REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años 205° y 156°

ASUNTO: IP21-O-2015-000005
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
PARTE ACCIONANTE: ciudadanos JUAN ACURERO y CIRO BAUTISTA, titulares de las cedulas de identidad Nros. 19823136 y 22660857, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: abogado EDWIN ALBERTO ESCOBAR TOYO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 172369.
PARTE ACCIONADA: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD CON SEDE EN EL ESTADO FALCÓN.
I
ANTECEDENTES

En fecha tres (03) de junio de 2015, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, escrito contentivo de amparo constitucional, interpuesto por el abogado EDWIN ALBERTO ESCOBAR TOYO, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JUAN ACURERO y CIRO BAUTISTA, supra identificados, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD CON SEDE EN EL ESTADO FALCÓN.

II
DEL AMPARO
Del escrito libelar presentado se desprende, que los poderdantes se desempeñan como estudiantes de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD CON SEDE EN EL ESTADO FALCÓN.

Precisaron que la referida casa de estudios les aperturó una averiguación administrativa en su contra signada con el numero 005/2015, violando el debido proceso de manera flagrante consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al pretender aplicar el contenido del artículo 70 numeral 3ero de las normas de convivencia de los estudiantes de la UNES, en virtud de la presunción de un delito en materia penal, producto de una denuncia por violación interpuesta por la estudiante ELISMAR MORA.

Que la investigación penal se encuentra actualmente en curso ante el Ministerio Público y los Órganos Policiales Competentes, siendo que hasta la fecha aún no han sido imputados por falta de elementos probatorios en su contra, sin embargo, la Universidad apertura el procedimiento administrativo desarrollando un conjunto de violaciones en su contra con el propósito de darlos de baja a como de lugar antes de la graduación, alegando además que para dicho acto de grado solo faltan cuarenta y cinco (45) días.

Señalaron que existen una serie de irregularidades en el procedimiento administrativo, como es el caso que pretenden hacer ver que se les notificó por escrito de dicho procedimiento, argumentado que se negaron a firmar lo que es totalmente falso, por lo cual han solicitado copias del expediente administrativo sin obtener ninguna respuesta.

Denunciaron la violación del principio de presunción de inocencia al omitir darles respuesta oportuna sobre la solicitud que realizaron por escrito donde manifestaban su voluntad de realizarse los exámenes toxicológicos, así como el examen biológico espermiograma para aclarar cualquier duda sobre los hechos que se investigan, asimismo, la UNES no emitió pronunciamiento sobre las pruebas promovidas.

Adicionalmente resaltaron, que la averiguación administrativa será decidida por el Director de la Universidad en tres (03) días hábiles siguientes a la recepción del Informe emitido por la Consultaría Jurídica, violentando el principio de inocencia y proporcionalidad ya que no actuaron con equidad debiendo esperar la decisión de carácter penal.

Fundamentaron el presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 17 numeral 05 de las Normas de Convivencia de las Estudiantes y los Estudiantes de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad.

Solicitaron medida cautelar innominada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento civil, a los efectos de que no sean dados de baja y poder continuar con sus estudios ya que están en etapa de pasantias y a menos de cuarenta y cinco (45) días del acto de graduación

Finalmente, solicitaron a este Juzgado la nulidad de todos los actos administrativos de efectos particulares que se generen del procedimiento administrativo del expediente 005/2015, así como la nulidad del fallo dictado por el Consejo Disciplinario de la UNES-FALCON, donde le recomiendan al Director que decida “EL”.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Debe precisar este Órgano Jurisdiccional que la acción de amparo es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida. En este sentido, el amparo procederá contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública, “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” (artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). No obstante a ello, es preciso entender que en nuestro ordenamiento jurídico existe la vía judicial ordinaria con la cual la parte que se vea afectada, podrá solicitar la restitución de la presunta situación jurídica infringida; tal y como ocurre en este caso particular, pues debe señalarse que la acción de amparo constitucional constituye una vía judicial extraordinaria, que por su condición célere, expedita y breve se requiere que la situación de hecho pueda causar una lesión de carácter inevitable e irreparable, en la esfera de los derechos constitucionales subjetivos de la persona, de manera tal que la vía de la acción de amparo constitucional se presentó como el medio necesario para proporcionar la tutela judicial inmediata.


Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido jurisprudencialmente que el Juez Constitucional podrá constatar, previo pronunciamiento con relación al fondo del asunto, el cumplimiento de las condiciones o requisitos relativos a la admisibilidad de la acción interpuesta, conforme a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo que en caso de verificarse la existencia de alguna de ellas, deberá declarar la inadmisibilidad de la acción en el fallo definitivo, sin necesidad de pronunciamiento sobre el mérito de la causa.

Indicado lo anterior, es menester para quien decide, citar lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
“ No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionario…”

La citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido de que, tal y como lo expresa en artículo antes citado, el amparo constitucional reviste un carácter extraordinario y luego una vez interpuesta la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica quebrantada, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional la restitución del derecho que estima vulnerado. Asimismo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando el accionante acude previamente a la vía judicial ordinaria, sino también en los casos en los cuales teniendo la posibilidad de hacer uso de la misma, elige sin justificación relevante acudir a la vía extraordinaria de la acción de amparo.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 438 del 15 de marzo de 2002, (caso: Michele Brionne), estableció lo siguiente:
“…Por otra parte resulta igualmente necesario reiterar el criterio de esta Sala, respecto al contenido del artículo 6 numeral 5 (...), en el cual se señaló que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, ‘(…) para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador’. Ahora bien, en el presente caso, al no haber expuesto el accionante motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo y al no verificarse el ejercicio del mencionado mecanismo judicial, estima, conforme a la jurisprudencia supra transcrita, que la presente acción de amparo resulta inadmisible, conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.

Ello así, advierte este Juzgador que la acción de amparo constitucional no debe ser ejercida frente a las actuaciones de la Administración como única vía judicial, por cuanto como ya se ha expuesto, su carácter extraordinario condiciona la utilización de este medio procesal frente a las vías judiciales ordinarias establecidas según el caso planteado. De manera que en el presente caso, existe otro medio procesal efectivo distinto al amparo constitucional para obtener la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales alegados como transgredidos, de tal modo que constituye sin lugar a dudas una causal de inadmisibilidad, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así se decide.
IV
DECISIÓN

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, presentada por el abogado EDWIN ALBERTO ESCOBAR TOYO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 172369, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos JUAN ACURERO y CIRO BAUTISTA, titulares de las cedulas de identidad Nros. 19823136 y 22660857, respectivamente, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD CON SEDE EN EL ESTADO FALCÓN, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese y regístrese. Notifíquese a la parte actora.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR La Secretaria

CLÍMACO MONTILLA Migglenis Ortiz
CM/Mo.