REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, diez de junio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: IP21-L-2009-000276
SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: JESSEE RAMON GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.512.729.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: AMILCAR ANTEQUERA LUGO, ALIRIO PALENCIA DOVALE y RAUL DOVALE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 103.204, 62.018 y 17.699.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE), hoy día CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC).
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ADOLFO CUICAS GRATEROL, YANI ROMERO, LUISA FERNANDA AGUILAR CASTILLO, JERITZON TORREZ AGÜERO, RUDOLFH KREUBEL CAMERO, FRANCISCO ALEJANDRO DUNO, ROSELYN GARCIA, IVAN ROBLES, NOREYMA MORA ORIA, ROBERTO JAVIER BASTIDAS, CESAR AGUILAR ANDUEZA, CLAUDIA SUAREZ RODRIGUEZ, MARIO RUBIO DUQUE, DYANA GUTIERREZ CUEVAS, IVETH QUEVEDO BELLORIN, LUIS TRUJILLO, EDWARD ZABALA FRANCO, FERNANDO MONTILLA, ARGENIS ALFONZO, y MARIA BELTRAN CARRION, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 108.988, 138.745, 119.317, 104.182, 119.436, 111.914, 89.768, 91.879, 77.124, 48.081, 47.686, 56.911, 46.611, 110.319, 55.398, 123.039, 124.807, 131.899, 107.692, y 83.343.
MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, Indemnizaciones por Infortunio Laboral y Daño Moral derivados de la de la Convención Colectiva de Trabajo de Cadafe 2006-2008, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) y el Código Civil.
DE LAS ACTAS PROCESALES

Con fecha 29 de octubre del año 2009, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, demanda incoada por los abogados AMILCAR ANTEQUERA LUGO y ALIRIO PALENCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 103.204 y 62.018, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JESSEE RAMON GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.512.729, domiciliado en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), empresa domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, el día 27 de octubre de 1958, bajo el No. 20, Tomo 33-A; cuyos estatutos refundidos en un solo texto están inscritos en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 52, del Tomo 3-A- Cto., en fecha 17/01/2007, hoy día CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), creada mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico Nacional No. 5.330, de fecha 02 de mayo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.736, de fecha 31 de julio de 2007, inscrita en fecha 17 de octubre de 2007, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 69, Tomo 216-A-Sgdo; publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el No. 38.895, de fecha 25 de marzo de 2008, cuya última modificación estatutaria fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.572, de fecha 13 de diciembre de 2010; representada en juicio por los abogados ADOLFO CUICAS GRATEROL, YANI ROMERO, LUISA FERNANDA AGUILAR CASTILLO, JERITZON TORREZ AGÜERO, RUDOLFH KREUBEL CAMERO, FRANCISCO ALEJANDRO DUNO, ROSELYN GARCIA, IVAN ROBLES, NOREYMA MORA ORIA, ROBERTO JAVIER BASTIDAS, CESAR AGUILAR ANDUEZA, CLAUDIA SUAREZ RODRIGUEZ, MARIO RUBIO DUQUE, DYANA GUTIERREZ CUEVAS, IVETH QUEVEDO BELLORIN, LUIS TRUJILLO, EDWARD ZABALA FRANCO, FERNANDO MONTILLA, ARGENIS ALFONZO, y MARIA BELTRAN CARRION, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 108.988, 138.745, 119.317, 104.182, 119.436, 111.914, 89.768, 91.879, 77.124, 48.081, 47.686, 56.911, 46.611, 110.319, 55.398, 123.039, 124.807, 131.899, 107.692, y 83.343.

Con fecha 02 de noviembre del año 2009, el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, admitió la demanda y ordenó la notificación de la parte demandada a los efectos de celebrar la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso; igualmente ordenó se oficiara a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 09 de abril del año 2014, los abogados AMILCAR ANTEQUERA LUGO y ALIRIO PALENCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 103.204 y 62.018, apoderados judiciales del ciudadano JESSEE RAMON GONZALEZ, consignaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Estado Falcón, escrito contentivo de REFORMA DE DEMANDA.

En fecha 12 de abril del año 2010, el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, admitió la reforma de demanda y ordenó la notificación de la demandada COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), en la persona de su Gerente de Recursos Humanos, a los efectos de celebrar la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso y ordenó oficiar al Procurador General de la República.

Estando las partes a Derecho, con fecha 27 de octubre del año 2010, le correspondió el asunto por efecto de la distribución de causas realizado por la Coordinación Laboral, a la JUEZA PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, quien presidió la audiencia preliminar, dejando constancia de la comparecencia de la parte demandante a través de su apoderado judicial, abogado ALIRIO PALENCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.018, quien consignó escrito de promoción de pruebas. Por otro lado, dejó constancia de la comparecencia de la demandada, empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), hoy en día CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), representada por su apoderado judicial ADOLFO CUICAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 108.988, quien presentó su escrito de promoción de pruebas.

La audiencia preliminar fue prolongada para el día 24 de enero del año 2011 y en esa ocasión acudieron el demandante por medio de su apoderada judicial, abogado ALIRIO PALENCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.018 y la demandada, empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), hoy en día CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), en la persona de su apoderada judicial, abogada ROSELYN GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.768. Así las cosas, la audiencia preliminar se prolongó en varias ocasiones hasta que finalmente el día 04 de abril del año 2011, dicho tribunal declaró concluida la audiencia preliminar y acordó la remisión del expediente al tribunal de juicio que resulte competente, de acuerdo con lo establecido en los artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previo haber agregado los escritos de pruebas al expediente. La demandada en su oportunidad consignó contestación a la demanda.

Luego, en virtud de la distribución de causas efectuada por la Coordinación Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 18 de abril del año 2011, correspondió el asunto a este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de esta Circunscripción Judicial con sede en Santa Ana de Coro.

En fecha 25 de abril del año 2011, se le dio entrada; el día 02 de mayo de 2011, fueron admitidas las pruebas presentadas por las partes y con esa misma fecha se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, de conformidad a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando prevista para el día 19 de mayo de 2011, a las diez de la mañana (10:00 a.m.); siendo diferida la misma mediante auto dictado en esa misma fecha 19 de mayo del año 2011, por cuanto no constaban en las actas procesales todas las resultas de las pruebas promovidas y admitidas por el tribunal.

Cabe destacar, que en fecha 29 de febrero del año 2012, el abogado IVAN ROBLES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.879, actuando en su carácter de apoderado judicial de CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), consignó escrito mediante el cual solicita la suspensión del proceso hasta el día 23 de abril del año 2012. El tribunal en fecha 02 de marzo de 2012, dictó auto mediante el cual ordena la suspensión del proceso hasta la fecha solicitada, indicándose que el día 24 de abril del año 2012, la causa se reanudaría en el estado que se encontraba.

Luego en fecha 17 de enero del año 2013, la jueza temporal a cargo de este despacho, abogada NEIDA VIVAS, en virtud de encontrarse efectuando las vacaciones legales de quien suscribe, dictó auto de abocamiento, ordenó la notificación de las partes y a la Procuraduría General de la República mediante oficio; una vez culminadas mis vacaciones e incorporado al cargo, el día 23 de mayo del año 2013 se dictó auto por medio del cual el tribunal provee lo solicitado por la abogada ROSELYN GARCIA NAVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.768, en representación de la empresa demandada CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), mediante diligencia de fecha 20 de mayo del año 2013 y ordena la suspensión del proceso en los términos indicados en su solicitud por un lapso de 6 meses, indicándose que dicho lapso abarcará hasta el día 24 de octubre del año 2013, por lo que al día hábil siguiente se reanudaría la causa en el estado en que se encuentre.

De nuevo con fecha 25 de octubre de 2013, la empresa CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), en la persona de su apoderada judicial, abogada ROSELYN GARCIA NAVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.768, solicitó mediante diligencia la suspensión de la causa por un lapso de 6 meses más, de conformidad con el Decreto No. 452, emanado del Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial No. 40.265 de fecha 04 de octubre de 2013; procediendo este tribunal a dictar auto en fecha 28 de octubre de 2013, donde ordena la suspensión del proceso en los términos solicitados por un lapso de 6 meses más, en el entendido que dicho lapso de suspensión abarcaría hasta el día 24 de abril de 2014, por lo que al día hábil siguiente se reanudaría la causa en el estado en que se encuentre.

Reanudada la causa el día 25 de abril de 2014 y obtenidas las resultas de las pruebas, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, la cual quedó prevista para el día 12 de mayo de 2015, a las 10:30 de la mañana.

Llegada la oportunidad prevista para el día 12 de mayo de 2015, a la hora fijada, se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, verificándose todas las formalidades legales y el tribunal dictó el dispositivo del fallo para resolver el conflicto de intereses planteado por las partes en el proceso; luego, debido al racionamiento eléctrico y lo extenso del asunto se difirió la publicación del fallo para el quinto (5to) día de despacho siguiente. Ahora bien, sintetizando los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso ni los documentos que consten en el expediente, se procede a reproducir la Decisión de Estado en forma extensa, de la siguiente manera:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

De las actas procesales que conforman el expediente, concretamente del libelo y de lo expuesto durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio, se observa que los apoderados judiciales del actor, ciudadano JESSEE RAMON GONZALEZ, abogados AMILCAR ANTEQUERA y ALIRIO PALENCA, alegaron lo que así se resume:

1.- Que en fecha 28 de enero de 1986, el ciudadano JESSEE GONZALEZ, comenzó a prestar servicios personales por medio de un contrato laboral por tiempo indeterminado a la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE); posteriormente y de manera ininterrumpida siguió prestando servicios para una de las empresas filiales de CADAFE denominada COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), la cual posteriormente fue absorbida por CADAFE.
2.- Que durante la relación laboral su mandante ostentó varios cargos u oficios dentro de los cuales se destacan el de Liniero Electricista I, Liniero Electricista II y el de Chofer de la empresa CADAFE, ejecutando sus actividades en algunas de las poblaciones del Estado Falcón, devengando un último salario variable normal mensual de Bs. 8.867,10, el cual incluye las siguientes asignaciones: a.- Salario básico de Bs.F. 634,77; b.- Comida o Lunch de Bs.F. 285,41; c.- Día de descanso de Bs.F. 25,97; d.- Auxilio de vivienda de Bs.F. 96,36; e.- Viáticos de Bs.F. 1.027,85; f.- Horas extras diurnas de Bs.F. 732,37; g.- Horas extras nocturnas de Bs.F. 536,21; h.- Bono dominical de Bs.F. 0,00; i.- Viáticos trabajadores de Bs.F. 1.197,20; j.- Prima por riesgo eléctrico de Bs.F. 751,28; k.- Bonificación por manejo de Bs.F. 82,00; l.- Días feriados trabajados de Bs.F. 2.049,07; m.- Horas en días feriados domingos trabajados de Bs.F. 1.448,61.
3.- Explican que el anterior salario variable mensual fue producido durante 13 días efectivamente laborados dentro del período comprendido del 30/12/2005 al 11/01/2006 y pagados a través de nóminas semanales de fechas 05/01/2006 y 12/01/2006. Dicho salario variable mensual se encuentra conformado por 17 días más efectivamente laborados dentro del período comprendido del 20/02/2006 al 09/03/2006 y pagados a través de nómina semanal de fecha 23/02/2009, 02/03/2009 y 09/03/2009, aclarando que durante el lapso comprendido del 13/01/2006 al 19/02/2006, el trabajador se encontraba disfrutando de sus vacaciones anuales, motivo por el cual no se encontraba prestando servicios efectivos a la empresa, cuando lo anterior sucede, en aflicción de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, se debe tomar en cuenta el salario devengado por el trabajado efectivamente realizado, tal como se expuso ut supra sin tomar en cuenta el lapso de sus vacaciones.
4.- Manifiestan que siguió prestando sus servicios a la empresa CADAFE, hasta que en fecha 10 de marzo de 2006, fue suspendida la relación de trabajo por cuanto el trabajador mostró a su patrono reposos médicos por presentar dolores post-quirúrgicos y hernia discal, motivo por el cual no podía seguir ejerciendo sus actividades en el último cargo ocupado. Luego de ese primer reposo, se fueron dando las mismas circunstancias por las cuales ameritaba reposos continuos, razón por la cual fueron de igual manera presentados por la oficina correspondiente de la empresa CADAFE.
5.- En virtud de lo anterior, la empresa debía reubicar al trabajador en un nuevo puesto de trabajo adecuado a sus nuevas capacidades, en cumplimiento de lo establecido en el único aparte del numeral 1 de la cláusula 19 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, pero no lo logró, por lo que procedió durante la suspensión laboral, a pagar el promedio del salario que devengó el trabajador desde la fecha en que se diagnosticó la referida enfermedad.
6.- Que la enfermedad padecida por el trabajador ameritó reposos continuos, la cual fue certificada en fecha 22 de mayo de 2008, por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad del Estado Falcón del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, catalogándola como: Hernia Discales Multinivel Cervical C5 – C6, Lumbares L4 – L5 y L5 – S1, Espóndil Artrosis y Discopatía Cervical y Lumbar, Radioculopatía Cervical C4 – C5 y Lumbar L4 – L5 derecho, Tendinosis Bicipital Bilateral, Ganastrosis izquierda post-traumática, y que dichas lesiones origina una pérdida de capacidad para el trabajo de un 67%, vale decir, le causaba una incapacidad total y permanente para el trabajo.
7.- Indican que estando aún suspendida la relación laboral, el patrono en fecha 16 de febrero del año 2009, procedió a dar por terminada la relación de trabajo por causa de la referida enfermedad profesional del trabajador, concediéndole por tal motivo el beneficio de “Jubilación” por Incapacidad Total y Permanente derivada de enfermedad ocupacional de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 3 de la cláusula 19 de la Convención Colectiva de Cadafe 2006-2008, por lo que fue desincorporado como trabajador activo. Es de hacer notar que su mandante dejó de prestar servicios efectivos a la empresa (por estar suspendida la relación laboral) desde el 10 de marzo de 2006, en virtud de padecer enfermedad ocupacional, hasta la fecha en la cual terminó la relación de trabajo en fecha 16 de febrero de 2009.
8.- Que la prestación de los servicios personales a las referidas empresas comenzó el 28 de enero de 1986 y terminó en fecha 16 de febrero de 2009, originando así un tiempo de servicio de 23 años y 19 días.
9.- Que la empresa pagó al trabajador en fecha 06 de agosto de 2009, la cantidad de Bs.F. 147.757,16 por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Esta cantidad percibida fue producto de los siguientes conceptos: 9.1.- Bs.F. 163.385,25 por concepto de liquidación de Indemnización de Antigüedad; 9.2.- Bs.F. 1.404,51 por concepto de Bonificación de Fin de Año; 9.3.- Bs.F. 11.436,26 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales; 9.4.- Bs.F. 29.555,40 por concepto de Vacaciones; 9.5.- Bs.F. 1.898,46 por concepto de Bono Vacacional, para un total de acreencias laborales de Bs.F. 207.679,87, que previa la deducción de la cantidad de Bs.F. 59.922,71, origina un total cobrado para de Bs.F. 147.757,16. Esas deducciones están integradas por anticipos de antigüedad, cuota de servicios médicos y cuota INCE.
10.- No obstante, la empresa CADAFE reconoció que su mandante tuvo un tiempo de servicio de 23 años y 18 días, tomando en cuenta que la fecha de ingreso fue el 28 de enero de 1986 y la de egreso fue el 15 de febrero de 2009, pagándole al trabajador de manera parcial la cantidad de días de salario a que se hizo acreedor por ciertos conceptos laborales, adeudándosele una diferencia por los mismos, ya que la empresa CADAFE, le pagó las prestaciones sociales calculadas con base a un salario integral inferior al realmente devengado por el hoy actor y a una cantidad inferior de días de salario a la que le correspondía por concepto de antigüedad, así como tampoco le pagó las indemnizaciones por seguro colectivo de vida, preaviso, indemnizaciones del artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnizaciones por el infortunio laboral derivados de la responsabilidad tanto objetiva como subjetiva del patrono, intereses moratorios sobre las prestaciones sociales pagadas, intereses moratorios sobre el seguro colectivo de vida, entre otros conceptos laborales, por lo que en criterio de quienes suscriben la demanda, se le efectuó un pago inferior al que realmente le corresponde a su mandante.
11.- Expresan que su mandante padece una enfermedad ocupacional, la cual fue constatada desde la fecha de su primer reposo y certificada en fecha 22 de mayo de 2008, por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad del Estado Falcón del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, catalogándola como: Hernias Discales Multinivel Cervical C5 – C6, Lumbares L4 – L5 y L5 – S1, Espóndil Artrosis y Discopatía Cervical y Lumbar, Radioculopatía Cervical C4 – C5 y Lumbar L4 – L5 derecho, Tendinosis Bicipital Bilateral, Ganastrosis izquierda post-traumática, y que dichas lesiones originan una pérdida de capacidad para el trabajo de un 67%, vale decir, le causaba una incapacidad total y permanente para el trabajo. Además, es necesario agregar que las lesiones que constituyen el infortunio laboral fueron denominadas y certificadas en fecha 26 de noviembre de 2007 por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) como: Hernia Discal C5 – C6, L4 – L5 y L5 – S1 y Compresión Radicular Cervical Lumbar, Trastornos Músculo – Esqueléticos, certificando que al trabajador JESSEE GONZALEZ, le ocasiona una discapacidad total permanente para el trabajo habitual. A tales efectos, se anexa marcada con la letra “A”, copia simple de la certificación del INPSASEL.
12.- Aluden que esa enfermedad ocupacional tuvo su origen en las actividades que desempeñó el trabajador durante la existencia de la relación laboral con CADAFE, dentro de las cuales, entre otras, se destacan: a) Al momento de efectuar cambios de bombillos, sócate, crucetas, ante la inexistencia de camiones cesta y de escalera, anteriormente se subía mediante un cincho o mecates, los cuales se amarraba alrededor del poste y de su cuerpo y con la realización de esfuerzo de todo el cuerpo se trasladaban al final del poste; b) Al momento de efectuar cambios de transformadores, más que todo en temporadas de lluvias y ante la inexistencia de camiones cesta, colocaban los mismos mediante la fijación de un mecate en la parte superior del poste y mediante el empleo de varios hombres se jalaba el transformador hasta ubicarlo en la parte superior del mismo, para dicha actividad se requería el esfuerzo de todo el cuerpo, es decir, brazos, piernas, tronco y columna, actividad ésta que se realizó durante muchos años; c) Instalación de redes eléctricas, alta y baja tensión y subterránea; d) Reparaciones y mantenimiento preventivo y correctivo.
13.- Infieren que el trabajador durante la existencia de la relación laboral fue sometido a tareas predominantes que le exigían bipedestación y deambulación prolongada, postura flexo-extensión de la columna, cargas pesadas y esfuerzo postural.
14.- Que del informe de investigación del origen de la enfermedad ocupacional que padece el trabajador elaborado por INPSASEL, se desprende toda una amplia gama de omisiones en las que habría incurrido la empresa CADAFE, olvidando el carácter tuitivo que informa la legislación sobre seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, donde el empleador tiene el deber de vigilancia y control sobre el cumplimiento de las medidas de seguridad industrial, por lo que tal conducta se resume en una clara infracción a las condiciones mínimas de seguridad establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a saber: a) Ausencia de instrucción y capacitación del trabajador demandante sobre los principios de prevención de las condiciones inseguras o insalubres al ingresar a ejecutar sus actividades, ni cuando se produjo el cambio de cargo o de puesto; b) Falta de suministro de la descripción de los cargos asumidos por el trabajador en el cual se le indicara las actividades que éste realizaría y falta de notificación de riesgos a los cuales se encontraba expuesto el trabajador; c) Falta de instrucción y capacitación del trabajador sobre los principios básicos de prevención de enfermedades ocupacionales para garantizar las condiciones de seguridad, salud, y bienestar del trabajador; d) Ausencia de procedimientos de trabajo y falta del programa de información y formación periódica en materia de seguridad y salud laboral; e) Inexistencia del registro de entrega y recepción de los equipos de protección personal adecuado al tipo de riesgo al que era expuesto el trabajador; f) Inexistencia del libro de actas del Comité de Higiene y Seguridad Laboral; g) Falta de adecuación de los métodos de trabajo, así como las máquinas, herramientas y útiles utilizados en el proceso de trabajo al demandante; h) Falta de conformación del Comité de Higiene y Seguridad Laboral; i) Ausencia del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo.
15.- Lo anterior permite establecer que el patrono conociendo los riesgos a que estaba expuesto el trabajador por la naturaleza de sus funciones, omitió el cumplimiento de sus obligaciones legales, violando en una forma bastante negligente, las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en específico lo establecido en los numerales 1, 2 y 3, del artículo 53, numeral 3 del artículo 56, numerales 2 y 3 del artículo 59 y artículos 46 y 60 y los artículos 20 al 27 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
16.- Que se verifica la responsabilidad subjetiva por parte del patrono, ya que no tomó en cuenta lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual tiene por objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su artículo 1 y a tal fin dispuso en su artículo 130, un grupo de sanciones patrimoniales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la violación en su normativa legal por parte del empleador. Asimismo, el patrono debe indemnizar al trabajador por el daño moral sufrido a consecuencia del infortunio laboral ya que el patrono responde objetivamente por tener la guarda de la cosa (empresa) que causó la enfermedad profesional, en virtud de la fuente de la teoría de la responsabilidad (objetiva) patronal o teoría del riesgo profesional establecida en los artículos 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo concatenados con los artículos 1.193 y 1.196 del Código Civil. En otras palabras, la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, nace del supuesto que el daño causado por un objeto (empresa) debe ser reparado por su propietario, no porque éste haya incurrido en culpa sino porque debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por el daño moral, es decir, la responsabilidad objetiva por guarda de las cosas, hace responsable al guardián de la cosa independientemente que medie dolo, culpa o negligencia del guardián.
17.- Demanda los conceptos: 17.1.- Intereses Moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar por concepto de prestaciones sociales: Bs.F. 12.876,13; 17.2.- Seguro Colectivo de Vida, de conformidad con lo establecido en la cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008: Bs.F. 50.000; 17.3.- Intereses Moratorios sobre el Seguro Colectivo de Vida: Bs.F. 17.385,53; 17.4.- Diferencia de Indemnización Doble de Antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991: Bs.F. 327.922,35; 17.5.- Del equivalente a la indemnización que le corresponde por concepto de preaviso, a que se refiere el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991: Bs.F. 32.041,62; 17.6.- Indemnización por la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo: Bs.F. 389.841,90; 17.7.- Indemnización por Daño Moral: Bs.F. 100.000,00; 17.8.- Diferencia de la Indemnización de Antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991: Bs.F. 82.268,55; 17.9.- Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997: Bs.F. 85.444,80. Demanda igualmente los intereses de mora e indexación o corrección monetaria de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la indemnización del artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, la diferencia de antigüedad y la indemnización por preaviso; así como también, los intereses moratorios sobre la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo e Indemnización sobre el Daño Moral.

Durante la audiencia oral de juicio el apoderado judicial de la parte actora, abogado ALIRIO PALENCIA DOVALE, desistió de la diferencia de indemnización doble de antigüedad establecida en el numeral 1 de la cláusula 20 de la Convención Colectiva CADAFE 2006-2008; del equivalente a la indemnización por concepto de preaviso; la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997; los intereses moratorios sobre la indemnización del artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997; los intereses moratorios sobre la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y los intereses moratorios sobre la indemnización por daño moral.

DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

La demandada, empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE), hoy día CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), planteó sus defensas de la siguiente manera:

1.- Expone como punto previo la necesidad de establecer la diferencia legal existente entre un accidente de trabajo y una enfermedad ocupacional, las cuales se encuentran definidas en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ya que el actor pretende hacer valer beneficios legales y contractuales que le corresponden únicamente a los trabajadores que sufrieron un accidente de trabajo, siendo que a él se le diagnosticó una enfermedad ocupacional.
2.- Asegura que existen dos momentos distintos, uno es cuando terminó la prestación efectiva del servicio (10 de marzo del 2006) y otro es cuando terminó la relación laboral (16 de febrero de 2009), fecha en la cual el trabajador recibió el beneficio de jubilación.
3.- Invoca la confesión de la parte actora, en los siguientes términos:
3.1.- Sostiene que de la confesión hecha por el trabajador se demuestra que él está consciente de que es ilegal e impertinente tratar de subsumir su caso en las causales contenidas en la Cláusula 20 de la Convención Colectiva, ya que la misma no le es aplicable, por cuanto es para el caso del trabajador que sufra un accidente de trabajo, no para el caso de un trabajador al que se le diagnostico una enfermedad ocupacional, por esa razón, y tal como lo confiesa la parte actora, el numeral 1 de la precitada cláusula 20 de la Convención Colectiva CADAFE 2006-2008, no es aplicable al caso.
3.2.- Sustenta que no se puede tratar de cobrar el pago de las prestaciones sociales calculadas como si se tratara de un despido injustificado, ya que en este caso se le otorgó al trabajador JESSEE GONZALEZ, el beneficio de jubilación de conformidad a lo establecido en el numeral 3 de la cláusula 19 de la Convención Colectiva, aplicando conjuntamente los artículos 2, 10 y 11 del Plan de Jubilaciones que como “D” forma parte integrante de la Convención, concatenadamente con el artículo 58 de la Convención Colectiva.
3.3.- Que está demostrado tanto por la certificación de discapacidad como por el beneficio de jubilación otorgado al trabajador, que no es cierto que él trabajador haya sido despedido o que en su caso se deban aplicar indemnizaciones por despido injustificado y preaviso.
3.4.- Indica que el salario establecido por el trabajador en su demanda es irreal, por cuanto éste ganaba un salario mixto, formado por un salario base y un salario variable. Ahora bien, señala acertadamente el actor que la prestación efectiva de sus labores en la empresa fue hasta el 10 de marzo de 2006 y en el capitulo I, aparte II de su demanda, señala que el último salario base fue de Bs. 634,77 y establece como el último salario variable la cantidad de Bs. 8.867,10, señalando que el último mes de salario variable efectivamente laborado es el comprendido del 20 de febrero al 09 de marzo de 2006, lo cual es una interpretación errada de las normas contenidas en la Convención Colectiva de CADAFE, con un interés de beneficiarse con algo que legalmente no le corresponde y crearle un daño patrimonial a la empresa.
3.5.- Que la Convención Colectiva de CADAFE, en su cláusula 60, numeral 3, literales a.1 y a.2, establece de manera textual, sin lugar a equivocación de ningún tipo, que se pagará con el salario del mes, los seis meses o doce meses, inmediatamente anteriores a la fecha de prestación de servicio efectivo, por lo que el último salario sería el devengado desde el 01 hasta el 31 de febrero de 2006, o el de los últimos seis o doce meses, pero en ningún caso el que irreal e ilegalmente, sin fundamento alguno colocaron en la demanda. La parte actora confiesa en su escrito de demanda que dejó de prestar servicios de manera efectiva desde el 10 de marzo de 2006.
3.6.- Que de la confesión hecha por el trabajador se demuestra que está consciente de que es ilegal tratar de engañar a los juzgadores, estableciendo que el último salario es el comprendido entre el 20 de febrero al 09 de marzo de 2006.
4.- Niega los siguientes hechos:
4.1.- Niega y rechaza que al trabajador se le haya pagado de manera parcial la cantidad de días de salario a que se hizo acreedor por ciertos conceptos laborales originados y que se le adeude diferencia alguna, puesto que consta y confiesa haber recibido el pago de sus prestaciones sociales, donde se evidencia la discriminación de cada uno de los conceptos cancelados. Al respecto, no se establece en la demanda en ninguna parte, los días de salario a los que dice haberse hecho acreedor, ya que no se establecen los mismos, ni tampoco el concepto, porque supuestamente se le adeudan.
4.2.- Niega que al actor le sea aplicable lo establecido en el numeral 3 de la cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, toda vez que en el este caso no hubo ningún tipo de despido, sino que se le otorgó al trabajador el beneficio de jubilación de conformidad a lo establecido en el numeral 3 de la cláusula 19 de la Convención Colectiva, aplicando conjuntamente los artículos 1, 10 y 11 del Plan de Jubilaciones que como anexo “D” forma parte integrante de la Convención, concatenadamente con el artículo 58 de la Convención Colectiva.
4.3.- Niega y rechaza que al trabajador le sea aplicable el numeral 5 de la Cláusula 60 de la Convención Colectiva de Trabajo CADAFE 2006-2008, que a su vez remite a la Cláusula 20 de dicha convención, toda vez que el presente caso objeto de esta demanda no se encuentra tipificado en los siete (7) numerales que conforman la mencionada norma, tal como lo confiesa la parte actora en su escrito.
4.4.- Niega que al trabajador le sea aplicable el numeral 1 de la Cláusula 20 de la Convención Colectiva de Trabajo CADAFE 2006-2008, ya que el demandante confiesa al manifestar en forma expresa en el libelo que la cláusula 20 de la citada Convención Colectiva, se encuentra estructurada en 7 numerales dentro de los cuales no se encuentra enmarcado el supuesto fáctico de su poderdante.
4.5.- Niega y rechaza que al trabajador le sea aplicable el numeral 10 del Anexo “E” de la Convención Colectiva de Trabajo CADAFE 2006-2008, ya que la misma se aplica cuando la Comisión Tripartita de CADAFE y sus empresas filiales, deciden que el o la trabajadora ha sido despedido injustificadamente, que tal como se ha demostrado en el transcurso de la litis, el caso versa sobre un trabajador al que se le otorgó el beneficio de jubilación por haber sido incapacitado producto de una enfermedad ocupacional y el cual nunca fue despedido.
4.6.- Niega que al trabajador le sea aplicable el pago doble de la indemnización por concepto de antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, ya que las mismas se cancelan por haber incurrido en despido injustificado y el caso es sobre un trabajador al que se le otorgó el beneficio de jubilación por haber sido incapacitado producto de una enfermedad ocupacional y no fue despedido.
4.7.- Niega y rechaza que al trabajador le sea aplicable el equivalente de la indemnización que le corresponde por concepto de preaviso, a que se refiere el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, ya que la misma se cancela por haber incurrido en despido injustificado, y el presente caso es sobre un trabajador al que se le otorgó el beneficio de jubilación por haber sido incapacitado producto de una enfermedad ocupacional, y nunca fue despedido.
4.8.- Niega que al trabajador le sea aplicable lo establecido en el último aparte del numeral 10 del Anexo “E” de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, ya que la misma aplica para el caso de trabajadores despedidos y no para trabajadores que se les ha otorgado el beneficio de jubilación.
4.9.- Niega y rechaza que al trabajador JESSEE GONZALEZ, se le adeude la cantidad de Bs.F. 12.808,13 por concepto de la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues ya le fue cancelada.
4.10.- Niega que al trabajador JESSEE GONZALEZ, se le aplique el pago doble de la antigüedad como indemnización prevista en el subliteral a.1 del numeral 10 del anexo “E” de la Convención Colectiva de CADAFE, por cuanto en ningún momento fue despedido, ni existe ningún pronunciamiento de la Comisión Tripartita de CADAFE y sus empresas filiales que así lo determine. Por consiguiente su representada no le adeuda 1.380 días por concepto del doble de los días de la antigüedad.
4.11.- Niega y rechaza que le adeude al trabajador JESSEE GONZALEZ, los demás conceptos y cantidades que especifica en su libelo, a saber: La indemnización del doble de antigüedad; la indemnización que corresponde por concepto de preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y contenida en el subliteral a.1 del numeral 10 del Anexo “E” de la Convención Colectiva de CADAFE; la indemnización del preaviso, pues este concepto sólo se aplica a trabajadores despedidos; el pago del cinco por ciento (5%) por cada año de servicio, puesto que a él nunca le nació el derecho de cobrar el doble por concepto de antigüedad y preaviso, este beneficio sólo les corresponde a los trabajadores que se le hayan generado los pagos antes señalados; el pago adicional del cinco por ciento (5%) por cada año de servicio a partir del año siguiente al quinquenio de labores ininterrumpidas sobre el monto total que se origine de la sumatoria del doble de la antigüedad y del equivalente del preaviso, ya que al demandante no le corresponde esos conceptos; el pago de los intereses moratorios sobre prestaciones sociales, ya que dichas prestaciones fueron canceladas con sus respectivos intereses, tal como lo confiesa la parte actora en su demanda; y los intereses moratorios de la indemnización del artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, sobre prestaciones sociales de la diferencia de antigüedad, de la indemnización del preaviso, así como indexación alguna.
4.12.- Niega el salario variable del trabajador JESSEE GONZALEZ, ya que su último salario variable fue el del mes de febrero del 2006, comprendido entre el 01 al 28 de febrero de 2006, y no el que erróneamente señala.
4.13.- Advierte que no existe ningún acto administrativo o judicial, definitivamente firme, que establezca que la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE), haya violado ninguna normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo.
4.14.- Niega y rechaza que al trabajador le corresponda recibir la cantidad de Bs.F. 779.683,80, como pago de 2.190 días (equivalente a 6 años) por concepto de la indemnización consagrada en el numeral 3 del artículo 130 de la LOPCYMAT, ya que sólo se aplica para casos en los cuales se ha determinado que el patrono ha violentado la normativa legal en la materia, lo cual no es el caso.
4.15.- Niega que al trabajador le corresponda recibir la cantidad de Bs.F. 100.000,00 como indemnización de daño moral, ya que al mismo se le otorgó el beneficio de jubilación con lo que su representada mal pudiera causarle un daño al trabajador.
4.16.- Niega y rechaza que le corresponda recibir cantidad de dinero por concepto de intereses de mora e indexación, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que la misma sólo se aplica para casos de pagos de prestaciones sociales que recompensen la antigüedad en el trabajo, no le es aplicable a las indemnizaciones por infortunios laborales.
4.17.- Niega que al trabajador se le adeude cantidad de dinero alguna por concepto de indemnización por antigüedad y mucho menos por intereses moratorios en lo concerniente a lo señalado en el numeral 3 del artículo 130 de la LOPCYMAT, pues como se evidencia sólo se aplica para casos en los cuales se ha determinado que el patrono ha violentado la normativa legal en la materia, lo cual no es el caso.
4.18.- Rechaza y contradice que al trabajador se le adeude cantidad de dinero alguna por concepto de indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que en el caso no se trata de ningún despido, así como la cantidad de Bs.F. 50.000,00 en lo concerniente al seguro colectivo de vida contemplado en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de CADAFE 2006-2008.
5.- Fundamenta su negativa en el hecho de que la parte actora basa sus pretensiones en la única norma que indica lo referente al despido injustificado, que es la establecida en el numeral 10 del Anexo “E” de la Convención Colectiva, pero para que proceda la aplicación de esa norma, es necesario que la Comisión Tripartita decida si hubo o no despido justificado, ya que los pagos o indemnizaciones pretendidas sólo están estipulados en el numeral 1 de la cláusula 20 de la Convención.

DE LA CARGA PROBATORIA

La distribución de la carga de la prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual dispone:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación personal.”

Asimismo, conveniente es citar un resumen de la sentencia No. 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado emérito ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual se enumeran los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el Proceso Laboral, cuyo contenido comparte este juzgador y es del tenor siguiente:

“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”. (Subrayado de este Tribunal).

Se observa de autos que la demandada, COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE), hoy día CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), admite la existencia de la relación de trabajo con el ciudadano JESSEE RAMON GONZALEZ, por cuanto alega que existen dos momentos distintos dentro de la relación laboral, uno cuando terminó la prestación efectiva del servicio (10 de marzo del año 2006) y el otro cuando culminó la relación laboral (16 de febrero del año 2009), fecha en la cual el trabajador recibió el beneficio de su jubilación.

Sin embargo, niega y rechaza que al trabajador JESSEE RAMON GONZALEZ, se le haya pagado de manera parcial la cantidad de días de salario a que se hizo acreedor por ciertos conceptos laborales originados y que se le adeude diferencia alguna, por cuanto – según su dicho – consta y confiesa el mismo demandante haber recibido el pago de sus prestaciones sociales, donde se evidencia la distinción de cada uno de los conceptos cancelados.

Negó que su representada adeude cantidad alguna al demandante ciudadano JESSEE GONZALEZ, por los conceptos especificados en su libelo, a saber: La indemnización del doble de antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, la indemnización que corresponde por concepto de preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991 y contenida en el subliteral a.1 del numeral 10 del Anexo “E” de la Convención Colectiva de CADAFE, la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago adicional del cinco por ciento (5%) por cada año de servicio a partir del año siguiente al quinquenio de labores ininterrumpidas sobre el monto total que se origine de la sumatoria del doble de la antigüedad y del equivalente del preaviso, el pago de los intereses moratorios sobre prestaciones sociales, los intereses moratorios de la indemnización del artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, la diferencia de antigüedad, la indemnización del preaviso e indexación alguna; ya que – a su decir – tales acreencias fueron canceladas al referido actor y éste confiesa haber recibido el pago de las mismas.

La parte demandada fundamenta su negativa que al demandante, ciudadano JESSEE RAMON GONZALEZ no le corresponden las indemnizaciones señaladas, por cuanto las mismas se cancelan por haber incurrido en despido injustificado y en este caso se trata sobre un trabajador al que se le otorgó el beneficio de jubilación por incapacidad, producto de una enfermedad ocupacional, cancelándosele las indemnizaciones que le correspondían con ocasión a la terminación de su relación laboral. Asimismo, señala que es ilegal e impertinente tratar de subsumir su caso en las causales contenidas en la Cláusula 20 de la Convención Colectiva, siendo que no le es aplicable, por cuanto se aplica es para el caso del trabajador que sufra un accidente de trabajo, no para el caso de una enfermedad ocupacional.
Rechaza y contradice que el trabajador fue despedido y que en su caso se deban aplicar indemnizaciones por despido injustificado y preaviso, alegando que se desprende de la certificación de discapacidad y del beneficio de jubilación que se le otorgó al trabajador JESSEE GONZALEZ, que el mismo fue concedido de conformidad a lo establecido en el numeral 3 de la cláusula 19 de la Convención Colectiva, aplicando conjuntamente los artículos 2, 10 y 11 del Plan de Jubilaciones que como anexo “D” forma parte integrante de la Convención, concatenadamente con el artículo 58 de la Convención Colectiva.

Manifestó que el salario establecido por el trabajador en su demanda es irreal, por cuanto éste ganaba un salario mixto, formado por un salario base y un salario variable, y para el cálculo se debe tomar en cuenta el devengado desde el 01 hasta el 31 de febrero de 2006, no como erróneamente lo alega el actor en el libelo.

De modo que, quedó admitida la relación laboral, una vez que la demandada indicó que al extrabajador en fecha 16 de febrero de 2009, se le otorgó el beneficio de jubilación por presentar incapacidad producto de una enfermedad ocupacional, cancelándosele todos los beneficios laborales que le correspondían con ocasión a la terminación de su relación laboral, invirtiéndose entonces la carga de la prueba hacia la parte demandada, pues al admitir la relación laboral, le corresponde desvirtuar el resto de los hechos alegados por el demandante y conectados con la relación laboral, con excepción de los que constituyan hechos extraordinarios o exorbitantes a la relación de trabajo. Así se establece.

Resulta propicio indicar, respecto a lo peticionado por la parte demandante en su libelo, que en la audiencia oral de juicio celebrada en fecha 12 de mayo del corriente año, el apoderado judicial del demandante, abogado ALIRIO PALENCIA, expuso: “Se desiste de la diferencia de indemnización doble de antigüedad establecida en el numeral 1 de la cláusula 20 de la Convención Colectiva CADAFE 2006-2008, así como el equivalente a la indemnización por concepto de preaviso, la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, los intereses moratorios sobre la indemnización del artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, los intereses moratorios sobre la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y los intereses moratorios sobre la indemnización por daño moral, ello motivado al criterio que ha venido manejando los Tribunales de Juicio, Superior e incluso la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia….”; por tanto, el tribunal aprueba el desistimiento y se excluye de los hechos controvertido los pedimentos antes mencionados. Así se decide.
Adicionalmente, debe destacarse que entre las pretensiones del actor se encuentra la indemnización por la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también la Indemnización por Daño Moral. En consecuencia, deben aplicarse reglas especiales de distribución de la carga de la prueba. En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1.022, del 01 de julio del año 2008, con ponencia del Magistrado emérito OMAR MORA DÍAZ, se estableció lo siguiente:

“Para decidir, la Sala observa:
Ha dicho la Sala, que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se establecerá de acuerdo con la forma en que se de contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 de la misma Ley.

Así pues, admitida la relación de trabajo, la fecha de inicio y terminación de la misma y la ocurrencia del accidente de trabajo, encuentra la Sala, que el punto objeto de discusión y desacuerdo entre las partes, se circunscribe en determinar si el accidente de trabajo sufrido por el actor, es producto o no, del hecho ilícito patronal.

Así las cosas, es criterio reiterado de la Sala, que en casos como éste, donde el actor reclama indemnizaciones por daños materiales y morales provenientes de la responsabilidad subjetiva del patrono, específicamente las indemnizaciones contempladas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es el trabajador quien debe probar el hecho ilícito, proveniente del incumplimiento o inobservancia por parte del patrono, de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo…” (Subrayado de quien decide)

Este criterio fue reiterado en sentencia publicada en fecha 03 de marzo del año 2011, en el expediente No. AA60-2010-000307, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, donde se indicó:

“Ahora bien, corresponde a la parte actora demostrar que el accidente sufrido se debió al incumplimiento por parte de la accionada de las normas de higiene y seguridad del trabajo, el hecho ilícito de ésta, el padecimiento de la enfermedad que alega y el nexo causal entre la misma y la labor realizada. A la demandada le corresponde probar que nada adeuda por diferencia salarial y el hecho de la víctima como causa del infortunio sufrido por el accionante.
Debe advertirse que, como ya se ha venido sosteniendo de forma pacífica y reiterada por la Sala, en materia de infortunios laborales, el trabajador tiene diversas opciones a su favor al momento de reclamar las indemnizaciones por daños materiales y morales derivados de una enfermedad o accidente ocupacional, pudiendo concurrir tres pretensiones, con fundamentos legales diversos, a saber: a) reclamo de las indemnizaciones previstas en el artículo 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono, tanto por daños materiales como moral; b) el reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuya procedencia se deriva de la responsabilidad subjetiva del empleador, y; c) las indemnizaciones derivadas del hecho ilícito del patrono, previstas en el Código Civil.

En el presente caso, se observa que el accionante optó por reclamar, por un lado, las indemnizaciones previstas en el artículo 130, numeral 2º, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y por otra parte, indemnización por daño moral.

Con relación al daño moral, corresponde al actor demostrar que el accidente y la enfermedad que alega padecer son de naturaleza ocupacional y el daño sufrido, elementos indispensables para que se verifique la responsabilidad objetiva del patrono. Mientras que, en cuanto a la indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, deberá probar el accionante el incumplimiento por parte de la demandada de las normas legales en materia de seguridad y salud en el trabajo como causa del infortunio sufrido y respecto al reclamo por lucro cesante deberá demostrar el demandante el hecho ilícito de las empresas accionadas.

Por otra parte, como ya se indicó, al patrono corresponde demostrar el pago de la diferencia salarial reclamada, hecho que alegó en la contestación de la demanda.

Determinado lo anterior, corresponde a esta Sala entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem”.
(Subrayado del sentenciador)

Atendiendo a los criterios jurisprudenciales citados, en el caso sub lite, se observa que la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), en la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, seguidamente de admitir la existencia de una relación de trabajo con el ciudadano JESSEE RAMON GONZALEZ, admite que al extrabajador le fue diagnosticado una enfermedad ocupacional, motivo por el cual su representada le otorgó el beneficio de jubilación.

No obstante, niega que al trabajador JESSEE RAMON GONZALEZ, le corresponda la indemnización consagrada en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), ya que esa indemnización sólo se aplica para casos en los cuales se ha determinado que el patrono ha violentado la normativa legal en la materia y – según su dicho – en este caso no existe ningún acto administrativo o judicial definitivamente firme, que establezca violación de alguna normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo.

Por último, niega que su representada le adeude al actor, la indemnización señalada en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y la indemnización por daño moral, intereses de mora e indexación, aduciendo que al actor se le otorgó el beneficio de jubilación, por lo que mal pudiera su representada causarle un daño al trabajador y que los intereses de mora e indexación o corrección monetaria, solo se aplica para casos de pagos de prestaciones sociales que recompensen la antigüedad en el trabajo, por lo que no es aplicable a las indemnizaciones por motivo de infortunios laborales.

De modo que, como se dio contestación a la demanda y de lo desistido en la audiencia oral de juicio, se tienen como Hechos Admitidos y por tanto fuera del debate probatorio, los siguientes:
1.- La existencia de la relación de trabajo.
2.- Fecha de inicio y terminación de la relación laboral.
3.- El diagnóstico realizado al actor JESSEE RAMON GONZALEZ, de una enfermedad ocupacional.
Y se tienen como Hechos Controvertidos:
1.- El salario devengado por el actor.
2.- Si la enfermedad ocupacional sufrida por el actor fue causada como consecuencia del incumplimiento de las medidas de seguridad laboral y la conducta negligente de la parte demandada.
3.- Si le corresponden las indemnizaciones por concepto de enfermedad profesional estipuladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y la indemnización por daño moral.
4.- Que se le adeude al actor los intereses moratorios sobre las cantidades pagadas por concepto de prestaciones sociales.
5.- Si le corresponde al trabajador la indemnización establecida en el seguro colectivo de vida, estipulado en el numeral 2 de la cláusula 46 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, y los intereses moratorios sobre el seguro colectivo de vida.
6.- Si le corresponde al trabajador la diferencia de la indemnización de antigüedad preceptuada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991.
Como quiera que la demanda versa entre otras pretensiones, sobre una enfermedad profesional en la que se demanda Daño Moral y las Indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, conceptos que igualmente se encuentran negados y contradichos; por los razonamientos ut supra expuestos, le corresponde la carga de la prueba de los mismos a la parte demandante, a los fines de demostrar la Responsabilidad Objetiva y Subjetiva del patrono, en la ocurrencia de la enfermedad ocupacional que le fue diagnosticada. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS:
A continuación se valora el acervo probatorio que conforman las actas del expediente, el cual fue debatido durante la audiencia oral de juicio, a los fines de esclarecer los hechos controvertidos y cual será su utilidad para dilucidar la controversia planteada.

I.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- Pruebas Documentales:
1.1.- De la copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano JESSEE RAMON GONZALEZ, No. 9.512.729; marcada con la letra “A”; 1.2.- De la copia simple de Evaluación de Incapacidad Residual No. 276-08 Coro, a nombre del ciudadano GONZALEZ JESSEE R., titular de la cédula de identidad No. 9.512.729; emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Dirección Social. Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad; de fecha 22 de mayo del año 2008; agregado bajo la letra “B”; 1.3.- De la copia fotostática simple de oficio No. 0079-2007, relacionado con la Certificación de Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual; de fecha 26 de noviembre del año 2007; emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón; agregado bajo la letra “C”; 1.4.- De las copias certificadas del expediente distinguido FAL-21-IE-07-0453, de fecha 30 de marzo de 2009; emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón; agregada marcada con la letra “D”; 1.5.- De la copia fotostática simple del Acta No. 464, de fecha 14 de abril del año 2009, contenida en el expediente No. 001-08-03-01709, llevado por la Sala de Consultas y Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa; agregada marcada con la letra “V”.
Los referidos medios de pruebas documentales insertos a los folios 134 al 137, 140 y 169 al 210 del expediente; merecen valor probatorio de acuerdo con las previsiones del artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Esta clase de documento conforma una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, por estar dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos atribuida por el artículo 8, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por ello se deben tener como ciertos hasta prueba en contrario.
En cuanto a los instrumentos insertos a los folios 134 al 137 y 140, fueron presentados en copia simple, al no haber sido impugnados por la contraparte durante la audiencia oral de juicio conservan todo su valor y eficacia probatoria.
Respecto a aquellos que están agregados a los folios 169 al 210 del expediente, fueron presentados en copia certificada, se encuentran firmados por el funcionario público competente para tal fin y contiene el sello húmedo del Despacho de origen, por lo que llena las solemnidades legales contenidas en el artículo 1.384 del Código Civil, ya que han sido expedidas en la forma legal por los funcionarios públicos competentes; al no haber sido atacados mediante la tacha de documento público o impugnado de forma alguna durante el debate desarrollado en la audiencia oral de juicio, cuenta con todo el valor que de su contenido se desprende. Así se decide.

En relación documento marcado con la letra “A” (folio 135), referido a la copia de la cédula de identidad del ciudadano JESSEE RAMON GONZALEZ, no constituye un elemento de prueba a los fines de esclarecer los hechos controvertidos en juicio, por lo que se desecha del proceso. Así se establece.

Sobre el segundo documento marcado con la letra “B” (folio 136), se desprende que en fecha 22 de mayo de 2008, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección Social, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad, Sub-Comisión Falcón, emitió Certificación de Incapacidad Residual, haciendo constar que al ciudadano JESSEE RAMON GONZALEZ, le fue calificada una Enfermedad Profesional (Hernias Discales Multinivel: Cervical C5 – C6, Lumbares L4 – L5, L5 – S1, Espondiloartrosis y Discopatía Cervical y Lumbar, Radiculopatía Cervical C4 – C5 y Lumbar L4 – L5 derecho, Tendinosis Bicipital Bilateral, Ganastrosis izquierda post-traumática), el cual le ocasiona una pérdida de capacidad para el trabajo en un porcentaje de 67%.
Del recaudo marcado con la letra “C” (folio 137), emerge la Certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón, en fecha 26 de noviembre de 2007, donde el ente administrativo hace constar que el ciudadano JESSEE RAMON GONZALEZ, presenta: 1.- Hernia Discal C5 – C6, L4 – L5 y L5 – S1, 2.- Compresión Radicular Cervical y Lumbar, considerada Enfermedad Ocupacional, Trastorno Músculo-Esquelético, código CIE 10: M511 y M542, que origina al trabajador una Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual.
Estos instrumentos tienen valor probatorio como documentos públicos administrativos; sin embargo, es un hecho admitido por la parte demandada, que al demandante se le diagnosticó una enfermedad ocupacional motivo por el cual se le concedió el beneficio de jubilación y que a partir del 10 de marzo de 2006, fue suspendida la relación de trabajo por motivo de reposo médico, por lo que la prestación efectiva de sus labores en la empresa fue hasta esa fecha; no obstante, su valor probatorio será adminiculado a los otros medios probáticos que se expondrán ut infra. Así se decide.

Acerca del Acta No. 464, marcada con la letra “V” (folio 140) y las copias certificadas del expediente distinguido FAL-21-IE-07-0453, de fecha 30 de marzo de 2009, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón, suscrita por la Abg. MILAGROS MORALES, Directora Estadal. Diresat-Falcón, relacionada con la investigación de origen de enfermedad acordada al ciudadano JESSEE RAMON GONZALEZ, marcada con la letra “D” (folios 169 al 210); los mismos se desechan del juicio por cuanto la referida Acta versa sobre una reclamación incoada ante la Inspectoría del Trabajo de Acarigua – Estado Portuguesa, por indemnización derivada de discapacidad parcial permanente, intentada por la ciudadana LIVIA JOSEFINA BRICEÑO MENDEZ, quien no es parte interviniente en este caso y la investigación realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón, relacionada con el origen de la enfermedad padecida por los ciudadanos LEONARDO RAMON COLINA y GUSTAVO RAFAEL DUNO, quienes tampoco son parte de este proceso.
Ello sumado a que de las copias sobre la investigación solo refieren las funciones que realizaba el actor (folios 172 y 173 primera pieza), las cuales no son relevantes, pues no especifica la inobservancia de las medidas de higiene y seguridad industrial por parte del patrono dieron origen a la enfermedad padecida por el trabajador; y por otro lado, la solicitud de investigación por parte del INPSASEL (folio 172), a los efectos de que se investigue el origen de la enfermedad ocupacional del ciudadano JESSEE GONZALEZ, fue expedida el 24 de septiembre del año 2007, es decir, después de haber culminado la relación de trabajo, siendo que la demostración debía realizarse durante el tiempo de las labores ejercidas por el actor, entre el 28 de enero del año 1986, hasta el 10 de marzo de 2006, fecha ésta en la cual fue suspendida la prestación de servicios por causa del de reposo medico. Así se establece.

1.6.- De la copia simple de oficio No. 17931-2000-028, de fecha 16 de febrero del año 2009, emitido por la Coordinadora de Recursos Humanos de la empresa CADAFE, CORPOELEC, Abg. ELENA DEL MAR RAMIREZ DIAZ, dirigida al ciudadano JESSEE RAMON GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. 9.512.729; participándole que a partir del 16 de febrero del año 2009, comenzará a disfrutar del beneficio jubilación; agregada marcada con la letra “E”.
Este documento privado se encuentra inserto al folio 139 del expediente, se desecha del proceso, por cuanto sólo demuestra que al ciudadano JESSEE GONZALEZ, le fue notificado sobre el beneficio de su jubilación el 16 de febrero de 2009, indicándosele que a partir de esta fecha comenzaría a disfrutar de tal beneficio, devengando un monto mensual de Bs.F. 2.217,19 hechos que no se encuentran controvertidos, por cuanto fueron admitidos por la demandada, empresa CADAFE hoy CORPOELEC, en su contestación de demanda. Así se decide.

1.7.- De la copia simple de la Hoja de Liquidación de Prestaciones y Beneficios Personales, de fecha 13 de marzo de 2009, elaborada por CADAFE- CORPOELEC, a nombre de JESSEE GONZALEZ, cédula de identidad No. 9.512.729; por el total de asignaciones de Bs. 207.679,87; agregada marcada con la letra “F”.
Esta instrumental que riela al folio 138 de la primera pieza del expediente; tiene valor probatorio de acuerdo con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como documento privado proveniente de la parte demandada; contiene el membrete de la empresa CORPOELEC; está suscrito y firmado por la Coordinadora de Recursos Humanos de la empresa ELEOCCIDENTE, FILIAL DE CADAFE, zona Falcón, abogada ELENA DEL MAR RAMIREZ DIAZ y la Dirección General de CADAFE; no obstante haber sido consignado en copia simple, la misma no fue impugnada por la parte demandada en la audiencia oral de juicio.
Demuestra que la parte demandada pagó al actor la cantidad de Bs. 147.757,16, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, tales como liquidación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año e intereses sobre prestaciones sociales 2008-2009. Se observa que la demandada al calcular los conceptos antes identificados, tomó como fecha de ingreso el 28/01/1986 y como fecha de egreso el 15/02/2009.
Este documento merece fe, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido impugnado, demostrando además que no aparece entre los conceptos incluidos, el pagó el seguro colectivo de vida; no obstante, ésta pretensión se analizará ut infra, para fijar su procedencia. Así se decide.

1.8.- De la copia simple de Dictamen de fecha 05 de noviembre de 2008, suscrito por el Director General de Consultoría Jurídica, ciudadano MARLON VASQUEZ MONTOYA, dirigida al Director Ejecutivo de Gestión Laboral, ciudadano LEOPOLDO PALACIOS MALDONADO, mediante la cual da respuesta a comunicación s/n, de fecha 29 de agosto de 2008; agregada marcada con la letra “H”.
Este documento inserto a los folios 141 al 146 del expediente; se encuentra suscrito por un tercero quien no es parte en el juicio, pues se trata de una comunicación dirigida por el Director General de Consultoría Jurídica, División de Dictámenes del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, ciudadano MARLON VASQUEZ MONTOYA, dirigido al Director Ejecutivo de Gestión Laboral de la empresa CORPOELEC y como quiera que el mismo no fue ratificado en su contenido y firma mediante la prueba testimonial, no tiene valor probatorio; sumado a que del mismo no emergen elementos suficientes que demuestren la supuesta responsabilidad subjetiva del patrono en el caso, por tanto, se desecha del juicio. Así se decide.

1.9.- De la copia simple del escrito de contestación de demanda en la causa D-001078-2008, en el juicio seguido en este Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial, por la ciudadana ARACELIS COROMOTO SANDOVAL, en contra de la empresa CADAFE; agregada marcada con la letra “G”; 1.10.- De las copias simples de Lineamientos emitidos por Cadafe, de fecha 07 de abril de 2009, No. 11050CJ- 426; con logotipo de CORPOELEC – CADAFE; agregadas marcadas con la letra “I”; 1.11.- Copias simples de inspección judicial realizada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 04 de mayo de 2010, con anexos de Hojas de Liquidación de Prestaciones Sociales y Memorando de jubilación de los ciudadanos MARIO CASTRO, SANCHEZ ERVIS y ABILIO JIMENEZ, emitidos por la empresa CADAFE, agregadas marcados con la letra “J”.
Estos ejemplares agregados a los folios 147 al 168 del expediente; si bien es cierto que fueron consignados en copia certificada expedida por el Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, por lo que bajo el punto de vista de su autenticidad, puede equipararse a un documento público; sin embargo, en cuanto a la contestación de la demanda, no reviste valor probatorio ya que la misma se refiere a la demanda incoada por la ciudadana ARACELIS SANDOVAL, quien no es parte en el juicio; respecto a las planillas de liquidación de prestaciones sociales, los memorandos y el acta de audiencia preliminar, versan sobre demandas incoadas por los ciudadanos JOSE GREGORIO PONTILES, MARIO CASTRO, ABILIO JIMENEZ, ERVIS SANCHEZ y RAFAEL ACACIO, quienes no son parte en el juicio y por ende, quedan desechados del proceso. Así se establece.

2.- Prueba de Experticia Psicológica:
2.1.- El tribunal ordenó practicar experticia médico psicológica al ciudadano JESSEE RAMON GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. 9.512.729, de este domicilio.
Esta prueba fue evacuada y las resultas consta a los folios 115 y 116, de la II pieza del expediente, recibida mediante oficio No. 0658, de fecha 26 de octubre de 2012, emitido por el Dr. JUAN CARLOS ROBERTY, en su carácter de Jefe del Departamento de Salud Mental y Psiquiatría del Hospital Universitario “Dr. ALFREDO VAN GRIEKEN”, mediante el cual remite informes psicológicos de los ciudadanos JESSEE RAMON GONZALEZ y ANTONIO JOSE IRAUSQUIN, el primero demandante en este asunto, quien fue evaluado por el Psicólogo MARCOS DAVID CASTAÑEDA, designado y adscrito al mismo Departamento de Salud Mental y Psiquiatría del referido hospital, quien emite el informe psicológico de la evaluación realizada al ciudadano JESSEE RAMON GONZALEZ, la cual arrojó el siguiente resultado:

“….II.- RESULTADOS DE LA EVALUACIÓN:
Para el momento de la evaluación, se presenta la consulta vestido de manera acorde a edad, sexo y condición climática, con apariencia arreglada y aseada; estado de conciencia vigil normal, buen nivel de atención, focalizado, funcional y práctico, orientado en persona, tiempo y espacio. Memoria inmediata, a corto plazo y de evocación conservada. Lenguaje apropiado, variado, comprensible y congruente en lo verbal y lo no verbal. Curso del pensamiento sin alteraciones aparentes. Impresiona con un funcionamiento intelectual promedio. Sensopercepción dentro de lo esperado. Juicio de la realidad conservado y se muestra colaborados ante la entrevista; se observan alteraciones a nivel motor causadas por una neuropatía diabética.
En referencia a lo observado en las pruebas proyectivas se puede observar buen nivel intelectual, flexibilidad y procesos cognitivos lógicos; refleja rasgos de timidez e inhibición, conducta introvertida, hostilidad reprimida y agresividad lo cual se puede manifestar en conductas defensivas en algunas situaciones, viéndose involucrado en discusiones o problemas de manera innecesaria; de igual forma se muestra como una persona impulsiva y con baja tolerancia a la frustración lo que puede desencadenar en una incapacidad para adaptarse a situaciones nuevas, así mismo se puede observar niveles moderados de ansiedad que pueden ser explicados por la situación laboral y personal por la que está pasando.
Socialmente muestra dificultad en las relaciones interpersonales, lo que puede interferir en su capacidad para el establecimiento de relaciones nuevas, sin embargo, se muestra como una persona segura lo que le ayuda para disminuir la dificultad antes mencionada.
III.- IMPRESIÓN DIAGNOSTICA:
Para el momento de la evaluación se muestra orientado en persona, tiempo y espacio; a nivel emocional refleja rasgos de agresividad, impulsividad y baja tolerancia a la frustración.
IV.- EVALUACION MULTIAXIAL: (…)
V.- RECOMENDACIONES:
Realizar proceso psicoterapéutico con la finalidad de desarrollar técnicas en habilidades sociales que le permitan mejorar su baja tolerancia a la frustración e impulsividad….”

De la experticia realizada conforme a los lineamientos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no demuestra que la enfermedad padecida por el ciudadano JESSEE RAMON GONZALEZ, le haya ocasionado algún tipo de alteración motora, de modo que no demuestra que su enfermedad le ha originado algún tipo de padecimiento a los efectos de establecer una responsabilidad subjetiva por parte del patrono y tampoco que haya sido originada por el incumplimiento de las normas de seguridad e higiene industrial establecidas en la LOPCYMAT, a las que supuestamente estuvo expuesto mientras prestaba servicios para la empresa; se puede constatar del informe que el demandante mostró para el momento de la evaluación, un estado de conciencia vigil normal, buen nivel de atención funcional y práctico, tiene un bien funcionamiento intelectual promedio y está orientado en persona, tiempo y espacio.
En consecuencia, se le otorga valor probatorio como prueba para demostrar que la enfermedad profesional certificada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, al ciudadano JESSEE RAMON GONZALEZ, no se derivó de un infortunio laboral ocasionada por el patrono. Así se decide.

3.- Prueba de exhibición de documentos:
Solicita la representación del demandante, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exhibición de los siguientes documentos:
3.1.- Nómina de Pago de salario variable normal semanal, emitido por la empresa CADAFE, de fecha 05 de enero del año 2006; 3.2.- Nómina de Pago de salario variable normal semanal, emitido por la empresa CADAFE, de fecha 12 de enero del año 2006; 3.3.- Nómina de Pago de salario variable normal semanal, emitido por la empresa CADAFE, de fecha 23 de febrero del año 2006; 3.4.- Nómina de Pago de salario variable normal semanal, emitido por la empresa CADAFE, de fecha 02 de marzo del año 2006; 3.5.- Nómina de Pago de salario variable normal semanal, emitido por la empresa CADAFE, de fecha 09 de marzo del año 2006; 3.6.- Nómina de Pago de salario variable normal semanal, emitido por la empresa CADAFE, de fecha 01 de diciembre del año 2005; 3.7.- Nómina de Pago de salario variable normal semanal, emitido por la empresa CADAFE, de fecha 07 de diciembre del año 2005; 3.8.- Nómina de Pago de salario variable normal semanal, emitido por la empresa CADAFE, de fecha 14 de diciembre del año 2005; 3.9.- Nómina de Pago de salario variable normal semanal, emitido por la empresa CADAFE, de fecha 22 de diciembre del año 2005; 3.10.- Nómina de Pago de salario variable normal semanal, emitido por la empresa CADAFE, de fecha 29 de diciembre del año 2005; todas pertenecientes al trabajador JESSEE RAMON GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. 9.512.729.
Durante la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 12 de mayo de 2015, la apoderada judicial de la parte demandada alegó que, parte de las pruebas solicitadas en exhibición fueron consignadas con su escrito de promoción de pruebas y el resto no cumplió con la exhibición por cuanto no se poseen en los archivos de la empresa.
De las pruebas promovidas por la parte demandada se observa que los documentos contentivos de nóminas de pago especificados en los particulares 3.1, 3.2, 3.3, 3.6, 3.7, 3.8, 3.9 y 3.10, se encuentran insertos al expediente como documentales consignadas por la demandada CADAFE hoy CORPOELEC, las cuales no fueron impugnadas por la contraparte, teniéndose como ciertos los datos manifestados por la parte demandada sobre el contenido de tales instrumentos, de conformidad a lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo resulta inoficiosa la exhibición de dichos instrumentos. Así se establece.
Respecto a las nóminas de pago de fechas 02 y 09 de marzo de 2006, contenidas en los particulares 3.4 y 3.5, los mismos no fueron exhibidos por la parte contraria en la audiencia de juicio; sin embargo, la exhibición de estos documentos es inoficiosa por cuanto la prestación efectiva de servicios por motivo de reposo medico fue hasta el 10 de marzo del año 2006 y de acuerdo con los parámetros señalados en la Convención Colectiva de Trabajo de CADAFE 2006-2008, para determinar el salario que servirá de base a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales con el objeto de dilucidar si existe alguna diferencia, las nóminas que se requieren para establecer el salario son las que corresponde al último mes o los últimos seis ó doce meses inmediatamente anteriores a la terminación de la relación laboral efectivamente laborados, siendo que el último mes efectivamente laborado fue el mes de febrero del año 2006, que va desde el 01 hasta el 28 de febrero, aspecto éste el cual se dilucidará con mayor claridad ut infra.
De manera que es irrelevante aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la ley adjetiva, a documentos que no tienen incidencia en el juicio. Así se decide.

3.11.- Respecto a la exhibición del Libro de Registro de Vacaciones que corresponde al año 2006, fue declarada inadmisible en la sentencia en la cual se providenciaron los escritos de pruebas, criterio que aquí se ratifica. Así se decide.

4.- Prueba de Informes:
4.1.- Se ordenó oficiar al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, (Diresat-Falcón).
Esta prueba fue evacuada y aparece inserta a los folios 47 y 67, de la II pieza del expediente a través de oficios Nos. DIR-DF-0389-2011 y DIR-DF-0805-2011, de fechas 26 de mayo y 23 de agosto del año 2011, emitidos ambos por la Ing. FRANCIS DEL CARMEN PIRELA HERRERA, en su carácter de Directora de la DIRESAT FALCON; de las resultas se observa que la información suministrada no es prueba contundente a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, por cuanto, el primer oficio se trata del cálculo de la indemnización por concepto de enfermedad ocupacional realizado por el INPSASEL, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), cantidad que supuestamente le correspondería al extrabajador, en caso de que se declare con lugar tal concepto y siendo que la enfermedad padecida por el accionante no es derivada con ocasión al trabajo ni a la inobservancia de la demandada de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo, resulta inoficiosa su valoración. Así se decide.
En cuanto al segundo oficio, referente al incumplimiento de las normas en materia de salud y seguridad laboral en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), lo cual presume le produjo al demandante una enfermedad ocupacional; este sentenciador considera que la misma es insuficiente para determinar si la enfermedad fue producida con ocasión al trabajo y a la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ya que no se determina si efectivamente el desempeño de las actividades realizadas por el extrabajador y en particular la inobservancia de las normas de higiene y seguridad industrial, le produjeron hernia discal cervical y lumbar, aunado al hecho que la investigación realizada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, plasmada en las documentales consignadas por el actor, tal como se dijo anteriormente, versa sobre la enfermedad ocupacional de otros extrabajadores quienes no son parte integrante del juicio.
Además que, no se detalla si durante el tiempo que el ciudadano JESSEE RAMON GONZALEZ, laboró para la demandada, la empresa no poseía estudios higiénicos ambientales, ni análisis de riesgos por puesto de trabajo, que pudieron ser agravantes importantes de las enfermedades ocupacionales certificadas por el INPSASEL, ya que el órgano administrativo no pudo suministrar el expediente administrativo del actor y dicha investigación se llevo a cabo con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo. En tal sentido, no se le otorga valor probatorio, quedando desechada dicha prueba de informe. Así se establece.

4.2.- Del oficio a la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC); a los efectos de que remita copias certificadas de las hojas de liquidación de Prestaciones Sociales y Beneficio Personales, memorando, resoluciones y/u oficios; donde se determine el motivo de la terminación de la relación laboral y los conceptos pagados a los ex trabajadores, ciudadanos GEORGE JOSE DONQUIS PEREZ, ANTONIO JOSE OLLARVES GONZALEZ, HECTOR MARTINEZ, RAMON ZAAVEDRA, JUAN HERRERA, YAJAIRA MARTINEZ, HONORIO SEGUNDO CONTRERAS, MARIO CASTRO, ERVIS SANCHEZ, ABILIO JIMENEZ, EMILIA HERNANDEZ, EDGAR LEAL, LUIS CHIRINO, RIDSSON WEFFER, ROGELIO ACOSTA ZARRAGA, RICCY SANCHEZ, FRANCISCO HERRERA, WILFREDO ARAPE, WILFREDO VELAZCO, y FRANCISCO TIGRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.614.799, 4.642.356, 3.676.155, 5.444.534, 4.102.674, 9.442.552, 9.517.273, 4.637.543, 4.703.356, 4.643.692, 7.401.242, 7.499.176, 9.929.916, 11.141.446, 9.503.115, 7.401.242, 5.291.664, 7.498.632, 7.570.971 y 7.668.599.
Riela a los folios 199 al 267 de la II pieza del expediente las resultas de esta prueba, a través de oficio No. 17931-1000-007, de fecha 15 de abril de 2013, expedido por la Ing. MARIA EUGENIA YANCEN, en su carácter de Gerente de la Oficina de Talento Humano de la empresa CORPOELEC – CADAFE, en el cual informa y remite los documentos solicitados; sin embargo, la información suministrada no arroja ningún elemento de prueba a los efectos de demostrar los hechos discutidos en la causa, por cuanto la información requerida va dirigida a establecer el motivo de la terminación de la relación laboral y los conceptos pagados a otros trabajadores que prestaron servicios personales para la empresa CADAFE, y quienes no forman parte de este juicio, por lo que se desecha su valor probatorio. Así se decide.

4.3.- D el oficio dirigido al SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS ELECTRICISTAS DEL ESTADO FALCON; a los fines que remita informe indicando si la empresa CADAFE y/o la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE); ha pagado a aquellos trabajadores jubilados como consecuencia de incapacidad por enfermedad ocupacional; enfermedad agravada por el trabajo; enfermedad común; y/o accidente laboral, los conceptos laborales de: 1.- Indemnización Doble de Antigüedad y Preaviso; 2.- Indemnización prevista en artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo; y 3.- Seguro Colectivo de Vida.
Se observa de la resulta de esta prueba que corre inserta al folio 68, de la II pieza del expediente, comunicación emitida por el ciudadano EDGAR BRACHO, en su carácter de Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras Electricistas del Estado Falcón, donde informa lo solicitado por la parte demandante; no obstante, aún cuando esta prueba fue promovida y evacuada de acuerdo con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la resulta no arroja elementos probatorios para demostrar la procedencia o no de las indemnizaciones por infortunio laboral, de la diferencia de la indemnización de antigüedad preceptuada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, del pago del seguro colectivo de vida y el salario devengado por el demandante, ya que la información concierne a otros trabajadores de la empresa demandada quienes no son parte en este juicio. Así se establece.
5.- Pruebas Testimoniales: Fueron promovidos los ciudadanos ANGEL PEDRO FERRER, ARACELIS COROMOTO SANDOVAL, EMIGDIO MEDINA, FRANCISCO HERRERA, HENRY PORTILES BARRIENTOS, HONORIO CONTRERAS, JOSE ANGEL GUTIERREZ, GOEORGE DONQUIS PEREZ, ANTONIO JOSE OLLARVES, RAMON ZAAVEDRA, RENE FERRER, WILFREDO ARAPE TOYO, WILFREDO VELASCO, WLADIMIR MEDINA MARTINEZ, YAJAIRA MARTINEZ MENDOZA, y FRANCY SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.296.251, 7.489.838, 3.863.641, 5.291.664, 4.108.945, 9.517.273, 7.568.657, 3.393.159, 3.614.799, 4.642.356, 5.444.534, 4.640.047, 7.498.632, 7.570.971, 5.298.927, 9.442.552, y 7.494.814.
Se evidencia del acta de la audiencia oral de juicio levantada, inserta a los folios 69 al 73, de la III pieza del expediente, que los referidos testigos no comparecieron a la celebración de la audiencia oral, declarándose desierto el acto de evacuación de testigos. Por tanto, no hay testimoniales que valorarles. Así se decide.
II.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.1.- De la copia simple de Evaluación de Incapacidad Residual No. 276-08 Coro, a nombre del ciudadano GONZALEZ JESSEE R., titular de la cédula de identidad No. 9.512.729; emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Dirección Social. Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad; de fecha 22 de mayo del año 2008; agregado bajo la letra “B”; 1.2.- De la copia fotostática de oficio No. 0079-2007, relacionado con la Certificación de Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual; de fecha 26 de noviembre del año 2007; a nombre del ciudadano JESSEE RAMON GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. 9.512.729; emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales. Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón; agregado bajo la letra “C”.
Tales instrumentos agregados a los folios 217 y 218 de la II pieza del expediente; son del mismo tenor de los que fueron consignados por la parte demandante, valorados en los particulares 1.2 y 1.3 del acervo probatorio, por tanto, ténganse por reproducidas las consideraciones valorativas ya expresadas sobre estos instrumentos. Así se establece.

1.3.- Del original de la minuta No. 10/2008, de fecha 02 de junio de 2008, emanada de la COMISIÓN MIXTA EMPRESA Y FETRAELEC EVALUADORA DE DISCAPACIDADES TOTALES Y PERMANENTES, referente al caso del ciudadano GONZALEZ JESSEE R.; marcado con la letra “D”; 1.4.- De la Solicitud de Jubilación P-40, de fecha 31 de octubre de 2008, suscrito por la Unidad de Bienestar Social de CORPOELEC-CADAFE, Lic. WILMA MORILLO, referida a la jubilación del ciudadano JESSEE RAMON GONZALEZ,; marcado con la letra “E”; 1.5.- Del ejemplar original de la aprobación de la Solicitud de Jubilación, de fecha 31 de octubre de 2008, No. 17931-2000-17, del ciudadano JESSEE RAMON GONZALEZ; en 03 folios, marcados “F”; 1.6.- Del ejemplar de Certificación emanada de la Vicepresidencia Ejecutiva de Gestión Humana de la empresa CORPOELEC–CADAFE, de fecha 31 de octubre del año 2008; otorgando la jubilación al ciudadano JESSEE RAMON GONZALEZ; marcado con la letra “G”; 1.7.- Del ejemplar original de Notificación de Jubilación de fecha 16 de febrero de 2009, No. 17931-2000-028, suscrito por la Coordinadora de Recursos Humanos de la empresa CORPOELEC -CADAFE, dirigida al ciudadano JESSEE RAMON GONZALEZ; con logo de la empresa CORPOELEC -CADAFE; marcada “H”.
Dichos instrumentos se encuentran insertos a los folios 219 al 225, de la II pieza del expediente y se desechan del juicio, por cuanto no arrojan ningún elemento probatorio a los fines de dilucidar los hechos controvertidos, ya que versan sobre hechos que fueron admitidos por la demandada y la controversia estriba en determinar si esa enfermedad se produjo con ocasión a la inobservancia de las medidas de higiene y seguridad industrial por parte de la empresa durante la relación de trabajo que sostuvo con el actor, si existe o no alguna diferencia a cancelar por concepto de antigüedad y la procedencia o no de las indemnizaciones reclamadas en el libelo; por ende, resulta inoficioso la valoración de estos documentos. Así se decide.
1.8.- Del ejemplar original de la Planilla de Liquidación de Prestaciones y Beneficios Personales; elaborada a nombre del ciudadano JESSEE RAMON GONZALEZ; por la cantidad de Bs. 207.679,87; y la hoja de gananciales de fecha 31 de octubre del año 2008; con un sueldo promedio de Bs. 1.388,20; agregadas en dos folios, marcados con la letra “I”.
Esta planilla de liquidación de prestaciones y beneficios personales, la cual riela al folio 226, de la II pieza del expediente, emitida por la empresa CORPOELEC, a nombre del ciudadano JESSEE RAMON GONZALEZ, es del mismo tenor del ejemplar que fue consignado por la parte demandada, valorado en el particular 1.7 del acervo probatorio, por tanto, ténganse por reproducidas las consideraciones valorativas antes expresadas sobre tal instrumento. Así se establece.
Sobre el ejemplar inserto al folio 227, de la II pieza del expediente, no tiene inherencia en este juicio, por cuanto versa sobre el cálculo realizado por la empresa demandada a los efectos de asignarle el salario de jubilación al ciudadano JESSEE RAMON GONZALEZ, teniendo como fecha de egreso el 31/10/2008, fecha ésta la cual es errónea ya que no concuerda con la fecha de terminación de la prestación efectiva de servicio, el día 10 de marzo del año 2006, ni con el día en el cual se le otorgó el beneficio de jubilación, el día 16 de febrero de 2009, por lo que no hace prueba a los fines de determinar si el cálculo de las prestaciones sociales canceladas al trabajador fue realizado con un salario inferior al realmente devengado, aspecto necesario para establecer si existe diferencia a cancelar por concepto de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo de 1991. Así se decide.

1.9.- Del original de planilla de liquidación de la indemnización establecida en el artículo 571 del la Ley Orgánica del Trabajo, elaborada a nombre del ciudadano JESSEE RAMON GONZALEZ; por la cantidad de Bs. 11.643,87; agregada marcada “J”.
Esta planilla consignada al folio 228, de la II pieza del expediente, se desecha por cuanto versa sobre el pago de la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual no es un hecho controvertido, pues la parte demandante durante la audiencia oral de juicio celebrada el 12 de mayo de 2015, desistió de este concepto. Así se establece.

1.10.- De 23 copias fotostáticas simples de las nominas de pago, a nombre del ciudadano GONZALEZ JESSEE, con el Código de Imputación No. 41455/0002, ZONA FALCÓN; de diferentes fechas, desde septiembre del año 2005, hasta febrero del año 2006; agregadas marcadas “K”.
Estas nóminas de pago anexadas a los folios 230 al 252, de la II pieza del expediente; tienen valor probatorio como documentos privados emanados de la demandada; no obstante estar consignadas en copia simple, no fueron impugnadas o desconocidas en forma alguna por la contraparte durante la audiencia oral de juicio, por tanto, merecen valor probatorio de conformidad con los artículos 10, 78 y 86 de la de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sintonía con lo pautado en el artículo 1.368 del Código Civil, aplicado por analogía conforme dispone el artículo 11 de la ley adjetiva laboral.
Los mismos versan sobre nóminas de pago elaboradas por la empresa demandada CORPOELEC, de donde se refleja el salario percibido por el actor, ciudadano JESSEE RAMON GONZALEZ, durante la prestación efectiva de sus servicios para la demandada, en los meses de septiembre a diciembre del año 2005 y de enero al mes de febrero del año 2006, tomando en cuenta que la fecha de terminación efectiva de la prestación de servicios por motivo de reposo medico fue el 10 de marzo del año 2006, y que el salario que servirá de base para el cálculo de las prestaciones es el que corresponde al último mes o los últimos seis (6) ó doce (12) meses inmediatamente anteriores a la fecha de terminación de dicha relación, efectivamente laborados, y que el último mes efectivamente laborado es el mes de febrero del año 2006, que va desde el 01 hasta el 28 de febrero.

Se puede constatar de las nóminas de pago de salario correspondientes al mes de febrero del año 2006, que incluye las semanas de 02/02/2006, 09/02/2006, 16/02/2006 y 23/02/2006 (folios 249 al 252), que el salario variable normal devengado para la última semana del mes de febrero del año 2006 (23/02/2006), con las deducciones fue de Bs.F. 1.543,33; igualmente, de la suma realizada del salario promedio percibido durante los últimos 6 meses arrojó la cantidad de Bs.F. 6.955,93, existiendo así una contradicción con el salario señalado por el actor en su libelo (BsF.8.867,10), lo que da una diferencia de BsF. 1.911,17, más de lo que arrojan las planillas; y como quiera que el trabajador tampoco demostró la procedencia del salario por él señalado y la parte demandada tampoco trajo a juicio la planilla donde se demuestre el cálculo realizado por la empresa a los efectos de pagar las prestaciones sociales, se toma como salario variable normal la cantidad que arrojan de Bs.F. 6.955,93. Así se decide.

Entonces, una vez realizado el cálculo tomando como base el salario variable normal de Bs.F. 6.955,93, sumando las alícuotas de bono vacacional y utilidades, arroja un salario integral mensual de Bs.F. 8.769,37, de donde se puede evidenciar que en efecto existe una diferencia a cancelar por concepto de la antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1991, lo cual se computará con mayor amplitud ut infra. Así se establece.

2.- Prueba de Informes:
2.1.- Se oficio a la Gerencia de Gestión Laboral de la Vicepresidencia Ejecutiva de Gestión Humana de CADAFE; a los efectos de que remita copias del expediente administrativo del trabajador JESSEE RAMON GONZALEZ; relacionados con los conceptos que le fueron pagados al trabajador con motivo de su jubilación.
La resulta consta a los folios 90 y 91 con su Vto., de la II pieza del expediente, de donde se puede verificar que lo remitido es la planilla de liquidación de prestaciones sociales y beneficios personales, promovida tanto por el actor como por la demandada como prueba documental, ut supra desechada; por lo que no es necesario volver a valorar esta prueba. Así se decide.

2.2.- Se solicitó mediante oficio al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, (INPSASEL); a los fines que remita copias del expediente administrativo llevado por esa oficina, relacionado con la investigación de enfermedad que presentó el ciudadano JESSEE RAMON GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.512.729.
Fue agregada la resulta de esta prueba al folio 48, de la II pieza del expediente, a través de oficio No. DIR-DF-0394-2011, de fecha 24 de mayo del año 2011, emitido por la Ing. FRANCIS DEL CARMEN PIRELA HERRERA, en su carácter de Directora de la DIRESAT FALCON; se observa que la información no fue suministrada por carecer ese organismo administrativo de recursos para proveer las referidas copias; no obstante que la misma fue promovida como prueba documental por el demandante, contenida en el particular 1.4 de este acervo probatorio, específicamente en el ítem señalado “pruebas de la parte demandante”, la cual fue desechada por cuanto la investigación realizada por el INPSASEL versa sobre el origen de la enfermedad padecida por otros trabajadores que no son parte interviniente en el juicio, además que no demuestra que la enfermedad padecida por el actor (hernia discal cervical y lumbar), se haya originado con ocasión al trabajo ejecutado por él y debido a la inobservancia de la demandada, de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo. Así se establece.

2.3.- Del oficio dirigido al BANCO BICENTENARIO, de esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón; a los efectos de que remita informe de los abonos o depósitos realizados por la empresa CADAFE, entre el mes de julio de 2006 y el 31 de diciembre de 2009; en la cuenta de nómina que poseía en el banco BANCORO, el extrabajador JESSEE RAMON GONZALEZ.
La resulta riela a los folios 149 al 170, de la II pieza del expediente, según oficio No. JCL-BC-2012-11.056, de fecha 19 de diciembre del año 2012, emitido por la Junta Coordinadora del Proceso de Liquidación del banco BANCORO.
No obstante, de haber sido promovida y evacuada de acuerdo con lo que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma no aporta ningún elemento probatorio a los fines de dilucidar los hechos discutidos en juicio, ya que los estados de cuenta pertenecientes a la cuenta de ahorro con el No. 0006-0001-61-0015643948, cuyo titular es el ciudadano JESSEE RAMON GONZALEZ, únicamente refleja los diversos abonos de nómina realizados por la empresa CADAFE hoy CORPOELEC, desde el mes de julio de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2009, siendo que la prestación efectiva de la terminación de la relación de trabajo por motivo de reposo medico fue hasta el 10 de marzo de 2006, por manera que el salario que servirá de base para el cálculo de la prestaciones sociales para determinar si existe diferencia en el pago de la antigüedad, es aquel devengado en el último mes o los últimos seis (6) ó doce (12) meses inmediatamente anteriores a la fecha de terminación de dicha relación, efectivamente laborados y esta determinado que el último mes efectivamente laborado fue el mes de febrero del año 2006. Así se decide.

2.4.- Del oficio dirigido Banco Industrial de Venezuela, a los efectos de que remita copias de los abonos o depósitos realizados por la empresa CADAFE, entre el mes de julio de 2006 y el 31 de diciembre de 2009; en la cuenta de nómina que poseía en esa entidad el ciudadano JESSEE RAMON GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 9.512.729.
La resulta de esta prueba riela al folio 66, de la III pieza del expediente, donde consta comunicación de fecha 08 de abril de 2015, expedida por la ciudadana GRACE GARCIA, en su carácter de Sub-Gerente del referido BANCO INDUSTRIAL, mediante la cual informa que el ciudadano JESSEE GONZALEZ, no es cliente de esa institución bancaria; por tanto, se desecha del juicio, ya que no aporta ningún elemento de prueba al proceso. Así se establece.

MOTIVACIONES DECISORIAS

Tal como se estableció en el aparte de la carga de la prueba ut supra analizada, han quedado establecidos como hechos admitidos por la parte demandada, COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE), hoy día CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), la existencia de la relación de trabajo con el ciudadano JESSEE RAMON GONZALEZ, ya identificado; que la relación comenzó en fecha 28 de enero de 1986 y culminó el 16 de febrero de 2009, por habérsele otorgado al extrabajador su jubilación; que en fecha 10 de marzo de 2006, fue suspendida la relación laboral por causa de reposo médico; que le fue diagnosticado al demandante una enfermedad ocupacional que le ocasiona una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, motivo por el cual se le concedió el beneficio de jubilación.
De modo que se tienen como hechos controvertidos: 1.- Si el salario normal mensual e integral señalado por el actor en su libelo con el cual calcula sus prestaciones sociales, fue el realmente devengado. 2.- Si la enfermedad o discapacidad de carácter ocupacional padecida por el actor, fue causada como consecuencia del incumplimiento de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo y por la conducta negligente de la empresa CADAFE, hoy CORPOELEC. 3.- Si le corresponde al demandante la indemnización por la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo estipulada en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como la indemnización por daño moral. 4.- Si existe cantidad alguna a pagar por concepto de diferencia de la indemnización de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991. 5.- Si le corresponde al trabajador la indemnización establecida en el seguro colectivo de vida, estipulado en el numeral 2 de la cláusula 46 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, y los intereses moratorios sobre el seguro colectivo de vida. Para el caso de ser procedentes las pretensiones, correspondería determinar cual sería la cantidad a cancelar y los conceptos reclamados. Así se establece.

Señalados como han sido los hechos controvertidos, de acuerdo con los argumentos explanados por la demandada en su escrito de contestación de demanda, se considera prudente por razones técnico jurídicas alterar el orden a decidir, y primero se procederá a determinar si ciertamente la enfermedad que el actor padece fue contraída con ocasión al trabajo y a la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, para luego dilucidar si son procedentes las indemnizaciones reclamadas por el incumplimiento. En caso de ser procedentes, correspondería entonces establecer cual sería la cantidad a cancelar, y en función de ello se resolverán los demás hechos controvertidos relativos al salario realmente devengado, así como la procedencia o no de las indemnizaciones reclamadas por diferencia de la antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, el seguro colectivo de vida, y demás pretensiones pecuniarias. Así se establece.

1.- Para resolver el primer punto controvertido, referido a determinar si ciertamente la enfermedad que el actor padece fue contraída con ocasión al trabajo y a la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo; tenemos que la pretensión del demandante JESSEE RAMON GONZALEZ, son las indemnizaciones derivadas de Enfermedad Profesional establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como la indemnización por Daño Moral; y como quiera que estos conceptos fueron negados y rechazados por la demandada, le corresponde entonces la carga de la prueba a la parte actora, a los fines de demostrar la Responsabilidad Subjetiva y Objetiva del Patrono, en la ocurrencia de la enfermedad profesional que padece, responsabilidad ésta que está basada en la demostración del Hecho Ilícito Patronal, es decir, en el incumplimiento o inobservancia por parte de la demandada de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo, ello de acuerdo con la sentencia No. 1.022, de fecha 01 de julio del año 2008, con ponencia del Magistrado emérito Dr. OMAR MORA DÍAZ, ratificada en fecha 03 de marzo del año 2011, expediente AA60-2010-000307, con ponencia del también emérito Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO.

Para mayor inteligencia es propicio acoger también lo establecido en reiteradas sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al Hecho Ilícito Patronal como fuente de obligaciones, transcribiendo un extracto de la sentencia No. 0008, de fecha 17 de febrero del año 2005, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DÍAZ, la cual es del siguiente tenor:
“La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.
Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por las fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización.
Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1-. El incumplimiento de una conducta preexistente; 2- El carácter culposo del incumplimiento; 3-. Que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto”. (Subrayado y negritas de este tribunal).

De la doctrina que precede se deduce que el Hecho Ilícito es una conducta culposa, contraria a derecho y de la cual el ordenamiento jurídico deriva como consecuencia sustantiva, el deber de indemnizar el daño que ésta genere. Como puede apreciarse, el hecho generador consiste en un acto voluntario y culposo por parte del agente. La voluntariedad implica que el acto del agente le sea plenamente imputable. Y es en este punto en el cual, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que, la carga de probar la procedencia de las indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional establecidas en la Ley Orgánica el Trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y la indemnización por Daño Moral, basadas en la Responsabilidad Subjetiva del Patrono; implica el deber de la parte demandante de demostrar el hecho ilícito, en el entendido que para su procedencia se deben cumplir tres requisitos: a.- La demostración o existencia del daño; b.- La violación de normas de seguridad e higiene; y c.- La existencia de un nexo de causalidad entre el daño ocurrido y el desconocimiento de las normas de seguridad e higiene como causa directa del daño, es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que el primero es producto de un efecto consecuencial del segundo, siendo imperativo para los operadores de justicia argumentar, conforme a ello, su procedencia a los efectos de establecer la condena.

Así las cosas, se observa de los autos que quedó evidenciada la existencia de la enfermedad padecida por el demandante – aspecto admitido por la demandada – tal como se comprueba del contenido de las copias certificadas expedidas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón (DIRESAT FALCON), las cuales fueron promovidas por ambas partes, particularmente la Certificación que riela al folio 137, de la I pieza del expediente; donde el ente administrativo concluye que el demandante presenta 1.- Hernia Discal C5 – C6, L4 – L5 y L5 – S1, 2.- Compresión Radicular Cervical y Lumbar, considerada Enfermedad Ocupacional, Trastorno Músculo-Esquelético, código CIE 10: M511 y M542, que origina al trabajador una Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual.

Igualmente de la Certificación de Incapacidad Residual emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 136), Dirección Social, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad, Sub-Comisión Falcón, se aprecia que la Comisión Evaluadora de dicho ente administrativo determinó que el extrabajador JESSEE RAMON GONZALEZ, presenta una Enfermedad Profesional (Hernias Discales Multinivel: Cervical C5 – C6, Lumbares L4 – L5, L5 – S1, Espondiloartrosis y Discopatía Cervical y Lumbar, Radiculopatía Cervical C4 – C5 y Lumbar L4 – L5 derecho, Tendinosis Bicipital Bilateral, Ganastrosis izquierda post-traumática), el cual le ocasiona una pérdida de capacidad para el trabajo en un porcentaje de 67%.

No obstante, la enfermedad diagnosticada por el órgano administrativo al extrabajador, no puede ser catalogada como ocupacional, pues de la certificación sólo se deriva que el tipo de lesión que presenta el demandante (Hernia Discal Cervical y Lumbar), le produjo una Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual, estableciendo el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, un grado de incapacidad para el trabajo de un 67%, más no quedó determinado que la misma haya sido producida con ocasión al trabajo, pues se observa que el médico ocupacional sólo declaró que esa enfermedad fue producida por la actividad laboral en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar, imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT.

Asimismo, de las copias certificadas emitidas por el INPSASEL, en particular de la investigación del origen de la enfermedad padecida por el demandante, se desprende que la misma va dirigida a investigar el origen de la enfermedad contraída por los ciudadanos LEONARDO RAMON COLINA y GUSTAVO RAFAEL DUNO, quienes no son parte demandante en el juicio, y tan cierta es esta afirmación, que el precitado ente administrativo efectúa la investigación con fundamento en las declaraciones efectuadas ante el funcionario administrativo por el ciudadano LEONARDO RAMON COLINA, quien tiene incoada una demanda por indemnización derivada de enfermedad ocupacional en contra de la misma patronal. Esto aunado al hecho que el funcionario administrativo durante su investigación únicamente elabora una descripción de las funciones ejercidas en distintos cargos, del ciudadano JESSEE RAMON GONZALEZ, (folios 172 y 173), sin especificar si tales funciones dieron origen a la enfermedad padecida por el trabajador, o si se produjo alguna inobservancia por parte del patrono de las medidas de higiene y seguridad industrial; también realiza una descripción de manera general de los cargos efectuados sobre otros trabajadores de la misma empresa. En consecuencia, lo señalado en el informe de investigación realizado por el INPSASEL, no tiene inherencia a los fines determinar si la enfermedad padecida por el actor es ocupacional o no, por cuanto dicha investigación no se circunscribe a los hechos controvertidos del caso, como es el de investigar el origen de la enfermedad padecida por el ciudadano JESSEE RAMON GONZALEZ. Así se establece.

Para mayor fundamento se constata además, que la solicitud de investigación de origen de la enfermedad padecida por el ciudadano JESSEE RAMON GONZALEZ, no fue expedida durante el transcurso de las labores ejercidas por el demandante, es decir, entre el 28 de enero de 1986 hasta el 10 de marzo de 2006, fecha ésta última en la cual fue suspendida la relación de trabajo por motivo de reposo medico, sino que fue ordenada realizar después que comenzó la suspensión médica, a saber, el 24 de septiembre del año 2007, habiendo transcurrido ampliamente un lapso de 1 año, 6 meses y 14 días; concurriendo que el artículo 73 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, establece en su primer aparte (en concordancia con el artículo 74 eiusdem), que la declaración formal de los accidentes de trabajo y de las enfermedades ocupacionales deberán realizarse dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la ocurrencia del accidente o del diagnóstico de la enfermedad, por lo que cabe preguntarse, ¿Como se llega a una conclusión de que el actor contrajo una enfermedad con ocasión al trabajo realizado para la empresa, cuando se encontraba suspendida la relación de trabajo?, ya que a los efectos de diagnosticar una enfermedad se debe analizar los factores de riesgo a los cuales estaba expuesto el trabajador durante el ejercicio de sus funciones y no después, por lo que dicho informe resulta contradictorio, ex tempore e insuficiente. Así se decide.

En este mismo sentido, el artículo 54 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), en su numeral 9, estipula que son deberes de los trabajadores y trabajadoras informar de inmediato, cuando tuvieren conocimiento de la existencia de una condición insegura capaz de causar daño a la salud o la vida, propia o de terceros, a las personas involucradas, al Comité de Seguridad y Salud Laboral y a su inmediato superior, absteniéndose de realizar la tarea hasta tanto no se dictamine sobre la conveniencia o no de su ejecución; observa este juzgador que no hay prueba en actas procesales, que el extrabajador durante el desempeño de sus labores para la patronal, desde el 28 de enero de 1986 hasta el 10 de marzo de 2006, haya informado o declarado que se encontraba en condiciones inseguras o de alto riesgo para su salud. Así se establece.

De igual modo, respecto a lo alegado por la funcionaria de INPSASEL, plasmado en la resulta de la prueba de informe remitida por ese ente administrativo, promovida por el demandante (folio 67, II pieza), referente a la verificación en el expediente técnico No. FAL-21-IE-07-0453, perteneciente al origen de la enfermedad, sobre el incumplimiento por parte de la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), de varias normas en materia de salud y seguridad laboral contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), lo cual presuntamente le produjo al demandante una enfermedad ocupacional, así como también, que la referida empresa no poseía estudios higiénicos ambientales, ni análisis de riesgos por puesto de trabajo, considerados por el órgano administrativo como agravantes de las enfermedades ocupacionales certificadas por el INPSASEL; se considera que el aludido informe no especifica si el incumplimiento influyó en el origen de la enfermedad padecida por el actor y si particularmente para el período en el cual prestó servicios el trabajador para la empresa, no poseía los sistemas de seguridad e higiene industrial estipulados en la LOPCYMAT, ya que dicha investigación se llevo a cabo mucho tiempo posterior a la terminación de la relación de trabajo, además, que el origen de la enfermedad contenida en el expediente administrativo No. FAL-21-IE-07-0453, versa sobre la enfermedad ocupacional de otros extrabajadores quienes no son parte integrante del juicio, tal como se refleja de los recaudos del mismo expediente consignado por el actor como prueba documental. Así se decide.
Como puede apreciarse, de las copias certificadas expedidas por el INPSASEL y los demás medios probatorios traídos por la parte demandante a los autos, no evidencia que la enfermedad padecida por el ciudadano JESSEE RAMON GONZALEZ, se haya originado con ocasión al trabajo realizado para la empresa demandada CADAFE, hoy CORPOELEC, ni tampoco que existiera inobservancia de la parte demandada de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo; circunstancias que al ser adminiculadas con las documentales promovidas por el demandante, se concluye que no quedó demostrado el carácter ocupacional de la enfermedad padecida, ni tampoco que se haya materializado por parte de la empresa violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo. Así se establece.
De manera que, el demandante no trajo a juicio los elementos probatorios necesarios para demostrar las causas que configuran el Hecho Ilícito del Patrono; de los hechos traídos a juicio, no se demuestra el nexo de causalidad entre el incumplimiento culposo actuando como causa y el daño fungiendo como efecto, por tanto si el daño sufrido por la víctima no proviene del incumplimiento culposo del agente, sino de otra causa distinta, entonces no habrá lugar a responsabilidad civil por el Hecho Ilícito. Por ello, se debe declarar improcedente lo pretendido por el actor en cuanto a la indemnización establecida en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), por cuanto no se demostró el Hecho Ilícito que se le atribuye a la demandada, aunado al hecho que de las pruebas de autos que fueron valoradas, no emergen elementos de convicción con relación a que la demandada haya inobservado las medidas de seguridad e higiene en el trabajo que realizaba el ciudadano JESSEE RAMON GONZALEZ. Así se decide.

De manera que, al no establecerse ninguno de los dos elementos anteriores que pudieran demostrar la presencia de una Enfermedad Ocupacional, se considera que no quedó demostrado en las actas procesales, el carácter laboral del padecimiento de la enfermedad y en consecuencia no son procedentes las indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ni tampoco se puede condenar al patrono por Daño Moral, ya que no se demostró la existencia del daño alegado. Así se establece.

Para mayor abundamiento en cuanto a la improcedencia de las indemnizaciones por enfermedad profesional reclamadas, además de las consideraciones antes expuestas, cabe destacar que la enfermedad profesional padecida por el demandante, derivada de una Hernia Discal C5 – C6, L4 – L5 y L5 – S1, Compresión Radicular Cervical y Lumbar, considerada Enfermedad Ocupacional, Trastorno Músculo-Esquelético, código CIE 10: M511 y M542; ha sido considerada, de acuerdo con el criterio asentado por la Sala de Casación Social, en sentencia No. 0041, de fecha 12 de febrero del año 2010, expediente No. AA60-S-2008-002036, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, respecto a las Hernias Discales de la cual se extrae:

“…..Ahora bien, del examen y valoración de las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que el demandante sufre de Hernia Discal Central y Foraminal L4-L5; Protrusión Discal Central y Foraminal Central Derecha L5-S1; limitación para todos los movimientos en su amplitud articular de la columna lumbar, así como que dichos padecimientos le causan una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo habitual.
Sin embargo, no quedó demostrado el nexo causal entre el trabajo realizado por el demandante y la enfermedad que le aqueja; siendo además que, incluso, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, reconoce que las hernias discales son un padecimiento que afecta de manera asintomática a la población en general, con una incidencia de entre un 20% y un 40% sin que exista necesariamente una vinculación con el trabajo realizado por los afectados. Siendo así y al no haber quedado establecido el nexo causal entre los servicios prestados por el trabajador a la empresa accionada y la enfermedad padecida por aquél, resulta improcedente el reclamo de las indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional….”. (Subrayado del tribunal)

De manera que, de acuerdo con el criterio jurisprudencial citado de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, se considera que aún cuando el trabajador padezca una Hernia Discal, ésta no se vincula con el trabajo realizado pues es un hecho cierto, que las hernias discales son un padecimiento que afecta de manera asintomática a la población en general, con una incidencia de entre un 20% y un 40%, así como también, que existen cantidad de personas afectadas por Hernias Discales cuya esfera psíquica y emocional no resulta afectada por tales circunstancias.

Para mayor inteligencia, es propicio indicar que no habiendo quedado demostrada la existencia del daño, así como la inobservancia o violación de las normas de higiene y seguridad industrial por la parte demandante y tomando en cuenta que las hernias discales no son consideradas como una enfermedad ocupacional, se debe también declarar improcedente las indemnizaciones reclamadas y por ende, declarar sin lugar la indemnización por daño moral, ya que no hubo en juicio elementos de prueba que demostraran que la enfermedad derivada de hernia discal haya afectado la esfera psíquica y emocional del demandante, en el entendido que le correspondía en este caso a la actora la carga de la prueba a los fines de demostrar que el Daño Material proveniente de la Responsabilidad Objetiva del patrono, le haya producido un Daño Moral, afectándole su entorno psíquico y emocional. Así se decide.

Al respecto, este sentenciador hace suyo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0532 de fecha 24 de abril del año 2008, con ponencia del exmagistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, parcialmente transcrita, donde entre otras consideraciones, se desprende que la Sala comparte el criterio de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 23 de marzo del año 1992, y señala que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima”.

De lo anterior se puede colegir, que para que proceda el daño moral, aún cuando esté demostrada la existencia del daño material, es decir, la Enfermedad Ocupacional (que no es el caso de autos por los razonamientos antes explanados), es necesario la comprobación que la enfermedad le haya producido al demandante repercusiones psíquicas o de índole afectiva en su ente moral, ya que no todo daño material genera daño moral, incluso puede existir daño material sin daño moral y daño moral autónomo, sin la existencia del daño material.

En el caso sub lite, no quedó demostrado que la enfermedad ocupacional sufrida por el ciudadano JESSEE RAMON GONZALEZ, le haya perjudicado su ente moral, esto es, su entorno psíquico y emocional, por cuanto de la experticia médica psicológica promovida por el actor, cuyas resultas constan las a los folios 113 al 116 de la II pieza, del Informe Psicológico emitido por el Psicólogo MARCOS DAVID CASTAÑEDA; se desprende que no se pudo verificar que la enfermedad ocupacional padecida por el extrabajador ciudadano JESSEE RAMON GONZALEZ, a saber hernia discal cervical y lumbar, se originó con ocasión al trabajo realizado por él para la empresa demandada CADAFE hoy CORPOELEC, ya que del resultado de la experticia se observa, que el hoy actor no presenta ningún tipo de alteración motora, sólo a nivel emocional, no evidenciándose que esa alteración emocional haya sido originada por el supuesto incumplimiento de las normas de seguridad e higiene industrial establecidas en la LOPCYMAT, a las que presuntamente estuvo expuesto mientras prestaba servicios para la empresa; asimismo, el experto alegó que el demandante es una persona orientada en tiempo y espacio, presenta un estado de conciencia vigil normal, buen nivel de atención funcional y práctico, tiene un bien funcionamiento intelectual promedio.

Así las cosas, se debe considerar que esa enfermedad ocupacional certificada por el INPSASEL, no se derivó de algún infortunio laboral, ni tampoco le afectó al trabajador, su estado psíquico y emocional, aunado al hecho, que el demandante tampoco indicó en el libelo, el grado de afectación que le ocasionó la enfermedad, requisitos éstos indispensables no sólo para esclarecer la procedencia o no del Daño Moral, sino también para poder cuantificar la Indemnización en caso de ser procedente, tal como lo estableció la Sala de Casación Social, en sentencia No. 144, de fecha 07 de marzo del año 2002. Así se establece.

De acuerdo con lo expuesto, habiéndose declarado improcedente la existencia de la enfermedad ocupacional alegada por el demandante, por cuanto no se configuraron los elementos que sirven de fundamento para determinar que la enfermedad padecida fue contraída con ocasión al trabajo, entonces no le corresponden las indemnizaciones derivadas de ella. En consecuencia, se declara sin lugar la indemnización reclamada por concepto de enfermedad ocupacional, a saber, aquella establecida en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), concerniente a la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo. Así se decide.
2.- Una vez dilucidado el primer punto controvertido, determinando que la enfermedad padecida por el ciudadano JESSEE GONZALEZ, no es considerada ocupacional, pues no se derivó de ningún infortunio laboral causado por el patrono, ni por la violación por parte de la empresa demandada de la normativa legal en materia de seguridad y salud en trabajo (responsabilidad subjetiva), declarándose improcedente la indemnización por enfermedad profesional, así como la indemnización por daño moral; se procede a dilucidar lo concerniente a lo reclamado por diferencia de indemnización de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, intereses moratorios sobre las cantidades pagadas por concepto de prestaciones sociales, el seguro colectivo de vida estipulado en el numeral 2 de la cláusula 46 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008 y los intereses moratorios sobre el seguro colectivo de vida, de la siguiente manera:
2.1.- En primer lugar, a los efectos de decidir las pretensiones pecuniarias indicadas, es necesario establecer si el salario normal mensual e integral señalado por el actor en su libelo para calcular sus prestaciones sociales fue el realmente devengado; a saber:

La parte demandante señala que devengó un último salario normal variable mensual de Bs.F. 8.867,10, y que dicho salario está constituido por los siguientes conceptos: Bs.F. 634,77 por concepto de salario básico; Bs.F. 285,41 por concepto de comida o lunch; Bs.F. 25,97 por concepto de día de descanso; Bs.F. 96,36 por concepto de auxilio de vivienda; Bs.F. 1.027,85 por concepto de viáticos; Bs.F. 732,37 por concepto de horas extras diurnas; Bs.F. 536,21 por concepto de horas extras nocturnas; Bs.F. 0,00 por concepto de bono dominical; Bs.F. 1.197,20 por concepto de viáticos trabajadores; Bs.F. 751,28 por concepto de prima por riesgo eléctrico; Bs.F. 82,00 por concepto de bonificación por manejo; Bs.F. 2.049,07 por concepto de días feriados trabajados; Bs.F. 1.448,61 por concepto de horas en días feriados domingos trabajados; indicando como salario integral para calcular las prestaciones sociales, la cantidad de Bs.F. 10.680,54.

Resulta propicio indicar, que el actor explica en su libelo que el salario antes indicado fue producido durante 13 días efectivamente laborados dentro del período comprendido del 30/12/2005 al 11/01/2006, y también se encuentra conformado por 17 días más efectivamente laborados dentro del período comprendido del 20/02/2006 al 09/03/2006, aclarando que durante el lapso comprendido del 13/01/2006 al 19/02/2006, el trabajador se encontraba disfrutando de sus vacaciones anuales motivo por el cual no se encontraba prestando servicios efectivos a la empresa, por lo que aplicando la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, se debe tomar en cuenta el salario devengado por el trabajo efectivamente realizado por su mandante, sin tomar en cuenta el lapso de sus vacaciones.

A su vez, la demandad, tanto en su escrito de contestación como en la audiencia oral de juicio, negó el salario variable normal e integral aducidos por el accionante en su libelo, manifestando que la Convención Colectiva de CADAFE, específicamente, en su cláusula 60, numeral 3, literales a.1 y a.2, establece que se pagará con el salario del mes, los seis meses o doce meses, inmediatamente anteriores a la fecha de prestación de servicio efectivo, por lo que el último salario sería el devengado desde el 01 hasta el 28 de febrero de 2006, pues la parte actora confiesa en su escrito de demanda que dejó de prestar servicios de manera efectiva desde el 10 de marzo de 2006.

De acuerdo con los argumentos explanados por las partes, la fecha de culminación de la relación de trabajo fue el 16 de febrero del año 2009, por habérsele concedido al trabajador el beneficio de jubilación, lo cual fue admitido por ambas partes; y la demandada calculó las prestaciones hasta el 15 de febrero del año 2009; considerando quien decide, que en principio debe determinarse cual salario de los devengados por el trabajador durante la relación de trabajo hasta la fecha de culminación, deberá considerarse para el cómputo de la prestación de antigüedad.

En este sentido, el literal a.1, del numeral 3, de la cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, establece lo siguiente:

“CLÁUSULA No. 60. OPORTUNIDAD Y FORMA DE PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES Y/O PRESTACIONES CON OCASIÓN DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.
1.- Omisis…
2.- Omisis….
3.- Para el cálculo de la antigüedad y el preaviso, la Empresa conviene tomar como base de cálculo, según el caso, lo siguiente:
a.- Trabajadores amparados por el régimen prestacional a que se contrae la Ley Orgánica del Trabajo de 1991:
A.1.- Trabajadores con asignaciones variables, se tomará como base de cálculo, el Salario promedio que corresponda al Trabajador, durante el último mes o los últimos seis (6) ó doce (12) meses inmediatamente anteriores a la fecha de terminación de dicha relación, efectivamente laborados, según lo que más le favorezca.
a.2.- Trabajadores con asignaciones fijas, se tomará como base de cálculo, el Salario correspondiente al último mes efectivamente laborado”. (Subrayado y negritas de este tribunal).

Con fundamento en la cláusula transcrita y tal como quedó demostrado anteriormente, se tiene como fecha de terminación de la relación de trabajo el día 16 de febrero del año 2009, por habérsele otorgado al trabajador en esa fecha el beneficio de jubilación; no obstante, dicha relación laboral se encontraba suspendida por motivo de reposo médico desde el 10 de marzo de 2006, por lo que, hasta éste último día el demandante dejó de prestar servicios para la accionada, y por ende de percibir salario, por lo tanto, el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad deberá ser aquél devengado por el trabajador durante el último mes – por ser éste es el que resulta más favorable - inmediatamente anterior a la fecha en que se suspendió la relación de trabajo por reposo médico, todo ello de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de CADAFE 2006-2008.

Así las cosas, establecido ya que la relación de trabajo se suspendió el 10/03/2006, se deberá tomar en cuenta a los efectos del cálculo de la antigüedad el salario percibido durante el mes anterior, a saber, el del mes de febrero del año 2006, que inició el 01/02/2006 y terminó el 28/02/2006; no como erróneamente lo alega el demandante en su escrito, cuando señala que es el salario devengado desde el 30 de diciembre de 2005 al 11 de enero de 2006 (13 días) y del 20 de febrero de 2006 hasta el 09 de marzo de 2006 (17 días), ya que, según su dicho de conformidad con la convención colectiva de CADAFE 2006-2008, se debe obviar el lapso en el cual estuvo de vacaciones el demandante, del 13/01/2006 al 19/02/2006, pues en este lapso el trabajador no se encontraba prestando servicios efectivos a la empresa; considerando quien decide, que tal alegato es improcedente ya que la convención no especifica si el lapso de vacaciones no se computa como efectivamente laborado, además que aún cuando estuvo de vacaciones y dejó de percibir su respectivo salario durante el período indicado, en ese caso, de ser cierto, lo correcto sería calcular el salario promedio de los 6 últimos meses anteriores a la fecha de culminación de la relación laboral, tal como acertadamente lo indicó la parte demandada. Así se establece.

Determinado como ha sido, que el salario el cual servirá de base para el cálculo de la antigüedad es el devengado durante el mes de febrero del año 2006, se procede entonces a calcular el valor del salario realmente percibido por el trabajador, en los siguientes términos:

Como quiera que el salario normal e integral alegado por el demandante en su libelo para calcular las prestaciones sociales, fue negado por la empresa demandada y por cuanto ésta última en su negación no expresó el salario con el cual la empresa le calculó las prestaciones canceladas al extrabajador, sumado a que no trajo a juicio la hoja de cálculo; para tener la certeza del salario realmente devengado, se necesitaría los 12 últimos salarios, los salarios de los últimos 6 meses y del último mes efectivamente laborado para sacar el promedio de esos 12, 6 y último mes, y el que resulte ser el más favorable para el trabajador es el que se tomará en cuenta para calcular las prestaciones sociales, conforme a la Cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008. Pues bien, se puede constatar de las planillas de liquidación individual promovidas por la accionada (folios 230 al 252, I pieza), las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas por la contraparte, por lo que quedaron expresamente reconocidas, todos los salarios devengados por el extrabajador JESSEE RAMON GONZALEZ, desde la semana del 22 de septiembre del año 2005, hasta la semana del 23 de febrero del año 2006, de donde se deriva lo siguiente:
2.1.1.- De las nóminas de pago de salario pertenecientes al mes de febrero de 2006, el cual incluye las semanas de 02/02/2006, 09/02/2006, 16/02/2006 y 23/02/2006 (folios 249 al 252), se desprende que el salario variable normal devengado para la última semana del mes de febrero de 2006 (23/02/2006), con las deducciones, fue de Bs.F. 1.543,33, reflejándose que las 3 primeras semanas del mes de febrero, el extrabajador no percibió asignación alguna de salario, deduciéndose entonces que para tales fechas el accionante se encontraba de vacaciones.

Ahora bien, como quiera que el anterior salario variable normal devengado para la última semana del mes de febrero de 2006, no resulta favorable para el trabajador pues en las 3 primeras semanas no percibió asignación alguna, siendo que para computar el salario se necesita de los salarios percibidos durante las 4 semanas; se considera procedente realizar entonces la suma del salario promedio percibido durante los últimos 6 meses, a saber, desde la semana del 22 de septiembre de 2005, hasta la semana del 23 de febrero de 2006, el cual arrojó la cantidad de Bs.F. 6.955,93, existiendo así una contradicción con el salario señalado por el actor en su libelo (Bs.F. 8.867,10), lo que da una diferencia de Bs.F. 1.911,17, más de lo que arrojan las planillas; y como quiera que el extrabajador no demostró la procedencia del salario por él señalado y la parte demandada tampoco trajo a juicio la planilla donde se demuestre el cálculo realizado por la empresa a los efectos de pagar las prestaciones sociales, es por lo que se toma como el cómputo realizado por este tribunal, que dio como resultado un salario variable normal de Bs.F. 6.955,93. Así se decide.
En este orden de ideas, al sumarle al anterior salario variable normal de Bs.F. 6.955,93 las alícuotas de bono vacacional (Bs.F. 1.575,39) y utilidades (Bs.F. 238,05), resulta un salario integral mensual de Bs.F. 8.769,37. Entonces, conforme a los razonamientos antes expuestos, se deberá tomar en cuenta a los efectos de decidir si existe alguna diferencia a cancelar por concepto de la antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, como salario variable normal devengado por el extrabajador la cantidad de Bs.F. 6.955,93, y como salario integral mensual la suma de Bs.F. 8.769,37. Así se establece.

2.2.- Una vez establecido que el salario variable normal devengado por el extrabajador fue de Bs.F. 6.955,93, y para el cómputo de la antigüedad se tiene como salario integral mensual la suma de Bs.F. 8.769,37; se puede evidenciar de lo pagado por concepto de antigüedad por la empresa demandada especificado en la planilla de liquidación de prestaciones y beneficios personales (folio 138, I pieza), que la empresa demandada no calculó las prestaciones del extrabajador conforme al salario promedio variable normal ut supra indicado, derivado de lo devengado por el extrabajador en los últimos 6 meses anteriores a la fecha de terminación efectiva de la prestación de servicios, ni tampoco con la resulta del salario integral derivado de la suma del salario variable normal con las alícuotas de bono vacacional y utilidades.

En este contexto, al realizar un cómputo de dichas prestaciones con el salario integral arriba señalado, a saber, de Bs.F. 8.769,37, que al ser dividido entre los 30 días del mes arroja un salario integral diario de Bs.F. 292,31 y multiplicado esta última cantidad por 690 días que le corresponden al actor por los años trabajados conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, resulta la cantidad de Bs.F. 201.693,9, mientras que la empresa canceló por tal concepto la cantidad de Bs.F. 163.385,25, existiendo una diferencia de Bs.F. 38.308,65, el cual no fue pagado al trabajador, concluyéndose entonces que ciertamente existe una diferencia a cancelar por concepto de antigüedad preceptuada en el artículo 108 eiusdem, lo cual difiere también de la suma indicada por el actor en su libelo. Así se decide.

De acuerdo con las anteriores consideraciones, se declara procedente la diferencia de la indemnización de antigüedad del artículo establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, reclamada por el accionante, pero por la cantidad de Bs.F. 38.308,65, condenándose a la empresa demandada a pagar dicha cantidad con sus respectivos intereses moratorios conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues los mismos no fueron pagados en su totalidad al momento de finalizada la relación de trabajo, intereses éstos que se detallaran ut supra. Así se establece.
2.3.- En cuanto al seguro colectivo de vida, reclamado según el numeral 2 de la Cláusula 46 y anexo “C” de la Convención Colectiva, en causas análogas a ésta, donde se reclama el seguro colectivo de vida, ha sido el criterio de quien decide, que tal indemnización es improcedente, por los motivos que a continuación se explanan:

Conforme a la citada cláusula, la patronal conviene en mantener en vigencia una póliza colectiva de vida par cubrir los riesgos de muerte de cada trabajador regular, jubilado o pensionado. Ahora bien, para que la empresa aseguradora pueda estar obligada a pagar la indemnización prevista, es indispensable que ocurra el siniestro, es decir, que sobrevenga la muerte del asegurado lo cual constituye el objeto del contrato de seguro de vida, y el espíritu y razón de la cláusula 46 de la Convención, ya que de su texto se lee “… para la cobertura de los riesgos de muerte del trabajador…”, hecho u ocurrencia ésta que activaría la aplicación de la cláusula 20 de la referida Convención Colectiva, lo cual no es el caso sub lite, por cuanto por fortuna, no ha ocurrido la muerte del trabajador sino que le fue otorgado el beneficio de jubilación.

Por otro lado en lo que respecta a lo previsto en la cláusula 20, cuando establece “siempre que se trate de un accidente de un trabajador”, conforme a las alegadas condiciones y términos del anexo C, esta cláusula esta condicionada a la situación fáctica de un trabajador que pueda sufrir un accidente de trabajo que lo discapacite, lo cual no es el caso bajo examen, por cuanto como ya se dijo, el caso que nos ocupa se refiere a una discapacidad como consecuencia de una enfermedad ocupacional y no a causa de un accidente de trabajo.

Por otra parte, el seguro en general se perfecciona y prueba con un documento que se llama póliza, la cual debió ser consignada por la parte demandante a los efectos de poder valorar las condiciones generales y particulares del contrato de seguro y así, determinar cuales son los riesgos asumidos y cual es la suma asegurada que estaría obligada según el contrato a pagar la aseguradora, en el caso que sean consideradas procedentes las indemnizaciones reclamadas. Por último, siendo el seguro un contrato por medio del cual una parte se obliga mediante el pago de una prima, a indemnizar las pérdidas o perjuicios que puedan sobrevenir a la otra parte, en casos determinados o a pagar una suma pactada de dinero en caso de ocurrencia de un siniestro; por lo que mal podría condenarse a la parte demandada a pagar una indemnización que, en caso de haberse demostrado su procedibilidad y llenados los extremos determinados en la póliza, la indemnización le correspondería pagar a la empresa aseguradora contratada por la empresa demandada.

No obstante el anterior criterio de quien decide, la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, determinó en reciente sentencia de fecha 28 de noviembre del año 2014, expediente No. AA60-S-2013-000524, con ponencia de la Magistrado CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA, que tal pretensión es procedente, por los fundamentos que se extraen del siguiente extracto de dicha sentencia:

Como segundo punto, en cuanto a la solicitud de pago del Seguro Colectivo de Vida consagrado en la Cláusula 46 numeral 2° de la Convención Colectiva de CADAFE y sus Empresas Filiales 2006-2008, es preciso señalar lo contemplado en la referida Convención Colectiva:

CLÁUSULA Nro. 46. SEGURO COLECTIVO DE VIDA
1.- La Empresa conviene en mantener en vigencia una póliza colectiva de vida para la cobertura de los riesgos de muerte del trabajador regular, jubilado o pensionado, en beneficio de quien (es) el Trabajador designe o de sus herederos legales, si no hubiere designado a nadie en particular, por la cantidad de Diez Millones de Bolívares o Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00 o Bs. 50.000.000,00), administrados de la siguiente manera:
a).- Una indemnización de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) en caso de muerte natural o accidente común;
b).- Una indemnización de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00), por muerte a causa de accidente de trabajo.
2.- La cobertura por desmembramiento y de discapacidad total o parcial se regulará de conformidad con las condiciones y términos previstos en el anexo C “Cuadro de Póliza y Normas de Seguro de Vida”, que se agrega a esta Convención Colectiva de Trabajo, como parte integrante de la misma.
3.- (Omissis)
4.- (Omissis)

Por su parte, el Anexo “C” de la señalada Convención Colectiva establece:

“Anexo “C” CUADRO DE PÓLIZA Y NORMAS DEL SEGURO DE VIDA.

1.- Explicación de los beneficios básicos:

COBERTURA O CAPITAL ASEGURADO:

A) Caso de muerte natural o accidente común: Diez Millones de Bolívares (10.000.000,00).

B) Caso de muerte por accidente de trabajo: Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00).

C) Casos de desmembramiento:

En los casos de desmembramientos y discapacidades permanentes que, a continuación se relacionan, se cancelará el porcentaje señalado de:

c.1. El capital básico asegurado en el literal “A” del numeral 1 del presente anexo, en caso que el desmembramiento o discapacidad se cause por accidente o enfermedad común; o

c.2. El capital básico asegurado en el literal “B” del numeral 1 del presente anexo: en caso que el desmembramiento o discapacidad se cause por accidente de trabajo o enfermedad ocupacional.

(Omissis)

NOTA: Para el caso del brazo y la mano, los porcentajes se invertirán para el caso de aquellos Trabajadores zurdos.

Las discapacidades no enumeradas en la escala anterior, aunque sean de menor importancia, serán indemnizadas en relación a su gravedad, comparándolas con las aquí enumeradas, sin tener en cuenta la profesión del asegurado.

(Omissis) (Negritas de la Sala).
La cláusula 46 antes transcrita, establece que la empresa mantiene en vigencia una póliza colectiva de vida para la cobertura de los riesgos de muerte del trabajador regular, jubilado o pensionado, por la cantidad de diez millones de bolívares para el caso de muerte natural o accidente común o de cincuenta millones de bolívares para el caso de muerte a causa de accidente de trabajo, y que la cobertura por desmembramiento y de discapacidad total o parcial se regulará conforme a las condiciones y términos previstos en el Anexo “C” “Cuadro de Póliza y Normas de Seguro de Vida”, el cual establece en el primer parágrafo del aparte “NOTA” del punto 1, que las discapacidades no enumeradas en la escala descrita, aunque sean de menor importancia, serán indemnizadas en relación a su gravedad y comparándolas con las mencionadas en ella, y en el literal c.2, que establece que deberá cancelarse el capital básico asegurado en el literal “B” del numeral 1 de dicho anexo, es decir, Bs.50.000,00, para los casos de desmembramiento o discapacidad que se cause por accidente de trabajo o enfermedad ocupacional.

Ahora bien, el tipo de discapacidad padecida por el accionante deviene de una enfermedad ocupacional certificada por el órgano competente para ello, por lo que debe ser indemnizado conforme lo estipula el literal c.2 del Anexo “C”, Cuadro de Póliza y Normas de Seguro de Vida de la referida Convención Colectiva, es decir, en caso de discapacidad causada por enfermedad ocupacional, le corresponde lo dispuesto en el literal B) de dicho anexo “C”, la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), como lo reclamó la parte actora en su libelo de demanda, por concepto de Seguro Colectivo de Vida.

En consecuencia, debe esta Sala condenar a la parte demandada al pago de la indemnización de Seguro Colectivo de Vida, consagrado en el numeral 2° de la cláusula 46 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, en concordancia con el literal B y c.2 del Anexo “C” de la misma, en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00). Y así se establece.
(…)
Establecida la procedencia del pago de la Indemnización por Seguro Colectivo de Vida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la mora en el pago de la Indemnización por Seguro Colectivo de Vida consagrada en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Cadafe y sus Empresas Filiales 2006-2008, y su cómputo deberá realizarse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la finalización de la relación de trabajo, a saber, desde el 27 de noviembre de 2007 y hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal de Ejecución, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni de indexación. Así se decide.

En cuanto a la corrección monetaria, para preservar el valor de lo debido, de conformidad con lo establecido en la sentencia de esta Sala de Casación Social N° 1.841 de fecha 11 de noviembre del año 2008, se condena a la parte demandada a su pago, mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual el perito designado deberá tomar en cuenta la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y como fecha de inicio del período a indexar para el concepto de indemnización por Póliza de Seguro Colectivo de Vida, desde la notificación de la demanda -16 de septiembre de 2008-, debiendo computarla hasta que la realización del pago efectivo, excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, paros o huelgas tribunalicias….” (Subrayado de este tribunal).


Como puede apreciarse del criterio jurisprudencial supra transcrito, en aplicación de lo acreditado en la cláusula 46 y anexo “C” de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, el seguro colectivo de vida es procedente cuando el trabajador padezca de una discapacidad considerada como enfermedad ocupacional por el órgano competente, es decir, que haya sido derivada con ocasión al trabajo.

Entonces, si bien es cierto que la enfermedad padecida por el extrabajador, ciudadano JESSEE RAMON GONZALEZ, tal como se determinó en las consideraciones señaladas en el particular 1 de estas motivaciones decisorias, no deviene del servicio prestado a la empresa demandada, en el sentido de que no es de carácter ocupacional, criterio éste el cual se sostiene; no obstante, a los efectos de la condenatoria de esta pretensión concerniente al seguro colectivo de vida, por cuanto el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón (DIRESAT FALCON), emitió Certificación donde concluye que el demandante presenta 1.- Hernia Discal C5 – C6, L4 – L5 y L5 – S1, 2.- Compresión Radicular Cervical y Lumbar, considerada Enfermedad Ocupacional, Trastorno Músculo-Esquelético, código CIE 10: M511 y M542, que origina al trabajador una Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual, de acuerdo con el criterio sentado por la Sala de Casación Social y con la finalidad de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, tal como lo exige el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se declara procedente esta pretensión. Así se decide.

En tal sentido, el actor debe ser indemnizado conforme lo estipula el literal c.2 del Anexo “C”, Cuadro de Póliza y Normas de Seguro de Vida de la Convención Colectiva, por la discapacidad causada por la enfermedad ocupacional, correspondiéndole pagar la cantidad de Bs.F 50.000,00, con los respectivos intereses moratorios los cuales también son procedentes, tal como lo estableció nuestra Sala de Casación Social en la sentencia señalada, con las cuantificaciones se determinarán ut infra. Así se decide.

En virtud de lo aquí establecido, la empresa demandada COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE), hoy día CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), deberá pagarle al actor, ciudadano JESSEE RAMON GONZALEZ, supra identificado, los conceptos que se discriminan a continuación:
1.- Diferencia de Antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1991 (28/01/1986 al 16/02/2009): 690 días calculados a razón de Bs.F. 292,31 que equivale a salario diario integral, resulta la cantidad de Bs.F. 201.693,9; a esta cantidad deberá deducírsele la suma ya pagada por dicho concepto, el cual se refleja en la hoja de liquidación, de Bs.F. 163.385,25, lo que resulta la cantidad a pagar por este concepto de Bs.F. 38.308,65.
2.- La indemnización prevista en el Seguro Colectivo de Vida (Cláusula 46 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008): Bs.F. 50.000,00.
Cantidades que totalizan la suma de OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F. 88.308,65. Así se decide.

Igualmente se condena a la demandada a pagarle los intereses sobre Prestaciones Sociales, de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre los montos condenados a pagar, a partir “del tercer mes ininterrumpido de servicio”, hasta la oportunidad del pago efectivo.

Asimismo, se condena a pagar los intereses de mora de las Prestaciones Sociales (de Bs.F. 38.308,65), de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser éste un concepto que se generó por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pagar oportunamente las prestaciones sociales, una vez culminada la relación de trabajo. La misma deberá ser calculada desde la fecha que terminó la relación laboral, el 16 de febrero del año 2009, hasta la fecha de su pago definitivo. En caso de incumplimiento voluntario de la demandada de este fallo, se ordena adicionalmente el pago de los intereses de mora a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1.345, de fecha 18 de noviembre del año 2010, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras. Así se establece.

Igualmente, se acuerda la Indexación o Corrección Monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar; en caso de de las Prestaciones Sociales (Bs.F. 38.308,65), desde la fecha de terminación de la relación de trabajo el día 16 de febrero del año 2009; y en cuanto al seguro colectivo de vida (Bs.F. 50.000,00), desde la notificación de la demanda hasta la fecha de su pago definitivo, para la cual se deberán tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela. A los fines del cómputo de estos conceptos, se deberán excluir los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como los lapsos en los que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, en casos fortuitos o de fuerza mayor. Todo ello conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la aludida sentencia No. 1.345, de fecha 18 de noviembre de 2010. Así se decide.

Los intereses sobre Prestaciones Sociales, intereses moratorios y la indexación, se calcularán mediante Experticia Complementaria del Fallo, siguiendo los parámetros que se indican a continuación:
1.- Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta ciudad de Santa Ana de Coro que resulte competente, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2.- Los intereses moratorios se calcularán de la siguiente forma:
2.1.- El experto se servirá de la tasa promedio entre la activa y la pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de terminación de la relación laboral.
2.2.- Los intereses sobre Prestaciones Sociales se calcularán tomando en cuenta la tasa promedio entre la activa y la pasiva, fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de terminación de la relación laboral, computados desde que comenzó a generarse la antigüedad, hasta su definitivo pago.
3.- Para el cálculo de los intereses de mora e intereses sobre Prestaciones Sociales, no operará el sistema de capitalización, es decir, la capitalización de los propios intereses.
4.- La Corrección Monetaria o Indexación de los conceptos condenados a pagar, se determinará tomando en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, fijada por el Banco Central de Venezuela.
5.- El juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente podrá ordenarle al experto designado para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar (con excepción de la Corrección Monetaria por cuanto ya se estableció su cálculo), que la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia para cada concepto, hasta la fecha que se declare en estado de ejecución la sentencia y en caso que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la misma, aplique el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación del Procurador General de la República, conforme lo establece el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena que se acompañe copia certificada de esta sentencia. Ofíciese.
Con fundamento en los argumentos expuestos, este tribunal declara parcialmente con lugar el cobro de diferencia de prestaciones sociales incoado por el ciudadano JESSEE RAMON GONZALEZ, antes identificado, contra de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC). Así se decide.
DECISIÓN DE ESTADO

En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión de la demanda incoada por el ciudadano JESSEE RAMON GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.512.729, de este domicilio; contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE), actualmente CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), ya identificada; en el procedimiento incoado por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de lo decidido.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Notifíquese a las partes y a la Procuraduría General de la República.
Déjese copia certificada por Secretaría del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, en el Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años, 205 de la Independencia y 156 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO

ABG. RAMON REVEROL
LA SECRETARIA

ABG. ROARFELUIBY FRANCO

Nota: La decisión se publicó en fecha 10 de junio de 2015. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA

ABG. ROARFELUIBY FRANCO