REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
205º y 156º
ASUNTO: IP21-N-2015-000162

PARTE RECURRENTE: RAFAEL YANEZ GARCÍA Y BRUNILDA MARÍA BRITO DE YANEZ, titulares de la cédula de identidad Nros. V-356.170 y 1.148.003, respectivamente.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogada MARBELY JOSEFINA ROSSI DE GIANNASTACIO, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 19.320.

PARTE RECURRIDA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ACOSTA DEL ESTADO FALCÓN, conjuntamente con el ciudadano MARIANO RAMIRO RAMÍREZ YANEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.178.523.

I
ANTECEDENTES
En fecha dieciocho (18) de mayo de 2015, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad con solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, interpuesto por la abogada MARBELY JOSEFINA ROSSI DE GIANNASTACIO, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos RAFAEL YANEZ GARCIA y BRUNILDA MARIA BRITO DE YANEZ, supra identificados, contra el MUNICIPIO ACOSTA DEL ESTADO FALCÓN y el ciudadano MARIANO RAMIRO RAMIREZ YANEZ, titular de la cedula de identidad numero V-17.178.523.

Mediante diligencia presentada el dos (02) de junio de 2015, la abogada MARBELY JOSEFINA ROSSI DE GIANNASTACIO, actuando con el carácter acreditado en autos, consignó escrito de reforma de demanda.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Del escrito libelar presentado se desprende que la ciudadana BRUNILDA MARÍA BRITO DE YANEZ, es propietaria de un Fundo Agropecuario denominado “Los Rafaeles”, que fomentó en terreno baldío ubicado en el sector La Unión municipio La Pastora, Distrito Acosta estado Falcón, (hoy Parroquia Capadare, municipio Acosta estado Falcón), el cual tiene una superficie aproximada de QUINIENTAS HECTÁREAS (500Has), dicho fundo forma parte de los bienes de la comunidad conyugal existente entre BRUNILDA MARÍA BRITO DE YANEZ y su cónyuge RAFAEL YANEZ GARCÍA, quienes lo han venido poseyendo en forma continua, pacifica e ininterrumpida, con ánimos de dueños desde el año 1954.

Manifestó que con la debida autorización de su cónyuge, otorgó Poder Especial de Administración y Disposición a su nieto MARIANO RAMIRO RAMÍREZ YANEZ, quedando así el mencionado ciudadano facultado para ejercer la más amplia representación de su abuela en la administración y disposición sobre parte de los derechos de la misma referidos a un área específica del fundo Los Rafaeles.

Expresó que el ciudadano MARIANO RAMIRO RAMÍREZ YANEZ, cambió el nombre al Fundo y compró al Municipio Acosta del estado Falcón, a través del ciudadano FRANCIS HIPÓLITO ARIAS GARCÍA en su condición de Alcalde del referido municipio, con la autorización de la Cámara Municipal CIENTO CUARENTA Y SIETE HECTÁREAS CON NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (147,975 Has), pasando por alto el derecho preferente que, como poseedores del mismo por más de cincuenta y nueve (59) años, corresponde a los referidos poderdantes.

Continúo aseverando que, el Municipio en cabeza de sus representantes, al vender al ciudadano MARIANO RAMIRO RAMÍREZ YANEZ, hizo caso omiso a la protección de intereses de orden público y tal actuación podría conllevar a un caos en los administrados, al ver éstos vulnerados sus derechos por personas inescrupulosas que acuden a solicitar compra de terrenos ante el ente con competencia para ello, existiendo para la municipalidad limitaciones de Ley que le impedían vender a una persona que no era poseedor del inmueble.

Fundamentó el presente recurso de conformidad con los artículos 771, 772, 774 y 775 del Código Civil Venezolano.

Finalmente solicitó la anulación de la venta del lote de terreno, así como el asiento registral correspondiente al documento en marras, el pago de las costas procesales que ocasione el presente juicio. Asimismo estimó la presente demanda en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 600.000,00) equivalentes a CUATRO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (4000 U.T.).

III
DE LA COMPETENCIA
Pasa este Juzgado a pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente recurso. En tal sentido observa que el artículo 25, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.
5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
8. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico de los órganos del Poder Público estadal, municipal o local.
9. Las controversias administrativas entre municipios de un mismo estado por el ejercicio de una competencia directa e inmediata en ejecución de la ley.
10. Las demás causas previstas en la ley”.

Por su parte, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece una serie de situaciones donde debe intervenir, aun de oficio el Juez agrario para tutelar o preservar bienes, la actividad agro productiva, servicios públicos, recursos naturales o ambientales y otros de interés social o colectivo con el fin de hacer cesar actuaciones que pudieran menoscabar esos mismos bienes o actividades, siendo ello así debe entenderse que la competencia corresponde a los Tribunales de Primera Instancia, cuando el daño o la omisión causante del mismo provengan de un particular. En caso que el daño sea causado por la ejecución de un acto administrativo o por funcionarios de un ente público agrario, actuando en nombre de este, el conocimiento corresponde a los Tribunales Superiores con competencia por la ubicación del bien.

En este sentido, se permite la intervención aún de oficio del Juez Agrario para proteger el normal desarrollo de la actividad agro productiva, garantizar la seguridad alimentaría y proteger el ambiente, siendo que la Jurisdicción Agraria está integrada por la Sala de Casación Social y los demás Tribunales señalados por la Ley, estos son los Tribunales Superiores Agrarios y los Tribunales de Primera Instancia Agraria. Los Tribunales de Parroquia o de Municipio no conocen en este fuero especial, por lo que todos los asuntos entre particulares, independientemente de su cuantía, deben iniciarse ante el Tribunal de Primera Instancia Agraria con competencia por el Territorio.

Los Tribunales de Primera Instancia conocen a través del procedimiento ordinario agrario, los conflictos entre particulares con motivo a las actividades agrarias.

Así tenemos que el artículo 156 de la prenombrada Ley, señala:
“Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia”.

Es importante también, traer a colación el contenido del artículo 212 de la extinta Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia el cual establecía lo siguiente:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimiento de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de
la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivados del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria:

De lo anterior se evidencia que la competencia es atribuida a los Tribunales que componen la Jurisdicción agraria, con respecto a la materia, en cuanto las acciones provengan de la actividad agraria y se realicen en un inmueble o predio rústico o no, entonces lo primordial es que exista está actividad agraria.
Siendo ello así, se puede determinar que los Tribunales de Primera Instancia Agrarios deben conocer de todas aquellas acciones establecidas en el artículo 212 Eiusdem, siempre y cuando exista o se vea afectada la actividad agraria realizada en un predio, sea rústico o no, ya que nuestra Carta Magna ha establecido que es de interés Nacional la producción agroalimentaria del País, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por todo lo antes expuesto, tomando en consideración que el recurso esta dirigido a solicitar la nulidad de venta de un lote de terreno el cual forma parte del fundo agropecuario denominado “Los Rafaeles”, registrado por ante el Registro Público de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure del estado Falcón, por lo que su naturaleza es eminentemente agraria, de allí que, su conocimiento escapa de la competencia conferida a la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente, a los Juzgados Estadales Contencioso Administrativos, consagradas en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la que se declara incompetente y en consecuencia declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Población de Tucaras, estado Falcón. Remítase bajo Oficio el presente expediente, una vez transcurrido el lapso legal. Así se decide.

IV
DECISIÓN
En merito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer, sustanciar y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad con solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, interpuesto por la abogada MARBELY JOSEFINA ROSSI DE GIANNASTACIO, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 19.320, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos RAFAEL YANEZ GARCIA y BRUNILDA MARIA BRITO DE YANEZ, titulares de la cédula de identidad Nros. V-356.170 y 1.148.003, respectivamente, contra el MUNICIPIO ACOSTA DEL ESTADO FALCÓN y el ciudadano MARIANO RAMIRO RAMIREZ YANEZ, titular de la cedula de identidad numero V-17.178.523. Ello con fundamento en lo explanado en la motiva del presente fallo.

SEGUNDO: DECLINA la competencia en el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Población de Tucacas, estado Falcón.

TERCERO: Ordena remitir el expediente en la oportunidad legal correspondiente.

Publíquese, diaricése, regístrese y remítase el expediente. Notifíquese a la parte demandante.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR LA SECRETARIA

CLIMACO MONTILLA MIGGLENIS ORTIZ