, por una duración de tres (3) meses, es decir, desde el 15/01/2014 hasta 15/04/2014. Asimismo se desprende una prorroga por seis (6) meses, desde el /21/04/2014 al 21/10/2014); igualmente se evidencia tanto del contrato como de su prórroga que el actor el actor Carlos Enrique Díaz P. fue contratado como mesonero, cuyos deberes, responsabilidades y obligaciones serán especificadas por un jefe inmediato o persona señalada por la empresa. Igualmente señala el salario base así como la propina. Asimismo indica el pago de 30 días por utilidades, 15 días hábiles por concepto de vacaciones y bono vacacional y la Jornada laboral.
En relación a las pruebas precedentes, las mismas se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fue impugnado por la parte a la cual le fue opuesto. Así se establece.
Cursa a los Folios 10 al 13 de la pieza principal marcadas con la letra C y D” contentivos de sendas copias certificadas de contrato de Trabajos suscritos entre la entidad demandada y el ciudadano Iván Arcángel Díaz Medina; de los cuales se evidencia: en principio que la forma y duración del contrato fue suscrita de conformidad con lo establecido en el artículo 64 literal a) de la LOTTT; asimismo se evidencia la suscripción de un primer contrato suscrito en fecha 15 de enero de 2014, por una duración de tres (3) meses, es decir, desde el 15/01/2014 hasta 15/04/2014. Asimismo se desprende una prorroga por seis (6) meses, desde el 16/04/2014 al 16/10/2014); igualmente se evidencia tanto del contrato como de su prórroga que el actor Ivan A. Díaz Medina fue contratado como mesonero, cuyos deberes, responsabilidades y obligaciones serán especificadas por un jefe inmediato o persona señalada por la empresa. Igualmente señala el salario base así como la propina. Asimismo indica el pago de 30 días por utilidades, 15 días hábiles por concepto de vacaciones y bono vacacional y la Jornada laboral.
En relación a las pruebas precedentes, las mismas se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fue impugnado por la parte a la cual le fue opuesto. Así se establece.
DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA
De las Documentales
Cursa a los Folios 2 al 23 del CRN° 1 del expediente, contentivo de copias simples de la oferta real de pago signada con la nomenclatura AP21-S-2014-004065, de la misma se desprende lo siguiente: en principio que el oferente es la entidad de trabajo demandada Fuente de Soda GOOD FOOD C.A. y el oferido es el ciudadano Ivan Arcangel Díaz Medina actor en la presente causa; asimismo se evidencia que la entidad de trabajo, en dicha oportunidad oferente, introdujo solicitud de oferta real de pago, a favor del actor, por la cantidad de Bs. 19.182,oo por el pago de los siguientes conceptos: Antigüedad: Bs. 9.594; Vacaciones: Bs. 2.397; Bono Vacacional: Bs. 2.397 y Utilidades: Bs. 4.794. Dicha solicitud fue recibida en la URDD de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 22/10/2014, en fecha 27/10/2014 se da por recibida por el Tribunal Vigésimo Octavo (28°), y en fecha 27/10/2014 se admite y se ordena la apertura de una cuenta de ahorros a nombre del ciudadano Iván Arcángel Díaz Medina. Igualmente se evidencia que en fecha 05/12/2014 en vista de diligencia suscrita por la abogada Josefina Rosa inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 158.699, en su carácter de apoderada judicial de la parte oferente mediante la cual consigna copias simples de libreta de ahorros y planilla de deposito emitidas por el Banco Bicentenario a favor de la parte oferida, se libra boleta de notificación, sin embargo no consta la notificación del oferido.
En relación a las pruebas precedentes, las mismas se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fue impugnado por la parte a la cual le fue opuesto. Así se establece.
Cursa a los Folios 24 al 27 del CRN° 1 del expediente contentivo de copias simples de contrato de Trabajos suscritos entre la entidad demandada y el ciudadano Iván Arcángel Díaz Medina, los cuales fueron valorados supra y por lo tanto se reitera dicha valoración. Así se establece.
Cursa a los Folios 28 al 66 del CRN° 1 del expediente originales de recibos de pagos emanados de la demandada, a nombre del ciudadano Iván Arcángel Díaz Medina, de los mismos se desprende recibos de pagos correspondiente al periodo comprendido desde 15/01/2014 hasta el 16/10/2014, pago por los conceptos de días laborados, días de descanso, propinas.
En relación a las pruebas precedentes, las mismas se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fue impugnado por la parte a la cual le fue opuesto. Así se establece.
Cursa a los Folios 2 al 23 del CRN° 2 del expediente, copias simples de la oferta real de pago signada con la nomenclatura AP21-S-2014-004066, en principio que el oferente es la entidad de trabajo demandada Fuente de Soda GOOD FOOD C.A. y el oferido es el ciudadano Carlos Enrique Díaz Pérez actor en la presente causa; asimismo se evidencia que la entidad de trabajo, en dicha oportunidad oferente, introdujo solicitud de oferta real de pago, a favor del actor, por la cantidad de Bs. 19.182,oo por el pago de los siguientes conceptos: Antigüedad: Bs. 9.594; Vacaciones: Bs. 2.397; Bono Vacacional: Bs. 2.397 y Utilidades: Bs. 4.794. Dicha solicitud fue recibida en la URDD en fecha 22/10/2014, en fecha 27/10/2014 recibida por el Tribunal Vigésimo Quinto (25°), y admitida en fecha 28/10/2014 asimismo se ordenó la apertura de una cuenta de ahorros a nombre del ciudadano Carlos Enrique Díaz Pérez, en fecha 04/12/2014 en vista de diligencia suscrita por la abogada Josefina Rosa inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 158.699, en su carácter de apoderada judicial de la parte oferente mediante la cual consigna copias simples de libreta de ahorros y planilla de deposito emitidas por el Banco Bicentenario a favor de la parte oferida, se libra boleta de notificación, sin embargo no consta la notificación de ésta.
En relación a las pruebas precedentes, las mismas se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fue impugnado por la parte a la cual le fue opuesto. Así se establece.
Cursa a los Folios 24 al 27 del CRN° 2 del expediente copias simples de contrato de Trabajos suscritos entre la entidad demandada y el ciudadano Carlos Enrique Díaz Pérez, el cual fue valorado supra, razón pro lo cual se reitera dicha valoración. Así se establece.
Cursa a los Folios 28 al 61 del CRN° 2 del expediente originales de recibos de pagos emanados por la demandada, a nombre del ciudadano Carlos Enrique Díaz Pérez, que los mismos son correspondiente al periodo comprendido desde 20/01/2014 hasta el 21/1072014, pago por los conceptos de días laborados, días de descanso, propinas.
En relación a las pruebas precedentes, las mismas se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fue impugnado por la parte a la cual le fue opuesto. Así se establece.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Establecido como fuera la controversia, esta juzgadora debe señalar lo siguiente:
De la Naturaleza de la Relación laboral:
En la presente causa, la parte actora, alega que los actores comenzaron a prestar servicio para la demandada en el caso del ciudadano Carlos Enrique Díaz Pérez desde el 20/01/2014 hasta el 21/10/2014 y en el caso del ciudadano Ivan A. Díaz Medina desde el 15/01/2014 hasta el 16/10/2014. Igualmente alegan que ambos actores suscribieron un primer contrato por tres meses y una prorroga de seis meses, sin embargo señala que dichos contratos son violatorios de lo establecido en el artículo 64 de la LOTTT, además que los referidos contratos señalan en su cláusula primera que fueron suscrito de conformidad con lo señalado en el literal a) del artículo 64 de la LOTTT el cual corresponde a la naturaleza del servicio. Igualmente señala que los actores fueron contratados no por temporada alta sino a su decir, por era necesario y por lo tanto considera que la relación es a tiempo indeterminado. Por su parte la entidad de trabajo demandada, señala que la relación laboral, era una relaciona laboral a tiempo determinado y que la misma culminó habida cuenta, que los actores suscribieron un primer contarto por tres (3) meses y una prorroga por seis meses el cual finalizaba en el caso del ciudadano Carlos E. Díaz Pérez el 21/10/2014 y el caso de Ivan A: Díaz Medina, el 16/10/2014, razón por lo cual no fueron despedidos, sino que la relación laboral terminó por expiración de contrato.
Ahora bien, esta Juzgadora considera importante señalar el contenido del artículo 64 de la LOTTT, el cual es al siguiente tenor:
El contrato de trabajo, podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio.
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador o trabajadora.
c) Cuando se trate de trabajadores o trabajadoras de nacionalidad venezolana que prestarán servicios fuera del territorio del República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
d) Cuando no haya terminado la labor para la que fue contratado el trabajador o trabajadora y se siga requiriendo de los servicios, bien sea por el mismo trabajador o trabajadora u otro o otra.
Será nulo el contrato de trabajo por tiempo determinado por causas distintas a las antes señaladas, en consecuencia, el trabajador o trabajadora se encontrará investido de la estabilidad propia prevista en esta Ley.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04/06/2012 caso: YURI LEÓN c/ INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO), cuyo tenor es el siguiente:
“(…)Tampoco se cumplen los supuestos previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la trabajadora no fue contratada para prestar servicios especiales en operativos temporales, en determinada época del año (por ejemplo, en época navideña o vacaciones colectivas, etc.), tampoco sus servicios fueron contratados por el exceso de demanda en situaciones esporádicas, como por ejemplo, conflictos sociales, alteraciones del orden público, eventualidades o contingencias de la naturaleza.
En el caso específico de la actora, la misma no fue contratada para situaciones extrañas o poco frecuentes que generen situaciones en las cuales se requiera el auxilio o asesoría de ciertos trabajadores, es decir, no fue contratada hasta que dichas situaciones fueran solventadas, no fueron solicitados sus servicios para cumplir un objetivo o meta específica, ni para suplir a un trabajador en reposo, de vacaciones o permiso por estudio, etc.
En atención a lo expuesto y, dado que el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo consagra que el contrato a tiempo determinado es de carácter excepcional y se le debe dar preferencia a los contratos de trabajo por tiempo indeterminado, es por lo que resulta forzoso atribuirle a la relación laboral existente entre la actora y la demandada, el carácter de contrato de trabajo a tiempo indeterminado. Así se declara.
Al quedar establecido que el contrato de trabajo suscrito por las partes, lo fue por tiempo indeterminado, se tiene a la comunicación de fecha 14 de marzo del año 2007, cursante a los folios 66 y 134 del expediente, y recibida por la accionante en fecha 20 de marzo del año 2007, como un despido, por lo que proceden las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo…”
Así las cosas, igualmente es importante señalar que como quiera que el legislador, buscó la protección al derecho al trabajo, como hecho social, se considera los contratos a tiempo determinados como una excepción en la relación laboral y no como la regla, toda vez que al no existir continuidad en el nexo laboral, ello afecta a la estabilidad laboral y por consiguiente vulnera los derechos constitucionales a favor de los trabajadores.
En tal sentido, y visto el carácter excepcional de la relaciones contractual a tiempo determinado, lo cual es en todo caso los señalados en la norma, es decir, solo cuando la naturaleza del servicio prestado lo requiere; para sustituir legalmente la ausencia temporal de un trabajador; para la prestación de servicios fuera del país; cuando no haya terminado la labor para la cual fue contratado y se siga requiriendo el servicio, se considera que las contrataciones a tiempo determinado son de interpretación restrictiva y, por consiguiente írrito los contratos a tiempo determinados, que no sean suscritos dentro de los parámetros establecidos en la derogada LOT en su artículo 77 así como en el artículo 64 de la LOTTT; todo ello, en protección de los derechos de los trabajadores. Así se establece.
Así las cosas, en el caso de marras, esta juzgadora observa que cada actor suscribió un contrato con sus respectiva prorroga por seis (6) meses, sin embargo, del contenido del mismo se desprende, en su cláusula primera que los referidos contratos, se suscribieron en virtud de la naturaleza del servicio, no obstante ello, es importante señalar que la demandada es una fuente de soda que está en el anexo del Hospital Clínica Caracas, y que cuenta con dos (2) mesoneros, tal como lo señaló uno de los actores en al audiencia de juicio: en tal sentido, quien decide considera que habida cuenta de la naturaleza del servicio, el mismo no amerita la suscripción de un contrato a tiempo determinado, y por lo tanto, tal como quedó establecido que la relación laboral contractual a tiempo determinado, solo puede darse por vía excepcional, esta juzgadora considera que en la presente causa, no existe elementos suficientes que generen una relación contractual determinada entre las partes, toda vez que el objeto del contrato mismo y las funciones desarrolladas por los actores, fueron para realizar actividades como mesoneros en la fuente de soda Good Food, cumpliendo funciones inherentes a dicha actividad y estando bajo la subordinación de un jefe inmediato.
Conforme a lo antes expuesto, quien decide considera que en virtud del Principio Constitucional, de la Primacía de la realidad sobre los hechos o apariencia, que tanto la parte actora, en este caso, los ciudadanos Carlos Enrique Díaz Pérez e Ivan Alnangel Díaz M, como la parte demandada, la Fuente de Soda Good Food, C.A., tuvieron desde un principio la intención de obligarse de manera indefinida, razón por lo cual es forzoso para quien decide, señalar que el vinculo jurídico que existió entre los ciudadanos Carlos Enrique Díaz Pérez e Ivan Alnangel Díaz M y la entidad de trabajo demandada, Fuente de Soda Good Food, C.A., fue una relación contractual a tiempo indeterminado. AsÍ se establece.
Del Salario:
La parte actora señala que el salario es mixto fijo, compuesto por el salario mensual, señalado en los contratos, es decir, la cantidad de Bs. Bs. 3.270 y adicionalmente la cantidad de Bs. 2.143 por concepto de propina, para un total como salario normal devengado durante los nueve meses de relación laboral, en la cantidad de Bs. 5.143,oo. No obstante ello, la parte demandada señala en su escrito de contestación que le salario devengado por los actores, era al cantidad de Bs. 6394,oo, salario éste superior al indicado por la parte actora e incluso al señalado en los contratos, razón por lo cual en virtud del principio indubio pro operario, en beneficio de los trabajadores, esta juzgadora tomará en cuanta a los efectos de la presente causa, como salario devengado por los actores la cantidad de Bs. 6.394,oo. Así se establece.
Del Salario Integral:
Se establece como salario integral diario la cantidad de Bs. 213.13, todo ello en base al salario normal devengado, establecido supra, (Bs. 6.394,oo) mas la alícuota del bono vacacional a razón de 15 días y, la alícuota de las utilidades, a razón de de 30 días anuales. Así se establece.
En tal sentido, vista la presente decisión, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a cargo de un solo experto contable, quien será designado por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, el cual deberá calcular los intereses sobre las prestaciones sociales desde el 21/10/2014 fecha de culminación de la relación laboral, en el caso de Carlos Enrique Díaz Pérez y, desde el 16/10/2014 fecha de culminación de la relación laboral en el caso de Ivan Alnangel Díaz Medina. Así se establece.
Igualmente el experto designado deberá calcular los intereses de mora e indexación sobre los conceptos condenados en el presente fallo. Así se establece.
De los Conceptos demandados: Visto que no está controvertido, la relación laboral, fecha de ingreso, ni la prestación de servicio, así como la fecha de culminación de la relación labora y, como quiera que no se evidencia de los autos, prueba alguna que la demandada haya cumplido con su obligación del pago de los pasivos laborales, es forzoso condenar el pago de los mismos. Así se decide.
A. -CARLOS ENRIQUE DIAZ PEREZ
1.- De la Prestación de Antigüedad desde el 20/01/2014 al 21/10/2014: De conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la LOTTT., la cantidad de Bs. 10.789.88 según el cuadro siguiente:
Nombre: Carlos Enrique
Apellido Díaz Pérez
Fecha de Ingreso: 20/01/2014
Fecha de Egreso: 21/10/2014
Tiempo de Servicio: 9 meses
Salario Mensual: 5.413,00
Salario Diario: 180,43
PRESTACIONES SOCIALES
Periodo Salario Mensual Salario Diario Alic. Utilidades Alic Bono Vacacional Salario Integral Dias de Antigüedad Antigüedad Antigüedad Acumulada
20/01/2014 6.394,00 213,13 17,76 8,88 239,78 0 0,00 0,00
20/02/2014 6.394,00 213,13 17,76 8,88 239,78 0 0,00 3.596,63
20/03/2014 6.394,00 213,13 17,76 8,88 239,78 15 3.596,63 3.596,63
20/04/2014 6.394,00 213,13 17,76 8,88 239,78 0 0,00 0,00
20/05/2014 6.394,00 213,13 17,76 8,88 239,78 0 0,00 3.596,63
20/06/2014 6.394,00 213,13 17,76 8,88 239,78 15 3.596,63 3.596,63
20/07/2014 6.394,00 213,13 17,76 8,88 239,78 0 0,00 0,00
20/08/2014 6.394,00 213,13 17,76 8,88 239,78 0 0,00 3.596,63
20/09/2014 6.394,00 213,13 17,76 8,88 239,78 15 3.596,63 3.596,63
21/10/2014 6.394,00 213,13 17,76 8,88 239,78 0 0,00 10.789,88
Total 10.789,88
2.- Intereses sobre Prestaciones Sociales: De conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la LOTTT literal f. Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a cargo de un solo experto contable, quien deberá calcular los intereses sobre las prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el literal f del artículo 1142 de la LOTTT. Así se decide.
3.- Utilidades Fraccionadas: De conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la LOTTT, se condena a la parte demandada, al pago de los nueves meses de relación laboral, a razón de 22.50 días con base de Bs. 180.43 para un total de Bs. 4.795.42 Así se decide.
4.- Vacaciones Fraccionadas: De conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la LOTTT, se condena a la parte demandada, al pago de los nueves meses de relación laboral, a razón de 11.25 días con base de Bs. 213.13 para un total de Bs. 2.397,71. Así se decide.
5.- Bono Vacacional Fraccionado: De conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la LOTTT., se condena a la parte demandada, al pago de los nueves meses de relación laboral, a razón de 11.25 días con base de Bs. 213.13 para un total de Bs. 2.397,71. Así se decide.
6.- Indemnización por Despido Injustificado: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la LOTTT., se condena a la parte demandada, a la cantidad de Bs. 10.789,88. Así se decide.
B.- IVAN ALNANGEL DIAZ M.
1.- De la Prestación de Antigüedad desde el 20/01/2014 al 21/10/2014: De conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la LOTTT., la cantidad de Bs. 10.789,88 según el cuadro siguiente:
Nombre: Ivan Alnangel
Apellido Díaz M.
Fecha de Ingreso: 15/01/2014
Fecha de Egreso: 16/10/2014
Tiempo de Servicio: 9 meses
Salario Mensual: 5.413,00
Salario Diario: 180,43
PRESTACIONES SOCIALES
Periodo Salario Mensual Salario Diario Alic. Utilidades Alic Bono Vacacional Salario Integral Dias de Antigüedad Antigüedad Antigüedad Acumulada
15/01/2014 6.394,00 213,13 17,76 8,88 239,78 0 0,00 0,00
15/02/2014 6.394,00 213,13 17,76 8,88 239,78 0 0,00 3.596,63
15/03/2014 6.394,00 213,13 17,76 8,88 239,78 15 3.596,63 3.596,63
15/04/2014 6.394,00 213,13 17,76 8,88 239,78 0 0,00 0,00
15/05/2014 6.394,00 213,13 17,76 8,88 239,78 0 0,00 3.596,63
15/06/2014 6.394,00 213,13 17,76 8,88 239,78 15 3.596,63 3.596,63
15/07/2014 6.394,00 213,13 17,76 8,88 239,78 0 0,00 0,00
15/08/2014 6.394,00 213,13 17,76 8,88 239,78 0 0,00 3.596,63
15/09/2014 6.394,00 213,13 17,76 8,88 239,78 15 3.596,63 3.596,63
16/10/2014 6.394,00 213,13 17,76 8,88 239,78 0 0,00 10.789,88
Total 10.789,88
2.- Intereses sobre Prestaciones Sociales: De conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la LOTTT literal f. Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a cargo de un solo experto contable, quien deberá calcular los intereses sobre las prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el literal f del artículo 142 de la LOTTT. Así se decide.
3.- Utilidades Fraccionadas: De conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la LOTTT, se condena a la parte demandada, al pago de los nueves meses de relación laboral, a razón de 22.50 días con base de Bs. 180.43 para un total de Bs. 4.795.42 Así se decide.
4.- Vacaciones Fraccionadas: De conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la LOTTT, se condena a la parte demandada, al pago de los nueves meses de relación laboral, a razón de 11.25 días con base de Bs. 213.13 para un total de Bs. 2.397,71. Así se decide.
5.- Bono Vacacional Fraccionado: De conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la LOTTT., se condena a la parte demandada, al pago de los nueves meses de relación laboral, a razón de 11.25 días con base de Bs. 213.13 para un total de Bs. 2.397,71. Así se decide.
6.- Indemnización por Despido Injustificado: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la LOTTT., se condena a la parte demandada, a la cantidad de Bs. 10.789,88. Así se decide.
De la Oferta Real de Pago:
La institución de la oferta real y el subsiguiente depósito está contemplada dentro de las posibilidades que tiene el patrono de liberarse de una obligación, sin esperar a que se le demande, evitando el recargo por la corrección monetaria y por el pago de los intereses de mora.
El procedimiento no está pautado en la LOPT, pero en uso de las facultades concedidas por le legislador a los jueces, se estableció un procedimiento ágil, seguro y definitivo para lograr su implementación en los casos de terminación de la relación de trabajo, pero que se distingue diametralmente del contemplado en las disposiciones adjetivas civiles.
(…)
Cuando el patrono quiera hacer uso de la figura de la oferta y el depósito real, deberá concurrir a los Tribunales del Trabajo e introducir por ante la oficina correspondiente442 el escrito contentivo de la oferta real. Una vez recibida la oferta, se distribuirá por sorteo entre los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de que, una vez analizada, si llena los requisitos de Ley, se admita.
El escrito contentivo de la oferta deberá contener el nombre e identificación de la persona del patrono que se presenta para ofrecer, nombre identificación del trabajador –y decimos trabajador porque al pretender pagar un dinero en los Tribunales del Trabajo, el oferente está reconociendo la existencia de la relación de trabajo- tiempo de servicio, salario devengado y toda la información laboral relativa a los conceptos que se pretenden pagar y el monto de los mismos, discriminadamente.
(...)
Admitida la oferta presentada por el patrono, al constatar el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que llena los requisitos, se ordena al oferente que se traslade al banco para hacer el consiguiente depósito a nombre del trabajador; a tal efecto se le provee de un oficio dirigido al banco con la orden de apertura de la cuenta.
(...)
Una vez efectuado por el oferente todas las gestiones en la institución bancaria; depositado el dinero y en poder del comprobante respectivo, regresa a la oficina correspondiente, mencionada supra, y consigna la constancia del depósito bancario y la comunicación entregada por el banco, la cual es agregada al expediente, para su entrega al Juez de la causa.
(...)
Cuando el Juez ha verificado el depósito, procede a ordenar la notificación del trabajador a los efectos de que concurra a la audiencia preliminar, junto con el patrono oferente, quien no requiere notificación pues está a derecho para que el día y hora señalados en el auto que ordena la notificación del trabajador, para mediar sobre la oferta real. Las partes deberán concurrir asistidos de abogados o representados por éstos.
(...)
Si las partes concurren puntualmente a la audiencia preliminar, se dará comienzo a la misma con el interés por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de mediar sobre los conceptos referidos por el patrono y los montos para el pago de esos conceptos.
Si el trabajador acepta las cantidades ofrecidas por el patrono en concepto de pago de los derechos laborales mencionados en el escrito de oferta real, se consideran cancelados en relación con futuras reclamaciones.
Si el trabajador no está de acuerdo con el monto, no se consideran transados los conceptos mencionados en el escrito de oferta real, pero el dinero está a su disposición y por tanto al presentar un reclamo futuro, los conceptos y montos mencionados en la oferta están exentos del pago de corrección monetaria y de intereses de mora. Por su parte el patrono, si no acepta el trabajador transar los conceptos por los montos ofrecidos, no puede retirar el dinero depositado y queda en abono a una mayor suma que se le pudiera reclamar por el trabajador oferido, porque, entre otras razones, cuando el empleador consigna la suma de dinero está confesando deberla al trabajador y si este no la retira pierde la posibilidad de destinarla en su beneficio o, dicho en otros términos, cuando el patrono ofrece y deposita una cantidad a favor de un trabajador, no le retorna, aunque el trabajador no la quiera recibir.
(...)
Si no comparecen las partes o alguna de ellas no se puede aplicar la consecuencia jurídica prevista por el legislador para los juicios; la oferta real no es un juicio en el que se deba aplicar sanción de desistimiento de la acción o de admisión de hechos por la incomparecencia, pues no se sigue el procedimiento pautado en la Ley, no hay audiencia de juicio, ni sentencias.
Si no comparecen las partes, el dinero depositado sigue a la orden del trabajador y si éste en el futuro incoa una acción contra el patrono, éste podrá demostrar la oferta real y el depósito y evitar que en su contra, por los conceptos y monto oferidos, se le aplique la corrección monetaria o los intereses de mora.
Si no comparece el trabajador y comparece el patrono, la situación queda exactamente igual, pues el empleador no puede retirar el dinero consignado ni puede aplicársele al trabajador una sanción por no acudir a una audiencia fuera de juicio. Sólo que se perdió la posibilidad de mediar para lograr una transacción que pusiera fin a los reclamos incluidos en la oferta.
Si no comparece el patrono y lo hace el trabajador, éste tiene la posibilidad de aceptar la cantidad ofrecida como pago de los conceptos mencionados en la oferta, o puede retirar la cantidad a reserva de reclamar complementos por no estar de acuerdo con los conceptos y monto ofrecidos o puede negarse a recibir el monto, en cuyo caso permanecerá en el banco, pero con el derecho a favor del patrono de alegar su depósito y así evitar una condenatoria por corrección monetaria e intereses de mora, por los conceptos y montos oferidos.” (Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Melvin, Caracas 2004, pp. 279 a 283). (Cursiva de esta Instancia).
Ahora bien, la Sala de Casación Social en sentencia N° 1.685 del 24 de octubre de 2006, caso: José Ignacio Soler Monge contra Preparados Alimenticios Internacionales, C.A. (PAICA), se pronunció sobre la naturaleza jurídica de la oferta real de pago en materia laboral, en los siguientes términos:
“(…) Pues bien, ha sido criterio constante en materia laboral, que en caso que el patrono efectúe una oferta real de pago al trabajador, puede este último recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse, caso en el cual, si en el procedimiento de oferta real existe desacuerdo en cuanto a las cantidades depositadas, el juez ante el cual se efectuó la oferta real, no debe entrar al análisis de los conceptos que integran el pago ofrecido; esto con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden determinarse a través del procedimiento contemplado en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios.
En este orden, respecto al efecto liberatorio de la oferta real de pago y la condenatoria de intereses moratorios, la Sala ha sostenido que este procedimiento, tal como lo contempla el derecho común, no resulta aplicable en su totalidad en la jurisdicción laboral, ni produce todos los efectos que de él se derivan como en el procedimiento de naturaleza civil, concretamente el efecto liberatorio. En este sentido, iniciado el procedimiento de oferta real de pago, los intereses moratorios se causarán hasta tanto se logre notificar al acreedor la intención de la oferta. (Sentencia N° 2.313 del 18 de diciembre de 2006, caso: Keysis Alaska Kiss Chávez contra VEDANTEK, C.A.).” (Subraya y Cursiva del Tribunal)
Dicho criterio fue ratificado recientemente en la Sentencia de fecha 6 de febrero de 2015 con Ponencia del Magistrado Danilo Mojica caso Inmobiliaria Austrial C.A., en al cual la Sala sostiene que los intereses de mora así como la indexación, el patrono debe pagarlo sino ha sido notificado al acreedor de la oferta y, habida cuenta de que en el caso de marras los oferidos no fueron notificados, el patrono está en la obligación de pagar los correspondiente intereses de mora así como la indexación o corrección monetaria. Así se establece.
Ahora bien, si bien es cierto que los oferidos no fueron notificados de la oferta no es menos cierto que existe un deposito, por la cantidad de Bs. 19.182,oo en una cuenta de ahorro del Banco Bicentenario a nombre de cada uno de los oferidos, Carlos Díaz Pérez e Ivan Díaz Medina ambos actores en al presente causa, cantidad ésta depositada por el patrono y que corresponde como parte de los pasivos adeudados; en tal sentido, considera quien decide, que sobre las cantidades condenadas en el presente fallo, el experto debe deducir las siguientes cantidades, solo a los fines imputar éstas para el cálculo de los intereses de mora e indexación:
En el caso de Carlos Díaz Pérez:
Antigüedad: Bs. 9.594
Vacaciones: Bs. 2.397
Bono Vacacional: Bs. 2.397
Utilidades: Bs. 4.794
En el caso de Ivan Díaz Medina:
Antigüedad: Bs. 9.594
Vacaciones: Bs. 2.397
Bono Vacacional: Bs. 2.397
Utilidades: Bs. 4.794.
Visto lo anterior, el monto de los conceptos condenados será el siguiente:
Carlos Enrique Díaz Pérez
Antigüedad: Bs. 1.195,88
Vacaciones: Bs. 0.71
Bono Vacacional Bs. 0.71
Utilidades: Bs. 1.42
Indemnización por despido 10.789,88
Intereses sobre las prestaciones sociales Art. 142 f) LOTTT
Ivan A. Díaz Medina
Antigüedad: Bs. 1.195,88
Vacaciones: Bs. 0.71
Bono Vacacional Bs. 0.71
Utilidades: Bs. 1.42
Indemnización por despido 10.789,88
Intereses sobre las prestaciones sociales Art. 142 f) LOTTT
Es importante señalar que en caso de la condenatoria sobre los intereses sobre las prestaciones sociales, el experto designado deberá realizar los mismos sobre el monto condenado sin las deducciones generadas por la oferta real de pago. Así se establece.
De los intereses de mora y la indexación:
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:
Respecto a los intereses de mora generados por la falta de pago íntegro de los conceptos determinados en el presente fallo, los mismos serán calculados por el experto contable designado, en el caso de la prestación de antigüedad resultante, calculados a partir de la fecha de culminación de la relación laboral, entendiendo en el caso del ciudadano Carlos Enrique Díaz Pérez desde el 21/10/2014, y, en el caso del ciudadano Ivan A. Díaz Medina desde el 16/10/2014 ambos inclusive, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme y, para el resto de los conceptos condenados desde la notificación de la presente demandada. Asimismo se establece que dichos intereses serán determinados sobre la base de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, de la fecha de culminación de la relación laboral, entendiendo en el caso del ciudadano Carlos Enrique Díaz Pérez desde el 21/10/2014, y, en el caso del ciudadano Ivan A. Díaz Medina desde el 16/10/2014 ambos inclusive, para las prestaciones sociales; y, desde la notificación de la demandada, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA incoada por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE DIAZ PEREZE IVAN ARCANGEL DÍAZ MEDINA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la entidad de trabajo FUENTE DE SODA GOOD FOOD, C.A.. SEGUNDO: Se condena a la entidad de trabajo demandada FUENTE DE SODA GOOD FOOD, C.A. a cancelar los conceptos condenados en la parte motiva del fallo; TERCERO: Se condena en costa a la parte demandada.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años: 204° y 156°
LA JUEZ
Abg. NIEVES SALAZAR
EL SECRETARIO
Abg. OSCAR CASTILLO
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
Abg. OSCAR CASTILLO
Expediente: AP21-L-2014-003261
Una (1) pieza.
Dos (2) Cuadernos de Recaudos
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