REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, veinticinco de junio de dos mil quince
205º y 156º
Asunto: IH02-X-2015-000003
PARTE RECURRENTE: Sociedad mercantil CONSTRUCCIONES E INGENIERIA OCCIDENTE COMPAÑÍA ANONIMA (COINCCI, C.A.).
ABOGADO DE LA PARTE RECURRENTE: PEDRO LUIS NAVEDA SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.879.
PARTE QUERELLADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO con sede en Santa Ana de Coro del Estado Falcón.
MOTIVO: Amparo Cautelar y subsidiariamente Suspensión de Efectos de la Providencia administrativa No. 00157-2011, de fecha 20 de diciembre del año 2011, dictada por la Inspectoria del Trabajo de Santa Ana de Coro del Estado Falcón.
Recibido escrito contentivo de Nulidad de actos administrativos conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar y subsidiariamente medida cautelar de Suspensión de Efectos contra las Providencias Administrativas de fechas 27 de agosto del año 2014 y 12 de enero de 2015, dictadas por la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro, contenidas en los expedientes administrativos distinguido con los Nos. 020-2014-01-00362 y 020-2015-01-00020, constituido por el acto mediante el se admiten las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos a la ciudadana YULBREENG GRISSETTE VASQUEZ SIVIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.806.697, de este domicilio, interpuesto por el abogado en ejercicio PEDRO LUIS NAVEDA SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.879 obrando en nombre y representación de la empresa CONSTRUCCIONES E INGENIERIA OCCIDENTE COMPAÑÍA ANONIMA (COINCCI, C.A.). Una vez ordenado la apertura del Cuaderno de Medidas, se decide sobre el amparo cautelar, con las siguientes consideraciones:
DEL AMPARO CAUTELAR
Conviene destacar que, la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, ha establecido que el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, con la diferencia que alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional; por ello es necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo, observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. De la referida solicitud denuncian los siguientes vicios:
1.- Que la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, ordena la restitución sin constar en el expediente instrumentos en el cual se verifique la relación laboral.
2.- Que se ordenó la restitución al cargo de vendedora, cargo que no existe en una obra de construcción, así como la restitución en el cargo de delegada sindical el cual no esta previsto en la cláusula 1 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013- 2015, lo que hace al acto administrativo inejecutable por cuanto no9 existe el puesto de trabajo.
3.- Que al pretender materializar las ejecuciones y ante los alegatos que ponían en duda la relación de trabajo, se debió suspender el procedimiento de reenganche e informar a las partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajadora de la solicitante y no asumir ipso facto la figura del desacato para lo cual no tiene competencia.
4.- Que los funcionarios incurrieron en una subversión procedimental profunda, pues no cabe la suspensión del procedimiento para solicitar el apoyo de la fuerza pública para el cumplimiento del procedimiento sino par el caso en que los alegatos de la entidad de trabajo ponen en duda la relación de trabajo o la condición de trabajador.
5.- Que se violó el principio de la justicia responsable al ordenar la ejecución forzosa con la fuerza pública sin resolver lo relacionado con el fraude procesal denunciado.
Que la solicitud de amparo cautelar se funda en la vulneración de derechos constitucionales al debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva establecidos en el artículo 49 de la Constitución y pide se acuerde la orden de suspender los efectos del acto administrativo de las aludidas providencias recurridas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte recurrente solicita la suspensión de los efectos contra las Providencias Administrativas de fechas 27 de agosto del año 2014 y 12 de enero de 2015, dictadas por la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro, contenidas en los expedientes administrativos distinguido con los Nos. 020-2014-01-00362 y 020-2015-01-00020, mediante la cual se admiten las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos a la ciudadana YULBREENG GRISSETTE VASQUEZ SIVIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.806.697, de este domicilio, interpuesto por el abogado en ejercicio PEDRO LUIS NAVEDA SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.879 obrando en nombre de la empresa CONSTRUCCIONES E INGENIERIA OCCIDENTE COMPAÑÍA ANONIMA (COINCCI, C.A.).
En situaciones similares, la Sala Político Administrativa en sentencia No. 01055-3811, de fecha 3 de agosto de 2011, en interpretación los artículos 103 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con relación al la figura procesal del amparo cautelar estableció:
“…estima la Sala que el trámite previsto en el artículo 105 antes transcrito no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un amparo cautelar, el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, por lo que su examen debe realizarse de manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
(…omissis…)
Asimismo, en caso de decretarse el amparo cautelar y que la contraparte se oponga a éste, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.”
Tratándose la solicitud de un amparo constitucional de naturaleza cautelar y de acuerdo al criterio supra expuesto, se observa:
El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo señala:
“…A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”
Según la referida norma, existe la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular, lo que constituye una variación a la aplicación del principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, decayendo la eficacia material del acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad se demanda, por lo que la suspensión es de naturaleza extraordinaria, estableciendo unos parámetros de los cuales ha de guiarse el juzgador para otorgarla, siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal, ni un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de marzo del año 2001, fijó los extremos que condicionan la procedencia de medidas cautelares requeridas con ocasión de obtener del Estado la protección inmediata a derechos de rango Constitucional y dispuso:
“(…) es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.”
A tal efecto, no basta solo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino aportar los elementos de convicción necesarios para el otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que existe una posible lesión a los derechos invocados; por lo que este Tribunal considera aplicable el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia “que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.
La parte recurrente manifiesta la vulneración de derechos constitucionales al debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva establecidos en el artículo 49 constitucional. En este sentido, el recurrente denuncia que la actuación de la Inspectoría del trabajo vulnero los derechos del debido proceso y del derecho a la defensa, al haber ordenado el reenganche y el pago de los salarios caídos de la solicitante, en virtud que el Inspector del Trabajo ordenó la restitución sin constar en el expediente instrumentos en el cual se verifique la existencia de la relación laboral así como la restitución al cargo de vendedora que no existe en una obra de construcción; igualmente la restitución en el cargo de delegada sindical el cual no esta previsto en la cláusula primera de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013- 2015.
Así las cosas, resolver las presuntas violaciones de derechos constitucionales denunciados, implicaría necesariamente conocer la legalidad del acto administrativo impugnado, lo cual indudablemente escapa de la naturaleza del amparo cautelar, pues se tendrá que analizar violaciones a la Constitución que requieren necesariamente el estudio o análisis de normas de rango legal o sublegal, en consecuencia, se hace forzoso declarar la improcedencia de la protección cautelar de amparo solicitada. Así se decide.
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la suspensión de efectos de los actos administrativos constituye una medida preventiva mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos como consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación, al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, lo que podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. En este sentido, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en argumentos y hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente; ello es procedente solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios de difícil reparación por la definitiva y además, que de la pretensión procesal principal se desprenda que pudiera resultar favorable al recurrente; por lo que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, como son el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama. No obstante, se requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.
Cabe destacar, que las medidas cautelares en los procesos contencioso administrativos son carácter instrumental y emitir un pronunciamiento sobre los alegatos expuestos en esta etapa del proceso, constituiría un pronunciamiento anticipado sobre el mérito de la causa o un adelanto de opinión sobre el fondo del recurso principal e implicaría una análisis exhaustivo de las pruebas cursantes en autos, lo cual no resulta oportuno en este momento procesal.
De modo que, para determinar que la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, ordenó la restitución sin constar en el expediente instrumentos en el cual se verifique la relación laboral, además que ordenó la restitución al cargo de vendedora el cual no existe en una obra de construcción, así como la restitución en el cargo de delegada sindical que no esta previsto en la cláusula 1 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013- 2015; sería entrar a decidir por anticipado sobre el mérito de la causa o adelantar opinión sobre el fondo del recurso principal y tener que revisar las pruebas cursantes en el expediente, por lo que resulta forzoso declarar improcedente la medida cautelar incoada por la representación judicial de la parte recurrente, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto del otro supuesto de procedencia (periculum in mora), pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se decide
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad de la ley, DECLARA: Improcedente la solicitud de Amparo Cautelar y subsidiariamente la medida cautelar de suspensión de Efectos solicitada por el abogado PEDRO LUIS NAVEDA SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.879 obrando en nombre de la empresa CONSTRUCCIONES E INGENIERIA OCCIDENTE COMPAÑÍA ANONIMA (COINCCI, C.A.), contra las actuaciones contenidas en los expedientes administrativos distinguido con los Nos. 020-2014-01-00362 y 020-2015-01-00020, constituidos por el acto mediante el cual se admiten las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos solicitados por la ciudadana YULBREENG GRISSETTE VASQUEZ SIVIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.806.697, de este domicilio.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años, 205 de la Independencia y 156 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO
ABG. RAMON REVEROL
LA SECRETARIA
ABG. ROARFELUIBY FRANCO
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha 25 de junio de 2015. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.
LA SECRETARIA
ABG. ROARFELUIBY FRANCO
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