REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón
Coro, doce (12) de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: IP21-L-2011-000201
PARTE DEMADANTE: AMADO JESUS SOGAMOSO GOMEZ, portador de la cédulas de identidad No.17.688.846, con domicilio en la calle Cansen frente al Polinformativo Pantano Centro casa sin numero, en santa Ana de Coro del Estado Falcón.
ABOGAA ASISTENTE
PARTE DEMANDANTE Abg. ROSSYBEL CORDOBA, portadora de la cédula de identidad No.16.116.111, inscrita ante el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el No. 115.115.
PARTE DEMANDADA: FIRMA PERSONAL COMERCIALIZADORA SABANA DE ORIENTE, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado herida, en fecha veintisiete de marzo del año dos mil seis. Inserta bajo el No. 1, tomo 5-B.
Motivo: COBRO D E PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS
Sentencia Interlocutoria: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
CAPITULO I
NARRATIVA
Se inició la presente pretensión en fecha diecinueve de julio del año dos mil once, incoada por el ciudadano AMADO JESUS SOGAMOSO GOMEZ, portador de la cédulas de identidad No.17.688.846, con domicilio en la calle Cansen frente al Polinformativo Pantano Centro casa sin numero, en santa Ana de Coro del Estado Falcó, con la asistencia técnica de la profesional del derecho y Procuradora de los Trabajadores y Trabajadoras, Abg. ROSSYBEL CORDOBA, portadora de la cédula de identidad No.16.116.111, inscrita ante el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el No. 115.115., en la acción intentada contra FIRMA PERSONAL COMERCIALIZADORA SABANA DE ORIENTE, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida , en fecha veintisiete de marzo del año dos mil seis. Inserta bajo el No. 1, tomo 5-B, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Beneficios. Admitiéndose la misma en fecha veintiuno de julio del año dos mil once. Librándose el cartel de notificación a la demandada.
El alguacil encargado de practicar la notificación, en fecha ocho de agosto del dos mil once, hace su exposición d e la cual se evidencia la imposibilidad de practicar al notificación por no encontrar al dirección, devolviendo al misma. Por lo que este Juzgado en fecha diez de agosto del año dos mil once, insta al actor a que consigne nueva dirección para la prosecución procesal.
El día diecisiete de julio del año dos mil trece, este Juzgado mediante auto resuelve solicitar al SENIAT, el domicilio procesal de FIRMA PERSONAL COMERCIALIZADORA SABANA DE ORIENTE, mediante oficio signado bajo elNO.639-2013. y al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, copia del expediente de dicha firma a los fiens de ubicar el domicilio procesal de la demandada.
En fecha nueve de agosto del año dos mil trece, se recibe acuse recibo del SENIAT, del oficio No. 639-2013, mediante el cual señala que fue infructuosa al búsqueda por no tener el numero de registro de información fiscal de la FIRMA PERSONAL COMERCIALIZADORA SABANA DE ORIENTE.
Este Juzgado realizo todas las diligencias tendientes a la prosecución de este proceso, pero es de hacer notar que el actor AMADO JESUS SOGAMOSO GOMEZ, portador de la cédula de identidad No.17.688.846, no ha demostrado interés alguno en este proceso, su última y única actuación fue al introducción de la pretensión el día diecinueve d e julio del año dos mil once, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, desde esa fecha hasta hoy doce de junio del año dos mil quince, ha trascurrido tres (03) años y diez (10) meses, sin que las partes haya mostrado interés en el proceso.
CAPITULO II
DE LA MOTIVA
Este Juzgado ante de decidir hace las siguientes observaciones; la ultima y única actuación realizada por el ciudadano AMADO JESUS SOGAMOSO GOMEZ, antes identificados, con la asistencia de la profesional del derecho ROSSYBEL CORDOBA, el día de la interposición de su pretensión ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral el día diecinueve de julio del año dos mil once, desde esa fecha hasta hoy veintisiete de mayo del año dos mil quince, has trascurrido tres (03) años y diez (10), sin que se hayan realizado en el asunto actuación alguna , dejando claramente establecido la perdida de su intereses en el proceso.
Es por que en opinión de quien suscribe y tal como lo establece el establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin habarse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal, dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes, ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente facticas que deben conjugarse a los fines de su materialización.
Tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley. En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia.
4. Para que la perención se materialice en materia laboral después de vista la causa, la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar actos de procedimiento no los ejecutan, o al juez.
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos.
En tal sentido, la Perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho; tratándose de una relación procesal que no se formó, o que constituido no se llegó a su término final; razón por la cual el comienzo de la paralización es el objetivo principal para que se efectué la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
Lo cual conlleva a que el proceso perima y se extinga la instancia por caducidad procesal, por cuanto las partes abandonaran la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como anomalía social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; más entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal.
DISPOSITVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTACIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente causa. SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTA DADA LA NATURALEZA DE SENTENCIA.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Quinto Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los doce (12) días del mes junio dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. HERMINIA CH. ARRIETA
LA SECRETARIA
ABG. ROARFELUIBY FRANCO
ASUNTO: IP21-L-2011-000201
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