REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo
Punto Fijo, doce (12) de junio de dos mil quince (2015)
205º y 156º
IP31-R-2013-000020
PARTE RECURRENTE: Abogados Merardo Enrique Pirela Calderón y Argenis de Jesús Ferrer Montiel, titulares de las cédulas de identidad números 5.841.154 y 7.708.890, en su orden; e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 57.688 y 74.588, respectivamente; en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana Maria Minerva Loyo Borges, titular de la cédula de identidad n.º 13.706.412.
RECURRIDO: Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, extensión Punto Fijo.
MOTIVO: Apelación (Cobro de indemnizaciones por accidente de trabajo).
Adjunto al oficio n.º TJP-01-13-1108 de fecha 23 de abril de 2013, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, extensión Punto Fijo; se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el expediente signado con el n.º IP31-V-2011-000104 (nomenclatura de ese Tribunal), contentivo de tres (3) piezas, la primera constante de doscientos treinta y un (231) folios, la segunda constante de doscientos ochenta y dos (282) folios, y la tercera constante de sesenta y nueve (69) folios útiles; concerniente al juicio que por cobro de bolívares derivado de accidente de trabajo, sigue la ciudadana María Minerva Loyo de Barrios, titular de la cédula de identidad n.º 13.706.412, representada judicialmente por los abogados Merardo Enrique Pirela Calderón y Argenis de Jesús Ferrer Montiel, titulares de las cédulas de identidad números 5.841.154 y 7.708.890, en su orden; e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 57.688 y 74.588, respectivamente; en contra de la empresa Poder de Distribución Venezuela (PDV Comunal, S.A.).
Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Alzada se pronuncie sobre el recurso de apelación ejercido por los abogados Merardo Enrique Pirela Calderón y Argenis de Jesús Ferrer Montiel, antes identificados; en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana Maria Minerva Loyo Borges, antes identificada.
Cumplidas las formalidades legales con la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, y el pronunciamiento del fallo en forma oral, contemplado en el encabezamiento del artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; pasa en esta oportunidad el Tribunal Superior a reproducir la sentencia, de manera sucinta y breve, sin formalismos innecesarios y dejando expresa constancia de su publicación, en los términos siguientes:
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 5 de mayo de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, extensión Punto Fijo; los abogados Merardo Enrique Pirela Calderón y Argenis de Jesús Ferrer Montiel, antes identificados, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana Maria Minerva Loyo Borges, antes identificada, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos: (se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); de ocho (8), seis (6) y cuatro (4) años de edad, para el momento de la interposición de la demanda, por concepto de cobro de bolívares, contra la empresa Poder de Distribución Venezuela (PDV-COMUNAL, S.A).
En fecha 25 de septiembre de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de bolívares interpuesta.
En fecha 27 de septiembre de 2012, el abogado Eduardo José Salamia castilla, titular de la cédula de identidad n.º 11.311.959 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el n.º 148.132, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Poder de Distribución Venezuela (PDV-COMUNAL, S.A), apela de la decisión de fecha 25 de septiembre de 2012.
En fecha 3 de octubre de 2012, los abogados Merardo Enrique Pirela Calderón y Argenis de Jesús Ferrer Montiel, antes identificados, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana Maria Minerva Loyo Borges, antes identificada, apelan de la decisión de fecha 25 de septiembre de 2012.
En fecha 27 de septiembre de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, ordenó notificar mediante exhorto a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordenó agregar las resultas de la práctica de dicha notificación en fecha 1.º de abril de 2013.
En fecha 23 de abril de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, escucha en ambos efectos los recursos de apelación interpuestos y ordena remitir la totalidad del expediente a este Tribunal Superior.
En fecha 23 de julio de 2013, este Tribunal Superior le da entrada al presente asunto; y en fecha 5 de agosto de 2013, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la audiencia oral de apelación para el día 25 de septiembre de 2013.
En fecha 12 de agosto de 2013, el abogado Argenis de Jesús Ferrer Montiel, antes identificado, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Maria Minerva Loyo Borges, antes identificada, formalizó el recurso de apelación interpuesto.
En fecha 9 de enero de 2014, el Abg. Javier Antonio Rojo Lobo, se abocó al conocimiento de la causa y libró boletas de notificación a las partes.
En fecha 31 de marzo de 2014, se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República, lo que fue ratificado en fecha 6 de octubre de 2014; se dejó constancia de la notificación en fecha 19 de marzo de 2015, cuando se suspendió la causa por un lapso de treinta (30) días contínuos.
En fecha 21 de mayo de 2015, se procedió a fijar como nueva fecha para la celebración de la audiencia oral de apelación, el día 25 de mayo de 2015, a las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m).
En fecha 25 de mayo de 2015, se celebró la audiencia oral y pública de apelación y se publicó la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, mediante la cual se declaró perecido el recurso de apelación interpuesto por el abogado Eduardo José Salamia castilla, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa Poder de Distribución Venezuela (PDV-COMUNAL, S.A), debido a que no lo formalizó. También se difirió el dispositivo en relación al recurso de apelación ejercido por la parte actora, para el día 1.º de junio de 2015; fecha en la cual no se pudo dictar por razones de fuerza mayor, explicadas en este expediente. Tal dispositivo se dictó en fecha 5 de junio de 2015.
CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175, 177 y 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al señalar:
“Artículo 175: Complexión del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
“(…)
En cada circuito judicial, los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes están constituidos en primera instancia por jueces o juezas de mediación y sustanciación y, jueces o juezas de juicio, y en segunda instancia, por jueces o juezas superiores.(…)”
“Artículo 177: Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
(…)
b) Demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
Artículo 488. Apelación.
De la sentencia definitiva se oirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrario. (…).
(…). Admitida la apelación se remitirá al día siguiente el expediente o las copias certificadas correspondientes, según sea el caso, al Tribunal Superior de Protección.
(…).”
CAPÍTULO III
DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
El día de la audiencia oral de apelación, el abogado Argenis de Jesús Ferrer Montiel, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Maria Minerva Loyo Borges, antes identificada, expuso:
“(…), estamos aquí porque apelamos de manera parcial de la sentencia dictada en fecha 25 de septiembre del año 2012 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, extensión Punto Fijo. (…) ¿Por qué apelamos? Primero que nada, como lo presentamos en nuestro escrito de apelación, porque el Juez no valoró lo expuesto en nuestro escrito de demanda y probado en autos en el sentido que (sic) silenció el informe de Inpsasel de fecha 21 de junio de 2010, donde se dejó constancia por parte de la funcionaria Inspectora de Seguridad y Salud en el Trabajo, donde se dejó constancia (sic) que la empresa Poder de Distribución Venezuela Comunal (PDV COMUNAL), no poseía el programa de seguridad y salud en el trabajo, no tenía constituido para el momento del accidente el comité de seguridad, salud e higiene laboral, no poseía un servicio de seguridad y salud en el trabajo, no poseía un programa de formación e información en materia de seguridad y salud en el trabajo, no poseía un programa de mantenimiento preventivo de máquinas, equipos y herramientas, no poseía estudio de la relación personal, sistema de trabajo a máquina; no existía notificación de riesgo y de condiciones inseguras, nunca fueron entregados equipos de riesgo y de protección personal. Por todo lo antes expuesto se puede decir que la empresa incurrió en la responsabilidad subjetiva por inobservancia de las normas de higiene y seguridad laboral. Como segundo punto tenemos que, conforme a lo solicitado en la apelación y declarado con lugar el punto de la responsabilidad subjetiva, apelamos también a la negativa de la aplicación del lucro cesante, por lo que siendo una responsabilidad civil extracontractual derivada del hecho ilícito civil, que en efecto medió en la ocurrencia del infortunio que en este libelo se demanda, al incurrir el patrono en la inobservancia de las normas legales de obligatorio cumplimiento así como contraria al derecho, deriva pues como consecuencia sustantiva indemnizarla, tomando en cuenta que la expectativa de vida para el hombre es de 65 años de edad, y constatándose que al momento del accidente (año 2010), el accionante de autos tenía treinta y cinco (35) años de edad, lo que trae como consecuencia que el actor tenía una productividad de vida útil de treinta (30) años de edad, lo cual se traducen en principio en 10.950 días a razón del último salario básico diario de 1.140,00/30= 48,00 bs. diarios, que multiplicados por 10.950 días equivalen a quinientos veinticinco mil seiscientos bolívares (525,600,00); todo ello de conformidad con los artículos 1.188, 191 y 196 (sic) del Código Civil Venezolano. Como tercer punto tenemos que el Juez no valoró en la sentencia lo expuesto en nuestro escrito de demanda, por lo que apelamos también a la negativa de la aplicación de las indemnizaciones a los trabajadores y trabajadoras que con ocasión al trabajo muriera el ciudadano Ricardo José Barrios Sánchez, por la culpa, negligencia, imprudencia e inobservancia de la empresa Poder de Distribución Venezuela Comunal (PDV COMUNAL, S.A.), quien en vida fuera esposo de nuestra representada, ciudadana María Loyo viuda de Barrios, padre de sus tres (3) menores hijas, de acuerdo al numeral 1.º (sic) del artículo 130 de la Lopcimat, el Juez silenció la normativa de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión. Como cuarto punto apelamos a la negativa de la aplicación de los infortunios del trabajo, que con ocasión al trabajo muriera el ciudadano Ricardo José Barrios Sánchez, por la culpa, negligencia, imprudencia e inobservancia de la empresa Poder de Distribución Venezuela Comunal (PDV COMUNAL, S.A.), y que de conformidad con los artículos 567 y 568 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de accidente de trabajo con ocasión al trabajo, por lo que sería un total de treinta y seis mil bolívares (36.000,00 Bs.). Como quinto y último punto tenemos que el juez no valoró la testimonial del ciudadano Renny Primera Vargas, ex trabajador de la referida empresa, ya que el mencionado ciudadano el día de la inspección manifestó que esa unidad tenía fallas de luces de cruce y frenos, y que existía ruido en la transmisión. Así mismo pedimos que la referida empresa sea condenada en costas procesales y le sea aplicada la respectiva indexación monetaria y los intereses moratorios.”
CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De lo expuesto por la parte actora en su escrito de formalización, ratificado en forma oral en la audiencia de apelación, este Juzgador hace el siguiente análisis:
El formalizante, como primer y punto de su apelación, delata que la empresa Poder de Distribución Venezuela, S.A. (PDV Comunal), incurrió en responsabilidad subjetiva por inobservancia de las normas de higiene y seguridad laboral previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT); y señala que el Juez a quo, en la sentencia recurrida, expresa que el informe de INPSASEL es una propuesta de sanción. Este Juzgador, al revisar exhaustivamente todos los documentos emanados de INPSASEL que forman parte de este expediente, advierte que efectivamente se trata de varios documentos que, adminiculados entre sí, permiten al Tribunal constatar ciertos hechos:
En el oficio n.° 0602-2010 de fecha 28-9-2010, suscrito por la Dra. Sendy S. Pimentel Ch., médica adscrita a la Diresat Falcón, esta última certifica que se trata de un accidente de trabajo que le ocasionó la muerte al trabajador Ricardo José Barrios Sánchez, titular de la cédula de identidad n.° 11.764.757.
De las actas de las diferentes inspecciones realizadas por los funcionarios la Diresat Falcón, se constata que la mencionada empresa no constituyó ni registró el comité de seguridad y salud laboral, no posee programa de seguridad y salud en el trabajo, no posee un servicio de seguridad y salud en el trabajo, ya que no hay sistema de vigilancia epidemiológica de accidentes; no posee programa de formación e información en materia de seguridad y salud en el trabajo, no posee programa de mantenimiento preventivo a máquinas, no posee estudio de la relación personal sistema de trabajo/máquina.
La sentencia recurrida estableció, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…)
Se procede analizar (sic) los medios de pruebas evacuados.
De los medios de pruebas documentales:
(…)
10 ) Riela a los folios 131 al 133 de la primera pieza, y fue promovida como copia certificada de escrito de solicitud de muerte, peticionada por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Falcón (DIRESAT), al respecto, este juzgador determina, que la prueba, no es un escrito de solicitud de muerte, sino, una certificación de muerte expedida por la Dirección Falcón del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, desprendiéndose de los folios 132 y 133, que el ente administrativo declaró en fecha 28 de septiembre de 2012, que un accidente de trabajo ocasionó la muerte del ciudadano Ricardo José Barrios Sánchez, y como tal se toma el accidente.
11) Riela a los folios 134 al 178 de la primera pieza, copia fotostática de la investigación de accidente del expediente FAL-21-IA-10-0533 de la empresa PDV-COMUNAL, certificado por la Ingeniera Francis Pirela Herrera, titular de la cedula de identidad Nº V-15.590.263, en su carácter de Directora encargada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Falcón (DIRESAT), este prueba concatenada con la prueba de informes solicitada a INPSASEL, y cuyas resultas rielan a los folios 168 al 219 de la segunda pieza, administrativo Nro FAL-21-IA-10-0533, se desprende como supuesto acto conclusivo, un “INFORME DE PROPUESTA DE SANCIÓN”, el cual como su nombre bien lo dice, es una propuesta que no cumple con los requisitos de acto conclusivo de la investigación administrativa por lo que, no puede establecerse una conclusión directa que permita determinar la responsabilidad del Empleador en la ocurrencia del siniestro, por no existir acto conclusivo de la investigación en ese aspecto. (…)”
A los folios 166 y 167 de la pieza I de este expediente, en uno de los informes de la Diresat Falcón se menciona que las causas inmediatas al accidente serán emitidas por el informe del accidente levantado por Tránsito Terrestre. De seguida se establecen, en ese informe, como causas básicas del accidente de trabajo: la falta de identificación, evaluación y gestión de los riesgos, incumpliendo así con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 62. El empleador o empleadora, en cumplimiento del deber general de prevención, debe establecer políticas y ejecutar acciones que permitan:
1.La identificación y documentación de las condiciones de trabajo existentes en el ambiente laboral que pudieran afectar la seguridad y salud en el trabajo.
2.La evaluación de los niveles de inseguridad de las condiciones de trabajo y el mantenimiento de un registro actualizado de los mismos, de acuerdo a lo establecido en las normas técnicas que regulan la materia.
3.El control de las condiciones inseguras de trabajo estableciendo como prioridad el control en la fuente u origen. En caso de no ser posible, se deberán utilizar las estrategias de control en el medio y controles administrativos, dejando como última instancia, cuando no sea posible la utilización de las anteriores estrategias, o como complemento de las mismas, la utilización de equipos de protección personal.
El empleador o empleadora, al momento del diseño del proyecto de empresa, establecimiento o explotación, deberá considerar los aspectos de seguridad y salud en el trabajo que permitan controlar las condiciones inseguras de trabajo y prevenir la ocurrencia de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales.”
También se establece, en ese informe, que el accidente investigado sí cumple con la definición de “accidente de trabajo”, que expresa el artículo 69 de la mencionada Ley, el cual es del siguiente tenor:
“Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, , inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.”
El artículo 76 eiusdem, prevé que el Inpsasel, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo, y que dicho informe tendrá el carácter de documento público. Este Juzgador, en aplicación de este último artículo mencionado, valora el informe de Inpsasel parcialmente transcrito, y al ser legalmente un documento público, se le otorga el pleno valor probatorio, del cual se desprende que la inobservancia en el cumplimiento de las normas previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tal y como lo determinara la funcionaria actuante, fueron las causas básicas del accidente de trabajo: la falta de identificación, evaluación y gestión de los riesgos. Por ello, este Tribunal determina que hay lugar a la responsabilidad subjetiva de la empresa accionada.
En cuanto al tercer punto apelado, el cual se deriva de la responsabilidad subjetiva del patrono o empleador, el artículo 130 cardinal 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece:
“Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:
1. El salario correspondiente a no menos de cinco (5) años ni más de ocho (8) años, contados por días continuos, en caso de muerte del trabajador o de la trabajadora.
(…).”
La norma parcialmente transcrita tiene como supuesto de hecho la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal, siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores y no corrija tales situaciones riesgosas.
Y, en este caso, tal violación, conforme al informe emanado de Inpsasel constituyen las causas básicas del accidente de trabajo, además de que el empleador conocía el peligro y riesgos que corrían sus trabajadores al movilizarse en esos vehículos. En criterio de este Juzgador, quedó demostrado el hecho ilícito, esto es, la culpa, imprudencia, negligencia o impericia del patrono, supuesto de procedencia para el pago de la indemnización reclamada conforme al artículo 130, cardinal 1, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Por todo ello, se condena a la empresa Poder de Distribución Venezuela, S.A. (PDV Comunal), a pagar una indemnización equivalente al salario correspondiente a seis (6) años y seis (6) meses, que es el término medio de los límites mínimo y máximo establecidos en la norma aplicada, y contados por días continuos, tomando como base para el cálculo de la indemnización, el salario integral devengado por el trabajador en el mes de labores inmediatamente anterior al accidente de trabajo que le ocasionó la muerte. Teniendo como salario diario la cantidad de 48 bs. diarios, multiplicados por 2340 días, que resultan de multiplicar (6 años x 365 días) + (6 meses x 30 días) = 2190 días + 180 días = . Entonces, 48 bs. x 2370 días = Ciento trece mil setecientos sesenta bolívares (Bs. 113.760°°). Así se establece.-
En cuanto al lucro cesante reclamado por la parte actora, observa este Tribunal que la viuda del trabajador fallecido, ciudadana María Minerva Loyo Borges, ya identificada, cuenta con una pensión de sobreviviente, cuyo monto asciende a cinco mil seiscientos veintidós bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 5.622,48) mensuales, por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, según se desprende de la planilla de Consulta de Pensiones en Línea, de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, Consulta en Línea, del sitio Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales: http://www.ivss.gob.ve cuya impresión se agrega a este expediente.
Al entenderse por lucro cesante el perjuicio proveniente en la falta de incremento del patrimonio o el daño material que imposibilita la producción de un lucro de forma permanente; y al confrontar estas conceptualizaciones con el caso bajo estudio, se tiene que consta en autos que a la actora le fue otorgada la respectiva pensión por sobreviviente, por lo que no se les ha privado a ella y a sus menores hijos, de obtener las ganancias estimadas de los treinta años de posible vida útil que le restaban por vivir al difunto, de no haber ocurrido el accidente.
Estos son los motivos por los cuales este Tribunal Superior declara improcedente el lucro cesante. Y así se decide.-
En cuanto al pago de la indemnización establecida en los artículos 567 y 568 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), se observa que el trabajador fallecido a consecuencia del accidente de trabajo, se encontraba inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y su viuda tiene pensión de sobreviviente, por lo que deviene en improcedente dicho concepto. Y así se decide.-
En cuanto a la modificación del daño moral solicitada por la parte recurrente, este juzgador luego de haber hecho un estudio de la sentencia recurrida, se percata de que el a quo hizo una buena estimación del mismo; ya que analizó cada una de las circunstancia para establecerlo, como lo son, la escala de sufrimiento, el grado de culpabilidad de accionado, la conducta de la victima, el grado de educación y cultura del reclamante, posición social y económica del reclamante, capacidad económica de la accionada, las posibles atenuantes a favor del responsable, el tipo de retribución satisfactoria, y sus referencias pecuniarias para tasar la indemnización equitativa y justa, estableciendo una cantidad de ciento veinticinco mil bolívares (125.000 Bs.), cantidad con la que este juzgador está totalmente de acuerdo, Y así se decide.-
Se ordena la indexación o corrección monetaria (indexación judicial) sobre los montos que deban pagarse por los conceptos cuya procedencia ha sido declarada, desde la notificación de la demanda, hasta la fecha del pago efectivo de la deuda, en el entendido que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Y así se decide.-
CAPÍTULO V
DECISIÓN
En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados Merardo Enrique Pirela Calderón y Argenis de Jesús Ferrer Montiel, titulares de las cédulas de identidad números 5.841.154 y 7.708.890, en su orden; e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 57.688 y 74.588, respectivamente; en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana Maria Minerva Loyo Borges, titular de la cédula de identidad n.º 13.706.412, contra la sentencia de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, extensión Punto Fijo; en el asunto IP31-V-2012-000116 (Nomenclatura de ese Tribunal; SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, extensión Punto Fijo; en el asunto IP31-V-2012-000116 (Nomenclatura de ese Tribunal; en cuanto a: A) La determinación de la responsabilidad subjetiva de la empresa demandada, Poder de Distribución Venezuela (PDV Comunal, S.A.); B) La procedencia del pago de la indemnización prevista en el cardinal 1 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT); C) La improcedencia de la indemnización prevista en el artículo 567 y 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de la ocurrencia del accidente de trabajo; D) La improcedencia del pago por lucro cesante; TERCERO: No hay condenatoria en costas.-
Siguiendo los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, se acuerda la indexación del monto a la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Por último, este Tribunal Superior deja expresa constancia de que la audiencia de apelación se realizó sin poder ser reproducida en forma audiovisual, tal y como lo establece el artículo 488-E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por encontrarse el Tribunal ante una imposibilidad manifiesta de reproducción de la misma, en razón de que este Circuito no cuenta actualmente con las unidades de Mini DVD, formato utilizado por la filmadora del Circuito para la grabación de la misma.
Bájese el presente expediente en la oportunidad legal.-
Publíquese, regístrese y déjese constancia en el libro diario de labores del Tribunal. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR,
ABG. JAVIER ANTONIO ROJO LOBO.
LA SECRETARIA,
ABG. DELSIS YEDRA RIVERO.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación, siendo las 1:41 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. DELSIS YEDRA RIVERO.
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