REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón
Santa Ana de Coro, diez (10) de junio del año dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: IP21-L-2011-000207
Parte Actora: BERYSABEL CASTILLO HIGUERA Venezolana, titular de la cédula de identidad No. 15.067.473, domiciliada en calle Palmasola entre calle Federación y calle Colon, edificio Ángela, planta alta, Municipio Miranda del estado Falcón
Apoderadas judiciales
Parte Actora: ABG. MARIA LAURA REYES y ROSSYBEL CORDOVA, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 120.275 y 115.115 respectivamente.
Partes Demandadas : Ciudadanos NATHALIE EMPERATIZ HIGUERA MORILLO y JOSE GREGORIO ANDARA COLINA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.488.199 y 9.927.046 respectivamente, con domicilio en la Urbanización Santa Maria, calle 9 con calle 4, casa numero 22, en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
Apoderado judicial No se constituyo
Parte Demandada Principal
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Sentencia Interlocutoria: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
CAPITULO I
NARRATIVA
Se inició la presente solicitud de en fecha veintidós de julio del año dos mil once, presentada por la apoderada judicial de la demandante BERYSABEL CASTILLO HIGUERA, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 15.067.473, domiciliada en calle Palmasola entre calle Federación y calle Colon, edificio Ángela, planta alta, Municipio Miranda del estado Falcón, abogada ROSSYBEL CORDOBA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 115.115, en contra de los ciudadanos NATHALIE EMPERATIZ HIGUERA MORILLO y JOSE GREGORIO ANDARA COLINA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.488.199 y 9.927.046 respectivamente, con domicilio en la Urbanización Santa Maria, calle 9 con calle 4, casa numero 22, en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales; admitiéndose la misma en fecha veintiséis de julio del año dos mil once, se ordena la notificación de los demandados.
En fecha once de agosto del año dos mil once, el alguacil encargado de practicar al notificación del demandado JOSE GREGORIO ANDARA COLINA, antes identificado, hace su exposición señalando lo siguiente: que el resultado de la notificación es negativo por cuanto me fue imposible practicar la misma: que se traslado a la dirección indicada y constato que en la dirección funciona el Instituto Nacional de la Vivienda, y que pregunto por el ciudadano a notificar y fue informado que en ese momentos e encontraba de vacaciones, por lo cual no pudo practicar al notificación. Por lo que devuelve la misma.
En fecha dos de noviembre del año dos mil once, el alguacil encargado de practicar al notificación de la ciudadana demandada NATHALIE EMPERATIZ HIGUERA MORILLO, informa que le fue imposible de practicar al notificación en la dirección indicada en la boleta, y que pregunto a varios vecinos y manifestaron desconocer a la mencionada ciudadana. Por lo que devuelve la boleta.
Vista la imposibilidad de notificar a los demandados, este Juzgado ordeno en fecha catorce de noviembre del año dos mil once, solicitar al colaboración del CNE, para que remitiera si reposaban en sus archivos las direcciones de los demandados. Librándose el oficio NO. 799-2011.
En fecha veinte de marzo del año dos mil doce, el alguacil de este Circuito deja constancia la efectividad de la notificación practicada al demandado ciudadano JOSE GREGORIO ANDARA COLINA, antes identificado.
En fecha veintinueve de marzo del año dos mil doce, este Juzgado insta la parte actora para que consigne nueva dirección para la prosecución procesal de este asunto.
En fecha veintiuno de diciembre del año dos mil doce, es recibida comunicación del Consejo Nacional Electoral, mediante al cual acusa recibió del oficio girado por este despacho bajo el No. 799-2011, mediante la cual aporta una dirección de la demandada ciudadana NATHALIE EMPERATIZ HIGUERA MORILLO, por lo que se ordeno librar boleta ala dirección señalada por el Consejo nacional Electoral. La notificación fue devuelta con exposición de fecha once de abril del año dos mil trece, por imposibilidad de practicar la misma.
Vista la imposibilidad de notificar la notificación de la ciudadana NATHALIE EMPERATIZ HIGUERA MORILLO, antes identificada, a la dirección aportada por el Consejo Nacional Electoral, se instó a la parte demandada para que consignara nueva dirección y s e libro oficio al Servicio de Administración de Identificación Migración Y Extranjería (SAIME), para que facilitara al dirección de la mencionada ciudadana. Librándose le oficio signado con el No. 323-2013.
En fecha dieciséis de mayo del año dos mil trece se recibió acuse de recibo de la comunicación No.323-2013, del Servicio de Administración de Identificación Migración Y Extranjería (SAIME), con el oficio No. 0241, donde facilitan al dirección de la demandada ciudadana NATHALIE EMPERATIZ HIGUERA MORILLO; ordenando esta Juzgadora se librara boleta de notificación a la dirección aportada. La cual fue devuelta con al exposición de fecha veinticinco de julio del año dos mil trece, por imposibilidad para practicar.
Este Juzgado hizo un recorrido de la trayectoria que ha tenido este proceso, y del mismo se evidencia que la única actuación que tuvo el demandante por intermedio de su apoderada judicial abogada ROSSYBEL CORDOBA, antes identificada, fue la interposición de la demanda el día veintidós de julio del año dos mil once, desde esa fecha han transcurrido tres años y diez meses, donde se evidencia la perdida del intereses del actor en le proceso.
CAPITULO II
DE LA MOTIVA
Este Juzgado ante de decidir hace las siguientes observaciones:
La ultima actuación por parte de la demandante BERYSABEL CASTILLO HIGUERA,venezolana, titular de la cédula de identidad No. 15.067.473 , fue la interposición de la pretensión por intermedio de la apoderada judicial abogada ROSSYBEL CORDOBA, inscrita ante el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el No.115.115; lo que se traduce que han transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy, tres (03) años y diez (10), sin que se haya realizado en el asunto actuación alguna de la parte demandante. Denotando una perdida de intereses el su proceso.
Es por que en opinión de quien suscribe, tal como lo establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin habarse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal, dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes, ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente facticas, que deben conjugarse a los fines de su materialización.
Tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal, al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley. En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho, sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia.
4. Para que la perención se materialice en materia laboral después de vista la causa, la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar actos de procedimiento no los ejecutan, o al juez.
En Doctrina encontramos el concepto de Perención del autor argentino Hugo Alsina, quien explica la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores. Buenos Aires, Argentina, 196, Paginas. 423 al 425, de la siguiente manera:
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente, no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el solo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de existencia se designa con el nombre de perención o caducidad de las instancias, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No.14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desiste tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.
Es decir, la perención se basa en una condición objetiva, la cual consiste en el transcurso de un año de inactividad procesal de las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
En tal sentido, la Perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho; tratándose de una relación procesal que no se formó, o que constituido no se llegó a su término final; razón por la cual el comienzo de la paralización es el objetivo principal para que se efectué la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
DISPOSITVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTACIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente causa. SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTA DADA LA NATURALEZA DE SENTENCIA.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Quinto Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los diez (10) días del mes junio del dos mil quince Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. HERMINIA CH. ARRIETA
LA SECRETARIA
ABG. MIRCA PIRE
(H. CH.A/r.f) ASUNTO: IP21-L-2011-000207
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