REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, quince de junio de dos mil quince
205º y 156º

Asunto: IP21-N-2015-000068

PARTE RECURRENTE: Sociedad mercantil CONSTRUCCIONES E INGENIERIA OCCIDENTE COMPAÑÍA ANONIMA (COINCCI, C.A.).

ABOGADO DE LA PARTE RECURRENTE: PEDRO LUIS NAVEDA SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.879.

PARTE QUERELLADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO con sede en Santa Ana de Coro del Estado Falcón.

MOTIVO: Recurso de nulidad contra Providencias administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro del Estado Falcón.


DE LA REVOCATORIA DEL AUTO DE SUSPENSIÓN

Fue recibido de la Coordinación Judicial de este Circuito Laboral el asunto contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Efectos Particulares, interpuesto por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES E INGENIERIA OCCIDENTE COMPAÑÍA ANONIMA (COINCCI, C.A.), inscrita una vez modificados sus Estatutos, ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 12 de noviembre del año 2012, bajo el No. 20, Tomo 49-A, y el 09 de octubre del año 2013, bajo el No. 54, Tomo 49-A, ante el Juzgado Segundo del Estado Falcón; inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el No. J-30250591, representada por el profesional del Derecho PEDRO LUIS NAVEDA SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.879; contra las Providencias Administrativas de fechas 27 de agosto del año 2014 y 12 de enero de 2015, dictadas por la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro, contenidas en los expedientes administrativos distinguido con los Nos. 020-2014-01-00362 y 020-2015-01-00020, constituido por el acto mediante el se admiten las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos a la ciudadana YULBREENG GRISSETTE VASQUEZ SIVIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.806.697, de este domicilio.
El tribunal asumió la competencia para conocer del aludido Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares contra la Providencia Administrativa y en fecha 08 de mayo de 2015, resolvió no admitir el recurso interpuesto hasta tanto el recurrente en nulidad, la empresa CONSTRUCCIONES E INGENIERIA OCCIDENTE COMPAÑÍA ANONIMA (COINCCI, C.A.), cumpla con la consignación de la certificación de cumplimiento de la orden de reenganche de la ciudadana YULBREENG GRISSETTE VASQUEZ SIVIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.806.697, de este domicilio, beneficiada por la providencia administrativa impugnada, tal como lo prescribe el artículo 425, numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con base a que se trata de una disposición de carácter procedimental que se debió cumplir para que fuera admitido el recurso. En consecuencia, se suspendió la tramitación del Recurso de Nulidad y se instó a la parte recurrente, para que cumpla con la consignación de la certificación de cumplimiento de la orden de reenganche, en el lapso de diez 10 días hábiles siguientes a su notificación.

Así las cosas, en fecha 05 de agosto del año 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia No. 1063, en el expediente 13-0669, con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, mediante la cual señala que el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece una condición para el trámite de los recursos contencioso administrativo y no para su admisión, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el principio pro actione, consagrados en el artículo 26 y 257 de la Constitución en virtud de la vulneración del orden público constitucional que produce una limitación indebida del acceso a la justicia.

MOTIVACIONES:

Ahora bien, siendo de carácter vinculante la indicada sentencia, advierte este tribunal un error que afecta indebidamente la tutela judicial efectiva y el debido proceso, conforme a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el tribunal debe previamente declarar la nulidad por contrario imperio del auto que ordenó la suspensión de proceso, condicionada al artículo 425, numeral 9 de la ley adjetiva laboral, para lo cual se hacen las siguiente consideraciones:

PRIMERO: Es un ineludible deber de todo juez, asegurar la integridad de la Constitución y en tal sentido dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, tal como lo establece el artículo 334, del cual se extrae:

“Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente”.

Por su parte, establece artículo 206 del Código de Procedimiento Civil la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta los actos procesales, la cual deriva cuando así lo permita la ley o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez. Así tenemos:

“Artículo 206: Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2.231, de fecha 18 de agosto del año 2003, con ponencia del Magistrado Antonio García, al respecto estableció:

“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.

Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.

De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:

“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.

Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.

Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:

“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.”
(Subrayado del tribunal)

A La luz de las normas indicadas y la jurisprudencia citada, el auto dictado por este tribunal en fecha 08 de mayo de 2015, mediante el cual declaró suspendió la tramitación del Recurso de Nulidad, es en efecto una decisión sujeta a apelación, tal como lo dispone la parte in fine del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. No obstante, aún bajo el acontecimiento descrito, siendo coherente con el principio constitucional de justicia material como valor fundamental que debe privar sobre las formalidades que establecen normas subalternas; en razón de la economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia, las cuales permite al juez revocar una decisión írrita desde el punto de vista legal y constitucional y habiendo advertido el error el cual causa una lesión del derecho constitucional al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, como expresiones de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, teniendo la posibilidad de corregirlo para asegurar la integridad de dicho texto, coherente con el precedente jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, el cual faculta para revocar la propia decisión, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, revoca el auto de suspensión dictado en fecha 08 de mayo de 2015 por este tribunal y declara ADMITIDO el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES E INGENIERIA OCCIDENTE COMPAÑÍA ANONIMA (COINCCI, C.A.), contra las Providencias Administrativas de fechas 27 de agosto del año 2014 y 12 de enero de 2015, dictadas por la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro, contenidas en los expedientes administrativos distinguido con los Nos. 020-2014-01-00362 y 020-2015-01-00020, constituidas por el acto mediante el cual se admiten sendas solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos incoados por la ciudadana YULBREENG GRISSETTE VASQUEZ SIVIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.806.697, de este domicilio. Así se decide.

Por fuerza de la revocatoria del auto de suspensión, se deja sin efecto la notificación y se declara la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad propuesto, con las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA

Establece el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa..” (Subrayado del tribunal)

Asimismo, la competencia tiene su fundamento de conformidad con lo establecido en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo establecido en la sentencia con carácter vinculante publicada de fecha 23 de septiembre del año 2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, exp.10-0612, caso Bernardo Santeliz Torres y otros, contra la empresa Central La Pastora, C.A.; la cual estableció que el conocimiento de las acciones intentadas con ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse -como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional- a los tribunales del trabajo, correspondiendo en primera instancia a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo. Con tales fundamentos, debe asumir este tribunal la competencia para conocer del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares incoado contra el aludido auto administrativo. Así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD

Del estudio preliminar de la demanda se tiene que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto no se encuentran infringidos los supuestos fácticos previstos en el artículo 35 eiusdem; y prima facie no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. Por ello, se admite cuanto ha lugar en Derecho el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la empresa CONSTRUCCIONES E INGENIERIA OCCIDENTE COMPAÑÍA ANONIMA (COINCCI, C.A.), representada por el profesional del Derecho PEDRO LUIS NAVEDA SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.879; contra las Providencias Administrativas de fechas 27 de agosto del año 2014 y 12 de enero de 2015, dictadas por la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro, contenidas en los expedientes administrativos distinguido con los Nos. 020-2014-01-00362 y 020-2015-01-00020, constituido por el acto mediante el se admiten las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos a la ciudadana YULBREENG GRISSETTE VASQUEZ SIVIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.806.697, de este domicilio. Así se decide.

DISPOSITIVO

En virtud de lo expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: Competente para conocer del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares, interpuesto por la empresa CONSTRUCCIONES E INGENIERIA OCCIDENTE COMPAÑÍA ANONIMA (COINCCI, C.A.), contra las Providencias Administrativas de fechas 27 de agosto del año 2014 y 12 de enero de 2015, dictadas por la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro, contenidas en los expedientes administrativos distinguido con los Nos. 020-2014-01-00362 y 020-2015-01-00020, constituidas por el acto mediante el cual se admiten las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos incoados por la ciudadana YULBREENG GRISSETTE VASQUEZ SIVIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.806.697, de este domicilio. SEGUNDO: ADMITIDO el Recurso de Nulidad y de acuerdo con lo establecido en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena:
1.- La notificación del ciudadano, abogado GREGORIO PEREZ, en su carácter de Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoria del Trabajo, con sede en Santa Ana de Coro del Estado Falcón; quien deberá remitir dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los expedientes administrativos distinguido con los Nos. 020-2014-01-00362 y 020-2015-01-00020, contentivos de los actos mediante los cuales se admiten las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos incoados por la ciudadana YULBREENG GRISSETTE VASQUEZ SIVIRA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. 11.806.697, de este domicilio, indicando sobre el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono.
2.- La notificación del ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
3.- La notificación de la ciudadana FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA, por intermedio de la FISCALIA VIGESIMO SEGUNDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, con sede en Santa Ana de Coro del Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
4.- La notificación de la ciudadana YULBREENG GRISSETTE VASQUEZ SIVIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.806.697, domiciliada en el sector San José, calle Páez, casa No. 02, de esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estadio Falcón, como tercero interesado a fin de resguardar la igualdad procesal de las partes en el proceso.
5.- En lo que respecta a las Medida Cautelares solicitadas sobre la Suspensión de los efectos de las Providencias Administrativa de fechas 27 de agosto del año 2014 y 12 de enero de 2015, dictadas por la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro, contenidas en los expedientes administrativos distinguido con los Nos. 020-2014-01-00362 y 020-2015-01-00020, constituido por el acto mediante el se admiten las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos a la ciudadana YULBREENG GRISSETTE VASQUEZ SIVIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.806.697, de este domicilio; el tribunal se pronunciará en Cuaderno Separado. Por consiguiente se ordena la apertura del Cuaderno Separado de Medidas, de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

Queda entendido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, procederá la ciudadana Secretaria a certificar las mismas y dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes el tribunal fijará en auto por separado la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados, acto en el cual las partes podrán promover los medios de pruebas que consideren pertinentes, con el apercibimiento que en caso de incomparecencia de la parte recurrente se entenderá desistido el procedimiento. La audiencia de juicio se desarrollará de conformidad con las previsiones del artículo 83, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

Líbrense las respectivas boletas de notificación. En atención a lo decidido, se ordena a la Secretaría de este Circuito Laboral darle fiel cumplimiento a lo aquí prescrito.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años, 204 de la Independencia y 156 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO

ABG. RAMON REVEROL


LA SECRETARIA

ABG. ROARFELUIBY FRANCO

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha quince (15) de junio de dos mil quince (2015). Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA

ABG. ROARFELUIBY FRANCO