REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, Veintidós (22) de junio de dos mil quince (2015)
205º y 156º


ASUNTO: IP31-L-2015-000121.

PARTE ACTORA: JACKELIN COROMOTO POLO RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.394.220.

ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANAROSA SANCHEZ, PROCURADORA ESPECIAL DE TRABAJADORES inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 171.299.

PARTE DEMANDADADA: PARRILLA CANAIMA C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES


Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento en cuanto a la diligencia presentada por la abogada ANAROSA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 171.299. en su carácter en su condición de procuradora especial de los trabajadores y trabajadoras y asistiendo de la parte actora ciudadana JACKELIN COROMOTO POLO RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.394.220; en fecha 18 de junio de 2015, mediante la cual desiste de la acción incoada por su representada contra la entidad de trabajo PARRILLA CANAIMA C.A

Quedando la presente causa del conocimiento de una nueva jueza Temporal Abg. EDICTA COROMOTO GARCIA AMAYA, quien tomó posesión del Tribunal en fecha quince (15) de junio de Dos mil Quince (2015), en virtud del nombramiento realizado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29/07/2013, mediante oficio Nº CJ-13-2730; en la cual la designa como Jueza Temporal para cubrir las faltas de jueces o juezas, con motivo de permisos reposos, vacaciones inhibiciones de los Juzgados de Primera Instancia tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del estado Falcón con sede Punto Fijo, y juramentada por ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante acta Nº 143 de fecha 04 de mayo del año en curso. En tal sentido esta operadora de justicia se ABOCA DE OFICIO al conocimiento de la misma no ordenando notificar a las partes, por cuanto se encuentran a derecho ello en aras de los principios rectores de este proceso laboral tales como la brevedad, oralidad, celeridad, inmediatez, concentración y economía procesal concatenado con lo establecido en el artículo 65 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al respecto considera oportuno este Tribunal indicar que el desistimiento, es uno de los medios de auto de composición procesal, previstos en la norma adjetiva, que ponen fin al juicio. Así pues, el doctor Arístides Rangel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano define esta figura Jurídica como: “La declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la Demanda”.

En concordancia con lo anterior el artículo 263 y 265 del Código de Procedimiento civil establecen:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandante convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

Artículo 265: “El demandado podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de al demandada, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

En el caso de marras la parte actora formuló su desistimiento en fase de sustanciación por lo que no requiere consentimiento de la parte demandada. Ahora bien, el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, consagra que los derechos de los trabajadores son irrenunciables, y se consideran irrenunciables por su propia naturaleza, estando estos derechos tutelados por el procedimiento laboral. Es por ello que el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que el juez debe orientar su actuación a la luz de los principios rectores entre ellos el principio de equidad, en aras de preservar la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Así pues, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que este pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador DESISTA DE SU ACCIÓN, y al mismo tiempo de su pretensión pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono. En consecuencia de admitirse el desistimiento de la acción, sería desmejorando al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.

Por todo lo antes expuesto debemos concluir que en materia laboral dado el Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales, consagrado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solo es posible el desistimiento del procedimiento, mas no de la acción. Criterio este acogido por la Sala de Casación Social, cuando establece que “el trabajador puede desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos.”

Ahora luego de estas consideraciones este Tribunal una vez analizado exhaustivamente las actas procesales necesita determinar el cumplimiento de los dos requisitos exigidos en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, necesario a la hora de impartir la homologación como lo es primero tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y el segundo que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones.

En cuanto al primer requisito se observa que la Abogada ANAROSA SANCHEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 171.299., en su carácter de procuradora especial de trabajadores, quien asiste a la actora en este acto es defensora de los derechos de los trabajadores, cumple la voluntad del mismo, además indica que la entidad del trabajo canceló lo correspondiente a sus prestaciones sociales lo que nada adeuda al trabajador, aunado a ello revoca poder apud Acta otorgado al abogado SAUL AÑEZ. Y ASI SE DECLARA.-

En cuanto al segundo requisito antes referido no existe norma legal expresa que prohíba la transacción sobre la materia o derechos reclamados en el presente juicio; situación que da por cumplido el segundo requisito objetivo para la procedencia del desistimiento. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, considera esta Juzgadora que se han cumplido cabalmente todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento del procedimiento, más no de la acción, es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Sede en Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO incoado por la ciudadana JACKELIN COROMOTO POLO RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.394.220, contra la entidad de trabajo PARRILLA CANAIMA C.A. de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Se declara terminado el presente procedimiento contra la entidad de trabajo PARRILLA CANAIMA C.A.
TERCERO: En virtud de Principio de notificación única, no se ordena notificación de lo aquí decidido.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Sede en Punto Fijo. Es justicia en Punto Fijo a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil Quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL


ABG. EDICTA COROMOTO GARCIA AMAYA
EL SECRETARIO,


ABG. YORMAN RODRIGUEZ


Nota: Siendo las 2:00 P.m. se dicto y público la anterior decisión. Consté
LA SECRETARIA,


EL SECRETARIO,


ABG. YORMAN RODRIGUEZ


Sentencia N° PJ0022015000085
ECGA.-