REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años 205° y 156°

ASUNTO: IP21-O-2015-0000007

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadano ADRIÁN MANUEL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V-20.680.271.

APODERADO JUDICIAL: abogada MONIKA DEL CARMEN RIVAS MIRABAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 155762.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Sociedad Civil UNIVERSIDAD DE FALCÓN (UDEFA).

En fecha once (11) de junio de 2015, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, escrito contentivo de amparo constitucional, interpuesto por el ciudadano ADRIÁN MANUEL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, asistido por la abogada MONIKA DEL CARMEN RIVAS MIRABAL, supra identificados, contra la Sociedad Civil UNIVERSIDAD DE FALCÓN (UDEFA).

I
COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional establecer su competencia para conocer del amparo constitucional interpuesto y para ello observa:
En el presente caso, la decisión que resolvió la imposición de una sanción disciplinaria consistente en la suspensión temporal por tres (03) periodos académicos del ciudadano ADRIÁN MANUEL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, durante el cual, no podrá continuar cursando estudios en dicha universidad, fue dictada por el Doctor SOLANO CALLES PAZ, Rector de la UNIVERSIDAD DE FALCÓN (UDEFA) y por el Consejo Universitario de esta casa de estudios.
Ahora bien, debe señalar este Juzgado que tanto la doctrina como la jurisprudencia han expuesto la tesis de los “actos de autoridad”, como aquellos que no obstante emanan de personas jurídicas de derecho privado, son dictados en el ejercicio de potestades públicas en virtud de una disposición legal, en cuyo caso se ha atribuido la competencia a la jurisdicción contencioso administrativa para la revisión y control judicial de dichas actuaciones.
Por su parte, la jurisprudencia nacional ha señalado la naturaleza jurídica de los entes de los cuales emanan actos de autoridad y su consecuente sometimiento al control de la jurisdicción contencioso administrativa.
Las asociaciones u organizaciones de derecho privado pueden concurrir con la Administración en la satisfacción de un interés público, mediante el ejercicio de potestades públicas o administrativas atribuidas legalmente, produciendo en ese caso un acto revestido de naturaleza administrativa.
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha expuesto en forma reiterada y pacífica, lo relativo a la tesis de los actos de autoridad, como destaca de la sentencia Nº 2.727 de fecha 30 de noviembre de 2006, caso: Colegio Academia Merici, en la cual señaló lo siguiente:
“con relación a los denominados ‘actos de autoridad’, existe una corriente jurisprudencial que ha consagrado esta especial categoría de actos, como una forma a través de la cual la jurisdicción contencioso-administrativa controla las actuaciones de ciertos entes que si bien se crean bajo la forma de derecho privado, sin embargo, ejercen potestades públicas por una disposición legal y sus actos son capaces de incidir sobre la esfera jurídica de otros sujetos. Esta corriente jurisprudencial ha sido reiterada en recientes sentencias de esta Sala al precisar que:
‘Al respecto se observa, que tal y como señalara el a quo, el acto impugnado encuadra dentro de los denominados doctrinaria y jurisprudencialmente ´actos de autoridad´, los cuales podrían ser definidos en sentido lato, como aquéllos emanados de personas de derecho privado conforme a delegaciones que les hace la Ley, en procura de satisfacer fines de interés público propios de la actividad administrativa, impugnables en consecuencia ante a la jurisdicción contencioso administrativa, en virtud de haberse producido en el ejercicio de competencias fundamentadas en el imperium del Estado. (En este sentido, vid. decisiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, casos: Ma. Josefina Bustamante y Ramón Escovar León, ambos vs. Universidad Católica Andrés Bello, de fechas 24 de noviembre de 1986 y 19 de enero de 1988, respectivamente)’. (Sentencia de esta Sala N° 0766 del 27 de mayo de 2003).”
Ahora bien, tal como se desprende de esta definición, es evidente que para determinar la existencia de un acto de autoridad, debe existir un ente de derecho privado que en virtud de una disposición legal, ejerza potestades públicas o un servicio público, lo que apareja la atribución de prerrogativas destinadas a tutelar el interés general en la actividad de servicio público…”

De modo que, la subsunción de la actuación, o parte de ella, a la categoría de “actos de autoridad”, y por tanto, su sometimiento al control de la jurisdicción contencioso administrativa, vendrá dada por el ejercicio de una delegación de potestad del legislador a personas jurídicas no territoriales de carácter privado para el desarrollo de su objeto social en procura de satisfacer un interés público, obrando así como agentes colaboradores de la Administración en la tutela del interés general que reviste dicha actividad.
En observancia a lo antes expuesto y siendo la actividad principal de la referida casa de estudios contribuir a la formación y capacitación como profesionales de los estudiantes que forman parte de ella impartiendo los conocimientos y las herramientas necesarias para su aprendizaje y siendo que la decisión emanada por parte del ciudadano Rector conjuntamente con el Consejo Universitario de esta casa de estudios se fundamentó en los artículos 124 y 125 de la Ley de Universidades y el artículo 7 numerales 1,6 y 12 del Código de Ética de la Universidad de Falcón constituye un acto de autoridad, se evidencia que corresponde a los Juzgados Estadales el conocimiento de la presente causa, siendo ello así, este Juzgado resulta competente para conocer, sustanciar y decidir el mismo. Así se establece.
II
DEL AMPARO
Narra la parte actora que en fecha veintidós (22) de febrero del 2015, dirigió comunicación al Consejo Universitario de la Universidad de Falcón, en su condición de estudiante en la carrera de Derecho, en respuesta a una comunicación recibida por el Doctor SOLANO CALLES PAZ, Rector de la referida casa de estudios. Manifestó que en la misma, se le participó sobre la imposición de una sanción disciplinaria consistente en la suspensión temporal por tres (03) periodos académicos, durante el cual, no podrá continuar cursando estudios en dicha universidad.

Expresó que, en respuesta de la comunicación solicitó, la declaración de nulidad del procedimiento ético en virtud de la flagrante violación de la Garantía Constitucional del debido proceso, la declaración de la parte interesada como inocente del incumplimiento del Código de Ética de la Universidad de Falcón, por el daño moral ocasionado ante la población estudiantil, en ocasión a la publicación en los accesos y prohibición de ingreso al recinto universitario, asimismo, por el daño económico en vista que la suspensión fue impuesta a mitad del trimestre académico, lo que trae como consecuencia la imposibilidad de culminación de las materias inscritas en el semestre.

Por otra parte indicó que, desde la fecha de presentación del escrito de petición, hasta la fecha de interposición de la presente acción, no ha obtenido por parte del Consejo Universitario, respuesta alguna.

Continúo su escrito recursivo señalando que, la aplicación del Código de Ética de la Universidad de marras, es preferencial, en virtud que no es proporcional la falta de sanción aplicada, es de conocimiento público entre la población estudiantil varios casos donde las faltas son graves y las sanciones leves.

Fundamentó la presente acción de amparo de conformidad con los artículos 26, 27, 49, 51, 57, 58 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado a los artículos 1, 2, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Finalmente, solicitó sea admitida y se declare procedente la acción interpuesta, en consecuencia se ordene a la Universidad de Falcón, la reincorporación del ciudadano ADRIAN MANUEL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, a sus actividades académicas regulares.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Debe precisar este Órgano Jurisdiccional que la acción de amparo es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida. En este sentido, el amparo procederá contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública, “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” (artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). No obstante a ello, es preciso entender que en nuestro ordenamiento jurídico existe la vía judicial ordinaria con la cual la parte que se vea afectada, podrá solicitar la restitución de la presunta situación jurídica infringida; tal y como ocurre en este caso particular, pues debe señalarse que la acción de amparo constitucional constituye una vía judicial extraordinaria, que por su condición célere, expedita y breve se requiere que la situación de hecho pueda causar una lesión de carácter inevitable e irreparable, en la esfera de los derechos constitucionales subjetivos de la persona, de manera tal que la vía de la acción de amparo constitucional se presentó como el medio necesario para proporcionar la tutela judicial inmediata.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido jurisprudencialmente que el Juez Constitucional podrá constatar, previo pronunciamiento con relación al fondo del asunto, el cumplimiento de las condiciones o requisitos relativos a la admisibilidad de la acción interpuesta, conforme a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo que en caso de verificarse la existencia de alguna de ellas, deberá declarar la inadmisibilidad de la acción en el fallo definitivo, sin necesidad de pronunciamiento sobre el mérito de la causa.

Indicado lo anterior, es menester para quien decide, citar lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
“ No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionario…”

La citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido de que, tal y como lo expresa en artículo antes citado, el amparo constitucional reviste un carácter extraordinario y luego una vez interpuesta la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica quebrantada, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional la restitución del derecho que estima vulnerado. Asimismo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando el accionante acude previamente a la vía judicial ordinaria, sino también en los casos en los cuales teniendo la posibilidad de hacer uso de la misma, elige sin justificación relevante acudir a la vía extraordinaria de la acción de amparo.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 438 del 15 de marzo de 2002, (caso: Michele Brionne), estableció lo siguiente:
“…Por otra parte resulta igualmente necesario reiterar el criterio de esta Sala, respecto al contenido del artículo 6 numeral 5 (...), en el cual se señaló que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, ‘(…) para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador’. Ahora bien, en el presente caso, al no haber expuesto el accionante motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo y al no verificarse el ejercicio del mencionado mecanismo judicial, estima, conforme a la jurisprudencia supra transcrita, que la presente acción de amparo resulta inadmisible, conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.

Ello así, advierte este Juzgador que la acción de amparo constitucional no debe ser ejercida frente a las actuaciones de la Administración como única vía judicial, por cuanto como ya se ha expuesto, su carácter extraordinario condiciona la utilización de este medio procesal frente a las vías judiciales ordinarias establecidas según el caso planteado. De manera que en el presente caso, existe otro medio procesal efectivo distinto al amparo constitucional para obtener la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales alegados como transgredidos, de tal modo que constituye sin lugar a dudas una causal de inadmisibilidad, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO; su COMPETENCIA para sustanciar, tramitar y decidir la presente acción de Amparo.
SEGUNDO; INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, presentada por el ciudadano ADRIÁN MANUEL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V-20.680.271, asistido por la abogada MONIKA DEL CARMEN RIVAS MIRABAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 155762, contra la Sociedad Civil UNIVERSIDAD DE FALCÓN (UDEFA), de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, notifíquese a la parte actora.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR La Secretaria

CLÍMACO MONTILLA Migglenis Ortiz