REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años 205° y 156°

ASUNTO: IP21-N-2015-000005
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
PARTE QUERELLANTE: DALIA MARGARITA CASTILLO GRANDA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.298.809.
APODERADA JUDICIAL: Abogados SUGEILY MILAGRO ARTEAGA CROES, FRANCISCO HUMBRIA VERA, ALEXANDER VALDEZ Y BEATRIZ VILLAPOL inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.901, 55.995,154.350 y 160.670.
PARTE QUERELLADA: INSTITUTO AUTÓNOMO TERMINAL DE PASAJEROS DE CORO “POLICA SALAS” ADSCRITOS A LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito contentivo de recurso contencioso de querella funcionarial, presentada en fecha veintiuno (21) de enero de 2015,+ recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, por la ciudadana DALIA MARGARITA CASTILLO GRANDA, asistida por el abogado ALEXANDER JESÚS VALDEZ, supra identificados, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DEL TERMINAL DE PASAJEROS DE CORO “POLICAS SALAS”, adscrito a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.
Por auto de fecha veintitrés (23) de enero de 2015, este Juzgado admitió la querella funcionarial, ordenando la citación del ciudadano Sindico Procurador Municipal, así como la notificación de los ciudadanos Alcalde del municipio Miranda del estado Falcón y Director del Instituto Autónomo del Terminal de Pasajeros de Coro “Policas Salas”.
Mediante auto de fecha diez (10) de marzo de 2015, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo el día martes diecisiete (17) de marzo de 2015, se dejó constancia solo de la comparecencia de la representación de la parte querellante.
Por auto de fecha ocho (08) de abril de 2015, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, teniendo lugar el día jueves dieciséis (16) de abril de 2015, se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante y de la NO comparecencia de la representación de la parte querellada.
Sustanciadas en todas y cada una de sus partes la presente causa, en fecha 16 de junio de 2015, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial y siendo esta la oportunidad para dictar el texto íntegro de la decisión tomada, este Juzgado pasa a realizarlo previas las siguientes consideraciones.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Aduce la querellante que comenzó a prestar servicio en la Administración Publica específicamente en el Instituto Autónomo del Terminal de Pasajeros de Coro “POLICA SALAS”, adscritos a la Alcaldía del municipio Miranda del estado Falcón, como Recaudadora en esa dependencia gubernamental, desde el veintitrés (23) de Febrero de 2000, hasta el día catorce (14) de noviembre de 2014, fecha en la que fue retirada de nomina y se le puso fin a las funciones que venía desempeñando siendo notificada en fecha dos (02) de diciembre de 2014.
Que en fecha treinta (30) de noviembre de 2014, no recibió el pago correspondiente a esa quincena, por lo que solicito información al ciudadano Alexander Pérez, Director del Terminal, quien le manifestó que había sido destituida del cargo.
Que en fecha dos (02) de diciembre de 2014, mediante oficio sin numero recibió copia del procedimiento administrativo Nº 01-2014, que según fue iniciado en su contra, así mismo, indicó que no es cierto que fue notificada para la celebración de ningún Acto del Procedimiento.
Señala que en el mes de octubre de 2014, el Director del Terminal supra identificado, formuló una denuncia por el CICPC, delegación de coro por una presunta Clonación de unas tasas de salida de las que en su condición de Recaudadora Vendía y que fue en ese cuerpo Policial que se entero que los referidos hechos habían ocurrido supuestamente durante su labor en fecha veintiséis (26) y veintisiete (27) de septiembre de 2014.
Denuncio que la investigación penal constituye para ella un acoso por parte del supra mencionado Director del Terminal, por lo que procedió a denunciarlo públicamente, de la misma forma indico que esas declaraciones fueron agregadas al procedimiento llevado a sus espaldas como evidencia que había sido notificada de tal procedimiento, que así se evidencia en las supuestas notificaciones que no están firmadas por ella.
Que la boleta de notificación de la apertura de dicho procedimiento es de fecha catorce (14) de octubre de 2014, y el quince (15) de ese mes el ciudadano Gregorio Romero alegando una cualidad de mensajero que no posee, estampó una nota al dorso de la boleta indicando que se negó a firmarla, igualmente la hace firmar por unas presuntas testigos de nombre Carmen Toyo y Ailay Salas.
Que supuestamente en fecha veintidós (22) de octubre de 2014, se encontraba presente en la oficina de Talento Humano, que les fueron leídos los cargos pero que igualmente se negó a firmar, así mismo indicó que esa circunstancia no es cierta, ya que durante ese proceso nunca fue citada.
Alega que la referida resolución no tiene numero y establece que el ciudadano Alexander Antonio Pérez Gutiérrez ya identificado anteriormente procede a pronunciarse en el expediente administrativo seguido en su contra, se refiere a unos supuestos hechos, y a unas presunta pruebas, indicando que su conducta encuadra en lo pautado en los artículos 86, 6, 8, 11 de la Ley del Estatuto de la Función publica.
Que la resolución sin numero es la consecuencia de un procedimiento irrito que vulnero el debido proceso previsto en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el derecho a la defensa previsto en el mismo articulo ordinal Nº 1.
Que dicha omisión en la notificación vicia de nulidad absoluta el acto sancionatorio contenido en la resolución sin numero por la cual el Presidente y Director la destituye, es inconstitucional por cuanto quebrantó el debido proceso causándole indefensión, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo por prescindir totalmente del procedimiento legalmente establecido.
Finalmente, solicitó a este Juzgado se declare la nulidad absoluta del Acto Administrativo aperturado en su contra, se ordene la reincorporación al cargo que venia desempeñando como recaudadora en dicho terminal de pasajeros, que se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir, aguinaldos, aumento salarial y demás beneficios legales y contractuales desde la fecha de su ilegal remoción hasta que sea efectivamente reincorporada a dicho cargo, así como también se le reconozca para la antigüedad el tiempo que transcurra el juicio.
Por su parte, la representación judicial del órgano querellado no dio contestación a la demanda siendo ello así se considera contradicha en todas y cada una de sus partes.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso sub examine, versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº 001-2014 de fecha catorce (14) de noviembre de 2014, dictado por el ciudadano ALEXANDER ANTONIO PÉREZ GUTIERREZ, en su condición de Presidente del Terminal de Pasajeros de Coro “Polica Salas”.
En el presente caso, se evidencia que la destitución de la querellante se produjo en virtud que la Administración consideró que la misma, había incurrido en la causal establecida en el artículo 86 numerales 6,7 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por considerar, que la funcionaria en mención mediante artificios, burló la seguridad del sistema para la elaboración de tasas clonadas.
Así las cosas, debe en primer término este juzgador, emitir pronunciamientos respecto a las violaciones de los derechos constitucionales en que presuntamente habría incurrido la administración, para lo cual, es oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. (…).
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, (…).
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución (…).
…omissis..
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
(…)”.
El artículo 49 del Texto Fundamental consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, ello así, es de advertir que el debido proceso y sus derechos derivados como lo son el derecho a la defensa, y el derecho a la presunción de inocencia son garantías de rango Constitucional aplicables a toda clase de procedimientos que se ventilen, bien, en sede administrativa o bien en sede judicial, tal y como lo dispone el artículo 49 ejusdem, y en cuyo texto se establecen un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos, entre los que figuran, el de acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, acceso a los recursos legalmente establecidos, a un Tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a tener acceso del expediente, a solicitar y poder participar en la practica de las pruebas, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros.

En lo que respecta al debido proceso como una expresión del derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00011 de fecha trece (13) de enero de 2010, (caso: Jesús Rodolfo Bermúdez Acosta), señaló lo siguiente:
“(…)
‘… el debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a obtener una decisión motivada e impugnar la decisión (vid. Sentencia 4.904 del 13 de julio de 2005).
Del mismo modo se ha pronunciado esta Sala sobre aquellos aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación del derecho consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, señalando primordialmente entre dichos aspectos, el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo que pudiera afectar sus derechos o intereses.
Asimismo, constituye criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional considerar que el derecho al debido proceso no se pantetiza por el hecho de que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictado luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se le permitan al administrado, tales como el derecho de alegar y promover pruebas…”

En ese mismo orden de ideas, conviene referir sentencia Nº 1.111 de fecha 01 de octubre de 2008, (caso: Ismar Antonio Mauera Perdomo Vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa), mediante la cual expresa sobre el derecho a la defensa lo siguiente:

“Omissis…
´…En relación al derecho a la defensa, la Sala ha venido sosteniendo que tal derecho implica junto al debido proceso, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración´. (Ver sentencia de esta Sala N° 01486 de fecha 8 de junio de 2006)”

En virtud de lo anterior, se colige que el derecho a la defensa es inherente a las garantías fundamentales de todo ser humano, así como lo es el derecho a ser oído, a tener acceso al expediente, a ser notificado, a solicitar y participar en la practica de pruebas, y disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten, siendo la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna, manteniendo de esta manera, una estrecha relación con los principios de igualdad, legalidad, participación y contradicción. Así pues, este derecho debe prevalecer y aplicarse en cualquier procedimiento bien sea en sede judicial o administrativa, y el mismo debe respetarse en cualquier estado y grado de la causa, puesto que, las partes involucradas son iguales ante la Ley, teniendo las mismas oportunidades y condiciones dentro de las fases y los lapsos legalmente establecidos en el procedimiento de que se trate, todo ello, con el objeto de que ambas puedan realizar todas aquellas actuaciones bien sea de naturaleza judicial o administrativa, en defensa de sus derechos e intereses. (Vid. sentencia Nº 1046 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 4 de octubre de 2011, (caso: Contraloría del Municipio Torres del estado Lara).

De lo expuesto, queda claro, que el debido proceso, la presunción de inocencia y el derecho a la defensa se mantienen incólumes cuando se le garantiza al imputado la existencia de un debate probatorio que le permita desvirtuar la presunta culpabilidad o responsabilidad que le es atribuida. Entendiéndose, que el derecho a la defensa es la oportunidad para las partes bien sea el –acusado o presunto agraviado-, de que se oigan y examinen oportunamente sus pruebas y alegatos, en efecto, existe vulneración a este derecho cuando algunas de las partes intervinientes o interesada desconoce el procedimiento que pueda afectar sus derecho e intereses, impidiéndole de esta manera el ejercicio del mismo. (Vid. Sentencia Nº 05 de fecha 24 de enero de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Supermercados Fátima S.R.L.).

Ahora bien, con respecto a la causal de nulidad del acto administrativo por haberse dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 0343 de fecha 29 de febrero de 2012, (caso: Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), dispuso lo siguiente:
“Omissis…
‘[…] En este sentido, cabe destacar que la doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de éste en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. Así, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinde de los principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Pero cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de algún trámite del procedimiento, nuestra jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionable con anulabilidad, es decir, nulidad relativa, ya que sólo constituyen vicios que acarrean la nulidad absoluta del acto aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa, además de los que representen una arbitrariedad procedimental evidente’ (…)

Del criterio jurisprudencial expuesto, se colige que la nulidad de un acto administrativo por prescindencia total y absoluta del procedimiento se produce, en primer lugar, cuando la Administración dicta un acto administrativo sin haber llevado a cabo el procedimiento legalmente establecido al efecto; en segundo lugar, cuando aplica un procedimiento distinto al ordenado por las disposiciones normativas aplicables y, por último, cuando se transgreden fases procedimentales esenciales para garantizar los derechos del administrado.”

Por consiguiente, un acto administrativo se encuentra viciado por prescindir total y absolutamente del procedimiento legal establecido, cuando éste fue dictado sin un procedimiento previo que garantice a las partes involucradas el ejercicio del derecho a la defensa, o que, en el mismo se vulneraron etapas o fases las cuales constituyen garantías esenciales para el administrados, siendo así, la sola omisión de un requisito, formalidad o tramite o de varios de ellos no constituye el vicio alegado. (Vid. Sentencia Nº 01131 de Sala Político Administrativa, Exp Nº 16238 de fecha 24 septiembre de 2002).

Entonces, la nulidad de un acto administrativo se configura cuando la prescindencia del procedimiento haya sido total o absoluta, puesto que cualquier irregularidad en el procedimiento no acarrea la nulidad del acto dictado, caso contrario, si dicha irregularidad vulneró el derecho a la defensa del administrado. (Vid. sentencia Nº 00054 del 21 de enero de 2009 de la Sala Político Administrativa, (caso: Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia)

Considerado lo anterior, resulta imperioso para este Juzgador revisar si de las actas que componen el presente expediente se evidencia la vulneración de los derechos de rango constitucional denunciados por la querellante, así como si el acto impugnado fue dictado con prescindencia del procedimiento legalmente establecido, para ello, se deben revisar las acta procesales traída a los autos por la representación de la querellada constante de (136) folios útiles, esto es, las copias certificadas del expediente disciplinario instruido a la ciudadana DALIA MARGARITA CASTILLO GRANDA, y del cual se constata lo siguiente:

• Solicitud de apertura de averiguación administrativa en contra de la ciudadana DALIA MARGARITA CASTILLO GRANDA suscrito por el ciudadano ALEXANDER ANTONIO PÉREZ GUTIERREZ, en su condición de Presidente del Terminal de Pasajeros de Coro “Polica Salas, de fecha catorce (14) de octubre de 2014. (Folio 1).
• Auto de Apertura del Procedimiento Disciplinario, de fecha catorce (14) de octubre de 2014, suscrito por la Lcda Maria Auxiliadora Sánchez, en su condición de Directora de Talento Humano, mediante el cual se hizo una descripción sucinta de los hechos acontecidos y se aperturó el Expediente Administrativo Nº 001-2014. (Folio 114).
• Notificación de inicio del procedimiento administrativo de destitución, de fecha catorce (14) de octubre de 2014, dirigida a la ciudadana DALIA MARGARITA CASTILLO GRANDA. (Folio 115 y su vuelto).
• Auto de consignación de notificación dirigida a la ciudadana DALIA MARGARITA CASTILLO GRANDA de fecha quince (15) de octubre de 2014, mediante el cual se deja constancia que la supra mencionada ciudadana se negó a firmar y se continuó con el procedimiento. (Folio 117).
• Acta de Formulación de Cargos, suscrita por la Lcda Maria Auxiliadora Sánchez, en su condición de Directora de Talento Humano, de fecha veintidós (22) de octubre de 2014. (Folios 119-120).
• Auto mediante el cual se deja constancia que la mencionada ciudadana se negó a recibir el escrito de formulación de cargos y se continuó con el procedimiento. (Folio 121).
• Auto mediante el cual la administración deja constancia de publicación del Diario Nuevo Día de fecha veintidós (22) de octubre de 2014, en el cual constan unas declaraciones realizadas por la ciudadana DALIA MARGARITA CASTILLO GRANDA las cuales a decir del Instituto querellado presuntamente hacen público y notorio que tenia conocimiento del procedimiento administrativo de destitución instaurado en su contra. (Folio 123).
• Proyecto de Recomendación, suscrito por el Abogado Gregorio Carrasquero, Asesor Jurídico del Terminal de Pasajeros de Coro, de fecha once (11) de noviembre de 2014. (Folios 129-130).
• Providencia Administrativa EXP: 001-2014, de fecha catorce (14) de noviembre de 2014, por el ciudadano ALEXANDER ANTONIO PÉREZ GUTIERREZ, en su condición de Presidente del Terminal de Pasajeros de Coro “Polica Salas, mediante el cual se resolvió “destituir” a la ciudadana DALIA MARGARITA CASTILLO GRANDA. (Folios 131-134).
• Notificación por Causal de Destitución, dirigida a la Funcionaria DALIA MARGARITA CASTILLO GRANDA, de fecha catorce (14) de noviembre de 2014, suscrita por el ciudadano ALEXANDER ANTONIO PÉREZ GUTIERREZ, en su condición de Presidente del Terminal de Pasajeros de Coro “Polica Salas, mediante la cual se deja constancia que la supra mencionada ciudadana se negó a firmar. (Folios 136).

Así pues, del análisis exhaustivo realizado a las actas que conforman la presente causa, se pudo determinar, que en fecha catorce (14) de octubre de 2014, la Directora de Talento Humano, vista la solicitud formulada por el Presidente del Terminal de Pasajeros Polica Salas, procedió de conformidad con el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública a aperturar procedimiento administrativo de destitución en contra de la hoy querellante, asimismo, se evidencia notificación dirigida a la ciudadana DALIA MARGARITA CASTILLO GRANDA de fecha catorce (14) de octubre de 2014, mediante el cual el ciudadano Gregorio Romero actuando en calidad de Mensajero adscrito a la referida Institución manifestó que la mencionada ciudadana se negó a firma la notificación, firmando como testigos de dicha declaración las ciudadanas Carmen Toyo y Zaily Salas, en razón de lo cual mediante auto de fecha quince (15) de octubre de 2015, la Directora de Talento Humano dejó constancia de la presunta negativa a firmar, indicando a su vez que se continuaría con el procedimiento. Asimismo, se corroboró que, la administración dio continuidad al procedimiento disciplinario de destitución, dejándose constancia en todas y cada una de sus etapas de la negativa a firmar dichos actos por parte de la querellante, hasta finalizar con el Acto Administrativo que dio lugar a su destitución.

Ahora bien, ante los argumentos planteados y las pruebas presentadas ante esta Instancia Judicial, considera oportuno quien Juzga traer a colación el contenido del artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los efectos de verificar la presunta vulneración de la norma de rango Constitucional, como lo es el derecho a la defensa y al debido proceso así como el vicio de ausencia de procedimiento denunciado por la parte actora, cuyo contenido dispone lo siguiente:

“(…) Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede, y en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa.
Parágrafo Único: En caso de no existir prensa diaria en la referida entidad territorial, la publicación se hará en un diario de gran circulación de la Capital de la República. (…)”.

Resulta importante resaltar, que la administración destacó la declaración emitida por la ciudadana DALIA MARGARITA CASTILLO GRANDA, en el Diario de Circulación regional “Nuevo Día” en fecha veintidós (22) de octubre de 2014, cursante al folio 123 del expediente administrativo y por la cual el órgano sustanciador del procedimiento presume que la recurrente tenía conocimiento del procedimiento administrativo de destitución instaurado en su contra. Siendo ello así, considera necesario este Tribunal traer a colación un extracto del contenido de dicha declaración;

“(…) me esta acusando de haberme robado unas tasas de salida. Se ha referido a mi en términos de ladrona y bruta y hasta me denuncio ante el CICPC (…)”.
Hace meses otros compañeros renunciaron al ser igualmente acosados, se dejaron embaucar por los mismos señalamientos, pero yo no firmare la denuncia por que si lo hago estaría admitiendo la comisión de un delito que no cometí. (…)”.

De lo anteriormente transcrito, no se confirma que la querellante manifieste tener conocimiento del procedimiento de destitución instaurado en su contra, por el contrario la misma manifiesta una situación de acoso laboral, por tanto mal podía la administración tomarla como notificada del mismo, por el contrarió, la administración debió garantizar la notificación de la apertura del procedimiento administrativo de destitución a través de la publicación en un diario de mayor circulación de esta entidad territorial. Por tanto, se determina del contenido del acto administrativo recurrido que la administración erró al tomar como notificada a la ciudadana DALIA MARGARITA CASTILLO GRANDA, con las solas declaraciones emitidas por funcionarios en calidad de testigo a través de las cuales afirmaban dicha situación y por la declaración dada ante el Diario Nuevo Día por la hoy querellante, siendo lo correcto como quedó expuesto, en caso de ser imposible su notificación personal, la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y una vez vencido el lapso respectivo tenerla por notificada y continuar con la prosecución del proceso hasta llegar a la etapa final. Así pues, aclara quien sentencia, que si bien, la administración siguió el procedimiento de destitución establecido en la Ley, no es menos cierto, que dicho procedimiento fue iniciado sin la debida notificación de la apertura del mismo, lo que a juicio de quien decide, constituye una violación del derecho a la defensa y al debido proceso, razón por la cual este Tribunal debe declarar procedente la denuncia formulada al respecto, en consecuencia, se declara la nulidad de la Providencia Administrativa EXP: 001-2014, de fecha catorce (14) de noviembre de 2014, dictada por el ciudadano ALEXANDER ANTONIO PÉREZ GUTIERREZ, en su condición de Presidente del Terminal de Pasajeros de Coro “Polica Salas, mediante el cual se resolvió “destituir” a la ciudadana DALIA MARGARITA CASTILLO GRANDA. Así se decide.

Declarada como ha sido la nulidad del acto administrativo impugnado, se ordena la reincorporación de la ciudadana DALIA MARGARITA CASTILLO GRANDA al cargo de Recaudadora del Terminal de Pasajeros de Coro “Polica Salas, o a otro de similar jerarquía y remuneración para el cual reúna los requisitos, con el pago de los sueldos dejados de percibir, desde la fecha de su destitución hasta su efectiva reincorporación. Así se decide.-

Se niega el pago de los beneficios legales y contractuales que le correspondan, por resultar genérico e indeterminado. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVO

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve declarar:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente ejercido con medida cautelar de amparo, interpuesto por la ciudadana DALIA MARGARITA CASTILLO GRANDA, asistida por los Abogados SUGEILY MILAGRO ARTEAGA CROES, FRANCISCO HUMBRIA VERA, ALEXANDER VALDEZ Y BEATRIZ VILLAPOL supra identificados, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO TERMINAL DE PASAJEROS DE CORO “POLICA SALAS” ADSCRITOS A LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.

SEGUNDO: Se declara nulo el acto administrativo de efectos particulares de fecha catorce (14) de noviembre de 2014, ello con fundamento en lo explanado en la motiva del presente fallo.

TERCERO: se ordena la reincorporación de la ciudadana DALIA MARGARITA CASTILLO GRANDA, al cargo que venía desempeñando o a otro de similar jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir y demás remuneración que no impliquen la prestación efectiva de servicio, desde la fecha de su retiro hasta su efectiva reincorporación.

CUARTO: Se niega el pago de los beneficios legales y contractuales que le correspondan, por resultar genérico e indeterminado.

Publíquese, diarícese, regístrese. Notifíquese a las partes, Líbrese oficio de notificación al ciudadano Síndico Procurador Municipal del municipio Miranda del estado Falcón.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los diecinueve (19) días del mes de junio de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR LA SECRETARIA

CLÍMACO MONTILLA MIGGLENIS ORTIZ

CM/mo