REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo
Punto Fijo, once (11) de junio de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: IP31-X-2015-000011
SOLICITANTE: Abg. ANDREA VENTURA GONZÁLEZ
MOTIVO: INHIBICIÓN.
Vista la inhibición contenida en acta levantada a tal efecto, de fecha treinta (30) de marzo de dos mil quince (2015), planteada por la ciudadana Abg. ANDREA VENTURA GONZÁLEZ, en su condición de Jueza Suplente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede Santa Ana de Coro, en la causa n.° JJ-2012-430-151 (nomenclatura de ese Tribunal), y realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, este Tribunal Superior pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
La Juez que se inhibe, en el acta de fecha 30 de marzo de 2015 que cursa en el folio tres (3) de este expediente, esgrime las siguientes razones:
“(…), ésta (sic) juzgadora observa que en el presente caso la ciudadana ORNELLA AISSHA REVILLA FLAMMIA figura como demandada, ciudadana ésta con quien tengo desde hace varios años una muy buena amistad, lo cual puede afectar mi parcialidad como juzgadora, requisito necesario para una eficaz y transparente administración de justicia, es por lo que en razón de ello me inhibo de conocer la presente causa, por estar incursa en la causal de inhibición establecida en el artículo 31, numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y tales efectos (sic) se ordena levantar el acta de inhibición respectiva. (…).” (Subrayado de este Tribunal).
En efecto, la abogada ANDREA VENTURA GONZÁLEZ, en su condición de Jueza Suplente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede Santa Ana de Coro, se inhibe del conocimiento del asunto fundamentando la misma en causa legal, específicamente en la causal prevista taxativamente en el cardinal 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
“Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
(…)
4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad íntima con alguno de los litigantes.
(…).”
El mencionado artículo debe aplicarse supletoriamente, por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al no existir norma alguna que regule las inhibiciones y recusaciones en esta última ley.
La competencia subjetiva del juez está expresada a través de su idoneidad personal para conocer de un asunto en específico, sin interferencia que opaque su ajenidad por vinculaciones con quienes sean parte en el procedimiento o con el objeto de la pretensión o de la causa. En esa línea de pensamiento está ubicado nuestro eximio procesalista Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, volumen I, págs. 409 y 410), quien expresa en su obra lo siguiente:
“La exclusión del juez del conocimiento de una causa determinada, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia, se realiza mediante dos institutos paralelos y específicamente procesales que pone la ley; uno a disposición del juez, y de las partes, el otro: la inhibición y la recusación.”
(…)
La inhibición se puede definir entonces como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación.
(…)
Los motivos para la inhibición del juez son las mismas causas de recusación previstas en la ley, y son taxativas. La competencia subjetiva del juez no puede establecerse sino en forma negativa. El funcionario judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos. Su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes, o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la ley.”
Ahora bien, el artículo 35 eiusdem, dispone:
“Artículo 35. El juez a quien corresponda conocer de la inhibición o recusación la declarará con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley y se hubiera probado como había sido el hecho.”
Por su parte, el último acápite del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, indica cómo debe levantarse el acta respectiva. Al respecto, el mencionado artículo establece:
“Artículo 84.
(…)
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; (…).”
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla la obligación de los jueces y juezas de resolver las causas o asuntos de su competencia con la mayor celeridad y a través del proceso lograr la justicia en los términos establecidos en su artículo 26: una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita; siendo deber del juez o jueza que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, plantear la inhibición en el asunto que esté conociendo, sin esperar a que sea recusado o recusada por las partes.
El Legislador exige que la inhibición debe estar fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas, que originen en el Juez a quien corresponda decidir la incidencia, la plena convicción de que está debidamente probada. Sin embargo, la Jueza aquí inhibida, no explicó las razones de modo, tiempo y lugar de los hechos, que hagan presumir que su actuación pudiera estar afectada, circunstancias que rodean el hecho que motiva la separación del conocimiento del asunto sometido a su consideración y tales hechos deben encuadrar perfectamente en una causal taxativamente establecida en la Ley.
Ahora bien, a este respecto, podríamos establecer, en términos generales, y así lo ha determinado la jurisprudencia, que la amistad es una relación afectiva entre dos personas, que nace cuando éstas se relacionan entre sí y encuentran en sus seres algo en común, surgiendo entre ellas un afecto recíproco y bilateral que las entrelaza y les genera una carga afectiva igualitaria. Sin embargo, debe advertirse que la amistad es un concepto relativo, en cuanto existen diversos grados y tipos de amistad, que varían en función de las personas que la ofrecen o la reciben.
En este sentido, es importante destacar que el cardinal 4 del artículo 31 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra como causal de recusación e inhibición, exclusivamente, a la amistad considerada “íntima”, y no a un tipo distinto de amistad. En efecto, a juicio de quien suscribe, al establecer como causal de recusación e inhibición el supuesto de “amistad íntima”, el legislador excluyó cualquier otro tipo de amistad distinta, pues se refiere únicamente a aquella relación entre dos personas que resulta extremadamente cercana y estrecha, llegando a un nivel de confianza tal que se permiten, mutuamente, entrar a la esfera privada e íntima del otro.
Es decir, la relación que puede comprometer la imparcialidad de los jueces en el ejercicio de su función de juzgar no es cualquier relación de amistad, sino aquella que aparezca connotada por la característica de la intimidad; concepto que ciertamente puede considerarse en sentido técnico como indeterminado, pero que -en ningún caso- permite que se le califique como vago o subjetivo. De hecho, de cara a la actividad probatoria de las partes, nada obsta para que una amistad íntima pueda ser demostrada de manera fehaciente por hechos concretos, de los cuales su percepción pueda resultar evidente.
El procesalista patrio Dr. Humberto Cuenca, en su obra “Derecho Procesal Civil”, enseña que "(...) la amistad debe manifestarse por una gran familiaridad o frecuencia de trato, y que la expresión íntima ha querido cubrir todas esas circunstancias y excluir las simples relaciones de amistad social o de compañerismo gremial o profesional (…)”. En consecuencia, la relación esgrimida, debe estar provista de esa familiaridad y frecuencia del trato, debiendo el inhibido revelar o exteriorizar un estado de ánimo que se ponga de manifiesto por actos indudables, que acrediten en forma inobjetable, la amistad íntima que se invoca.
En este mismo orden de ideas, resulta menester poner de relieve que la amistad íntima que establece nuestra legislación como supuesto o causa de recusación e inhibición ha de ser entendida en un sentido restrictivo para evitar generalizaciones. Las causales de recusación e inhibición constituyen auténticas excepciones a la regla general según la cual la competencia de los órganos públicos es irrenunciable.
En efecto, en criterio de quien juzga, una interpretación amplia y genérica del concepto de amistad íntima que se establece en el cardinal 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (extendiéndola, por ejemplo, a otros tipos de amistad) podría llevar a situaciones en las que se quebrante el precepto constitucional contenido en el artículo 253, el cual contempla la obligación que tienen los jueces –en tanto miembros del Poder Judicial y garantes del Sistema de Justicia- de conocer y darle solución a las causas y asuntos de su competencia.
El artículo 253 de la Carta Magna expresa textualmente lo siguiente:
“Artículo 253: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la Ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
(…)”
En ese sentido, resulta oportuno traer a colación lo instituido en sentencia n.° 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente n.° 08-1497, acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano CIRO FRANCISCO TOLEDO, la cual tiene carácter vinculante a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la que se estableció, entre otras, cosas lo siguiente:
“2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
(…).
Considera esta alzada que en la inhibición no basta el alegato de una buena amistad como fundamento de la misma, sino que, además, esta debe ser demostrada de manera fehaciente mediante hechos concretos, de los cuales resulte evidente la incapacidad subjetiva del Juez para decidir el caso sometido a su conocimiento. Y, en el presente caso, la Abg. ANDREA VENTURA GONZÁLEZ, en su condición de Jueza Suplente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede Santa Ana de Coro, se limitó a fundamentar su inhibición en el cardinal 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por existir una buena amistad con la ciudadana ORNELLA AISSHA REVILLA FLAMMIA, sin explicar las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
En consecuencia, no prospera en derecho y le resulta forzoso a esta superioridad declarar sin lugar la presente incidencia de inhibición planteada por la Abg. ANDREA VENTURA GONZÁLEZ, en su condición de Jueza Suplente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede Santa Ana de Coro. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la inhibición planteada por la Abg. ANDREA VENTURA GONZÁLEZ, en su condición de Jueza Suplente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede Santa Ana de Coro, en la causa n.° JJ-2012-430-151 (nomenclatura de ese Tribunal), contentivo de demanda de impugnación de reconocimiento voluntario, incoada por el ciudadano Ivanhoe Jesús Rujana Torres, titular de la cédula de identidad n.º 17.628.493; en contra de la ciudadana Ornella Aisha Revilla Flammia, titular de la cedula de identidad n.º 18.292.528. SEGUNDO: Se ordena la remisión inmediata del presente expediente a su Tribunal de origen.-
Publíquese, regístrese y déjese constancia en el libro diario de labores del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los once (11) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.- Déjese copia certificada en el copiador de sentencias del Tribunal.-
EL JUEZ SUPERIOR,
ABG. JAVIER ANTONIO ROJO LOBO.
EL SECRETARIO,
ABG. IGNACIO HIDALGO RUIZ.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, a los once (11) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación, siendo las 9:23 a.m.
EL SECRETARIO,
ABG. IGNACIO HIDALGO RUIZ.
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