REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años 205° y 156°
PARTE RECURRENTE: ciudadanos MIREYA NATIVIDAD GALICIA, FRANCESCA YAREMI DE LUCA GALICIA y FRANCESCO ANTONIO DE LUCA GALICIA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.474.971, V-19.006.382 y V-19.616.461, respectivamente.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: abogado EDGAR GARCIA SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.809.
PARTE RECURRIDA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.
Expediente Nº IP21-N-2015-000168
En fecha veintiocho (28) de mayo de 2015, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo con solicitud de medida cautelar de amparo, interpuesto por los ciudadanos MIREYA NATIVIDAD GALICIA, FRANCESCA YAREMI DE LUCA GALICIA y FRANCESCO ANTONIO DE LUCA GALICIA, respectivamente, procediendo en propio nombre y derechos y como integrantes de la sucesión asistidos por el abogado EDGAR GARCIA SALAZAR, supra identificados, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.
I
DE LA COMPETENCIA
Pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse en relación a la competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, y en tal sentido Al respecto se observa, que el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su numeral 3, dispone lo siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inmovilidad con ocasión de una relación laboral, regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”
Del contenido de la norma parcialmente transcrita, se evidencia que corresponde a los Juzgados Estadales el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, y visto que la pretensión del actor está dirigida a demandar la nulidad absoluta de la petición del ciudadano Alcalde del Municipio Miranda del estado Falcón a la Cámara Municipal Nro. 062-2014 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año 2014 de la referido recinto municipal, este Juzgado resulta competente para conocer, sustanciar y decidir el mismo. Y así se establece.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Alegan los recurrentes que actúan y acuden ante esta Jurisdicción como integrantes de la Sucesión de FRANCESCO DE LUCA PACE, quien falleció ad intestato en fecha primero (1ero) de octubre de 2004, para interponer recurso de nulidad con Amparo Cautelar en contra de la Solicitud realizada por el ciudadano Alcalde del municipio Miranda del estado Falcón en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2014, mediante Oficio Nro 062-2014, dirigido al Presidente y demás miembros de la Cámara Municipal.
Que dicha solicitud realizada por el Alcalde versa sobre la adquisición de unos terrenos de su propiedad a los fines de incorporarlos al patrimonio ejidal del municipio Miranda del estado Falcón, violando el ordenamiento jurídico existente ya que desacata la Ordenanza vigente sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad municipal de fecha tres (03) de junio de 2003.
Denunciaron la negativa por parte de los funcionarios adscritos a los Departamentos de Hacienda municipal y Catastro de suministrarles los estados de cuenta, así como de aceptarles pago por concepto de Impuestos municipales causados por los bienes muebles o inmuebles de su propiedad, ya que de ello dependía su intención de construir unos inmuebles destinados a viviendas, así como para ejercer la actividad comercial.
Que por no obtener respuesta a estas solicitudes acudieron a la vía judicial solicitando el traslado del Juzgado Segundo de municipio Miranda del estado Falcón a la Sindicatura o al Despacho del Presidente de la Cámara municipal y es en fecha cuatro (04) de marzo de 2015, cuando a través de dicho traslado se dan cuenta de la existencia del pedimento realizado por el ciudadano Alcalde sobre la adquisición de unos terrenos propiedad de la sucesión.
Finalmente, solicitaron se declare la nulidad de la petición del ciudadano Alcalde ante la Cámara municipal de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2014, en la cual pretende la adquisición de su inmueble para que formen parte del patrimonio ejidal del municipio Miranda y se decrete medida cautelar de suspensión de efectos de dicha petición.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En ese mismo orden de ideas, luego de revisar y analizar las actas procesales, considera necesario quien suscribe, verificar si el acto administrativo impugnado cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al respecto dispone lo siguiente:
“Artículo 9. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto”.
“Artículo 62. El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación”.
“Artículo 85. Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos”.
Asimismo, la jurisprudencia patria ha distinguido entre los actos administrativos y actos de mero trámite, siendo los primeros aquellos que ponen fin a un procedimiento, y los segundos, aquellos que se dictan dentro del procedimiento administrativo y están subordinados a la resolución final pasando a ser sólo actos preparatorios de la misma.
En efecto, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en el artículo 85 establece que éstos actos preparatorios de la decisión final, pueden ser impugnados sólo cuando impidan la continuación del procedimiento, causen indefensión, prejuzguen como definitivos o surtan los efectos como si se tratare de un acto administrativo definitivo, pero es el caso, que en el presente Recurso el acto impugnado no cumple con los requisitos establecidos en el mencionado artículo, ya que el mismo configura un acto de mero trámite y lejos de impedir el procedimiento o causar indefensión, forma parte de un procedimiento administrativo en el cual, se concede a las partes un Lapso para subsanar.
En el caso de autos, la parte recurrente solicitó la nulidad absoluta de la petición del Alcalde del Municipio a la Cámara Municipal Nro. 062-2014 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año 2014, la cual pretende “(…) la adquisición de nuestras tierras o inmuebles para que formen parte del patrimonio ejidal del municipio (…)”.
Ahora bien, esta Instancia Judicial luego de revisados los documentos anexos al escrito libelar, observa que no existe acto administrativo alguno dictado por el ente municipal, en virtud de ello, debe concluir este Tribunal que el acto administrativo recurrido, es un acto de mero trámite, el cual no es recurrible por cuanto no se circunscribe dentro de los supuestos establecidos, razón por la cual éste Órgano Jurisdiccional forzosamente declara INADMISIBLE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, de conformidad con lo previsto en el Artículo 85 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad con solicitud de medida cautelar de amparo, interpuesto por los ciudadanos MIREYA NATIVIDAD GALICIA, FRANCESCA YAREMI DE LUCA GALICIA y FRANCESCO ANTONIO DE LUCA GALICIA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.474.971, V-19.006.382 y V-19.616.461, respectivamente, asistidos por el abogado EDGAR GARCIA SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.809, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN. Ello con fundamento en lo explanado en la motiva del presente fallo.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Santa Ana de Coro a los dieciséis (16) días del mes de junio de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR LA SECRETARIA
CLÍMACO MONTILLA MIGGLENIS ORTIZ
CM/Mo/po
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